Decisión nº 13-10-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 09 de octubre de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-10-01.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral intentada por el ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.254, representado por los abogados en ejercicio V.R.M., M.G.R.P. y M.L.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916, 123.121 y 143.440 en su orden, contra la ciudadana H.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.724.932, en su condición de Registradora Inmobiliaria de la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B..

Alega el actor en el libelo de la demanda que es poseedor y ocupante de una parcela de terreno municipal de una extensión de ciento cuarenta y un metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (141,72 M2), ubicada en la avenida F.L.S. con carrera 2 del barrio J.A.P. de la Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., comprendida dentro de los linderos particulares siguientes: norte: con mejoras de G.S., en una longitud de 12,27 metros, sur: carrera 2, en una longitud de 12,50 metros, este: avenida F.L.S., en una longitud de 10,00 metros, y oeste: mejoras de C.S., en una longitud de 13,52 metros, según consta de la ficha catastral emitida por la Unidad de Catastro Municipal, y acta de verificación de linderos, que acompañó en original.

Que tiene tal posesión y ocupación desde hace más de doce (12) años, y que es propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías construidas en dicha parcela de terreno a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, constante de paredes de bloque de cemento frisadas, techo de estructura de hierro y acerolit, puertas hierro y madera, con servicio de agua y luz eléctrica, la mezanina dividida en dos (2) habitaciones y una sala de star, la planta baja cocina con paredes revestidas de cerámica, un (1) local como depósito con piso de caico, oficina con pisos de cerámica, ventanas y puertas de vidrio, la puerta de entrada de hierro.

Que a partir del mes de enero de 2013, la ciudadana B.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 23.037.632, le ha venido perturbando, acosando de que tiene que desocuparle el inmueble que es de su propiedad, que posee y ocupa, alegando que es la propietaria, que le corta el servicio de agua, ya que la tubería que le suministra tal servicio pasa por un terreno que ella ocupa; que en vista de la insistencia y acoso de dicha ciudadana fue a la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., y revisó los índices, encontrándose con un documento registrado en fecha 08/10/2009, asentado bajo el Nº 5, folios 264 al 268, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Año 2009, autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, en fecha 04/01/2006, bajo el Nº 20, Tomo 02, que acompañó en copia simple, donde consta que las ciudadanas M.U.S., A.C.U.S. y P.A.S., dieron en venta a la ciudadana B.C.S.A., la mitad de los derechos y acciones, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del total que les pertenecía sobre un lote de terreno propio que comprende una extensión de un mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (1.480 M2), según documento de adquisición, pero que de plano topográfico se demuestra que tiene una extensión de tres mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados (3.156 M2), ubicado en la avenida F.L. de S.B.d.M.E.Z.d.E.B., comprendido dentro los linderos siguientes: norte: con mejoras que son o fueron de J.D.G., sur: con prolongación de la carrera 1, este: con avenida F.L., y oeste: terrenos de D.T..

Sostuvo que las vendedoras expresan que lo que venden les pertenece por herencia que les dejó su difunto padre J.M.U.H., según planilla de liquidación sucesoral Nº 0036923, signada con el expediente Nº 000091, de fecha 31/03/2005 y según certificado de liberación Nº 017-A de fecha 25/05/2005, que acompañó en copia simple, y que le pertenecía por haberlo adquirido según documento registrado en la referida Oficina de Registro, bajo el Nº 121, folios 93 al 96, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, Año 1994, de fecha 02/12/1994, que anexó en copia simple.

