Decisión nº PJ0052015000226 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Puerto Cabello, 13 de Noviembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO N°: GP21-L-2015-000295

PARTE ACTORA: J.S.P.

APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE PASAJEROS COROMOTO, R.L. y personalmente la ciudadana E.O.L.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA COOPERATIVA: E.O.L.

ABOGADOS ASISTENTES: J.P.O. y W.A.O.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 13 DE NOVIEMBRE DE 2015, SIENDO LAS 10:00 A.M, día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte demandante, el ciudadano J.S.P., titular de la cédula de identidad Número V-4.965.794, asistido para este acto por su apoderado judicial Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.340, y por LA PARTE DEMANDADA, ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE PASAJEROS COROMOTO, R.L. y personalmente la ciudadana E.O.L., comparece la ciudadana E.O.L., titular de la cedula de identidad N° 24.633.678, actuando en su nombre y en representación de la mencionada cooperativa, según consta de acta constitutiva y estatutos sociales de la cooperativa que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar para ser agregado a los autos, asistido por los Abogados J.P.O. y W.A.O., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.304 y 74.189. Ambas partes exponen que a los fines de dar término al presente juicio incoado por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

  1. ) Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LAS DEMANDADAS” acepten los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LAS DEMANDADAS”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LAS DEMANDADAS” la suma de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,oo), que abarca cualquier concepto que les pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminada el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de la relación laboral que los unió ni de los derechos que por PRESTACIONES SOCIALES fueron reclamadas.

  2. ) EL TRABAJADOR, antes identificado, ACEPTA en los términos expuestos el monto global establecido y ofrecido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE DE PASAJEROS COROMOTO, R.L, antes identificada, con lo cual se da por cumplido el acuerdo transaccional.

  3. ) La cantidad acordada se cancelará a el trabajador J.S.P., en este acto mediante cheque N° S92 73003258, emitido para ser pagado por la entidad bancaria Banco de Venezuela, de fecha 13 de Noviembre de 2015, a entera satisfacción del demandante.

  4. ) Ambas partes expresan que dan por terminada el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse al Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, indemnizaciones, Vacaciones, Intereses, beneficios, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo que existió entre ellos, así como por los Honorarios Profesionales que se causaron en el presente procedimiento.

Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO.

POR LOS DEMANDADOS

LA SECRETARIA

Abogada YANEL MARITZA YAGUAS

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