Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de agosto de 2014

204º y 155°

PARTE ACTORA: J.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.315.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 77.809 y 121.992, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL OFINOVA INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 20 de diciembre de 2000, bajo el N° 76, tomo 19-A, y, de forma personal al ciudadano E.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.536.270.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: NAREMI S.G., GUSTAVO VAZ, MADENLEY B.A. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 47.247, 30.573, 197.583 y 68.031, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS

Exp. Nº: AP21-R-2014-001040.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de la parte in comento, de fecha 17 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.V.P., contra la Sociedad Mercantil Ofinova Ingeniería, C.A., y, de forma personal al ciudadano E.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.536.270.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 05/08/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

El a quo en fecha 17/06/2014, dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas por la partes actora, arguyendo, en cuanto a los puntos que nos interesan, lo siguiente:

“…En lo que corresponde a los REQUERIMIENTOS DE INFORMES al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito aludido en los particulares “NOVENO y NOVENO. A.-”(ver reverso del folio 116 y 117/pieza principal) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver folio 119 y su vuelto/pieza principal), los promoventes no exteriorizan seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues realiza peticiones a manera de preguntas. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por los promoventes infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto se ha pronunciado la SCS/TSJ en fallo n° 389 de fecha 10/06/2013, la cual en su parte relevante establece:

(…)

A mayor abundamiento nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo

.

De allí que no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se DENIEGA los requerimientos de informes al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

En lo atinente a las EXHIBICIONES el Tribunal constata que se compone de siete particulares, a saber:

Respecto a los particulares relativos a “(…) A.- Los asientos en la contabilidad de la empresa donde se acreditaron mensualmente las prestaciones de antigüedad de mi poderdante desde el año 1.996 hasta el año 2.012. B.- El fideicomiso donde se depositaba mensualmente los montos por las prestaciones de antigüedad (…)”; registro de vacaciones, recibos de pagos de salario, de vacaciones, bono vacacional y de utilidades, el Tribunal ordena a la accionada presentarlos en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio.

Con relación a los particulares relacionados con “(…) documentos que demuestren o sustenten la causa del despido (…)” (ver folio 120/pieza principal); nómina de personal; registro de control de asistencia y “(…) autorización para despedir (…),” son desechadas por cuanto no se puede suponer que se hallen en poder de la accionada y no se ha acompañado presunción grave de esa posesión conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado a que estos no son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador…”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, en líneas generales, que no estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo, respecto a la negativa de pruebas de: a) “NOVENO”, relacionada con remisión de copias certificadas de p.a. y sentencias; b) “NOVENO. A”, relacionada con petición de expediente que contiene las precitadas actuaciones; c) “VIGESIMO PRIMERO”, relacionada con solicitud de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”; y, d) Relacionada con prueba de exhibición, sobre la causa del despido, nómina de personal, registro de control de asistencia y autorización para despedir; toda vez que su promoción se ajusta a derecho, siendo contrario al ordenamiento jurídico lo decido por el a quo, solicitando en tal sentido sea declarado con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló que nada tenía que manifestar al respecto, por cuanto consideraba que fue acertada la negativa.

Consideraciones para decidir:

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho.

Pues bien, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75, 81 y 82, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

.

Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...

.

Pues bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y en cuanto a los puntos que nos interesan, promovió los precitados medios probatorios de la siguiente manera:

Capitulo: “…NOVENO- Ciudadano Juez, nosotros, A efectos de promover COPIA CERTIFICADA de los siguientes documentos:

• P.A. número 027-2.008-01-00498, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

• SENTENCIA, emanada del JUZGADO PRIMERO DE INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

• SENTENCIA, emanada del JUZGADO SEPT1MO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO ÁREA METROPOLITANA DECARACAS.

• SENTENCIA, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; de fecha veinte y nueve de julio del año dos mil trece (29/07/2.013)

En su momento, SOLICITAMOS al Tribunal Primero (1°) de Juicio, previa consignación de copias simples, la CERTIFICACION de los documentos antes mencionados, tal como se evidencia de comprobante dicha de recepción de documento el cual anexo en original marcado co el con el número “9”

El ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, SE ENCUENTRA DE VACACIONES, desde antes de la certificación de la notificación hasta la presente fecha siguiente: veinte de noviembre del año dos mil trece (20/11/2.013) NO se ha reincorporado a sus funciones; por tanto, el tribunal a la siguiente fecha veinte de noviembre del año los mil trece (20/11/2.013) (Un día antes de la primigenia Audiencia Preliminar) no ha acordado la expedición de las copias certificadas solicitadas.

