Decisión nº 048 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013).

203º y 154º

DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.S.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.037.982

Apoderados del demandante:

Abogados A.J.M.C. y G.R.P.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 104.754 y 104.756, en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadanos V.A.P.D.V., L.H.P.V., DEODA VIVAS PEÑA DE BORRERO, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.510.994, V-2.099.381, V- 3.195.192, V- 2.113.502, V- 3.402.418 y V- 2.123.149, en su orden.

Apoderados de los demandados:

Abogados L.H.P.V. y E.M.C.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 8.904 y 31.088, respectivamente.

MOTIVO:

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (apelación del auto de fecha 19-11-2012, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 12 de Marzo de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente No. 7.846, procedente del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, por el abogado J.A.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictado por ese Juzgado.

En la misma fecha en que se recibió el presente cuaderno de medidas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para los informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas entre las que se mencionan:

De los folios 2 y 3, auto de fecha 01 de octubre de 2012, en el que el a quo, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590, numeral 4 ejusdem, tomando en consideración la valoración global de los puntos petitorios, fijó la suma de Bs. 25.000,00, como caución real que debe consignar la parte actora para garantizar las resultas del juicio.

Al folio 4, diligencia de fecha 02-10-2012, en la que el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter acreditado en autos, a los fines de dar cumplimiento al auto emitido por el Tribunal, consignó cheque de gerencia No. 00009068, del Banco de Venezuela de fecha 02-10-2012, por la cantidad de Bs. 25.000,00, cumpliendo con la caución real exigida por el Tribunal para el decreto de la medida.

De los folios 6 al 9, auto de fecha 04-10-2012, en la que el a quo autorizó y ordenó mantener en posesión del demandante J.A.S.d.A., el inmueble ubicado en la calle 15 con carrera 21, No. 21-7, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde funciona actualmente el establecimiento mercantil denominado Panadería Kristal, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa. Permanencia y posesión que deberá ser respetada conforme a lo indicado en las cláusulas del documento de arrendamiento de fecha 10 de enero de 2004, firmado con los codemandados; igualmente consideró el a quo suficiente la anterior medida a los efectos de la resulta del juicio, por lo que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

De los folios 11 al 21, escrito presentado en fecha 22-10-2012, por el abogado L.H.V.P., actuando por sus propios derechos e intereses, así como también con el carácter de co-heredero propietario por sucesión de derechos sobre el inmueble de uso comercial ubicado en la Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Calle 15 con carrera 21, No. 21-7, asistido de abogado, en el que manifestó que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, tiene fijado la ejecución de una medida cautelar innominada como lo es la de mantener al ciudadano J.A.S.d.A. en el inmueble del cual el es co-propietario conjuntamente con su señora madre y 4 hermanos, bien inmobiliario que hubieron de su señor padre P.V., fallecido, por lo que se siente abrumado ante la impropia y exorbitante medida, conocedor del expediente que cursó ante ese mismo tribunal del que anexa copia de la sentencia dictada, que indica que el contrato de arrendamiento ya extinguió legamente, que el Tribunal le está dando de nuevo valor a sus cláusulas a un instrumento que fue declarado no renovado, siendo que la única relación que se mantuvo fue la de la prórroga legal, la cual ante la negativa de entregar el inmueble voluntariamente al ciudadano J.A.S.d.A. se le demandó por vencimiento de la prórroga legal, en cuyo proceso quedó confeso por no contestar la demanda ni promover pruebas, dictándose sentencia a su favor, hoy definitivamente firme con efecto de cosa juzgada, dilatada en la justa ejecución forzada por abogados que con subterfugios y añagazas mantienen obstrucciones complacientes de alguno jueces, la aplicación de la tutela judicial efectiva; que el a quo por descuido procesal o supuesta omisión los expone a un gravamen irreparable ante la falsedad una vez más del demandante, que la medida innominada es inejecutable, puesto que existe sentencia definitivamente firme en fase de continuación de ejecución forzada, por lo que no puede mantenerse en posesión y permanencia al ejecutado conforme a las cláusulas del contrato de arrendamiento que esta extinguido y que por ende ya no existe, por lo que es imperativo procesalmente el dejar sin efecto la citada medida cautelar innominada. Solicitó se revoque por contrario imperio la medida cautelar innominada, en un todo conforme con el artículo 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 31-10-2012, en el que el a quo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio.

En fecha 01-11-2012, el abogado L.H.V.P., asistido de abogado, actuando con el carácter de co demandado en la presente causa, reiteró el pedimento revocatorio de la aludida medida, en virtud de que el tribunal fijó como caución la cantidad de Bs. 25.000,00 para garantizar las resultas del juicio, cantidad que no es bastante y suficiente para caucionar las resultas del juicio, el cual tiene como estimación de la demanda la suma de Bs. 250.000,00, equivalentes a 2.777,77 unidades tributarias, por lo que a todas luces la caución fijada no garantiza los daños y perjuicios que por su magnitud y valoración económica, tiene por una parte el inmueble y la actividad económica y comercial que ahí se desarrolla; que la última valoración habida cuenta de que el demandante con la explotación de su negocio viene desde el mes de febrero de 2012, ocupando el inmueble objeto de la medida, sin pago o amortización por uso ilegal que hace del inmueble, el cual conforme a sentencia definitivamente firme y de cosa juzgada de fecha 25-03-2011 debió haber entregado a los copropietarios aquí demandados libre de cosas, personas y con todas sus mejoras y bienhechurías, situación a la que se resiste el demandante, haciendo tácticas dilatorias que atenta contra el principio de la tutela judicial, con lo que se concluye el por qué de la insuficiencia de la caución real fijada ligeramente por el a quo, que no estimó en acordar dicha providencia cautelar, adecuadamente, de las lesiones graves o de difícil reparación del derecho que con ella se pueda causar a la otra parte. Solicitó se suspenda la medida cautelar innominada con carácter de revocatoria, conforme lo establecido en el artículo 588, en su parágrafo tercero y 589 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02-11-2012, el a quo acordó abrir una articulación probatoria de 04 días de despacho, a fin de que las partes promuevan las pruebas que consideren conveniente.

