Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoIndemz De Daños Y Perjuic Deriv Accid De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DEMANDANTE: Ciudadano J.I.S. colombiano, mayor de edad, con Pasaporte Fronterizo de la República de Colombia Nº PF524006 y Visa de Transeúnte y domiciliado en la Parroquia Yocoima de Ciudad Guayana, estado Bolívar representado por los profesionales del derecho J.F.H. y J.J. COVA P inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.221 y 87.388, y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA S.A, según consta de documento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A Sgdo., y que posteriormente cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Noviembre de 2.003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: R.M.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.533.

CAUSA: INDEMINIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (CUESTIONES PREVIAS).

En fecha 19/06/2003 el profesional del derecho J.J. COVA P procediendo con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.I.S. propone demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la sociedad de comercio (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A) ahora COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A en su carácter de propietario del vehículo (camión marca fiat modelo IVECO placa 389-XEH, previo sorteo correspondió por distribución el conocimiento de este asunto a este Tribunal.

Alegó el accionante en su libelo:

“(…)El día domingo 20-10-2002 aproximadamente a las 9:45 horas antes meridiano, en la vía Los Caratales, Sector Palo Grande de la Parroquia Yocioma del Municipio Caroní del estado Bolívar ocurrió un accidente de t.t. con colisión de vehiculos y arrollamiento de peatón en las circunstancias siguientes: 1.- el ciudadano V.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.665.100 y de este domicilio con habitación en el sector Palo Grande, via Los caratales, San Félix manejaba el vehículo de las caracteristicas siguientes: Placas: RAC-341; USO: particular, MARCA: Chevrolet, CLASE: Automovil, Tipo: Coupe; AÑO: 1981, color: Rojo, Modelo: Chevette, Serial de Carroceria: 5C115BV2233, este vehículo fue identificado en las actuaciones de t.t. (croquis) con el Nº 1… 2. El ciudadano J.F.C., venezolano, mayor de edad (26 años) soltero, chofer titular de la cédula de identidad Nº V-14.082.866 y de este domcilio, con habitación en la Calle Principal del Barrio Pinto Salinas Nº 19 Sector San Félix, Ciudad Guayana, manejaba el vehículo propiedad de la sociedad mercantil domiciliada en Caracas denominada PANAMCO DE VENEZUELA S.A de las caracteristicas siguientes: Placas: 389-XEH, Servicio: Carga; Marca: Fiat; Clase: Camión, Tipo: casillero, Año; 1981, Color: Rojo, Modelo: Iveco, identificado en las actuaciones de t.t. (croquis) con el Nº 2. El vehículo Nº 1 se desplazaba en sentido Oeste a Este del sector LOS CARACTALES hacia la autopista Upata-San Félix concretamente hacia el lugar donde esta ubicado el –peaje - por lo que el conductor V.G. que iba subiendo aminoró su marcha y procedio a estacionarse en su canal de circulacion semiladeado y hacia el centro de la vía sin sobrepasar la línea divisoria para esperar al ciudadano J.I.S. que solicitaba un aventón o cola cuando de manera imprevista el conductor del vehículo Nº 2 quien desplazaba en sentido Este a Oeste procediendo del lugar donde esta ubicado el Peaje de la Autopista señalada se colea debido al exceso de velocidad y se proyecta verticalmente hacia el canal del vehiculo Nº 1, penetrando incluso con la mitad del vehiculo en el monte e impacto en la parte lateral derecha del vehiculo conducido por V.G. haciendolo dar medio giro dejandolo atravesado en el medio de la via continuo su trayectoria y arrolló a mi mandante antes identificado, quien se acercaba por la parte de atrás al vehiculo Nº 1, quedando casi bajo las ruedas del vehículo Nº 2.- El vehÌculo Nº 2 quedó finalmente casi en canal izquierdo de su circulacion, con la mitad de su estructura dentro del monte. El croquis del accidente no se ajusta a la ralidad de los hechos, dado a que los vehiculos no quedaron en la posicion que señala, razón por la cual impugnó dicho documento y demostrare en el lapso probatorio y en la audiencia pública y oral la verdad antes narrada. Producto de arrollamiento mi mandante sufrió lesiones personales graves en su integridad fisica señaladas en Informe médico de fecha 28 de Octubre de 2.002 expedida por el Dr. N.M., cédula de identidad Nº 7.905.233, matricula del Cólegio de Medicos Nº 4.031, Inscrito en el MSAS bajo el Nº 44.416 que atendió en el Hospital de Clinicas M.P.d.S.F.d.G. a mi representado donde ingresó el 22 de Octubre de 2.002 y egresó el 28 de Octubre de 2002 que produzco marcada “B” en un folio cuales son las siguientes: 1) DX Politraumatismo 2) traumatismo Craneo Encefalico, 3) Fractura de Craneo, 4) fractura abierta grado II según Gostillo de Tobillo izquierdo por lo cual fue intervenido quirurgicamente realizandosele reducción cruienta más osteosintesis de Tobillo y necroctomía de aproximadamente 15x10 cm en la cara dorsal del tobillo y pie. Actualmente se realizan curas. Por la gravedad de las heridas se tuvo que llevar de Emergencia al Hospital de Guaiparo en al Ambulancia del Peaje, posteriormente al accidente y concretamente el dia 22 de Octubre de 2002 los representantes de Panamnco de Venezuela S.A en un gesto humanitario y de reconocimiento de la culpabilidad de su empleado, autorizaron el ingreso de mi poderdista en el Hospital de Clinicas M.P., ubicada en al Avenida M.P.d.S.F.d.G. en cuyo centro médico le fueron practicadas intervenciones quirurgicas y tratamientos médicos, siendo dado de alta el dia 28 de Octubre de 2.002 cancelando dicha empresa aproximadamente la cantidad de Cinco Millones quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos ocho bolivarea (Bs. 5.547.408,00) en factura Nº 22.968 que en copia al carbón anexo signada “C”. (antes de la reconvención monetaria) producto de la magnitud del impacto del vehículo de carga contra mi mandante y el vehículo Chevrolet conducido por V.G. fue la produccion de los daños siguientes: A.