Decisión nº IGO12014000243 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000092

ASUNTO : IP01-R-2014-000092

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: W.J.S., J.G.N. y J.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.453.925; 12.432.286 y 15.426.550, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Urbanización La Carucieña, Sector 2, casas Nros. 16; 10 y 23.

DEFENSA: ABOGADO J.E.G.M. Defensor Público Tercero Penal de la Unidad de defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.G.M., en su condición de Defensor Público Tercero Penal de los ciudadanos: W.J.S., J.G.N. y J.C.S., contra el auto dictado en fecha 7 de Enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 13 de Mayo de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Los días 15 y 16 de Mayo de 2014 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación celebrada en el asunto penal antes indicado, efectuada en fecha 30/12/2013, el cual es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código señalado, que consagra:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

    Por otra parte se constató, que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa Pública de los procesados, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

    …la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…

    (sSC N° 1047, 23/07/2009)

    También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; verificándose que en el recurso de apelación alegó:

    … Se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a mis defendidos

    W.J.S., J.G.N. y J.C.S., por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 30 de Diciembre del año 2013, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.

    Es por ello que considera esta defensa pública que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlos de su libertad.

    En este sentido es pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 07-01-14, donde el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de un acta de investigación penal de fecha 24 de Noviembre de 2013, que se acompaño a la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que conllevaron a considerar la participación de mis defendidos en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a desechar los mismos. para posteriormente en la “MOTIVACION PARA DECIDIR”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, limitándose a mencionar lo siguiente:

    Con forme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 30 de la norma citada UT supra”

    Y luego procede a esgrimir los elementos del artículo 236 del Código orgánico procesal penal así como también transcribir todos los elementos presentados por el Ministerio Público.

    Sin precisar cual actuación refleja lo propio; y sin discriminar cuales fueron los razonamientos utilizados para subsumir los hechos narrados por los funcionarios actuantes en los tipos penales aludidos.

    Es evidente ciudadanos Magistrados que el Juzgador, toma como elementos de convicción para su decisión en el auto motivado, ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Noviembre de 2013 realizada por el ciudadano A.R. por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana donde manifestó entre otras cosas las circunstancias de como ocurrieron los hechos, y la forma de como tuvo conocimiento del mismo y así mismo lo plasmo en el inmotivado auto:

    En fecha 24 de noviembre de 2013, el ciudadano A.R., coloco denuncia por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana donde manifestó que ese día siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde su padre T.S.R. había sido secuestrado por sujetos desconocidos quienes momentos cuando su padre se encontraba saliendo de su negocio lo interceptaron y lo obligaron a subir un vehículo para luego irse de) sitio con rumbo desconocido, siendo que posteriormente el ciudadano A.R. recibió una llamada de su padre desde su numero celular donde le informo que estaba secuestrado y que hiciera lo que los secuestradores le pidieran, posterior ello comenzaron las llamadas telefónicas por parte de los captores a los familiares de la víctima donde le hacían exigencia del pago de una fuerte suma de dinero a cambio de la liberación del ciudadano T.S.R., siendo que los secuestradores utilizaron lo teléfonos números 0426-2080974, 0426-2080835, 0426-1557111, 0426-3351260, 0426-4598176 y 0416-2429654, a los cuales se les ha practicado el Cruce de llamadas telefónicas estando vinculados todos los números tele fót2icos entre si. En fecha 29 de Noviembre de 2013 el ciudadano T.S.R. fue dejado en libertad por parte de sus captores, debido al cerco policial y la intensa búsqueda en la cual participaron diferentes cuerpos de investigación penal dirigidos por el Ministerio Publico, continuando con las investigaciones se logro establecer la participación de los ciudadanos W.J.S.P., J.G.N. y J.C.S. quienes son titulares de las líneas telefónicas números 0416-3537964, 0426-6651221, 0426-2081340 y 0416-0574373 respectivamente, las cuales están vinculadas con los números utilizados por los secuestradores, y además dichos números aperturaron las celdas en los mismos lugares que aperturaron las celdas los números utilizados por los secuestradores en los días que estuvo el ciudadano víctima en cautiverio