De los folios 60 al 62, escrito presentado en fecha 09-11-2012, por los ciudadanos V.A.P.D.V., DEODA VIVAS PEÑA DE BORRERO, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P., asistidos de abogado, en el que se adhirieron en derecho en todas y cada una de sus partes al contenido del escrito interpuesto por el también co-demandado L.H.V.P., referido a la revocatoria y suspensión de la medida cautelar innominada por insuficiencia de la caución real fijada en un todo conforme a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

De los folios 63 al 78, escrito de pruebas presentado en fecha 09-11-2012, por los ciudadanos V.A.P.D.V., L.H.V.P., DEODA VIVAS PEÑA DE BORRERO, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P., asistidos de abogado, en el que promovieron las siguientes pruebas: -Promovieron, opusieron y evacuaron en todo su contenido y extensión la sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 25-03-2011, a los fines de probar los particulares que indicó; -promovieron, opusieron y evacuaron el mandamiento de ejecución forzada dictado por el Tribunal de la causa el día 28-04-2011, a los fines de probar los particulares que indicaron; - acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial de fecha 17-05-2011; - acta de suspensión de la ejecución forzada levantada en diligencia conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. del estado Táchira, estando presentes los co-apoderados de los arrendadores demandantes, a los fines de probar los particulares que indicaron.

Por auto de fecha 09-11-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por los ciudadanos V.A.P.D.V., L.H.V.P., DEODA VIVAS PEÑA DE BORRERO, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P..

De los folios 191 al 195, decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, en la que el a quo declaró: “INSUFICIENTE la cantidad de dinero ofrecida como caución o garantía a los fines de dictar la medida decretada en auto de fecha 04 de octubre de 2.012, Y ASI SE DECIDE. Ordenó la notificación de las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido proferida fuera del lapso establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.”

Por diligencia de fecha 26-11-2012, los abogados L.H.V.P. y E.C., actuando con el carácter acreditado en autos, en nombre de sus representados se dieron por notificados de la decisión dictada y solicitaron se notificara a la parte actora.

En fecha 26-11-2012, la abogada E.C., actuando con el carácter de autos, solicitó al a quo se pronunciara respecto a la revocatoria o levantamiento de la medida, dado a fue declara insuficiente la caución y en virtud de que no existe pronunciamiento sobre la revocatoria o levantamiento de la medida, acarreando una situación de inseguridad jurídica, todo en aras del derecho constitucional, que le asiste a sus representados y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por auto de fecha 27-11-2012, el a quo como complemento de la decisión del 19-11-2012 que declaró insuficiente la caución prestada para dictar la cautelar, dictaminó que la insuficiencia conlleva al levantamiento de la misma, lo cual se ordenará y oficiará una vez quede firme.

Diligencia de fecha 03-12-2012, presentada por los abogados L.H.V.P. y E.C., actuando con el carácter de autos, en el que manifestaron que en virtud de que a la presente fecha se encuentra definitivamente firme la sentencia interlocutoria de fecha 19-11-2012, solicitaron se ordene el levantamiento de la medida y se oficie lo conducente al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 201, diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 04-12-2012, en la que dejó constancia que notificó personalmente al abogado A.J.M.C., apoderado judicial del demandante ciudadano Simoes de Andrade, J.A..

Por diligencia de fecha 04-12-2012, el abogado J.A.M.C., actuando con el carácter de co apoderado del actor, apeló de la sentencia por ser contraria a derecho.

Al folio 204, diligencia de fecha 05-12-2012, en la que los abogados L.H.V.P. y E.M.C.R., actuando con el carácter de autos, se opusieron a la apelación ejercida por el co apoderado actor, solicitando sea negada la misma por se extemporánea, ya que la sentencia quedó definitivamente firme, pues desde el momento en que se dictó la sentencia y su complemento, las partes intervinientes en el proceso tuvieron pleno conocimiento del resultado de la decisión, es decir, la parte actora convalidó la notificación tácita de dicha sentencia, en virtud de las múltiples actuaciones realizadas en el expediente.

De los folios 220 al 223, diligencia de fecha 06-12-2012, en la que el abogado A.M.C., actuando con el carácter de autos, en la que solicitó se deseche el argumento de la parte demandada de notificación tácita o presunta y se oiga la apelación por él ejercida ya que la misma fue presentada de manera tempestiva, le aclaró a la parte demandada que el presente cuaderno de medidas aún y cuando forma parte del mismo expediente, es un cuaderno diferente que goza de autonomía y trámites muy independientes al cuaderno principal, siendo imposible pretender ligar actuaciones de un cuaderno con otro, por la propia naturaleza de las pretensiones allí discutidas, que pretender unir ambos cuadernos es imposible y violatorio de su derecho a la defensa, ya que en el cuaderno de medidas no consta ninguna actuación por él realizada, certificada por la secretaria del Tribunal, esto motivado a que lógicamente las normas en caso de duda deben ser aplicadas en beneficio de la parte que le corresponda ejercer su derecho a la defensa, siendo dicho criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 19-02-2013, el a quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 04-12-2012, por el abogado J.A.M.C. contra el fallo del 19-11-2012 y acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Por diligencia de fecha 01-04-2013, los abogados E.M.C.R. y J.O.C.C., actuando con el carácter de co apoderados judiciales de la parte demandada, estando dentro del lapso establecido en los artículos 299,300,301,302,303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, se adhirieron a la apelación ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de noviembre de 2012, con fundamento en motivos diferentes a los ejercidos por el apelante, por cuanto consideran que la decisión recurrida y su auto complementario son contrarios a derecho porque en primer lugar no fue la parte demandante quien ofreció el monto de Bs. 25.000,oo como caución, sino el tribunal de la causa quien la fijó, por ende al haber realizado la parte demandada oposición y objeción a la caución, es por lo que el tribunal debió ordenado el levantamiento de la medida cautelar innominada; que en fecha 05-12-2012, la parte demandada hizo oposición a la apelación interpuesta por el apoderado demandante, por considerar que la misma era extemporánea al haberse configurado la notificación tácita de la sentencia del 19-11-2012, por lo que el tribunal no debió haber oído la apelación, ya que la demandante estaba en pleno conocimiento de la referida sentencia dado a las múltiples actuaciones que realizó en el expediente, por lo que resulta inoficioso la notificación expresa por encontrarse a derecho la parte; que con el decreto de la medida cautelar innominada se ha subvertido el orden procesal previsto para la etapa de ejecución de sentencia definitivamente firme y en fase de ejecución forzosa, que por todas las razones expuestas constituyen violaciones al derecho de la defensa, de la justicia y de la tutela judicial efectiva y demás violaciones procesales, solicitaron que la adhesión a la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se decrete el levantamiento de la medida cautelar innominada y de esa manera se le garantice a sus representados el derecho que le asiste.

