Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000941

PARTE ACTORA: Ciudadano J.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.455.048.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.R.G.G. y D.D.D.S., matrículas de Inpreabogado números 32.036 y 160.253, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 25 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FESTEJOS DA LUIGI C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07/07/1988, bajo el N° 51, Tomo 287-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados L.D. y B.R.M., matrículas de Inpreabogado números 26.934 y 41.713, respectivamente, como consta en Poder que cursa a los folios 32 al 35 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

El 17 de julio de 2012 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.R.C.G. contra la entidad de trabajo FESTEJOS DA LUIGI C.A., cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 331.716,59; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la admitió el 25/07/2012, cuando se ordenó la notificación de la demandada, y verificado su cumplimiento, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial en fecha 26/09/2012, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de ambas partes, a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas. Se dio por concluida la audiencia el 10/12/2012, agotados los esfuerzos de mediación, cuando el Tribunal ordenó agregar las pruebas y remitir la causa a la fase de juicio, previa contestación a la demanda, presentada el 18/12/2012 (folios 197 al 204 pieza 1).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 14/01/2013. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 02/05/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, dándose cumplimiento a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. Se suspendió el acto, y se continuó el 09/07/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se dio cumplimiento a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada. El Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual recayó el 16/07/2013, como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano J.R.C.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.455.048 contra FESTEJOS DA LUIGI C.A. (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

Sostiene la parte actora en el LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 19) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:

Inicié relación laboral bajo ajeneidad, dependencia y subordinación para FESTEJOS DA LUIGI C.A. en fecha 15 de diciembre de 1999, ejerciendo el cargo de CAPITÁN, que consiste en coordinar a los mesoneros, gerenciar todo lo relativo a eventos, agasajos y fiestas para los cuales contrataban a FESTEJOS DA LUIGI C.A.;

En un horario comprendido de lunes a sábado, de 9:00 a.m. a 10:00 p.m.;

La empresa me cancelaba un salario a destajo o por eventos o fiestas, que ascendía mensualmente a Bs. 2.500,00 desde el inicio de mi relación hasta el 30 de junio de 2010; y a Bs. 6.000,00 desde el 01 de julio de 2010 hasta la fecha de mi irrito despido;

Jamás el patrono me canceló vacaciones, bonos vacacionales ni utilidades, en el tiempo que duró la relación laboral;

El Presidente de FESTEJOS DA LUIGI C.A., ciudadano L.S., me despidió injustificadamente en fecha 30 de junio de 2012, a pesar que gozo de inamovilidad;

Hasta la fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por lo que demando:

- Prestación de Antigüedad e Intereses

- Garantía de Prestaciones Sociales

- Indemnización por Despido Injustificado

- Vacaciones y Bono Vacacional

- Utilidades

- Cesta Tickets

Para un total demandado de Bs. 331.716,59.

Sostiene la parte demandada en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 197 al 204) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:

PUNTO PREVIO: Falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, en virtud de la ausencia de legitimación, al no existir una relación de trabajo y no tener la condición de patrono, careciendo de la cualidad de sujeto pasivo.

Se niega pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante en el Libelo de la Demanda, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; por cuanto el demandante, obrando de manera autónoma, sin subordinación y dependencia, ha participado en forma no regular, ni continua, en labores eventuales de “mesonero” en ciertos y determinados eventos, cuyas labores finalizaban al concluir el evento, pues no existía obligación alguna de cumplir una determinada jornada de trabajo.

El demandante disponía libremente, con total intendencia, la realización o no de las labores cuando se le llamaba, o él mismo, mutuo propio, lo hacía para participar en un determinado evento, sin que existiese exclusividad, ni continuidad entre un evento y otro. Con la conclusión del evento finalizaba la labor encomendada, circunstancia de hecho que se subsume en el supuesto de la definición de trabajador eventual, que se relaciona con la calificación de trabajador no dependiente, es decir aquél que ejecuta una labor sin depender o estar sometido a un patrono o patrona.