    Ahora bien siendo esta la decisión del tribunal Ad Quo procedo a realizar un análisis comparativo de dicha denuncia con ¡os otros elementos de convicción presentados por el fiscal del ministerio público. Riela una PELIGROSA e ILEGAL acta de investigación penal en la cual se produce la detención ARBITRARIA de mis defendidos, procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde dichos funcionarios manifiestan que a las 4:00 de la tarde del día 20 de Diciembre del año 2013, el funcionario detective agregado H.T. adscrito a la división contra extorsión y secuestro actuando contra las investigaciones relacionadas con el numero K-13-0175-03006, iniciado por la subdelegación de punto fijo de la cual conoce la fiscalía sexta del ministerio publico del Estado Falcón, procede a manifestar que se constituyo una comisión integrada por unos funcionarios adscritos a dicha delegación (CICPC-LARA) y que plenamente están identificados en dicha acta y la misma se efectuó a los efectos de ubicar a un ciudadano de nombre W.J.S.P., CI: V-13.543.925, apodado EL KIKO, quien según esta relacionado al hecho investigado. Una vez que se trasladan y llegan a una dirección (la cual no manifiestan como llegaron a la misma) logran ubicar la vivienda del ciudadano W.J.S.P. quien se identifico y los funcionarios procedieron a realizarle la inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del copp, encontrándosele un teléfono celular marca blackberry, modelo 8520, color negro, serial IMEI 351892051737349 signado con el numero 0416-353-7963, numero que según los funcionarios se encuentran relacionados con el hecho y luego de hacer una revisión por la vivienda, observaron un vehiculo marca corsa color gris propiedad de mi defendido, quién se le practico una revisión, no encontrando ningún elemento de carácter criminalistico. Seguidamente proceden los funcionarios a transcribir una supuesta confesión realizada por mi defendido en la cual admite según esta irrita e ilegal acta de forma consciente y libre de coacción que en fecha 24-11-2013 participó en dicho plagio sometiendo y trasladando a la victima desde el lugar de los hechos, lo mantuvo dando vueltas cuarenta y cinco minutos por toda la península de Paraguaná, para entregándoselo a dos sujetos y que se encontraba en compañía de TRES sujetos mas, entre ellos uno de nombre J.G.N., apodado EL GREGORY, y se confronta una dirección especifica, y este también confiesa que estaba la participación de otro sujeto apodado O.E.C., quien reside en una supuesta invasión cerca del aeropuerto quien tiene por nombre J.C.S.. En la vivienda se encontraba una ciudadana de nombre M.A.T., concubina de mi defendido, quien se le libró boleta para que compareciera al CICPC Lara a fin de ser entrevistada por los hechos que se investiga. Posteriormente se traslada la comisión del CICPC Lara junto a mi defendido W.J.S. quien lo apodan según el acta como EL KIKO a las direcciones de las otras dos personas que menciono llegando a la carrera 6 con avenida principal del barrio cerritos blancos, de Barquisimeto, donde una vez llegados al sitio fueron atendidos por mi defendido J.G.N. titular de la cedula de identidad V-12432.286, seguidamente le realizan la inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del copp, logrando localizarse un teléfono celular marca ZTE, color blanco y azul signado con el numero 0416-127-7302, y que supuestamente tuvo una actitud nerviosa porque la comisión venia en compañía de mi otro defendido W.S., y nuevamente explanan en la ILEGAL e IRRITA acta policial que mi defendido J.G.N. de forma libre y sin coacción manifiesta participo en el plagio sometiendo y trasladando a la victima y que suministró dinero para la logística; dicha acción la ejecutaron en un vehiculo marca RENAULT, placas XPX-1S0 que era propiedad de J.S., manifiestan los funcionarios que en la vivienda se encontraba YENNY DEL CARMEN GUAlDO, concubina de mi defendido quien se le libro boleta de notificación para ser entrevista sobre los hechos objeto de investigación, luego la comisión se traslada hasta el tocuyo estado Lara, con mis dos defendidos, logrando llegar a una casa de color blanco, numero 61, donde se encontraba J.C.S., CI 15.426.550, quienes los funcionarios le realizaron la inspección corporal de conformidad con el articulo 191 del copp, lográndose incautar en el bolsillo del pantalón un celular marca BLACKBERRY modelo 8310, color NEGRO y GRIS con el numero 0416-057-4373, numero según los funcionarios relacionados con la investigación. Le realizan la inspección al vehiculo Renault antes descrito no logrando incautar elementos de carácter criminalísticos, y nuevamente los funcionarios de forma de magia logran conseguir que mi defendido de forma libre y sin coacción manifiesta que participo en el plagio en fecha 24-11-13, donde establece que participo con su vehiculo en el secuestro para transportar a las personas a las afueras de la península de Paraguaná, luego los funcionarios manifiestan que en la casa de mi defendido se encontraba la ciudadana R.E., concubina de mi defendido quienes le libraron boleta para ser entrevistada por el asunto.