De los folios 241 al 262, escrito de informes presentado en fecha 01-04-2013, por la abogada E.M.C.R., actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y solicitó que esta Alzada haga uso de las más amplias facultades jurisdiccionales y examine toda la presente causa y dicte una decisión ajustada en un todo a los postulados constitucionales y procesales, que restablezca todo el proceso, a fin de que el mismo se oriente de manera definitiva, clara y transparente en la búsqueda de la justicia. Anexo presentó recaudos.

De los folios 290 al 294, escrito de informes presentado en fecha 01-04-2013, por el abogado A.J.M.C., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que en la sentencia recurrida el a quo realizó un excelente resumen de las actuaciones realizadas por la parte demandada y recurrente, ya entre ellas señala que en fecha 01 de noviembre de 2011, lo cual no es cierto ya que fue en fecha 01 de noviembre de 2012, la demandada presentó escrito en el que explanó fundamentos jurídicos para solicitar la revocatoria de la medida, alegando que la suma de Bs. 25.000,00 era insuficiente para caucionar las resultas del presente juicio, ya que la demanda se estimó en Bs. 250.000,00; que a todas luces resulta evidente que la objeción de fianza presentada por uno solo de los co-demandados resulta tempestiva por extemporánea, motivado a que la misma se presentó fuera del lapso establecido en la sentencia de la extinta corte suprema de justicia de fecha 28-03-1985, la cual establece que la objeción será tempestiva solo si aún no ha habido pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión o no de la garantía; que en el presente caso la fianza fue acordada en fecha 04-10-2012 y la supuesta objeción fue presentada el 09-11-2012, fecha en que se dieron por citados todos los litisconsortes, 22 días de despacho posterior al decreto de la medida, por lo que resulta evidente que la objeción fue extemporánea; que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad absoluta, motivado a que la misma subvirtió el orden procesal, ya que tal y como consta en autos la parte demandada se encuentra constituida por un litis consorcio pasivo necesario, donde todos los co-propietarios de un inmueble son emplazados al proceso, que por lógica procesal para que los lapsos comiencen a computarse dentro de un proceso donde existe un litis consorcio pasivo necesario, debe estar citados todos y cada uno de los demandados, en el caso de autos, solo uno de los co-demandados L.H.V.P., interpuso el escrito de objeción, sin estar debidamente citados el resto, los cuales se dieron voluntariamente citados el 09-11-2012; que posteriormente en fecha 02-11-2012, el tribunal a quo emitió un auto donde ordenó la apertura de una articulación probatoria de 4 días; el 09-11-2012, el resto de los co-demandados Valentina, Deodá, P.J., G.V. y V.L.V.P., se adhirieron al escrito de fecha 01-11-2012, donde L.H.V.P., objetó la fianza. Que la recurrida violentó el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ya que para que comience a correr los lapsos procesales debían estar citados todos y cada uno de los litisconsortes, por lo tanto el auto del 02-11-2012, violenta los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que el lapso para objetar la fianza debió comenzar a correr a partir del día 09-11-2012, fecha en la que se dieron por citados todos los demandados y no desde el 01-11-2012, violándose con ello el proceso consagrado en la Constitución, así como el derecho a la defensa de su representado, quien en aplicación de lo establecido en la norma del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, debió esperar que todos los litisconsortes estuvieran citados para comenzar a correr los lapsos. Que respecto a la fianza fijada en la cantidad de Bs. 25.000,00, la misma fue fijado por el Tribunal, cumpliendo la parte actora con la consignación de la misma mediante cheque de gerencia, oponiéndose de manera extemporánea un co-demandado sin estar citados el resto, donde alegó que la misma era insuficiente para garantizar las resultas del proceso, desvirtuando de manera ilógica el fin de la medida preventiva, ya que el propio artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece que la fianza es para garantizar los posibles daños y perjuicios que se ocasionen con el decreto de la medida, más no para garantizar las resultas del juicio. Que igualmente no entienden porque el a quo declaró la insuficiencia de la fianza real, si fue el mismo tribunal quien la fijó en esa cantidad ya que no determinó los motivos por los cuales la consideró insuficiente. Que en el dispositivo de la sentencia dictada por el a quo, solo se limitó a declarar como insuficiente la fianza ordenada en fecha 04-10-2012, sin indicar si la medida sería revocada o levantada, que posteriormente el 27-11-2012, el tribunal emitió un auto donde indicó que la insuficiencia, conlleva consigo el levantamiento de la medida, violentado con ello el principio de inmutabilidad de la sentencia, establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que mal podría entenderse como un aclaratoria, motivado a que ni la parte demandada la solicitó en tiempo hábil ni el tribunal a quo determinó que de ello se trataba, al contrario, se limitó a establecer que dicho auto debía ser tomado como un complemento de la sentencia del 19-11-2012, con lo cual claramente se vuelven a violentar el debido proceso, ya que las sentencias interlocutorias o definitivas, una vez pronunciadas no podrán ser revocadas o reformadas por el mismo tribunal que las dictó. Solicitó se declare la nulidad de la sentencia por ser inejecutable. Anexo presentó recaudos.