- Lesiones corporales graves al ciudadano J.I.S.d. 72 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.432.822, discriminadas con anterioridad. B.- Daños materiales menores en el vehiculo chevrolet Placas RAC-341 que alcanzan a la suma de Bs. 2.000.000,00 según experticia avaluo. C.- Daño Moral que aqueja a mi representada dado que no ha podido recuperarse de las lesiones corporales sufridas y se mantiene inutil recibiendo tratamiento médico. La averiguacion penal sobre los hechos narrados y la determinacion de responsabilidades, se encuentran a cargo de la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. CAPITULO II. DE LA CAUSA DE ACCIDENTE Y CULPBILIDAD. Esta narracion sobre la verdad como ocurrienron los hechos se comprueba de las actuaciones administrativas de t.t. acta de avalúo de los vehiculos placas: RAC 341 y 389-XEH y las versiones escritas de los hechos realizadas por el funcionario W.G.G., sargento segundo de t.t., placa 1754, titular de la cédula de identidad Nro. 8.204.584 adscrito a la direccion de vigilancia-división de investigaciones, unidad especial Nº 1, Región Guayana contenidas en el expediente Nº 10002-487 las cuales signadas con la letra “D” anexo en seis (6) folios en copias certificadas. Ratifico la impugnacion del croquis del accidente en lo relativo a la posicion final como quedaron los vehículos involucrados en el mismo. De las actuaciones administrativas se envidencia que el vehículo de V.G. recibió el impacto del lado derecho delantero estando estacionado en la via, de lado en su canal de circulación en espera del pasajero J.I.S. quien se acercaba por el mismo canal y por la parte trasera de dicho vehículo y en ese momento el chofer del camión (vehículo 2) que había invadido el canal contrario, choca el mencionado auto particular y arrolla a mi reprsentado. La culpabilidad de los hechos esta determinada por la imprudencia y el exceso de velocidad del conductor del camión ciudadano J.F.C. que manejaba el vehículo Nº 2 siendo la causa eficiente de la producción del siniestro y lo que genera responsabilidades para el mismo y para la compañía propietaria del vehiculo de indemnizar los daños y perjuicios causados a mi mandante. El hecho de conducir a exceso de velocidad constituye un presuncion juris tamtum de la culpabilidad de dicho conductor. CAPITULO III: DE LA RESPONSABILIDAD DE LA PROPIETARIA DEL VEHICULO OCASIONADOR DEL ACCIDENTE Y GENERADOR DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Conforme se evidencia del informe administrativo del accidente la propietaria del vehículo causante del siniestro placas 389-XEH es la sociedad mercantil denominada PANAMCO DE VENEZUELA S.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circsuncripcion Judicial del Distrito Federal y estado Miranda por documento de fecha 02/09/1996 bajo el Nº 51, tomo 462-A-2º reformados los estautos en fecha 03/06/1997, bajo el Nº 59, tomo 295-A-Segundo y siendo su última reforma inscrita bajo el Nº 66, Tomo 26-A-2º de fecha 20/03/2003, esta calidad de propietario de dicho vehículo y por cuanto el conductor del mismo es el culpable de la producción del accidente produce la responsabilidad solidaria del propietario con el conductor, respecto a la indemnizacion de los daños y perjuicios que se produzcan con el hecho ilicito. (..) CAPITULO IV DE LAS LESIONES CORPORALES Y EL DAÑO MORAL. Mi mandante sufrió las lesiones corporales siguientes: 1) DX Politraumatismo 2) traumatismo Craneo Encefalico, 3) Fractura de Craneo, 4) fractura abierta grado II según Gostillo de Tobillo izquierdo por lo cual fue intervenido quirurgicamente realizandosele reduccion cruienta mas osteosintesis de Tobillo y necroctomía de aproximadamente 15x10 cm en la cara dorsal del tobillo y pie. Actualmente se realizan curas. (..) Estas lesiones le han producido y aun le producen a mi repersentado dolores fisicos y psicologicos. B.- La gravedad (..) la sheridad, la incapacidad para reintegrarse a sus actividades agrícolas, la incapacidad incluso para caminar normalmente (ya que debe hacerlo con muletas) la imposicilidad para proveer económicamente a la solución de los problemas del mismo, y de su grupo familiar, la situación de sentirse un mantenido de parte de su pareja y de sus amigos ha producido a mi mandante un profundo daño moral todo lo cual es devenido del hecho ilicito constituido por la conducta imprudente y culpable del ciudadano J.F.C. conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A como así anteriormente se ha referido. Estas lesiones corporales, el dolor físico y psicologico el daño moral, debe ser resarcidos y ese Pretium Doloris puede ser reestablecido por una suma de dinero (,,) estimo el valor de la indemnizacion de las lesiones corporales y del daño moral, a ser resarcido a mi repersnetado en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 500.000.000.00) que debe pagar la propietaria del vehículo incurso en el siniestro PANAMCO DE VENEZUELA S.A antes de la reconvención monetaria que por negligencia, omisión e imprudencia del conductor y empleado ciudadano J.F.C. causa el accidente y produce todos los daños mencionadosb en el libelo. (…) “