    Ahora bien ciudadanos magistrados COPIO TEXTUAL del acta de investigación de fecha 20 de diciembre del 2013 donde se evidencia la privación ilegitima de libertad de mis defendidos “de igual manera los tres ciudadanos fueron trasladados hasta la sede de esta oficina, donde se le realizo la llamada telefónica a la fiscal sexta abogada G.V., al número 0412-1081073, quien tramitó la respectiva orden de aprehensión vía telefónica ante el tribunal Primero de Control… según orden de aprehensión signada con el número IJJ-2013-000004.

    Seguidamente dicha irrita e ilegal acta establece que los funcionarios a las 03:50 horas de la tarde del 20-12-13 les hace de conocimiento a mis defendidos que quedarían detenidos de conformidad con el articulo 234 del copp y que el motivo de su aprehensión era de manera flagrante y relatan que llaman a una fiscal novena del estado Lara y se trasladan a la oficina del CICPC LARA en compañía de mis defendidos y los vehículos. Luego proceden a identificarlos.

    Ahora bien ciudadanos magistrados, este defensor publico hace las siguientes observaciones con respecto a la ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de Noviembre de 2013 realizada por el ciudadano A.R. por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y acta de investigación penal en la cual se produce la detención ARBITRARIA de mis defendidos y los otros elementos de convicción que rielan en la presente causa, procedimientos realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara de fecha 20 de Diciembre del año 2013.

    Acta de DENUNCIA: El hijo de la victima manifiesta y así fue valorado, acreditado en su auto motivado por el juez primero de control que las llamadas de los sujetos activos del delito de secuestro se realizaron desde los siguientes números telefónicos 0426-2080974, 0426-2080835, 0426-1557111, 0426-3351260, 0426-4598176 y 0416-2429654.

    Acta de investigación de APREHENSION: se lograron incautar tres teléfonos celulares;

  2. W.J.S. celular marca blackberry, modelo 8520, color negro, serial imei 351892051731349 signado con el numero 0416-353-7963.

  3. J.G.N. celular marca ZTE, color blanco y azul signado con el numero 0416-127-7302.

  4. J.C.S. celular marca BLACKBERRY modelo 8310, color NEGRO y GRIS con el numero 0416-057-4373.

    Como se puede apreciar ciudadanos magistrados ninguno de los tres (3) celulares incautados por el CICPC - LARA en el ilegal procedimiento coincide con los números de los posibles sujetos activos que llamaron al hijo de la victima.

    Entonces como es que esta comisión establece que esos números están involucrados con la investigación del secuestro? Uno de los elementos valorados por el juez Ad quo en la audiencia de presentación fue una serie de llamadas telefónicas donde se abren unas celdas ubicadas en diferentes puntos del país y así se ve reflejado en el presente asunto donde llegan a establecer que mis defendidos se trasladaron desde el estado Zulia, Lara y Falcón, se pregunta esta defensa, como este organismo policial llega a la conclusión que mis defendidos fueron los que realizaron estas llamadas?

    De la írrita e ilegal acta de aprehensión se logra observar a todas luces que el CICPC del estado Lara realiza una detención a espalda del Ministerio Público en la cual se dirige a las viviendas de mis defendidos amparados a través de un conocimiento de una investigación por el delito de secuestro que se lleva por el CICPC subdelegación punto fijo, pero lo que no logra entender quien aquí suscribe, como es que realizan la detención de cada uno de mis defendidos, practican inspecciones, incautan celulares, vehículos y luego llaman a la fiscalía sexta del ministerio publico para informarle sobre la detención de estas personas y a su vez manifiestan que fue a través de una orden de aprehensión que solicito dicha fiscalía ante el tribunal primero de control. Se hace la interrogante la defensa.

  5. Quien comisión al CICPC LARA a proceder a la detención de W.J.S., J.G.N. y J.C.S. en fecha 20 de diciembre de! 2013, si en la propia acta manifiestan estos funcionarios que detienen a mis defendidos y luego llaman a la fiscal sexto? Acaso el órgano rector de la investigación penal por delegación del estado venezolano no es el ministerio publico? Los organismos policiales pueden ejecutar detenciones y diligencias de investigación a espaldas del ministerio publico y en contravención de lo que establece la Constitución Bolivariana de Venezuela sobre la formas de detención (delito flagrante, orden judicial).