En fecha 11-04-2013, presentó escrito de observaciones, el abogado J.A.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que manifestó que la parte demandada en su escrito de informes narró hechos que han acontecido entre las partes involucradas en el presente expediente, lógicamente los hechos que a ella le favorece, dejando a un lado que los hechos de fondo de la presente controversia no son objeto del presente recurso, ya que la misma versa única y exclusivamente sobre el cuaderno de medidas, por lo tanto dichos alegatos deben ser desechados y declarados como impertinentes. Que respecto al punto alegado por la demandada de que las medidas cautelares innominadas deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, conocidos como el Fumus B.I., Fumus Periculum in mora y Periculum in damni, el mismo debe ser declarado sin lugar, motivado a que si bien es cierto el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de decretar medidas preventivas como el embargo o la prohibición de enajenar y gravar sin estar llenos los extremos de ley, por tanto lo mismo podría establecerse para las medidas innominadas, donde el juez luego de examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley puede exigirle al solicitarle el establecimiento de una caución o fianza, a los fines de garantizar los posibles daños que se puedan ocasionar con el decreto de la ejecución de la medida preventiva, que en el presente caso el a quo examinó el cumplimiento de dichos requisitos y estableció una caución en la cantidad de Bs. 25.000,00, lo cual fue cumplido por su poderdante tal y como consta en autos; que la parte demandada nunca realizó ningún tipo de oposición basándose en la improcedencia de fianza para el decreto de medidas innominadas, teniendo para ello el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se deseche el referido alegato por haber sido presentado de manera extemporánea. Que respecto al alegato de la parte demandada, de que la apelación formulada por su representada de la decisión que origina la presente revisión, el mismo debe ser declarado sin lugar, motivado a que los mismos arguyen que su representada realizó actuaciones en el cuaderno principal y que dichas actuaciones tienen que resultar suficientes para determinar una notificación tácita de la decisión emitida por el a quo, criterio que resulta ilógico y sin fundamento alguno, motivado a que existe criterio jurisprudencial de que las actuaciones realizas en el cuaderno de medidas con independientes a las actuaciones realizadas en el cuaderno principal. Hizo mención a sentencia No. RC-00358-27044-02966 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto según dicha jurisprudencia resulta claramente que las actuaciones realizadas en el cuaderno principal en nada afectan a los trámites del cuaderno de medidas y viceversa, ello motivado a que ambos deben ser sustanciados como 2 expediente diferentes, con procedimientos y pretensiones diferentes.

Por auto de fecha 13-05-2013, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa, para el trigésimo día de despacho siguiente.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandante contra el auto del a quo de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012 que declaró insuficiente la cantidad de dinero ofrecida como caución o garantía a los fines de dictar la medida decretada mediante auto proferido el día cuatro (04) de octubre de 2012, así como su complemento dictado el 27-11-2012, en el que dio respuesta a la solicitud planteada mediante diligencia presentada el veintiséis (26) del mismo mes y año, concluyendo en que la insuficiencia en la garantía conllevaba al levantamiento de la medida innominada, precisando que se ordenaría y oficiaría una vez quedase firme. En ambos autos ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones ordenadas, la parte demandante, por intermedio de sus apoderados, a través de diligencia del cuatro (04) de noviembre de 2012 apeló del auto referido así como de su complemento, siendo oído por el a quo el recurso ejercido a través de auto fechado diecinueve (19) de febrero de 2013, ordenando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Juzgado Superior Tercero Civil, donde se le dio entrada y se le fijó trámite para presentar informes así como observaciones si hubiere lugar a aquellas.

ADHESIÓN A LA APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA

En la alzada se hizo presente el co-apoderado de los demandados, abogado J.C.C., y mediante diligencia fechada primero (01) de abril de 2013, se adhirió en nombre de sus defendidos a la apelación propuesta por la demandante pero con sustento en otros motivos que explica, indicando que tanto el auto del 19-11-2012 como su complemento del 27-11-2012 son contrarios a derecho ya que no fue la parte demandante quien ofreció el monto de Bs. 25.000,00 como caución sino que fue el Tribunal de la causa quien la fijó tal como consta en el auto de fecha 01-10-2012 y por cuanto la parte demandada se opuso y objetó la medida, fue que la declaró insuficiente, cuando debió, dice, haber ordenado el levantamiento de la medida innominada, explicando que por el carácter de instrumentalidad las mismas pueden ser revocadas por el Juzgados dada su facultad soberana de reexaminar los extremos que tuvo en cuenta para dictarla, como ocurrió en el caso que se dilucida y además por la característica de ser provisorias por cuanto cambian los supuestos que dieron lugar a acordarlas, de ahí a que mantener la cautelar innominada decretada mediante una caución que fue declarada a su vez insuficiente y condicionar su levantamiento mediante el auto complementario a que quede firme, es, según su parecer, contrario a derecho y causa daño irreparable al patrimonio de sus defendidos.

