Decisión nº PJ0032014000026 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 25 de febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000100

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.809.592, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J.G., WILLLIAM R. MORA SIERRALTA y A.M., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.713, 154.274 y 28.943.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C. A. (CONCIMECA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto fijo, bajo el No. 1349, Tomo VII, en fecha 13 de agosto de 1970 y posteriormente reformada en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante Acta de Asamblea debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y anotada bajo el No. 8, Tomo 30-A, de los Libros de Registro de Comercio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada L.F.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.585.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  1. - En fecha 17 de diciembre de 2012, el ciudadano J.G.R.C., debidamente asistido por el abogado W.R.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.274, comparece ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C. A. (CONCIMECA), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales.

  2. - En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó auto mediante el cual admitió la mencionada demanda y en consecuencia, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal sobre su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

  3. - En fecha 28 de enero de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente juicio y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo se dejó constancia que las partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas. Por otra parte, dicha audiencia fue prolongada en varias oportunidades realizándose la última de ellas en fecha 18 de junio de 2013, en la cual se ordenó la remisión del presente asunto, una vez incorporadas los medios de pruebas promovidos por la partes, al Tribunal de Juicio.

  4. - En fecha 09 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, quien conoce por distribución del presente asunto, dictó Auto de Admisión de Pruebas.

  5. - En fecha 06 de agosto de 2013, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia de juicio y se evacuaron todos los medios de prueba promovidos por ambas partes.

  6. - En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 151 DE LA LEY ADJETIVA LABORAL y CON LUGAR, la demanda que por concepto de: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES incoara el ciudadano J.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.809.592 en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C. A, (CONCIMECA) por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la empresa: CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A. (CONCIMECA) a cancelar por concepto de PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (15.454,59 Bs.). ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. CUARTO: se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia

.

Luego, en contra de esa decisión presentó apelación la abogada L.F.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.585, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada L.F.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.585, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual fue recibida en este Despacho en fecha 08 de octubre de 2013; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en la misma fecha (08/10/ 2013) y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la Audiencia de Apelación para ser celebrada el 29 de octubre de 2013, la cual se inició en esa oportunidad. No obstante, dicha Audiencia de Apelación fue diferida, a los fines de oficiar al Director del Hospital Dr. R.C.S.d.P.F., con el objeto de verificar la autenticidad del Justificativo Médico de fecha 06 de agosto de 2013, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada como medio de prueba de la causa que le impidió asistir a la Audiencia de Juicio celebrada el 06 de agosto de 2013. Asimismo, en el acta de fecha 29 de octubre de 2013 de la Audiencia de Apelación se dejó expresamente establecido, que una vez que constara en autos la resulta de dicho oficio, este Tribunal procedería a dictar el dispositivo del fallo al tercer (3er) día de despacho siguiente. Ahora bien, la respuesta a ese oficio fue recibida finalmente en este Tribunal Superior Laboral vía fax, en fecha 07 de febrero de 2014, ordenándose agregarlas de inmediato al presente expediente, por lo cual, correspondía dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto el día 12 de febrero de 2014. Sin embargo, para ese día (12/02/14), ya se encontraba previamente fijada una Audiencia de Juicio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C., para la diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en el asunto IP21-L-2009-000074, así como también una audiencia de apelación a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), fijada por este mismo Juzgado Superior en el asunto IP21-R-2013-000118 y siendo adicionalmente que, el Juez a cargo de este Despacho simultáneamente es el Coordinador Laboral de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que debía ausentarse de la ciudad los días jueves 13 y viernes 14 del mes de febrero de este mismo año, en aras asistir a la 69° Reunión Nacional de Coordinadores Laborales, la cual tuvo lugar e la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio L.I.d.E.G., es por lo que resultó forzoso fijar la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, para el día lunes 17 de febrero de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como en efecto se hizo.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los motivos objeto del presente recurso, expresados oralmente durante la Audiencia de Apelación por la apoderada judicial de la parte demandada y única recurrente, abogada L.F.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.585, en los siguientes términos:

En fecha 06 de agosto de 2013, me encontraba a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.), cuando me dirigía al Tribunal y se me presentó una crisis respiratoria por lo cual tuve que pararme en el Hospital Clínica Calles Sierra que queda en la vía y por motivo de esa crisis no pude asistir o pude llegar a la audiencia de juicio. Si bien es cierto, tales motivos se enmarcan dentro de una conducta fortuita y perfectamente excusable, por lo cual solicito que sea oído el presente recurso de apelación ya que la conducta escapa de mi voluntad. Yo soy la única apoderada de la empresa CONCIMECA, por lo cual no podía enviar en esos mementos a nadie cuando yo me encontraba es esos momentos de crisis, allá en el Hospital Calles Sierra

. (Subrayado del Tribunal).