Se niega pormenorizadamente el salario establecido y los cálculos de los conceptos demandados, y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados; por lo que se solicita se declare Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la controversia de marras está determinada por la naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano J.R.C.G. para la entidad de trabajo FESTEJOS DA LUIGI C.A., bien sea como trabajador permanente o como trabajador eventual; por cuanto el demandante alega haber mantenido una relación continua, bajo ajeneidad, dependencia y subordinación, para la mencionada empresa, ejerciendo el cargo de Capitán, en un horario comprendido de lunes a sábado, de 9:00 a.m. a 10:00 p.m., desde el 15 de diciembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2012, cuando fue despedido injustificadamente; mientras que la demandada sostiene en su defensa que el demandante, obrando de manera autónoma, sin subordinación y dependencia, ha participado en forma no regular, ni continua, en labores eventuales de “mesonero” en ciertos y determinados eventos, cuyas labores finalizaban al concluir el evento, que no existía obligación alguna de cumplir una determinada jornada de trabajo, sin que existiese exclusividad, ni continuidad entre un evento y otro, indicando que tal circunstancia de hecho se subsume en el supuesto de la definición de trabajador eventual, que se relaciona con la calificación de trabajador no dependiente, que ejecuta una labor sin depender o estar sometido a un patrono o patrona; así como niega rechaza y contradice el salario devengado por el demandante y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar el carácter eventual de la relación laboral que le unió con el demandante, así como el salario y la improcedencia de los conceptos y montos pretendidos. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO I: TESTIMONIALES

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos M.A.A., M.R.N. y M.A.F., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-5.137.326, V-7.243.844 y V-3.818.987, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos M.R.N. y M.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.137.326, V-7.243.844 y V-3.818.987, respectivamente, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus respectivas declaraciones testimoniales. Así se decide.

Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.A.A., quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez. El Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a tachar el testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, indicando que el referido testigo es demandante en un procedimiento idéntico al presente en el asunto distinguido con el N° DP11-L-2012-001666. El Tribunal ordenó la apertura de cuaderno separado, a fin de tramitar la incidencia de tacha de testigo, de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85 y 102 eiusdem; advirtiéndose a las partes que debían promover las pruebas que consideraren pertinentes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la incidencia. A todo evento, se ordenó al testigo rendir su declaración, quien respondió al interrogatorio, como se resume:

A las preguntas que le fueron formuladas por la Apoderada Judicial de la parte actora, respondió:

- que conoce al Sr. J.R.C. por haber sido compañeros de trabajo por más de 10 años, en Festejos Da Luigi;

- que el Sr. Céspedes era jefe de servicio;

- que el servicio de café era un servicio que se prestaba una vez a la semana, de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., y lo prestaba un grupo seleccionado de compañeros de trabajo, entre ellos el testigo;

- que el que no asistía al evento del café, no trabajaba por 15 días;

- que el servicio de café era cancelado en nómina todos los miércoles;

- que antes que se les habilitara la cuenta en el Banco Confederado, cobraban los miércoles, los billetes con un ticket de la máquina calculadora; que a veces firmaban una hoja y que luego cobraban todos los miércoles con el depósito en el Banco;

- que Festejos Da Luigi hace eventos como fiestas, conferencias, entre otros; tiene 4 salones y siempre están llenos, aparte de los eventos que se hacen en la calle, en empresas privadas;

-

- que el demandante formaba parte del grupo de cuatro (4) compañeros que eran capitanes fijos de la empresa;

- que el capitán coordina el evento, la preparación del salón y trata directamente con el cliente;

- que estaban desde la 1:00 p.m. hasta las 3:00 p.m. para montar el evento, y luego desde las 7:00 p.m. hasta las 4, 5 o 6 a.m., que terminaba el evento;

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:

- que demandó a Festejos Da Luigi ante los Tribunales Laborales desde el 17 de abril del año pasado, motivado al acoso que se les tenía hacía ya tiempo a todos los mesoneros que tenían antigüedad, ya que se suponía que querían vender la empresa y querían limpiarla. Se aplicó por la edad, porque no caminábamos bien, etc. Hubo persecución por parte del Gerente de Servicios;

- que habían 4 o 5 capitanes fijos;

- que cumplía horario;

- que entre 40 a 45 mesoneros, estaban fijos, y para complemento de la fiesta tenían que llamar a otros compañeros, y se hacía la lista;

- que existían mesoneros fijos y otros eventuales.