  6. Amparan dicha detención en una orden de aprehensión la cual riela en la presente causa con fecha de 21 de diciembre del año 2013 solicitada por el tribunal primero de control, ósea un (1) día después que se produjo la detención en flagrancia.

  7. En realidad estamos en un delito FLAGRANTE? Acaso se consiguió a mis defendidos en plena acción del secuestro o se capturo a poco después de haberse realizado el mismo con elementos que hagan presumir que fueron los autores o participes? Los hechos acontecieron el día 24 de noviembre del 2013 y la detención fue el día 20 de diciembre.

  8. Al comparar el registro de cadena de custodia con respecto al acta de investigación de APREHENSION, se verifica otra gran contradicción, el acta de investigación de APREHENSION manifiesta que a mi defendido J.C.S. se le incauto un (1) solo teléfono marca BLACKBERRY modelo 8310, color NEGRO y GRIS con el numero 0416-057-4373, en el registro de cadena de custodia aparece que le consiguieron dos, el que esta anteriormente descrito y el segundo teléfono marca VETELCA modelo 5265 color blanco y rojo con el numero 0416-056-8287, se pregunta la defensa de donde salio este teléfono? Donde se incauto? Apareció como acto de magia?. En el registro de cadena de custodia aparece un celular marca ZTE, color blanco y azul signado con el numero 0416-127- 7302 perteneciente a mi defendido J.G.N. tal como se constata en el acta de investigación de APREHENSION, pero ahora surge nuevamente una gran CONTRADICCION, en el acta de investigación de aprehensión aparece que a mi defendido W.S. se le incauto un celular marca blackberry, modelo 8520, color negro, serial imei 351892051737349 signado con el numero 0416-353-7963 y en el registro de cadena de custodia aparecen dos (2) teléfonos según propiedad de W.S. marca blackberry curve con el numero 0416-353-7964 se pregunta nuevamente la defensa de donde salio este teléfono? Donde se incauto? Apareció como acto de magia?.

  9. En el acta de investigación de APREHENSION establece que los funcionarios adscritos al CICPC LARA incautan tres (3) celulares y en el registro de cadena de custodia aparecen cinco (5). Entonces que esta viciado? El registro de cadena de custodia o el acta de investigación de aprehensión?

  10. El acta de investigación de aprehensión muestra que los funcionarios suscriben el acta a las 4:00 de la tarde del día 20 de diciembre del año 2013 y posteriormente en dicha acta, luego de realizar un recorrido por las distintas direcciones ubicando a mis defendidos, manifiesta que se les informa que están detenidos por estar involucrados en un delito flagrante y colocan la hora de 3:50 horas de la tarde. Ciudadanos magistrados? justificar esta garrafal contradicción en base a un error material de transcripción es injustificable, manifiestan que recorrieron varios sectores y en luego que detienen a mis defendidos no se percatan que la falsa acta tiene 10 minutos antes de materializada la aprehensión?

  11. la lectura de los derechos que se encuentra firmada por mis defendidos luego que se produce la aprehensión tienen las siguientes horas 3:40 PM (W.s.); segunda acta 3:45pm (José noguera); tercera acta 3:50pm (Jean C.s.). También podemos decir que esto se debe a errores materiales de trascripción?

  12. riela sobre la presente causa C.D.D. en la cual se deja de forma expresa que mis defendidos fueron detenidos el dia 20 de diciembre del 2013, la orden de aprehensión tiene fecha de 21 de diciembre del año 2013, entonces de donde sacaron los funcionarios policiales una nomenclatura a la cual se le asigno a dicha orden (IJJ-2013-000004).

  13. Ciudadanos magistrados de la lectura del acta de investigación penal de APREHESION los funcionarios del CICPC Lara expresan que en cada vivienda donde se practico la detención de mis defendidos estaban las siguientes ciudadanas M.A.T., YENNY DEL CARMEN GUAlDO, R.E., quienes se les libro boleta de notificación para que fueran entrevistadas por este asunto penal; otra gran contradicción, las mismas se realizaron de forma sorprendente y rápida el día 20 de diciembre del año 2013, el día de la detención, reflejándose las siguientes horas de entrevistas: 4:00pm (Rosángela Escobar, fue la ultima en notificar en el acta de investigación de aprehensión) Segunda acta de entrevista 4:30pm (Jenny del C.G.). Tercera acta 5:00pm (María A.T. detiene a mi defendido W.s.). En pocas palabras los funcionarios entrevistaban a las concubinas de mis defendidos y al mismo tiempo levantaban el procedimiento. Será excusarlos por otro error material de transcripción.