Que el registro del citado documento protocolizado en fecha 08 de octubre de 2009, se hizo en fraude a la ley por las siguientes razones: 1º) que venden el total que les pertenecía sobre un lote de terreno propio que comprende una extensión de un mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (1.480 M2), según documento de adquisición, pero que de plano topográfico se demuestra que tiene una extensión de tres mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados (3.156 M2), es decir, que están vendiendo mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados (1.676 M2) sin respaldo documental, y que son terrenos municipales; que el documento de propiedad que invocan las vendedoras, sólo habla de una extensión de un mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (1.480 M2), y en ese mismo sentido consta en la declaración sucesoral Nº 0036923, antes señalada, y en el documento registrado en fecha 10/11/1993, asentado bajo el Nº 71, folios 88 al 91, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Año 1993, que consignó en copia simple, que es el título inmediato de adquisición de quien le vendió a M.J.U.H.. 2º) Que las mencionadas vendedoras establecen como domicilio la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo que dice ser falso porque las tres viven en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander. 3º) Que el verdadero nombre del padre de las vendedoras es M.J.U.V., nacido en Bucaramanga, República de Colombia, quien se hizo llamar en Venezuela M.J.U.H., y al fallecer su acta de defunción fue asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 21 de agosto de 1995, bajo el Nº 91, que acompañó en copia certificada; que el ciudadano J.M.U.V., usurpó la identidad de quien en vida se llamó M.J.U.H. en Venezuela. 4º) Que para hacer la declaración sucesoral alteraron las partidas de nacimiento de las mencionadas vendedoras, pues aparecen como hijas de M.J.U.H., sosteniendo que lo correcto y verdadero es que son hijas de J.M.U.V., partidas de nacimiento asentadas en San A.d.T..

Invocó los artículos 49, 181, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 546 del Código Civil, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 6, 8, 43, 46 de la Ley del Registro Público y del Notariado, transcribió extracto de sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.411, expediente Nº 01-2.172 de fecha 09/10/2002, caso B.R. y otros, contra C.N.H..

Adujo que en el indicado documento protocolizado en fecha 08 de octubre de 2009, existe un error en el lindero sur, ya que lo correcto es prolongación de la carrera 2; que la parcela de terreno de la cual afirma ser ocupante, poseedor y propietario de las mejoras y bienhechurías constituidas, está dentro de los linderos del documento que B.C.S. adquiere en propiedad por compra; que las partidas de nacimiento de las ciudadanas vendedoras aparecen asentadas como hijas de J.M.U.V., es decir, que las partidas de nacimiento con que hicieron la declaración sucesoral fueron forjadas; que de la nota de registro no consta que se hubiese acompañado copia del plano topográfico que expresan las vendedoras, ni la autorización de la Sindicatura del Municipio para vender mejoras construidas sobre terrenos municipales, así como tampoco la planilla de pago a la Hacienda Municipal por concepto de derechos sobre venta de mejoras construidas en terrenos municipales, que además con dicha venta se afectan el patrimonio del Municipio, ya que se está disponiendo de un lote de terreno como si fuera propio, siendo mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados (1.676 M2) propiedad del Municipio.

Que de los hechos narrados y de la revisión de la nota de registro, consta que la ciudadana Registradora Inmobiliaria actúo en contravención de los artículos 49 y 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 6, 8 y 46 de la Ley del Registro Público y del Notariado, que son de orden público y como consecuencia de esa contravención, afirma habérsele violado el derecho de propiedad de las mejoras y bienhechurías constituidas en la referida parcela de terreno, demandando la nulidad del asiento registral, de fecha 08 de octubre de 2009, asentado bajo el Nº 45, folios 264 al 268, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., suscrita por la ciudadana H.C.M., en su condición de Registradora Inmobiliaria de tal Oficina. Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), equivalente a 4.672,89 unidades tributarias.

En fecha 07 de mayo de 2013 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 08 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la ciudadana H.C.M., en su condición de Registradora Inmobiliaria de la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y comisionar al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la misma, cuyos recaudos fueron librados el 17/05/2013.

En fecha 12 de junio de 2013, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada, de las cuales se colige que la mencionada demandada, fue personalmente citada por el Alguacil del Comisionado, en fecha 30 de mayo de 2013, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado, insertos a los folios 41 y 42, en su orden.