Adicionalmente, para demostrar sus afirmaciones, la abogada L.F.R.R., promovió “Justificativo Médico” que obra inserto al folio 70 de la Pieza II del Expediente.

Así las cosas, del análisis visual del referido “Justificativo Médico” en la propia Audiencia de Apelación, este Juzgador de Alzada tuvo dudas acerca de la autenticidad del mencionado instrumento, toda vez que observó que presenta ciertos aspectos que impiden determinar si se trata de un documento original o de una copia fotostática, toda vez que algunos elementos de su contenido parecen hechos a puño y letra , los cuales le dan un aspecto original y otros elementos parecen el resultado de una fotocopia, los cuales lo hacen parecer una reproducción fotostática, además de la circunstancia particular de apreciarse una especie de mancha parecida a la que produce un borrón en dos aspectos muy importantes de la información que contiene, a saber, en la casilla correspondiente a la cédula de identidad de la paciente (quien es la única apoderada judicial de la demandada incompareciente a la Audiencia de Juicio) y en la casilla correspondiente a la fecha de la consulta (que es la misma fecha de realización de la Audiencia de Juicio en este asunto), todo lo cual generó dudas a este Juzgador, en relación con la autenticidad de ese instrumento, a la sazón, único medio de prueba promovido por la apoderada judicial de la demandada recurrente. Razón por la cual, apoyado en el deber de todo Juez en el desempeño de sus funciones de buscar la verdad por todos los medios a su alcance, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Laboral ordenó en la misma Audiencia de Apelación, dirigir un oficio a la Dirección del Hospital R.C.S.d.P.F., centro de salud de donde supuestamente emana el instrumento promovido por la apoderada judicial de la demandada recurrente y donde dice haber recibido asistencia médica de emergencia, con ocasión de una crisis respiratoria que se le presentó la mañana del 06 de agosto de 2013, mismo día y hora de la Audiencia de Juicio a la que no pudo asistir en representación de la parte demandada; con el objeto de verificar la autenticidad o la falsedad del mencionada instrumento denominado “Justificativo Médico”, para lo cual esta Alzada solicitó Informe en los términos establecidos por el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del Oficio No. 658-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, el cual obra inserto al folio 71 de la Pieza II del Expediente.

Cabe destacar, que por auto de fecha 07 de febrero de 2014, la ciudadana Secretaria de este Despacho Judicial, abogada L.V., dejó expresa constancia que efectuó llamada telefónica al número correspondiente de la Dirección del Hospital Dr. R.C.S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en Punto Fijo, siendo atendida por la secretaria de esa Dirección, quien al manifestarle la inquietud de este Despacho por la demora en remitir las resultas correspondientes al Oficio No. 658-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, manifestó que efectivamente en esa sede reposaba el oficio donde esa institución responde la solicitud de este Tribunal, por lo que en aras de la celeridad procesal se le solicitó enviar la información vía fax, remitiendo de manera inmediata el Oficio No. HDRCS DM No. 0478, de fecha 28 de noviembre de 2013, con su respectivo anexo, el oficio No. 144-13 de la misma fecha, tal y como se puede evidenciar en los folios 89 y 90 de la Pieza II de este Expediente.

Ahora bien, del estudio de las resultas emitidas por la Dirección Médica del Hospital Dr. R.C.S. de la ciudad de Punto Fijo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lamentablemente para la justicia, para la probidad y para los amantes de la verdad, el “Justificativo Médico” promovido por la abogada L.F.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente y promovido con la intención de justificar su incomparecencia a la Audiencia de Juicio del 06 de agosto de 2013, resultó ser falso de falsedad absoluta. Y así se declara.