De lo anterior se colige, que las copias certificadas NO se ha producido en el escrito de promoción de pruebas por motivos de fuerza mayor, por motivos ajenos a nuestra parte, porque el Juez Primero (1°) de Juicio, SE ENCUENTRA DE Vacaciones, y hasta la presente fecha siguiente: veinte de noviembre del año dos mil trece (20/11/2.013) (Un día antes de la primigenia Audiencia Preliminar) Ni acordada la expedición de las copias certificadas solicitadas.

Con ESPECIAL ÉNFASIS, en base a lo anterior SOLICITO al honorable tribunal ADMITA la siguiente promoción de prueba innominada:

SOLICITO al honorable Tribunal, a su vez, SOLICITE aL Tribunal Primero (1º) de juicio, REMITA al tribunal, las copias certificadas solicitadas por mi persona, expediente AP21-N-2O11-149 y son las siguientes:

• COPIA CERTIFICADA DE LA P.A. número 00225-II, expediente número 027-2008-01-00498, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

• COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

• COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA, emanada del JUZGADO SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

• COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA, emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA; de fecha veinte y nueve de julio del año dos mil trece (29/07/2.013)

Dichas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes a efectos de PROBAR:

PROBAR que la accionada está obligada a pagar al trabajador todos los conceptos demandados,

NOVENOA.- Con ESPECIAL ÉNFASIS, SOLICITO al honorable tribunal ADMITA la siguiente promoción de prueba innominada:

SOLICITO al honorable Tribunal, a su vez, SOLICITE al Tribunal Primero (1°) de Juicio, REMITA al tribunal, el EXPEDIENTE AP2I-N.2.011-149.

Dicha prueba es útil, necesaria y pertinente a efectos de PROBAR:

PROBAR que la accionada está obligada a pagar al trabajador todos conceptos demandados.

PROBAR que la p.a. queda definitivamente firme.

(…)

VIGÉSIMO PRIMERO

PRUEBA DE INFORME. En con el artículo 81 de la ley orgánica procesal del trabajo y 433 Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:

(…)

SOLICITO al honorable tribunal, que ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, REMITA al tribunal la siguiente información:

A.- La denominación de la persona jurídica o natural que afilió al trabajador accionante ciudadano, venezolano.

B.- Numero de empresa.

C.- Fecha de Ingreso a la empresa, declarado por la misma empresa

D.- Fecha de Egreso de la empresa, declarado por la misma empresa si así fuere el caso.

E.- Asimismo INFORME al tribunal todo lo relativo a la condición de asegurado del mismo ciudadano J.V.P., venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de número V-4.315.605.

Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, a efectos PROBAR la relación laboral y probar que la acción trabajador.

(…)

VIGÉSIMO SEGUNDO

PRUEBA DE EXHIBICION. En conformidad con el artículo 82 primer aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; y, el artículo 108 segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, indica:

(…)

Por lo tanto, LOS ASIENTOS EN LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA DONDE SE ACREDITAN MENSUALMENTE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE ANTIGÜEDAD DEL TRABAJADOR, tienen la cualidad de “documentos que por mandato legal debe llevar el empleador”.

Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, a efectos de PROBAR que el empleador depositaba mensualmente los montos por prestaciones de antigüedad.

VIGÉSIMO TERCERO

PRUEBA DE EXHIBICION. En conformidad con el artículo .82 primer aparte, de la Ley Orgánica Procesal Trabajo; el cual preceptúa:

(…)

Asimismo, EL primer aparte del Artículo 72, Ley Orgánica del Trabajo estipula:

(…)

Por lo tanto las “CAUSAS DEL DESPIDO Y DEL PAGO LIBERATORIO DE LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA RELACIÓN DE TRABAJO”, tienen que conocerlas y decidirlas la Inspectoría del trabajo, mediante providencias Administrativas y ellas tienen la cualidad de “documentos que por mandato legal debe llevar el en base a lo anterior, SOLICITO al tribunal ordene a la demandada la EXHIBICIÓN de:

A.-Los documentos que demuestren o sustenten “la causa del despido consagrado en el artículo 102 de la Ley Trabajo.

B- Los recibos que demuestren o sustenten el pago las obligaciones inherentes a la relación de trabajo” tales como salario, prestaciones sociales, y vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones, indemnizaciones por despido injustificado

Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, a efectos de PROBAR que la parte demandada NO pagó lo referente a las prestaciones sociales de mi poderdante y que el despido fue injustificado.