Durante el lapso de ley, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, y dentro de la fase probatoria, sólo el actor hizo uso de tal derecho procesal, en los términos allí expuestos, cuyo escrito fue agregado al expediente mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión intentada por el ciudadano J.S. contra la ciudadana H.C.M., en su condición de Registradora Inmobiliaria de la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., versa sobre la nulidad del asiento registral correspondiente al documento protocolizado por ante tal Oficina de Registro, de fecha 08 de octubre de 2009, asentado bajo el Nº 45, folios 264 al 268, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009, que contiene la compra-venta sobre los derechos y acciones del inmueble allí descrito, celebrada por las ciudadanas M.U.S., A.C.U.S. y P.A.S. -vendedoras- y B.C.S.A. -compradora-, y que fuere autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04/01/2006, bajo el Nº 20, Tomo 02, folios 41 y 42 de los libros respectivos.

En tal sentido tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)

La disposición que precede consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: a) la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según el cual:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…(sic).

En el caso de autos, se observa que a pesar de haber sido personalmente citada la accionada por el Alguacil del Comisionado, en fecha 30/05/2013, según consta de las resultas de la comisión librada y recibidas en este Juzgado el 12/06/2013, no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, ni promovió prueba alguna durante el proceso; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dado que la demanda versa sobre la nulidad del asiento registral, supra descrito, y a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio, es por lo que esta juzgadora considera menester precisar el requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

Al efecto, tenemos que el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

.

De la norma transcrita se desprende que efectivamente la pretensión ejercida en esta causa se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, tomando en cuenta la diversidad de argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo en cuestión, estrechamente vinculados con el negocio jurídico contenido en el documento protocolizado por ante tal Oficina de Registro, de fecha 08 de octubre de 2009, asentado bajo el Nº 45, folios 264 al 268, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009, cuyo nulidad del asiento registral estampado peticiona, es por lo que resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Acerca de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, la doctrina patria sostiene que:

…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, es menester el cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, a saber: a) tutela jurídica, b) legitimación ad causam o cualidad, y c) coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

En relación con la legitimación a la causa, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común tal expresión para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el presente caso, ha de destacarse que si bien el citado artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, no determina en modo alguno quien o quienes tienen cualidad tanto activa como pasiva para ejercer la acción de nulidad de asiento registral, pues únicamente consagra la impugnación de los asientos regístrales, caso en el cual de ser procedente, el órgano jurisdiccional, sólo debe declarar la nulidad del asiento de registro de documento, circunstancia esta que no implica la declaratoria de nulidad del negocio jurídico en el instrumento que hubiera sido registrado indebidamente; sin embargo, la ineficacia de un documento para ser inscrito en el registro no acarrea por sí la nulidad del acto jurídico que está destinado a probar, ello en estricto apego al contenido del artículo 1.355 del Código Civil, que dispone:

El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto

.

La disposición que precede distingue como circunstancias absolutamente diferentes la nulidad del instrumento y la nulidad del negocio jurídico, salvo aquél que se requiera como solemnidad del acto, como en el caso de la hipoteca e incluso el de autos, por ser la compra-venta un contrato solemne, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.920 ordinal 1º, 1.924 del Código Civil, y 45 numeral 1. de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Ahora bien, la pretensión de nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 08 de octubre de 2009, asentado bajo el Nº 45, folios 264 al 268, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2009, fue fundamentada en que el registro de dicho documento se hizo en fraude a la ley por las siguientes razones:

  1. Que las ciudadanas M.U.S., A.C.U.S. y P.A.S., venden el total que les pertenecía sobre un lote de terreno propio que comprende una extensión de un mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (1.480 M2), según documento de adquisición.

  2. Que dicho lote de terreno tiene una extensión de tres mil ciento cincuenta y seis metros cuadrados (3.156 M2), lo que dice demostrarse con plano topográfico, y que vendieron mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados (1.676 M2) sin respaldo documental.