En segundo lugar, el 05-12-2012, el co-apoderado de la demandados se opuso a la apelación ejercida por el demandante por considerarla extemporánea ante la “notificación tácita de la sentencia de fecha 19-11-2012”, explicando que la parte demandante “estaba en pleno conocimiento de las sentencias dado las múltiples actuaciones que realizó en el expediente; por tanto, resultaba inoficioso la notificación expresa, por encontrarse a derecho la parte demandante” (sic)

Explica que con el decreto de la medida cautelar innominada y con el complemento del 27-11-2012, se ha subvertido el orden procesal previsto para la etapa de ejecución de sentencia firme y en fase de ejecución forzosa, decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-03-2011, pues una medida de esta naturaleza no paraliza o enerva la ejecución de la sentencia definitivamente firme ya referida, solicitando que ante las razones planteadas, sea declarada con lugar la adhesión propuesta y se decrete el levantamiento de la medida innominada y se le garantice a sus representados su derecho a que la decisión del 25-03-2011 se ejecute en los términos en que fue dictada.

INFORMES DE LOS DEMANDADOS, ADHERENTES A LA APELACIÓN

En el escrito de informes rendidos ante esta superioridad a fin de fundamentar el recurso al que se adhirieron, la representación de los demandados, esbozó la secuencia o trámite que ha tenido la incidencia dentro del presente cuaderno de medidas. Refiere que con el auto del 19-11-2012 el a quo declaró insuficiente la caución o garantía ofrecida a fines decretar la medida acordada mediante el auto de fecha 04-10-2012, con fundamento en que la suma de Bs. 25.000,00 no guarda proporcionalidad con la estimación de la demanda, que lo fue en Bs. 250.000,00 y concluyó que se había constatado que la suma de la caución o garantía (Bs. 25.000,00) no era suficiente tomando como parámetro lo indicado en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil relativo a las costas con que se sancionará a la parte vencida que ascienden al 30% del valor de lo litigado, ‘… lo cual por omisión involuntaria, al momento de dictarse la medida, éste Juzgador no advirtió’ (sic)

Posteriormente, ante la aclaratoria solicitada por los demandados en cuanto al levantamiento de la medida, por auto del 27-11-2012, el a quo se pronunció indicando que el levantamiento operaría ante la insuficiencia de la suma acordada, una vez quedase firme el auto del 19-11-2012, para lo cual ordenaría y oficiaría.

Expone la representación de los demandados adherentes que el día 03-12-2012 solicitaron se levantara la medida innominada en razón de haber quedado firme la decisión que declaró la insuficiencia de la caución, “… en razón de que se había configurado en la presente causa la NOTIFICACIÓN TACITA, ya que la parte actora tenía pleno conocimiento de dicha decisión, pues había realizado actos procesales en el presente expediente, con ocasión de la evacuación de pruebas (F. 199-200), el referido Tribunal no omitió pronunciamiento al respecto, y muy por el contrario procedió a oír la Apelación interpuesta por la parte actora en fecha 04/12/2012 (Folio 203), sobre lo cual nos opusimos a que fuera oída por dicho Tribunal, por ser la misma extemporánea” (sic).

Solicitan que la apelación ejercida por el demandante sea declarada sin lugar y con lugar la adhesión a la apelación propuesta y se proceda a levantar la medida cautelar innominada, dado el hecho que en el presente caso en virtud de la oposición y la objeción a la caución y con fundamento en el acervo probatorio, quedó demostrado que los requisitos para su procedencia no están cumplidos que fue lo que condujo a que el juzgador de instancia declarara insuficiente la caución ofrecida, por lo que debe ser decretada por esta alzada la revocatoria y levantar la medida en cuestión.

INFORMES DEL DEMANDANTE APELANTE

De la tempestividad de la objeción:

Al concurrir ante esta alzada, la representación de la parte demandante en el primer punto abordado en su escrito refiere que la objeción presentada por los demandados a la medida fue extemporánea dado que la misma fue acordada el día 04-10-2012 y la objeción fue presentada el 09-11-2012, fecha cuando se dieron por citados los restantes litisconsortes, 22 días de despacho posteriores al decreto de la medida, por lo que, según expone, resulta evidente que fue extemporánea al tener pleno conocimiento los demandados de la presente medida.

Nulidad de sentencia dictada:

La parte apelante señala que la decisión recurrida está viciada de nulidad puesto que la parte demandada se encuentra constituida por un litis consorcio pasivo necesario y donde todos los copropietarios del inmueble son emplazados al presente proceso. En razón de lo anterior, dice, para que los lapsos comiencen a computarse dentro de un juicio donde existe un litisconsorcio pasivo necesario, deben estar citados todos y cada uno de los demandados y en el caso que aquí se resuelve, uno solo de ellos fue quien interpuso el escrito de supuesta objeción de fianza el 01-11-2012, sin estar debidamente citados el resto del litisconsorcio, quienes se dieron por citados el día 09-11-2012.

El a quo por auto del 02-11-2012 ordenó la apertura de una articulación probatoria de cuatro días a partir de la fecha siguiente a dicho auto. Más adelante, el día 09-11-2012 los restantes integrantes del litisconsorcio se adhirieron al escrito de objeción propuesto el día 01-11-2012. Para el día 09-11-2012, los demandados presentan escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha el a quo lo admitió a través de auto.

Es aquí donde de acuerdo al señalamiento del demandante se presenta la nulidad que acarrea el vicio del cual adolecería la decisión recurrida puesto que el a quo habría violentado principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva motivado a que el lapso para objetar la fianza y/o caución acordada debió comenzar el día 09-11-2012, momento en que se dieron todos por citados y no el 01-11-2012 como lo resolvió el a quo.

Con lo resuelto por el a quo se habría subvertido el orden procesal en el presente expediente ya que comenzaron los lapsos cuando aún no se encontraban citados los restantes co-demandados y el auto de apertura de promoción de pruebas debió haberse dictado el día 10-11-2012 por encontrarse ya citados todos los demandados y es entonces cuando el a quo aceptó que los restantes demandados se adhirieran al escrito de oposición presentado por un litis consorte como si se tratara de una convalidación de parte, pero resulta que la citación es de orden público y el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil es claro al determinar el momento en que comienzan a correr los lapsos para el caso de que haya varios demandados.