CIUDADANO JUEZ, respetuosamente SOLICITO que si los documentos o recibos que demuestren o sustenten “la causa del despido consagrado en e! artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y e pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo NO fuere EXHIBIDO en el lapso a indicar por el tribunal, y NO apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la accionada se tengan como cierto que la parte demandada NO pagó lo referente a las prestaciones sociales de mi poderdante y que el despido fue injustificado.

VIGÉSIMO CUARTO

PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Asimismo, el artículo 235 segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, indica:

(…)

Por lo tanto, los asientos en el libro “REGISTRO DE VACACIONES”, tiene la cualidad de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador”

Por lo tanto, en base a lo anterior SOLCITO la EXHIBICIÓN de: EL LIBRO DE REGISTRO DE VACACIONES debidamente sellado inspectoría del trabajo. En dicho libro plasmados lo relacionado con: las vacaciones del poderdante, así como el NO pago de dichas vacaciones.

Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, a efectos de PROBAR que a mi poderdante no le pagaron lo correspondiente a sus vacaciones.

CIUDADANO JUEZ, respetuosamente SOLICITO que si el libro “REGISTRO DE VACACIONES”, NO fuere EXHIBIDO en el lapso a indicar por el tribunal, y NO apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la accionada, se tengan como cierto que la parte demandada NO pagó lo referente a las vacaciones de mi poderdante.

VIGÉSIMO QUINTO

PRUEBA DE EXHIBICION. En conformidad con el artículo 82 primer aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual preceptúa:

(…)

SOLICITO al tribunal ordene a la parte demandada la EXHBICIÓN de la NÓMINA DE PERSONAL, desde el año mil novecientos noventa y seis (1.996) hasta la presente fecha, ACTUALIZADA, autorizada sellada por la Inspectoría del Trabajo; la Nómina de Personal tiene la cualidad de documento que por mandato legal debe llevar el empleador.

Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, a efectos de PROBAR la relación laboral y probar que el trabajador accionante prestó servicios personales de carácter laboral para la parte accionada.

CIUDADANO JUEZ, respetuosamente SOLICITO que si NÓMINA DE PERSONAL, fuere EXHIBIDO en el lapso a indicar por el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la accionada, se tengan como cierto que la parte demandada esta inscrita en la nomina de personal de la accionada y prestó, servicios personales de carácter laboral para la parte accionada.

VIGESIMO SEXTO

PRUEBA DE EXHIBICION. En conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el cual preceptúa:

(…)

CIUDADANO JUEZ, la parte accionada posee en su poder el Registro de Control de Asistencia.

CIUDADANO JUEZ, los datos que conocemos acerca del consten Registro de Control de Asistencia1, son los siguientes:

A.- Es el medio a través del cual se registra la asistencia horas efectivamente trabajadas.

B.- Registro que puede hacerse a través de un reloj control de asistencia u otro sistema especial, en que se consigue la asistencia de los trabajadores a su empleo y las horas trabajadas (hora de ingreso y salida).

C- El medio de prueba que constituye, presunción de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada es el siguiente: Toda sociedad mercantil en Venezuela tiene una Jornada y Horario previamente establecido (artículos 195, 196 y 198 LOT); y, por mandato legal establecido en los artículos 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 105 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, están en la obligación de fijar anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso y cuando en una empresa existan distintas jornadas o turnos de trabajo, deberán indicarse en anuncios.

SOLICITO al Tribunal ordene a la parte demandada la EXHIBICIÓN del Registro de Control de Asistencia y su resultas, DURANTE TODA LA RELACION LABORAL.

Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, a efectos de PROBAR:

• PROBAR la asistencia de la trabajadora al centro de trabajo en forma disciplinada.

VIGÉSIMO SEPTIMO

PRUEBA DE EXHIBICION. En conformidad con el artículo 82 primer aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual preceptúa:

(…)

Con especial énfasis Solicito la EXHIBICIÖN por parte de la demandada, de los recibos de pago, correspondiente al tiempo que duró la relación laboral y donde están plasmados: A.- Nombre de la empresa. B.- Nombre del trabajador y cédula de identidad. C.- Periodo laborado. D. Cargo. E. Asignaciones. F.- Deducciones. G. Firma del Trabajador.

Estos recibos de pago tienen la cualidad de documentos que p mandato legal debe llevar el empleador, en armonía con el parágrafo S’ del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual preceptúa:

(…)

Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, a efectos de PROBAR

A- PROBAR el Nombre de la empresa.

B.- PROBAR el Nombre del trabajador y cédula de

C.- PROBAR el Período laborado.

D.- PROBAR el Cargo y salario integral devengado.

E.- PROBAR las Asignaciones.

F.- PROBAR las Deducciones.

G.- PROBAR a Firma del trabajador.