La demanda fue admitida en fecha 30/06/2003 ordenándose la citación de la sociedad de comercio demandada en la persona del profesional del derecho R.M.R. tal como lo solicitó la accionante n su libelo para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación más ocho (08) días de término de la distancia a contestar la demanda.

En fecha 11/07/2003 el alguacil del Juzgado 1º de Primera Instancia de Tánsito y del Trabajo deja constancia que el profesional del derecho R.M.R. se negó a firmar boleta de citación.

En fecha 09/09/2003 se libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del CPC.

En fecha 09/09/2003 la secretaría temporal del Tribunal 1º de Primera Instancia de Tánsito y del Trabajo deja constancia que entregó la boleta de notificación al profesional del derecho R.M.R.d. conformidad con el artículo 218 eiusdem.

En fecha 30/07/2009 se le da entrada en este Tribunal a la presente causa proveniente de la Coordinación Judicial Laboral del estado Bolívar, fecha en la cual la Abg. Zurima Fermín se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 09/11/2009 se dio por notificado el profesional del derecho J.F.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

En fecha 13/01/2010 el alguacil de este Tribunal deja constancia que le fue recibida boleta de notificación de la sociedad de comercio demandada en la dirección señalada en el libelo como domicilio procesal de la accionada, siendo recibida por L.A.