  14. Ciudadanos Magistrados la fiscal sexta del ministerio publico solicito una rueda de reconocimiento el día 45, tiempo en el cual expiraba el lapso de investigación la cual fue negativa. El testigo reconocedor manifestó a viva voz que ninguno de mis defendidos participo en el hecho objeto de la presente investigación y a su vez expreso que el logro ver a sus posibles captores y así consta en su declaración así como en el acta de la rueda de reconocimiento que riela en la presente causa, verificándose mas a una la improcedencia de la medida privativa de liberta decretada en audiencia de presentación. -

  15. esta defensa publica solicito en base a la negativa de la rueda de reconocimiento la revisión de la medida de mis defendidos por cuanto las circunstancias de modo, tiempo habían cambiado rotundamente a favor de mis defendidos y la misma fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa.

    De manera pues que en dicho auto no se explana de manera precisa y clara los elementos que fueron expuestos por este defensor en este recurso de apelación y por los cuales no fueron considerados por el tribunal primero de control o los presupuestos de los presuntos delitos precalificados por e! Ministerio Público, desconoce esta Defensa, por no estar especificado en el auto impugnado, el porqué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en los tipos penales contenidos en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION el cual establece una pena privativa de libertad de 20 a 30 años de prisión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cuyos presupuestos fácticos para la configuración de tales delitos están descritos de manera taxativa en la ley sustantiva.

    Por eso se interpone recurso de apelación contra el inmotivado auto a loes efectos de que la corte de apelaciones verifique tal situación, así mismo lo ha ratificado la sala penal en sentencia Nro. 69 de fecha 017-03-2013 sobre la debida motivación de la sentencia…

    Cabe preguntarse esta Defensa en relación al presunto delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ¿cómo arribó el juzgador a la conclusión que los ciudadanos

    W.J.S., J.G.N. y J.C.S.

    participaron en el secuestro? Tomando como base el acta de denuncia y un vaciado de llamadas telefónicas sobre unos móviles que no se logro acreditar a quién pertenecen, el ciudadano Juez de control con el debido respeto, no se percato de la irrita e ilegal detención a la cual fueron objetos mis defendidos, donde no se logro aprehenderlos bajo ningún hecho flagrante y quisieron justificar la detención con una orden de aprehensión posterior a la detención.

    ¿Cómo arribé el juzgador a la conclusión que el ciudadano delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Se logró verificar una ASOCIACION criminal entre mis defendidos en la serie de delitos precalificados por el fiscal del ministerio público, por un vaciado de llamadas telefónicas entre sus números? Obvio que aquí si deben coincidir por cuanto los une una amistad manifiesta, entonces se dan los parámetros establecidos en la ley contra la delincuencia organizada?

    Ahora bien, Ciudadanos magistrados, de los párrafos anteriores observa esta defensa que el juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir todos los elementos de convicción del ministerio publico sin analizar su contenido ni concatenarlas unas con las otras para expresar cómo produjeron su convencimiento en el hecho que asentó.

    Es evidente que el Tribunal omite en todos los aspectos, el correspondiente razonamiento, al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional. Es por lo que a criterio de esta Defensa se configura de manera indudable, que el Tribunal, no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículol73 y 246 de la norma adjetiva.

    Por último y como consecuencia de la inmotivación del auto recurrido al resolverse sobre el peligro de fuga y el de obstaculización, el tribunal A Quo se pronunció de la siguiente manera:

    “El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de obstaculización se tendrá en cuenta La conducta desplegada por los ciudadanos W.J.S.P., J.G.N. y J.C.S., de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es evidente que el juez A Quo no vierte en el texto los motivos que le llevan a la convicción sobre la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, igualmente, incorpora hechos totalmente inexistentes en el expediente de marras, cuando menciona como argumento para justificar el peligro de obstaculización: ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, pudiendo observar esta Defensa que la argumentación realizada por el A Quo de toda lógica, ya que de las actas que consagran la presente causa, no se evidencia testigos instrumentales algunos que corroboren la actuación policial, por lo que se pregunta se pregunta esta Defensa, de donde extrae dicha circunstancia el Juzgador al ser totalmente inexistente? Como mis defendidos van influir sobre los testigos si es que ellos viven en el esta Lara y el delito se Cometió en Falcón. Configurándose nuevamente el vicio de inmotivación.