  3. Que son terrenos municipales.

  4. Que el documento de propiedad que invocan las vendedoras, sólo habla de una extensión de un mil cuatrocientos ochenta metros cuadrados (1.480 M2), que así consta en la declaración sucesoral Nº 0036923, y en el documento registrado en fecha 10/11/1993, asentado bajo el Nº 71, folios 88 al 91, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Año 1993, que dice ser el título inmediato de adquisición de quien le vendió a M.J.U.H..

  5. Que las mencionadas vendedoras establecen como domicilio la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que ello es falso porque las tres viven en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.

  6. Que el verdadero nombre del padre de las vendedoras es M.J.U.V., nacido en Bucaramanga, República de Colombia, quien se hizo llamar en Venezuela M.J.U.H., y al fallecer su acta de defunción fue asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio E.Z.d.E.B., en fecha 21 de agosto de 1995, bajo el Nº 91.

  7. Que el ciudadano J.M.U.V., usurpó la identidad de quien en vida se llamó M.J.U.H. en Venezuela.

  8. Que para hacer la declaración sucesoral alteraron las partidas de nacimiento de las mencionadas vendedoras, pues aparecen como hijas de M.J.U.H., sosteniendo que lo correcto y verdadero es que son hijas de J.M.U.V., partidas de nacimiento asentadas en San A.d.T..

  9. Que en el indicado documento protocolizado en fecha 08 de octubre de 2009, existe un error en el lindero sur, ya que lo correcto es prolongación de la carrera 2.

  10. Que la parcela de terreno de la cual afirma ser ocupante, poseedor y propietario de las mejoras y bienhechurías constituidas, está dentro de los linderos del documento que B.C.S. adquiere en propiedad por compra.

  11. Que de la nota de registro no consta que se hubiese acompañado copia del plano topográfico que expresan las vendedoras, ni la autorización de la Sindicatura del Municipio para vender mejoras construidas sobre terrenos municipales, así como tampoco la planilla de pago a la Hacienda Municipal por concepto de derechos sobre venta de mejoras construidas en terrenos municipales.

  12. Que con dicha venta se afectan el patrimonio del Municipio, ya que se está disponiendo de un lote de terreno como si fuera propio, siendo mil seiscientos setenta y seis metros cuadrados (1.676 M2) propiedad del Municipio.

De los numerales que preceden, se desprende que los hechos aducidos en tal sentido por el actor en el libelo de demanda, están circunscritos a la validez y/o legalidad del negocio jurídico (compra -venta de los derechos y acciones del inmueble allí descrito), celebrado entre las ciudadanas M.U.S., A.C.U.S. y P.A.S., en su condición de vendedoras y B.C.S.A., en su carácter de compradora, el cual está contenido en el documento protocolizado en fecha 08 de octubre de 2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., cuya nulidad del asiento registral estampado aquí se peticiona.

En tal sentido, y tomando en cuenta que en modo alguno fueron demandadas en esta causa las partes intervinientes en tal relación contractual, a saber, las ciudadanas M.U.S., A.C.U.S. y P.A.S. –vendedoras- y B.C.S.A. –compradora-, y menos aun el Municipio E.Z.d.E.B., en la persona de su representante legal, quienes conjuntamente con la accionada de autos integran un litis consorcio pasivo necesario, por ser todos titulares de la legitimación a la causa pasiva, es por lo que resulta forzoso considerar que al faltar en el presente caso, uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la cualidad o legitimación ad causam pasiva; Y ASÍ SE DECIDE.

Ante tal particular circunstancia, mal puede operar en este juicio la figura de la confesión ficta, dado que la demanda intentada no ha de prosperar, y por vía de consecuencia, se estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tansito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de asiento registral, intentada por el ciudadano J.S., contra la ciudadana H.C.M., en su condición de Registradora Inmobiliaria de la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., ya identificados.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 362 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 13-9770-CO

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