En fecha 25/02/2010 mediante escrito suscrito por el profesional del derecho R.M.R. actuando en representación de la parte accionada opone la cuestión previa establecida en los ordinales 3, 4º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y 4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado y 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4, 5 y 7 del artículo 340 eiusdem”

Alega el demandado en su escrito de oposición de fecha 25/02/2.010, lo siguiente:

… PRIMERA CUESTIÓN PREVIA. (..) la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder es insuficiente, 2) la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. Fundamento la cuestión previa opuesta, en las razones hechos y circunstancias siguientes: a) Se observa de la demanda que esta fue presentada por un abogado de nombre J.J.C.P. titular de la cédula de identidad Nº 12.679.249 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.388 diciéndose apoderado del ciudadano J.I.S.d. nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Fronterizo de la República de Colombia Nº PF524006; b) Se observa del poder que fue acompañado a la demanda otorgado ante la Notaria Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 3/04/2003, anotado bajo el Nº 47, Tomo 33, lo siguiente: b 1) Que se trata de un poder especial para que los apoderados allí constituidos sostengan los derechos, acciones e intereses del actor

…en la Querella Penal y Acción Civil de Resarcimiento de Daños y Perjuicios ante los Tribunales penales competentes del Circuito Judicial extensión Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar contra el ciudadano J.F. castellanos…. Como autor intelectual del Delito de Lesiones Personales Graves Culposas en perjuicio de mi integridad física moral…… b2). Que en ejercicio de ese mandato podrán los nombrados apoderados: “… incoar la querella correspondiente….., b3. Que en ejercicio de ese mandato podrán los prenombrados apoderados: “… llevar el proceso de indemnización de daños y perjuicios contra el acusado y el propietario del vehículo que el mismo conducía al momento del accidente en todas sus instancias grados e incidencias conforme a las normas del Código Orgánico Procesal penal vigente…”; c) Sencillo es concluir en que el otorgante del poder en forma clara y sin interpretación alguna invistió a sus apoderados con facultades para incoar acción penal contra el conductor del vehículo y acción civil tanto contra el conductor del vehículo como contra el propietario del mismo, pero ante la jurisdicción penal; y d) más sencillo aun es concluir que el instrumento poder antes identificado con el cual el abogado J.J.C.P. intenta la demanda civil en contra de Panamco de Venezuela S.A (hoy denominada Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A) es totalmente insuficiente para intentar la demanda ante la Jurisdicción Civil pues la voluntad del otorgante fue limitar esa actividad jurisdiccional de sus supuestos apoderados al ámbito penal. Pido que esta cuestión previa sea declarada con lugar.

SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA. LA LEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE LE ATRIBUYE. Fundamento la cuestión previa aquí opuesta en las razones hechos y circunstancias siguientes: a) Se observa en el libelo de demanda, que el actor pidió la citación de mi representada a los efectos de la contestación de la demanda y demás tramites del juicio en mi persona arguyendo que soy apoderado judicial de dicha empresa. b) se observa igualmente del expediente que el Juzgado 1º de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar siguiendo la pauta del libelo ordenó en el auto de admisión de la demanda, el emplazamiento de mi representada mediante la citación de mi persona en mi carácter de apoderado judicial de Panamco de Venezuela S.A; c) es sabido que las personas jurídicas deben ser citadas (con excepciones de las citaciones realizadas en los Juicio Laborales) en la o en las personas que indican los estatutos y/o el documento constitutivo estatutario del ente social de que se trate tal como lo disponen los artículos 138 del Código de Procedimiento Civil y 1098 del Código de Comercio, d) En el caso de autos, si bien es cierto que soy apoderado judicial de la demandada, no es menos cierto, que no estoy señalado en los documentos respectivos como representantes de la demandada, en el contexto de las normas legales antes citadas y por ende no represento estatutariamente a Coca Cola Femsa de Venezuela S.A (antes Panamco de Venezuela S.A) por consiguiente mal puede mi persona ser señalada como sujeto pasivo de la citación, y/o mal puedo ser citado a los efectos de la contestación de la demanda en este Juicio, como lo pretende la parte actora. Es importante señalar al Despacho Judicial a su digno cargo que cuando el legislador menciona en el numeral 4º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la frase persona citada se está refiriendo, no solo a la citación propiamente dicha en el caso de efectuarse sino a cualquier circunstancia o evento que de alguna manera pueda inducir al error (sobre la persona física a la cual se señala en la demanda como representante de la demandada) tanto a las partes como a los terceros y que pueda ser considerada como una causa de nulidad que deba reponer el proceso al estado de citarse la persona idónea, adecuada y autorizada por los estatutos sociales del ente demandado como antes se indicó. De igual manera es también de fundamental importancia a los efectos de la oposición de esta defensa que la ley adjetiva hacerlo al demandado y/o a su apoderado. Pido que esta cuestión previa sea declarada con lugar…