A esta conclusión se arriba, visto el contenido del Oficio de fecha 28 de noviembre de 2013, emitido por la Dirección del Hospital Dr. R.C.S. de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, suscrito por el Dr. R.G., en su carácter de Director Médico de dicho centro hospitalario, en el cual textualmente se informa lo siguiente:

Por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de hacerle llegar respuesta a su oficio N° 658-2013, de fecha 31-10-13, recibida de su despacho, solicitando información con respecto a la ciudadana L.F.R.R., portador de la cédula de identidad N° 17.136.742, donde solicita veracidad de justificativo presentado por dicha ciudadana. Por lo que se le hace llegar anexo oficio signado con el N° 144-13, de fecha 28-11-13, recibido de la Coordinación del Servicio de Información y Estadísticas de Salud, donde informan que la ciudadana en cuestión no tiene historia médica en esta institución y que fueron revisados los libros de la emergencia, incluyendo Emergencias Obstétricas, no encontrándose registro alguno de su asistencia a este centro hospitalario el día 06/08/13

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Desde luego, del oficio parcialmente transcrito no puede concluirse otra cosa que no sea la falsedad del “Justificativo Médico” referido, como ha sido declarado por este Tribunal, por lo cual no logró la parte demandada demostrar el caso fortuito o de fuerza mayor o en todo caso, la circunstancia del quehacer humano compleja que le permitiera justificar su incomparecencia a la Audiencia de Juicio de fecha 06 de agosto de 2013 en el presente asunto. Por lo cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que adicionalmente se desprenden claras evidencias que hacen presumir a este Juzgador Laboral la existencia de uno o varios actos que riñen con la ética en el ejercicio de la profesión de abogado, todos los cuales ameritan de investigación, imputación y sanción en caso de ser procedente, por parte de las autoridades competentes y no por este Tribunal del Trabajo, el cual, cumpliendo con el deber que le impone la ética y la misma Ley; ORDENA que se notifique mediante oficio acompañado de copia certificada de esta Sentencia, de la Reproducción Audiovisual de la Audiencia de Apelación y del Cuaderno de Apelación signado bajo el No. IP21-R-2013-000100, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, como órgano colegiado encargado de asegurar el recto proceder de sus abogados agremiados y abogadas agremiadas y/o de corregir las faltas a la ética y a la probidad protagonizadas por los profesionales del derecho inscritos en sus filas, toda vez que a juicio de este Tribunal Superior Primero del Trabajo, hay elementos que hacen presumir la ocurrencia de actos contrarios a la ética profesional del abogado en el presente asunto y corresponde a dicha institución gremial la intervención, sustanciación y eventual sanción en este caso, siempre que resulte procedente. Y así se decide.

En este orden de ideas cabe destacar que en el presente asunto, no existen evidencias acerca del Colegio de Abogados o entidad federal del país donde se encuentra inscrita gremialmente la abogada que actúa como apoderada judicial de la parte demandada. Sin embargo, se remiten las actuaciones pertinentes al Colegio de Abogados del Estado Falcón, sede S.A.d.C. y específicamente a su Tribunal Disciplinario, presumiendo que la mencionada profesional del derecho se encuentre afiliada a este Colegio de Abogados, por ser esta ciudad la misma donde se encuentra la sede de este Tribunal y en ninguna de sus actuaciones, ha indicado esta abogada que se encuentre de paso por esta ciudad. No obstante, a todo evento y en aras de una recta administración de justicia, este Tribunal Superior del Trabajo insta al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado con sede en S.A.d.C., a remitir el asunto al Tribunal Disciplinario correspondiente, en caso de no estar inscrito en sus registros esta profesional del derecho, todo en aras de que resulte airosa la probidad y la ética del gremio.

Por último, siendo que en este asunto la parte demandada recurrente no logró demostrar los motivos de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio de fecha 06 de agosto 2013 y en consecuencia, la Sentencia recurrida ha sido confirmada en todas y cada una de sus partes, es obligante para este Tribunal Superior del Trabajo condenar en costas procesales a la parte accionada apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, analizados los hechos de este asunto, vistas las normas aplicables y el acervo probatorio del caso, con fundamento en todos los motivos y razonamientos que preceden, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano J.G.R.C. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECÁNICAS, C. A. (CONCIMECA).

SEGUNDO

Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR de esta sentencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

CUARTO

Se ORDENA LIBRAR OFICIO AL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO FALCÓN, a los fines de hacer de su conocimiento que hay elementos que hacen presumir a este Tribunal Superior Laboral, la ocurrencia de actos contrarios a la ética profesional del abogado.

QUINTO

Se ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO A LA COORDINACIÓN JUDICIAL DE CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ese Circuito Judicial Laboral para su prosecución procesal.

SEXTO

Se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25 de febrero de 2014 a las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.a.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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