Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInhibición

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de junio de 2013.

203º y 154º

JUEZ INHIBIDO: J.E.C.

JUZGADO: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000067.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de junio de 2013, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por el ciudadano J.E.C., en su condición de Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge en la solicitud de Autorización para Separarse del Hogar presentada por el ciudadano C.B..

Ahora bien, consta de autos, y especialmente de acta de inhibición de fecha 15 de mayo de 2013, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

(…) El expediente es contentivo de una solicitud de autorización de separación del hogar conyugal por justa causa plenamente comprobada de conformidad con el art. 138 del Código Civil, que fue presentada por el abogado C.B., C.I. No. 3.566.115, actuando en su propio nombre.

Ahora bien, como quiera que este ciudadano, en cuanta demanda distribuida a este Despacho Judicial, me solicita que me inhiba; y en caso de no hacerlo me recusa, alegando cualquier motivo que se le ocurre, es por lo que considero que, por razón de sanidad y transparencia procesal, no debo inmiscuirme en este caso; por cuanto siempre manifiesta que somos enemigos-aún cuando realmente no logro ubicar la razón de esa supuesta enemistad, salvo que sea haberle negado alguna solicitud.

Lo conveniente y prudente es separarme del cocimiento de este asunto que parece ser de características muy personales e intimas, ya que se trata de su propio matrimonio.

En este orden de ideas procedo a inhibirme, de conformidad con el No. 18 del art. 82 CPC. Así lo declaro (…)

(resaltado de esta Alzada).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, respecto a la inhibición:

…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…

.

Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:

…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…

.

Para mayor abundancia de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z.:

…la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…

.

De modo que tenemos que en el acta de inhibición interpuesta por el ciudadano J.E.C.I., en su condición de Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil:

(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, se debe destacar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., Exp. 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, que estableció lo siguiente:

(…)

De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)

.

Ahora bien, en consonancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionada, concluye quien decide que la causal alegada por el Juez Inhibido no lo hace en estricto cumplimiento en lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, por cuanto la causal invocada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador;

la enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.

De allí, que la causal invocada por el juez inhibido debió ser demostrada con hechos que hagan presumir la enemistad de éste con el abogado C.B., por lo tanto este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, ni con la presunta publicación de hechos no corroborados ni probados por ante un escrito, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada por el Juez que afectara su imparcialidad, es por lo que esta Superioridad debe declarar SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano J.E.C., en su condición de Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2.013). ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR la Inhibición con fundamento en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano J.E.C., en su condición de Juez Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copias certificadas del presente fallo al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES. P

En esta misma fecha siendo las ____________________________ ( ) se publicó, registró, la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES. P

MJAR/JAFP/Gaby.-

EXP. AP71-X-2013-000067

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