TERCERA CUESTIÓN PREVIA. LA CONTENIDA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTO ES, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS NUMERALES 4º, 5º Y 7º DEL ARTICULO 340 DEL MISMO TEXTO LEGAL ADJETIVO. Fundamento la cuestión previa aquí opuesta, en las razones, hechos y circunstancias siguientes: a) Manifiesta el actor en su libelo que supuestamente sufrió a consecuencia del accidente de transito narrado en el libelo tanto lesiones corporales como daño moral, b) exige el actor a la demandada, mi representada la suma de Bs. 500.000.000,oo por ambos supuestos conceptos , esto es por lesión corporal y por daño moral, c) es el caso de que el actor no discrimina en sus petitorios que cantidad demandada por el supuesto concepto de lesión corporal y que cantidad demanda por el supuesto concepto de daño moral, teniendo en cuenta que dichos conceptos no son análogos antes por el contrario disímiles y de distinta naturaleza. Pido que esta cuestión previa sea declarada con lugar(..)”

En fecha 27/06/2011 el profesional del derecho A.M. procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas por el apoderado de la demandada, advirtiendo este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente, que no consta el poder apud acta al que hace referencia el prenombrado profesional del derecho, por tanto, no puede ser considerado apoderado judicial de la parte actora pues no consta poder alguno que así lo acredite.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Transcurrido el lapso legal para que el demandante subsanara las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 350 del CPC, pasa el tribunal a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

Con relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, el Tribunal advierte que el demandado señala como argumento fáctico de la cuestión previa opuesta 346-3 del CPC que la actora invistió a sus apoderados con facultades para incoar acción penal en contra del conductor del vehiculo y acción civil en contra el conductor del vehiculo que presuntamente ocasionó el siniestro y contra el propietario pero ante la jurisdicción penal, resultando el instrumento poder totalmente insuficiente para intentar la demanda ante la jurisdicción civil.

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora pasa a realizar una valoración del instrumento poder producido por la parte accionante con la demanda (v folio 08) valoración que es meramente preliminar, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si la cuestión previa es o no procedente.

En tal sentido, el Tribunal advierte de la revisión del instrumento indicado ut supra que en su contenido se estableció: “Confiero PODER ESPECIAL (..) a los abogados J.F.H. y J.C. (…) para que (..) sostengan mis derechos, acciones e intereses en la Querella Penal y Acción Civil de Resarcimiento de Daños y Perjuicios ante los

Tribunales Penales Competentes del estado Bolívar contra el ciudadano J.F. CASTELLANOS (..) como autor material del delito de lesiones personales graves culposas en perjuicio de mí integridad física moral previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. (…) En el renglón 3 del reverso del instrumento poder se advierte que el otorgante del poder facultad a los apoderados: “(…) llevar el proceso de indemnización de daños y perjuicios contra el acusado y/o contra el propietario del vehículo que el mismo conducía al momento del accidente, en todas las instancias, grados e incidencias conforme a los normas del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (..)”. A juicio de esta sentenciadora el poder otorgado por el accionante J.I.S. a los profesionales del derecho J.F.H. y J.C. fue para representarlo ante la Jurisdicción Penal no ante la Jurisdicción Civil lo cual se evidencia de la simple lectura del instrumento otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix el día 03/04/2003, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la cuestión previa opuesta por el accionado de conformidad con el artículo 346-3 del CPC, estableciendo que siendo la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil subsanable por la parte actora de conformidad con el artículo 350 eiusdem, podrá hacerlo dentro del plazo establecido en la norma antes señalada. Así se decide.-

II

En lo que concierne a la legitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que le atribuye, el Tribunal advierte que el profesional del derecho R.M. señala como argumento fáctico de la cuestión previa opuesta 346-4 del CPC, que la citación de la persona jurídica demandada tiene que efectuarse en la persona designada por los estatutos.

En esta causa se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona del profesional del derecho R.M. como apoderado judicial de la misma, tal como lo solicitó la parte accionante.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas

.

La citación es el acto comunicacional a la persona demandada que existe una demanda propuesta en su contra, de manera de que pueda ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 28 del Código Civil establece: “El domicilio de las asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que ella sea su objeto, se halla en el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiera por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal”.