De la falta de objeción a la fianza presentada:

En este punto de su escrito, la representación de la parte demandante señala que la objeción presentada no puede prosperar en razón de que la caución o fianza en el caso de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil sirve para garantizar los daños y perjuicios que el decreto o el levantamiento de la medida preventiva pueda ocasionar y sin ni siquiera tener certeza el juzgador de cuáles serán los daños y perjuicios ya que en el cuaderno de medidas no se pueden realizar apreciaciones referentes al fondo del asunto principal exponiéndose a incurrir en el vicio de Petición de Principio.

Reiteran lo referente a la ausencia y/o falta de objeción por los demandados en cuanto a que la misma fue intempestiva por extemporánea, tal como se refirió al inicio, agregando que de acuerdo al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la fianza es para garantizar los posibles daños y perjuicios que se ocasionen con el decreto de la medida, más no para garantizar las resultas del proceso y por ello solicitan que la objeción propuesta sea declarada sin lugar por no haberla realizado de acuerdo al artículo en mención.

De igual manera la representación recurrente señala que no entiende cómo el a quo dictaminó que era insuficiente cuando fue él mismo quien la fijó y estableció en el monto de Bs. 25.000,00, amén que en el auto recurrido no se logran determinar los motivos para considerarla insuficiente.

Inejecución de la sentencia:

Señala la parte recurrente que el a quo con el auto complementario del 27-11-2012, violentó el principio de la inmutabilidad de la sentencia puesto que la parte demandada no la solicitó en tiempo hábil ni el a quo en dicho auto determinó de qué se trataba, limitándose a señalar que debía tomarse como complemento de lo resuelto el 19-11-2012, violentando así el debido proceso puesto que las decisiones una vez pronunciadas no pueden ser revocadas o modificadas por el mismo Tribunal.

Concluyen solicitando se declare con lugar la apelación y se declare nula la decisión apelada.

OBSERVACIONES DEL DEMANDANTE

Al observar lo argumentado por la parte demandada de que las medidas innominadas deben cumplir los mismos requisitos establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus bonis iuris y Pericullum in mora), la parte apelante expone que tal señalamiento debe declararse sin lugar pues el artículo 589 ejusdem establece la posibilidad de que las medida preventivas como el embargo y la prohibición de enajenar y gravar sean dictadas sin que estén llenos tales extremos de Ley y lo mismo podría establecerse para las medidas innominadas, donde el juez previo examen del cumplimiento de tales requisitos puede exigir a la solicitante el establecimiento de una caución o fianza para garantizar los posibles daños que pudiese ocasionar el decreto de la medida preventiva.

Añaden indicando que al a quo le correspondía determinar la procedencia o no de la medida preventiva y a la vez determinar si la misma sería decretada de manera pura y simple o bajo la constitución de fianza como en el caso que aquí se resuelve y señalando que los demandados nunca hicieron oposición basados en la improcedencia de la caución o fianza para el decreto de la medida innominada teniendo para ello en cuenta el lapso del artículo 602 ejusdem, por lo que solicitan que se deseche el alegato por extemporáneo.

El tercer punto de las observaciones, refiere que el a quo decretó la medida cautelar a tenor del artículo 589 ejusdem y de acuerdo al 590, no hay lugar a oposición, por lo que debe ser desechado al contrariar el artículo 602 en su último aparte.

El cuarto punto de observaciones de la parte demandante y apelante refiere que el señalamiento de los demandados relativo a que habría operado la notificación tácita del demandante en el cuaderno principal y como tal extemporánea la apelación ejercida, tal criterio no aplica para el cuaderno de medidas dada la independencia entre uno y otro cuaderno, invocando y citando criterio jurisprudencial en respaldo a su señalamiento.

Finaliza solicitando se declare con lugar la apelación y se declare nulo el auto recurrido así como su complemento.

MOTIVACIÓN

Expuesta la pretensión de la parte demandante y apelante, vistos los argumentos presentados por la parte demandada en la oportunidad de oponerse a la medida decretada así como en los informes rendidos, corresponde emitir pronunciamiento, por lo que, por razones de metodología y fin de contribuir con la economía procesal, se entra a a.l.c.a. la tempestividad o no de la apelación ejercida por la representación del demandante ya que de ella dependerá si la adhesión propuesta por los demandados ante esta superioridad resulte procedente.

I

Los demandados por intermedio de uno de sus co-apoderados, al momento de adherirse a la apelación ejercida por el demandante, refirió que la apelación fue extemporánea motivado a que ya se encontraba notificado de lo resuelto en el presente cuaderno de medidas en razón de estar “… en pleno conocimiento de las sentencias dado las múltiples actuaciones que realizó en el expediente; por tanto resultaba inoficioso la notificación expresa”.

Acerca de este señalamiento, estima necesario e ineludible este juzgador de alzada hacer del conocimiento de la parte demandada que conforme a jurisprudencia del m.T.d.P., tanto el cuaderno principal como el de medidas, el trámite que debe dársele a cada uno debe ser llevado por separado y de igual forma deben resolverse, en razón de la independencia de trámite entre uno y otro cuaderno, en especial por no contarse con el cuaderno principal.

Para afianzar lo antes expresado, conviene traer a colación el criterio que sobre ese particular mantiene, propugna, difunde y defiende el m.T. nacional a través de la mencionada Sala. En decisión del cuatro (04) de abril de 2013, se ratificó doctrina recogida, que ha establecido lo siguiente:

…Considera la Sala, que el juzgador ad-quem ha incurrido en una clara subversión procesal, que viola el orden público, en un caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica, pues las reglas legales concernientes a las medidas cautelares, se refieren a la facultad del juez de dictar y revocar medidas cautelares en los juicios en los cuadernos de medidas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total.

Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a la parte que se le acordó la medida cautelar e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallos de esta Sala, del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151, del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589, del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416, del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781, del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422, del 14-12-1982, del 4-5-1994, del 18-12-2008, N° RC-848. Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y otra, en representación de sus hijas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y otra, del 9-10-12, N° RC-640. Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchas otras). (Destacados del fallo transcrito).

De igual forma el juez de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “...al desconocer su contenido, que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”

Esta obligación en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente.

En consecuencia, juzga la Sala, que al haber revocado el juez superior de la recurrida en su fallo, un medida cautelar nominada, en la oportunidad de la sentencia definitiva en el cuaderno principal, en conjunto con el fondo del asunto planteado, y no en el cuaderno separado de medidas, infringió los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Subrayado y resaltado de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/RC-000142-4413-2013-12-576.html)

Visto el criterio que se transcribió y que recoge la posición del m.T.d.P., debe tenerse como válida la apelación propuesta por la representación del demandante, todo motivado a que el trámite del cuaderno principal y del cuaderno de medidas debe ser llevado por separado uno del otro, por lo que las actuaciones que haya podido haber desplegado el demandante o bien sus apoderados en el cuaderno principal de la presente causa no constriñe ni obstaculiza y aún menos ocasiona que se le pueda tener como notificado de lo resuelto en el presente cuaderno de medidas habida cuenta de la independencia en el trámite que debe llevarse en ambos cuadernos, razón por la que en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la apelación ejercida por el actor resulta válida y tempestiva, lo que a su vez conduce a declarar válida la adhesión a la apelación propuesta por la representación de la parte demandada. Así se establece.

II

Los demandados, por intermedio de su co-apoderada señalaron que fue subvertido el orden procesal con los autos recurridos (19 y 27-11-2012) por cuanto impiden la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado el día 25-03-2011, por lo que estima este sentenciador que lo conducente ante este señalamiento es proseguir con la resolución del presente recurso y es así que en informes señalan que la caución o fianza para decretar la medida cautelar innominada fue declarada insuficiente tomando en cuenta que la cuantía de la demanda fue estimada en Bs. 250.000,00 y que fue el parámetro utilizado por el a quo, lo cual no fue observado por el juzgador de instancia.

En cuanto a este punto específico, este sentenciador observa que la medida decretada corresponde a una cautelar innominada dictada en atención al artículo 588 ejusdem, Parágrafo Primero, razón por la que el a quo precisó los requisitos a ser tenidos en cuenta para acordarla y decretarla y basado en la discrecionalidad con que cuenta, no obstante ser él mismo quien la fijó originalmente, más adelante estimó que la misma resultaba insuficiente al tener en cuenta la oposición presentada por los demandados producto de la estimación de la demanda que se fijó en Bs. 250.000,00, y el monto de la caución o garantía no alcanzaba a lo que prevé el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) esto es, el 30% del valor de lo litigado, resultando procedente que haya reculado al observar que de las pruebas aportadas en la fase abierta le permitían concluir, en pleno uso de su facultad discrecional, que la misma era insuficiente. Así se precisa.

III

Acerca de lo planteado por el actor recurrente en sus informes en cuanto a la nulidad de la cual estaría afectada la recurrida porque la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo necesario y fue uno solo de los integrantes quien se opuso y objetó, siendo que solo lo podían haber hecho una vez se encontraran todos citados y la objeción de los restantes demandados tuvo lugar 22 días de despacho al decreto de la medida, resultando, según su decir, evidente la extemporaneidad, estima quien juzga conducente ratificar y dar por reproducido el criterio jurisprudencial antes citado y transcrito, todo en el sentido de preservar el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, ello en razón de que si la parte demandante invocó la independencia que existe entre el cuaderno principal y el cuaderno de medidas y que le permitió tanto al a quo como a este juzgador considerar válida la apelación, para el presente señalamiento cabe aplicarlo en virtud de que el trámite que se lleva en uno y otro cuaderno es independiente, de manera que si los restantes demandados se adhirieron el día 09-11-2012, ello permite considerar válida tal actuación con lo cual resulta válida la oposición y objeción a la medida cautelar decretada dada la insuficiencia tratada en el anterior capítulo, de manera que la objeción propuesta por los restantes demandados resulta tempestiva.

A la par de lo anterior, en sintonía con el principio pro actione, de acuerdo al cual “… las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que como lo ha afirmado la Sala Constitucional ‘…el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000)” (Sala Político Administrativa, decisión N° 000094, Exp. N° 2006-0949, del 30-01-2007), la oposición y/o objeción propuesta por uno de los demandados puede extenderse y tenerse como válida en razón de estarse litigando acerca de un bien del cual es co-propietario al igual que los restantes demandados por haberlo heredado de su causante común, resultando entendible y procedente que la oposición plateada por aquél abrace y encierre a todos los restantes co-demandados. Así se determina.

Otro punto que aborda la parte demandante en sus informes refiere la falta de objeción a la fianza presentada pues la misma fue intempestiva por extemporánea, lo cual ya fue resuelto por este juzgador en el párrafo inmediato anterior precisándose su tempestividad, no obstante, agrega el actor recurrente que la caución o fianza no es para garantizar las resultas del proceso sino los daños y perjuicios que el decreto pueda ocasionar.

Ante este señalamiento y el relativo a que no entiende cómo el a quo fija la caución y luego la declara insuficiente, quien juzga estima necesario ratificar que el a quo en pleno ejercicio de su facultad discrecional para dictar las medidas, en este caso innominada, también puede llegar al punto de considerarla insuficiente pues hubo oposición y se abrió a pruebas la incidencia correspondiente y amén de ello, verificó que la cuantía por la que se estimó la demanda (Bs. 250.000,00), esto es, el monto de lo litigado por el actor, al tratar de compaginarla con la caución que estableció, observó que no alcanzaba al 30% de lo que señala el artículo 286 del C. P. C., por lo que los daños que podría ocasionar o generar van más allá de la suma en cuestión, de ahí a que luego al resolver la incidencia abierta haya dictaminado que la caución resultaba insuficiente, no ahondando más en eso aunque sí razonándolo, por lo que la delación en cuestión debe desecharse. Así se establece.

