Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 30 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004036

ASUNTO: RP11-P-2014-004036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: J.A.A.L., C.E.V.O., S.F.A., J.C.M.S., D.J.S.E. y J.J.V.G., asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. C.G.. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. R.P., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto a los ciudadanos: J.A.A.L., C.E.V.O., S.F.A., J.C.M.S., D.J.S.E. y J.J.V.G., identificados en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-06-2014, donde funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, dejan constancia que siendo las 06:00 de la tarde se trasladaron en comisión a los fines de dar cumplimiento al dispositivo P.S., y avistaron a un grupo de ciudadanos que al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa por lo que los abordaron y les dieron la voz de alto, dejando caer los mismos al suelo una caja de fósforos color amarillo, la cual fue colectada por uno de los funcionarios y al revisarlo observaron que el mismo contenía en su interior residuos vegetales de presunta marihuana, por lo que se le indico que quedarían detenidos…, subsumiendo los hechos en el derecho el Ministerio Público precalifica por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad; y en virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los ciudadanos: J.A.A.L., C.E.V.O., S.F.A., J.C.M.S., D.J.S.E. y J.J.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se verifique el Sistema Juris a los fines de verificar si los imputados presentan alguna orden de aprehensión en su contra. Y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: J.A.A.L., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.214, nacido en fecha 08-04-1991, de 23 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de R.A. y J.L., y residenciado en el Barrio Banco Obrero, Sector La Florida, Casa S/N, frente a la Plaza y al frente de la Plazita esta una Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: C.E.V.O., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.308, nacido en fecha 13-01-1995, de 19 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.O. y C.V., y residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 92, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: S.F.A., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.974, nacido en fecha 05-04-1996, de 18 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.D. y G.A., y residenciado en la Calle Concepción, Casa S/N, a tres casas de la Cooperativa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: J.C.M.S., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.552, nacido en fecha 23-08-1993, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.M. y M.S., y residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 94, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se identifico el Quinto de ellos como: D.J.S.E., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.585.496, nacido en fecha 19-08-1988, de 25 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Z.E. y P.S., y residenciado en la Urbanización Libertador, Sector La Tubería, Casa S/N, frente a la cancha del Libertador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Seguidamente, se identifico el Sexto de ellos como: J.J.V.G., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.071, nacido en fecha 02-11-1994, de 19 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.V. y C.G., y residenciado en el Sector La Tubería, Calle Principal, Casa N° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: No deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. C.G., quien expuso: Revisadas como han sido las actas policiales que conforman el presente expediente, ésta Defensa solicita a favor de mis representados una l.s.r., dado que no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten dicha responsabilidad penal del hecho que se les imputa. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: J.A.A.L., C.E.V.O., S.F.A., J.C.M.S., D.J.S.E. y J.J.V.G., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-06-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: J.A.A.L., C.E.V.O., S.F.A., J.C.M.S., D.J.S.E. y J.J.V.G., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 407, de fecha 25-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 135-14, de fecha 25-064-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Droga Marihuana), cursante al folio 04 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-480, de fecha 26-06-2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: J.A.A.L., C.E.V.O., S.F.A., J.C.M.S., D.J.S.E. y J.J.V.G., No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitudes, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: J.A.A.L., C.E.V.O., S.F.A., J.C.M.S., D.J.S.E. y J.J.V.G., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de L.S.R., solicitada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: J.A.A.L., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.563.214, nacido en fecha 08-04-1991, de 23 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de R.A. y J.L., y residenciado en el Barrio Banco Obrero, Sector La Florida, Casa S/N, frente a la Plaza y al frente de la Plazita esta una Cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, C.E.V.O., venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.753.308, nacido en fecha 13-01-1995, de 19 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.O. y C.V., y residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 92, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, S.F.A., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.118.974, nacido en fecha 05-04-1996, de 18 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.D. y G.A., y residenciado en la Calle Concepción, Casa S/N, a tres casas de la Cooperativa, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, J.C.M.S., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.552, nacido en fecha 23-08-1993, de 20 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.M. y M.S., y residenciado en la Calle Carabobo, Casa N° 94, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, D.J.S.E., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.585.496, nacido en fecha 19-08-1988, de 25 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Z.E. y P.S., y residenciado en la Urbanización Libertador, Sector La Tubería, Casa S/N, frente a la cancha del Libertador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y J.J.V.G., venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.946.071, nacido en fecha 02-11-1994, de 19 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.V. y C.G., y residenciado en el Sector La Tubería, Calle Principal, Casa N° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de L.S.R., solicitada por la Defensora Pública a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Comandante de la Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados el cual deberán cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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