El accionante en su libelo señaló que el domicilio de la parte accionada es la Ciudad de Caracas. El profesional del derecho R.M. con su escrito de fecha 25-02-2009, produjo distintas actas modificatorias de los estatutos sociales de la accionada tales como: Una de fecha 03/06/1997 donde se evidencia en su artículo 55 que para el período 1997-1998 se designó a los siguientes miembros de la Junta Directiva:

DIRECTORES PRINCIPALES DIRECTORES SUPLENTES

1) Sr. O.C.F. 1) Sr. J.V.

2) Sr. R.P.D.J. 2) Sr. F.S.L.

3) Sr. R.M. 3) A.J.

Representante judicial principal Dr. F.H.V.

Representante judicial suplente Dr. R.V.A.

Asimismo, en el acta modificatoria de fecha 16/12/1997 de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, C.A (antes COCA- Cola y HIT DE VENEZUELA, S.A) fueron ratificados como miembros de la Junta Directiva las personas supra señaladas.

Otra acta modificatoria de fecha 22/07/1998 de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, C.A (antes COCA- COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A) (v. folios 188 al 215) donde fueron designados como miembros de la Junta Directiva, a las siguientes personas:

DIRECTORES PRINCIPALES DIRECTORES SUPLENTES

1) Sr. ALEJANDO JIMENEZ 1) Sr. J.V.

2) Sr. R.M. 2) Sr. F.S.L.

3) Sr. O.C.F. 3) E.A.

4) Sr. H.S. 4) Sr. C.H.A.

Representante judicial principal Dr. R.V.A.

Representante judicial suplente Dr. E.D.P.

Otra acta modificatoria de fecha 24/11/1999 de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, C.A (antes COCA- COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A) (v. folios 228 al 231) donde fueron designados como miembros de la Junta Directiva, a las siguientes personas:

DIRECTORES PRINCIPALES DIRECTORES SUPLENTES

1) Sr. ALEJANDO JIMENEZ 1) Sr. S.R.

2) Sr. M.M. 2) Sr. F.S.L.

3) Sr. O.C.F. 3) P.S.

4) Sr. H.S. 4) Sr. C.H.A.

Representante judicial principal Dr. R.V.A.

Representante judicial suplente Dr. P.L.

Otra acta modificatoria de fecha 30/09/2003 de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, C.A (antes COCA- Cola y HIT DE VENEZUELA, S.A) (v. folios 233 al 250) donde fueron designados como miembros de la Junta Directiva, a las siguientes personas:

DIRECTORES PRINCIPALES

1) C.S.L.

2) H.Z.R.

3) J.C.V.M.

4) C.E.A.A.

DIRECTORES SUPLENTES

H.T.

J.A.d.E.

DIRECTOR DE OPERACIONES

J.A.d.E.

Representante judicial principal Dr. R.V.A.

Representante judicial suplente Dr. LEONDINA D.F.

En el acta modificatoria de fecha 12/11/2003 de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, C.A (antes COCA- Cola y HIT DE VENEZUELA, S.A) (v. folios 252 al 273) fueron designados como miembros de la Junta Directiva, a las siguientes personas:

DIRECTORES PRINCIPALES

1) C.S.L.

2) H.Z.R.

3) H.A.G.V.

4) C.E.A.A.

DIRECTORES SUPLENTES

H.T.

J.A.G.

DIRECTOR DE OPERACIONES

J.A.G.

Representante judicial principal Dr. R.A.D.

Representante judicial suplente Dr. LEONDINA D.F.

Asimismo, en el acta modificatoria de fecha 21/07/2008 de la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (v. folios 281 al 286 fueron designados como miembros de la Junta Directiva, a las siguientes personas:

DIRECTORES PRINCIPALES

1) C.S.L.

2) R.A.S.O.

3) H.A.G.V.

4) C.E.A.A.

DIRECTORES SUPLENTES

H.T.

J.A.G.

DIRECTOR DE OPERACIONES

J.A.G.

Representante judicial principal Dr. R.A.D.

Representante judicial suplente Dr. LEONDINA D.F.

En el acta modificatoria de fecha 12/05/2009 de la sociedad de comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (v. folios 294 al 294) fueron designados como miembros de la Junta Directiva, a las siguientes personas:

DIRECTORES PRINCIPALES

1) C.S.L.