Acerca de la inejecutabilidad de lo decidido en fecha 19-11-2012 y complementado con el auto del 27-11-2012, esto último atentando contra el principio de la inmutabilidad de la sentencia según el actor demandante, motivado a que no fue solicitado en tiempo hábil, debe señalarse que lo relativo a la tempestividad de la oposición planteada por los demandados fue resuelto previamente, dictaminándose que la misma fue oportuna y adecuada, sustentándose para ello este juzgador en el principio pro accione, razón por la cual se permite dar por reproducidas las razones allí expuestas y dictaminar que si le estaba permitido a los demandados oponerse al decreto de la medida, de tal modo que cuando diligenciaron en fecha 26-11-2012 solicitando la revocatoria de la medida en virtud de la insuficiencia declarada, resultaba procedente que el a quo se pronunciara y precisara que ese auto (del 27-11-2012) debía tenerse como complemento de lo resuelto el 19-11-2012 pues estaban directamente relacionados, de tal forma que no se aprecia violación al principio de inmutabilidad, razón por la que debe desestimarse este señalamiento. Así se precisa.

IV

En lo atinente a las observaciones, el demandante recurrente expone que los demandados no hicieron oposición a la medida innominada decretada basados en la improcedencia de caución teniendo en cuenta, según dice, el lapso del artículo 602 del C. P. C.

De igual forma plantea el recurrente que cuando el a quo dictó la cautelar innominada lo hizo con sustento en el artículo 589 y de acuerdo al artículo 590 ejusdem, no hay lugar a oposición.

De lo reseñado encuentra este juzgador que el artículo 602 ejusdem obra para las medidas preventivas y habida cuenta que la medida decretada se corresponde con una cautelar innominada, es entonces cuando con sustento en el artículo 589, el a quo abrió la articulación probatoria de cuatro días producto de la oposición presentada por la parte demandada, encontrando del conjunto de pruebas promovidas para esa incidencia que la caución que él mismo había dictado no era proporcional con el monto en que se fijó la estimación de la demanda, de tal modo que es en ese punto en concreto cuando hace uso de su facultad discrecional y declara con lugar la oposición, determinando que la caución es insuficiente, lo que patentiza que procedió ajustado a la norma al haber considerado y tenido en cuenta las aludidas pruebas.

Lo relativo a la presunta extemporaneidad de la apelación ejercida por el demandante, alegado por los demandados y que refuta el actor, ya fue resuelto al inicio de la presente decisión, por lo que se da por reproducido lo expuesto en esa oportunidad.

Se tiene que la medida cautelar decretada por el a quo resultó insuficiente producto de las consideraciones tenidas en cuenta por el juez de la causa ante las pruebas promovidas por los demandados en la articulación abierta a tenor del artículo 589 ejusdem, resolviendo mediante el auto del 19-11-2012 y complementándolo con el de fecha 27-11-2012, al estimar que la caución que él mismo fijó no era proporcional con el monto de lo litigado y en pleno uso de su facultad discrecional procede a tal declaratoria, de la que apeló el demandante en tiempo hábil aún cuando haya sido alegado por los demandados que habría operado la notificación tácita al haber actuado en el cuaderno principal, cuando – como se precisó supra – el trámite en uno y otro cuaderno es independiente por lo que una vez fue notificado procedió a apelar, lo que hizo en tiempo hábil de manera que resultó adecuado que se haya escuchado el recurso ejercido y a la par de ello la adhesión fue tempestiva, lo cual se especificará en el dispositivo del presente fallo.

Resueltos los puntos sometidos a conocimiento de esta alzada con la desestimación de la apelación ejercida por el demandante, debe declararse sin lugar el recurso propuesto, confirmándose los autos de fechas 19-11-2012 y 27-11-2012, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada el cuatro (04) de diciembre de 2012. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la apelación interpuesta por el abogado A.J.M.C., co-apoderado de la parte actora ciudadano J.A.S.A., en fecha 4 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2012 y contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2012

SEGUNDO

CON LUGAR la adhesión a la apelación realizada por los abogados E.M.C.R. y J.O.C.C., con el carácter de co-apoderados de la parte demandada ciudadanos V.A.P.d.V., L.H.V.P., Deodá Vivas Peña de Borrero, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P., en fecha 1° de abril de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2012 y contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2012.

TERECRO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.J.M.C., co-apoderado de la parte demandante ciudadano J.A.S.A., en fecha 4 de diciembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2012 y contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2012.

CUARTO

SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados E.M.C.R. y J.O.C.C., con el carácter de co-apoderados de la parte demandada, ciudadanos V.A.P.d.V., L.H.V.P., Deodá Vivas Peña de Borrero, P.J.V.P., G.V.V.P. y V.L.V.P., en fecha 1° de abril de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2012 y el auto de fecha 27 de noviembre de 2012.

QUINTO

SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012 y el auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012.

SEXTO

SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada el cuatro (04) de diciembre de 2012, por el a quo, en la que “Se autoriza y ordena mantener en posesión del demandante, J.A.S.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.037.982, en el inmueble ubicado en la calle 15 con carrera 21, Nro. 21-7, Barrio Obrero del Municipio San C.d.E.T. donde funciona actualmente el establecimiento mercantil denominado Panadería Kristal C.A. hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la causa. Permanencia y posesión que deberá ser respetada conforme a lo indicado en las cláusulas del documento de arrendamiento de fecha 10 de enero de 2004 firmado con los codemandados”.

SÉPTIMO

SE CONDENA en costas al demandante por resultar totalmente vencido a tenor del enunciado de los artículos 274 y 281 ambos del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

SE CONDENA en costas a los demandados a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. N° 13-3931

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