Decisión nº PJ0692016000007 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 17 de febrero de 2016

Año 205º y 156º

ASUNTO: FP02-L-2015-000294

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.S. y I.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V.-.10.491.087 y 22.800.057, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.D.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.060.

PARTE DEMANDADA: BOHI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. RIF: J-308408689.

APODERADOS JUDICIALES: E.J.M.O., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 183.714.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Visto y leído el escrito de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por el profesional del derecho E.J.M.O., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 183.714, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual alega la incompetencia Territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo; en consecuencia, este Tribunal para decidir, procede a revisar las actas contentivas del presente expediente:

  1. Se presentó Libelo de Demanda, en fecha 16 de diciembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral mediante la cual entre otras cosas se lee:

    (…) este Tribunal resulta tener competencia tanto por la materia como por el territorio de conformidad con el artículo 29 numeral 4y 5, articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dice textualmente lo siguiente(.…)

    (…) de la notificación de la accionada: pido que la boleta de notificación de la empresa aquí demandada BOHI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. RIF: J-308408689, se haga en la persona de la Dra Maigre A.M.L., (…) en la siguiente dirección Taladro BHGW 17, ubicado actualmente en la faja petrolífera del Orinoco Proyecto PROINDEPENDENCIA Edo – Anzoátegui Municipio Independencia (…)

  2. Instrumento Poder, otorgado por la parte actora cursante al folio veinte (20) del Expediente,

  3. DESPACHO SANEADOR dictado en este asunto.

  4. SUBSANACIÓN de las omisiones por parte de la representación de la parte actora. (folios 32 al 44).

  5. Auto de Admisión folios 45.

  6. Escrito presentado en fecha quince de febrero (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cursante al folio 51 al 54 del presente expediente, presentado por el profesional del derecho, E.J.M.O., Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 183.714., mediante la cual alega la incompetencia Territorial de este Tribunal.

    Ahora bien, del análisis de las documentales antes mencionadas, este Tribunal observa que en el caso de autos se deduce, que la prestación es en el estado Anzoátegui Municipio Independencia Pozo CSI-0010, LOCALIZACION: H-601, (FOLIO 02) lo mismo indica al folio 18 donde señala que la empresa se encuentra ubicada actualmente en la faja petrolífera del Orinoco Proyecto PROINDEPENDENCIA Edo – Anzoátegui Municipio Independencia LOCACION H – 6001, POSO CSI0010, puesto que existe en autos la declaración del actor, mediante la cual manifiesta que la relación laboral se desarrollo en el Municipio Independencia. Asimismo observa el Tribunal que la relación de trabajo continua en esta misma dirección, conforme a la narración de los hechos descritos en el libelo de demanda; y que aunado a todo lo anterior, los accionantes manifiestan, que su trabajo radica en conducir el transporte de los trabajadores petroleros para llevarlos y traerlos desde la población de soledad hasta los distintos puntos donde se ha ido mudando el taladro.

    Ahora bien, debe el Tribunal proceder a pronunciarse sobre la solicitud de incompetencia Territorial de este Tribunal hecha por la demandada, y siendo que la misma puede hacerse en cualquier grado y estado de la causa conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, teniendo por norte que las normas de competencia son de orden público no pudiendo ser relajadas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa jurídica que contiene lo referido a la competencia por el territorio en las causas laborales, considera pertinente este despacho traer a colación el contenido de la disposición legal antes señalada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual se establece:

    La Demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

    En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

    De la precitada norma se infiere, la existencia de cuatro factores a discreción de la parte demandante a los efectos de la interposición de demandas o solicitudes, vale decir: i.- el lugar donde prestó el servicio, ii.- el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, iii.- el lugar de celebración del contrato de trabajo, iv.- el lugar del domicilio del demandado.

    Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia este Tribunal, que la prestación de servicio se desarrolla en el Municipio Independencia, por otra parte se evidencia que el punto de partida es la población de S.d.M. independencia y el retorno se realiza a la misma población que todo el ámbito de acción se circunscribe al Municipio Independencia con excepción de algunos momentos que se trasladan al estado Monagas de acuerdo a los dichos expuestos por los actores en su demanda. En este mismo orden, se evidencia palmariamente, que el domicilio principal de la Sociedad Mercantil BOHI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. es la Ciudad del Tigre, Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, de acuerdo al Instrumento Poder cursante en las actas procesales; existiendo en consecuencia, siendo los Tribunales de Ciudad Bolívar, los que actualmente conocen de las causas emanadas del Municipio Independencia; razones todas las anteriores, por las cuales este Tribunal se declara competente por el Territorio, por haberse iniciado la relación laboral de los trabajadores con la demandada BOHI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, lugar este en el cual se encuentran los taladros y donde se presta el servicio para la cual fueron contratado los demandante, evidenciándose que todos los supuestos requeridos para establecer el Tribunal competente por el territorio para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos S.R., Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa; y actualmente Freites, éste último conforme a Resolución 2011-0014 de fecha 4 de mayo de 2011, la cual deroga parcialmente la Resolución Nª 1092 supra identificada por lo que respecta al Municipio Independencia, son los Tribunales de Primera Instancia de ciudad Bolívar donde se encuentran los Tribunales especializados en materia laboral, debiendo en consecuencia de lo anterior este Tribunal, declararse COMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-

    Como corolario de lo anterior y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA solicitud de incompetencia territorial de este tribunal solicitada por la parte demandada y en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE para conocer del presente asunto, en razón del Territorio contentivo de la acción, intentada por los ciudadanos J.S. y I.M. contra la Sociedad Mercantil BOHI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, concatenado con los Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,

    ABG. R.J.C.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. A.S.

    En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. A.S.

    FP02-L-2015-000294

    Resolución: PJ0692016000007.

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