2) R.A.S.O.

3) H.A.G.V.

4) C.E.A.A.

En virtud del análisis de la oposición de cuestión previa prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del CPC, esta sentenciadora pasa a realizar una valoración de las actas supra descritas valoración que es meramente preliminarmente, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, con la única finalidad de determinar si la cuestión previa es o no procedente, por lo que advirtiendo que dichos instrumentos no fueron impugnados, se les da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto a que el profesional del derecho no aparece como representante según la ley, estatutos o contratos de la sociedad de comercio demandada en ninguna de las actas previamente señaladas, advirtiendo que un poder otorga la facultad al apoderado judicial de venir voluntariamente al juicio a darse por citado tal como lo establecen los artículos 216 y 217 del CPC, más siendo una facultad no puede considerarse agotada la citación personal de una persona jurídica cuando no se cumple con las previsiones establecidas por el legislador en sus artículos 138 y 218 del CPC imponiendo a un apoderado judicial para que sea citado en nombre de una persona jurídica, por lo que no habiéndose cumplido con la garantía de conocimiento de la litis a la empresa demandada de conformidad con los artículos precedentemente señalados, en un principio se debe declarar procedente la cuestión previa opuesta, no obstante, apreciando que el 25/02/2010 el profesional del derecho R.M. voluntariamente compareció a contestar la demanda produciendo instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada, tácitamente se dio por citado subsanando el defecto invocado. Así se decide.-

III

En lo que concierne a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articuló 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en los numerales 4º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem, el Tribunal advierte que el demandado señala como argumento fáctico de la cuestión previa opuesta 346-6 numerales 4º, 5 y 6 del artículo 340 del CPC, que en el libelo el actor no discrimina en sus petitorios que cantidad demandada por el supuesto concepto de lesión corporal y por daño moral, teniendo en cuenta que dichos conceptos son distintos.

En relación a los ordinales 4º y 5º del 340 eiusdem. El demandado no apoya con claridad su oposición respecto a estos ordinales, no dice cual es la razón por la que considera que el libelo no contiene “El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuera semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales” o que no contiene la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, pues verbigracia de la lectura del escrito liberal se observa que la pretensión es por indemnización de daños supuestamente derivados de accidente de tránsito fundamenta la acción en los artículos 127, 129, 150 de la Ley de T.T. y 1185, 1196 del Código Civil. Se señala el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, sin embargo, no estando claro el argumento por el que estima que existe deficiencia en el libelo respecto a los ordinales 4 y 5 del artículo 340 eiusdem, enfocando su argumento en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, cuando señala textualmente: “que en el libelo el actor no discrimina en sus petitorios que cantidad demandada por el supuesto concepto de lesión corporal y por daño moral, teniendo en cuenta que dichos conceptos son distintos”, se tiene como no opuesta lo atinente a la cuestión previa relacionada con el ordinal 6º del artículo 346 del CPC (ordinales 4 y 5 del artículo 340), procediéndose analizar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6 del artículo 346 del CPC (ordinal 7º del artículo 340 eiusdem):

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en relación con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. En el libelo la parte demandante solicitó fuera condenada la demandada a pagar: “(..) La suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización de las lesiones corporales y daño moral sufrido por mi mandante” antes de la reconvención monetaria.

Como puede verse, la actora si bien es cierto, señaló que pretende que el demandado lo indemnice por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización de las lesiones corporales y daño moral, no es menos cierto, que el legislador equipara al daño físico o lesiones personales semejante al daño moral (ver artículo 1196 del CC), siendo una superfluidad la cometida por la accionante.

El artículo 1196 del Código Civil:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Resaltado de esta sentenciadora)

En consecuencia, advirtiendo que lo que pretende el accionante es la indemnización de las lesiones personales sufridas supuestamente derivado de accidente de tránsito se declara improcedente la cuestión previa examinada, por cuanto el demandante sí especifico los daños y sus causas. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del CPC en relación al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 354 del CPC el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión establecido en el particular primero de este dispositivo, de conformidad con el artículo 350 eiusdem en el término de cinco (5) días a contar desde que conste en autos la última notificación de las partes.

Se ordena la notificación de las partes

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó en el día de hoy siendo las nueve de la mañana (9:00 am) de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.18418.

LA SECRETARIA,

ABG. G.F..

Exp. 18418

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