VIGÉSIMO OCTAVO

PRUEBA DE EXHIBICION. (…)

Solicito la EXHIBICIÓN por parte de la demandada, de los documentos probatorios que demuestren el cumplimiento de lo plasmado en e artículo 453 (autorización para despedir), de la Ley Orgánica Procesal d Trabajo y Artículo 221 del Reglamento de la ley orgánica del trabajo el cual preceptúa lo siguiente:

(…)

Dicha prueba es útil, pertinente y necesaria, a efectos de PROBARR que la parte demandada NO cumplió con participar a la Inspectoría del Trabajo, lo ordenado en el artículo 453 de la Ley Orgánica d y Artículo 221 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo y articulo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y, PROBAR que el despido fue injustificado.

CIUDADANO JUEZ, respetuosamente SOLICITÓ al tribunal, que si los documentos probatorios que demuestren el cumplimiento de lo plasmado en el artículo 453 (autorización para despedir), de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, NO fuere EXI-IIBIDO en el lapso a indicado por el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la accionada, se tengan corno cierto que la parte demandada DESPIDIO INJUSTIFICADAMENTE al trabajador hoy accionante…”.

Ahora bien, vale señalar que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, acontecidas en el presente asunto, en todo caso se tendrá en cuenta el principio finalista, según el cual no se sacrificara la justicia por formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale señalar que en lo que respecta a la solicitud de copias certificadas del expediente AP21-N-2011-149, la p.a. número 00225-II, emanada de la inspectoría del trabajo, sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sentencia del juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (“NOVENO” y “NOVENO A”); si bien el a quo las niega con una argumentación que no guarda concordancia o se ajusta a la misma, sin embargo, tal pedimento resulta improcedente, pues devienen en inconducente, toda vez que se solicitaron a los fines de “…PROBAR que la accionada está obligada a pagar al trabajador todos los conceptos demandados…”, y que la “…p.a. queda definitivamente firme…”, siendo que, es una carga de la empresa accionada (Ofinova Ingeniería, C.A.) probar que tipo de relación sostiene o sostuvo con el accionante (José V.P.), así como probar que nada adeuda al accionante por los conceptos y cantidades demandadas en la presente acción, amen que dicha solicitud fue hecha al propio Juez Primero (1º) de Juicio, quien por hecho notorio judicial, desde el punto de vista procesal, debe conocer sobre lo acontecido en el expediente AP21-N-2011-149. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Sobre este particular, vale señalar que lo peticionado por la parte apelante en su escrito de pruebas, colide con lo expuesto en el auto N° 2575 de fecha 24/09/2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, la Sala indica que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas (lo cual sucede en este caso), ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, amen de observar esta Alzada que también estos pedimentos fueron peticionados a modo de interrogatorio (ver sentencia N° 389, de fecha 10/06/2013, SCS/TSJ), pues se pide que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que remita información sobre la denominación de la persona jurídica o natural que afilió al trabajador, el numero de empresa, fecha de ingreso y egreso de la empresa, declarado por la misma empresa, si así fuere el caso, y que informe al tribunal todo lo relativo a la condición de asegurado del accionante, es decir, tal petición no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar constan en la institución in comento, ni se promueve con el convencimiento que se encuentran allí, pretendiéndose que el Juez lo averigüe, lo cual desnaturaliza dicho medio probatorio, deviniendo la misma en ilegal, por lo que igualmente se declara la improcedencia de la presente petición. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Señalo que debió admitirse la prueba de exhibición sobre la causa del despido, nómina de personal, registro de control de asistencia y autorización para despedir, respectivamente; pues bien, vale señalar que de autos no se observa que la parte recurrente haya promovido copia o aportado los datos que conoce en relación a los instrumentos que pretende que se exhiban, pues no indicó datos concretos del contenido de los mismos, ni trajo copia alguna al respecto, no siendo ajustado a derecho dicha petición, de conformidad con lo expuesto en la sentencia Nº 1245, de fecha 12/06/2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:“… la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”; razón por la cual se niega tal petición. Así se establece.-

Vale indicar, que los anteriores criterios fueron acogidos por este Tribunal en los expedientes signados bajo los N° AP21-R-2010-001644, AP21-R-2012-2039 y AP21-R-2012-001891, de fechas 14/12/2010, 14/03/2013 y 26/02/2013, respectivamente, así como en otras causas, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de junio de 2014, dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.V.P., contra la Sociedad Mercantil Ofinova Ingeniería, C.A., y, de forma personal al ciudadano E.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.536.270. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto in comento.

No hay condenatoria en costas a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/CG/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2014-001040.

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