    Es por ello que a criterio de esta Defensa el Tribunal no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la Decisión dictada, hay que tomar en cuenta que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

    Valorar una Acta de investigación de Aprehensión de fecha 20 de Diciembre del 2013 junto a la cadena de custodia de los teléfonos incautados, el acta de derechos de imputados, las actas de entrevistas hace viable la teoría denominada “FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO” ya que para la obtención y legalidad de las mismas ocurriendo con violación de los derechos y garantías de mis defendidos, debido a que cuando se produjo la detención como no era un delito Flagrante y para completar otro elemento de culpabilidad alegan que fue visto llegando a la sede policial por las víctimas, Falsedad la cual quedó demostrada en la Irrita Rueda de Reconocimiento.

    Ahora bien, al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de mi representado ciudadano W.J.S., J.G.N. y J.C.S.E. por lo que en base a los argumentos esgrimidos por esta Defensa, consideramos que se configura las violaciones al Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.

    Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitida la presente denuncia y en consecuencia sea declarada la nulidad de conformidad con el articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 27 de Mayo del año en curso por inmotivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 232 y el artículo 157 ejusdem, Por lo que solicito la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación y la nulidad del auto objeto de esta impugnación…

    La circunstancia anterior delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

    …Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

    (sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

    Asimismo ha apuntado la señalada Sala del M.T. de la República sobre la cognición del asunto por las C.d.A. con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

    …al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.

    Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…

    (N° 1895 del 15/12/2011)

    Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que le diera contestación. No obstante de la revisión del asunto se obtiene que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó mediante escrito copias simples del expediente para la contestación del recurso de apelación en fecha 01/04/2014, quedando notificado tácitamente, dejando constancia el Tribunal en la certificación de audiencias transcurridas durante el trámite del recurso de apelación que el emplazamiento del Fiscal se produjo el día 07/04/2014 cuando se agregó al expediente la boleta de emplazamiento librada, presentando el escrito de contestación en la misma fecha, lo cual constituye un error, pues de las actas procesales, como antes se expresó, se evidencia su emplazamiento tácito el día 01 de abril de 2014, por lo cual entre el 01/04/2014 al 07/04/2014 han transcurrido un total de TRES DÍAS HÁBILES, correspondientes a los días Miércoles 02, Jueves 3 y Viernes 4 de abril de 2014, según el Calendario Judicial como días hábiles laborables, por lo cual se obtiene que al haber presentado la contestación al recurso de apelación el día 07 de abril de 2014 lo hizo de manera extemporánea, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dentro de este contexto, pertinente citar la doctrina esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el debido emplazamiento para la contestación del recurso de apelación, cuando dispuso:

    … esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: I.B. y Degni Mejías), asentó que “…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses”; siendo así, a juicio de esta Sala, lo que perseguía el entonces artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, al establecer como deber la notificación de todas las partes cuando se tramita una apelación de autos.

    En ese sentido, la Sala precisa que, a pesar de que el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no cumplió con la debida tramitación de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, era deber para la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal verificar, al momento de realizar las consideraciones sobre la admisibilidad de la apelación, si fue cumplido cabalmente el contenido del referido artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como Tribunal de segunda instancia, estaba obligado a velar por el cumplimiento de los principios o derechos constitucionales de las partes involucradas en el proceso penal, como lo señala el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 118 al 120, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Marzo de 2014, antes de que fueran agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes en fecha 07/01/2014, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea por anticipado, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 30/12/2013 en audiencia oral de presentación y publicada el 07/01/2014, mientras que la defensa apeló en fecha 17/03/2014, antes que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:

    … la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.

    … Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional…

    En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso, que es dentro de los cinco días siguientes a la publicación del presente fallo, al establecer el indicado artículo.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.G.M., en su condición de Defensor Público Tercero Penal de los ciudadanos: W.J.S., J.G.N. y J.C.S., contra el auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA CONTESTACIÓN del recurso de apelación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Mayo de 2014. Años: 203° y 155°.

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

    G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PONENTE

    ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION N° IGO12014000243

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