La tacha propuesta fue tramitada en el cuaderno separado aperturado al efecto, signado con el N° DH11-X-2013-000011. Las partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronunció sobre su admisión en auto del 07/05/2013; y en esa misma fecha, se fijó para el día jueves 09/05/2013 a las 10:30 a.m., la oportunidad de celebración de la audiencia de la incidencia de tacha de testigos prevista en el artículo 85 eiusdem, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora contra quien se promovió la incidencia de tacha, ni por sí, ni por Apoderado Judicial alguno; y de la comparecencia de la demandada, a través de sus Apoderados Judiciales, quienes expusieron los argumentos de hecho y de derecho de la incidencia, y se procedió a evacuar el material probatorio aportado. A los fines del pronunciamiento sobre la incidencia propuesta, el Tribunal analiza las pruebas como sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

(PROMOVENTE DE LA TACHA)

PUNTO PREVIO

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO PRIMERO

DE LA PRUEBA POR ESCRITO

(cuaderno separado)

  1. a) Marcado “A”, copias certificadas contentivas de libelo de demanda interpuesta por el ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.137.326 y otros contra FESTEJOS DA LUIGI, C.A. (folios 09 al 82): El Apoderado Judicial de la parte demandada y promovente de la tacha, manifiesta que el ciudadano que rindió testimonio tiene incoada una demanda, por lo que tiene interés en el juicio, ya que los motivos de ambas demandas son idénticos. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el ciudadano M.A.A., cédula de identidad V-5.137.326, forma parte del litisconsorcio activo que introdujo demanda ante esta sede judicial, contra FESTEJOS DA LUIGI C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, y que se tramita bajo el N° de Asunto DP11-L-2012-001666 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

  2. b) Marcado “B” Poder Apud-Acta, folio 83: El Apoderado Judicial de la parte demandada y promovente de la tacha, manifiesta que con esta prueba se demuestra que los abogados del testigo tachado, son los mismos abogados del demandante en el presente asunto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de Poder Apud Acta otorgado en fecha 09 de enero de 2013, por el ciudadano M.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.137.326, y otros, a los Abogados A.Y.V.P., D.D. y M.R.G.G., matrículas de Inpreabogado números 152.155,160.253 y 32.036, respectivamente; en la causa que se tramita bajo el N° de Asunto DP11-L-2012-001666 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por demanda incoada por litisconsorcio activo, integrado por el ciudadano M.A. y otros, por motivo de cobro de prestaciones sociales contra Festejos Da Luigi, C.A. Así se decide.

  3. c) Marcado “C” Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Tribunal Quinto de Primer Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, folios 84 y 85: El Apoderado Judicial de la parte demandada y promovente de la tacha, manifiesta que con esta prueba se demuestra que dicho juicio está en estos momentos en pleno procedimiento. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que en la causa que se tramita bajo el N° de Asunto DP11-L-2012-001666 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por demanda incoada por litisconsorcio activo, integrado por el ciudadano M.A. y otros, por motivo de cobro de prestaciones sociales contra Festejos Da Luigi, C.A., fue celebrada audiencia preliminar inicial el 19 de marzo de 2013, prolongada para el 10 de abril de 2013. Así se decide.

  4. d) Marcado “D” Oficio Nº 00036-13, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, de fecha 28 de enero de 2013, folios 86 y 87: El Apoderado Judicial de la parte demandada y promovente de la tacha, manifiesta que con esta prueba se demuestra que fue declarado sin lugar el proceso. Observa el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la incidencia de tacha, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    (CONTRA QUIEN SE PROMOVIO LA TACHA)

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora promovió prueba de informes al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que informase a este Tribunal en qué fecha fue admitida la demanda identificada con el alfanumérico DP11-L-2012-001666. En la oportunidad de admisión de la prueba el Tribunal dejó constancia que el Oficio respectivo sería librado una vez que constase a los autos la identificación de las partes en el asunto DP11-2012-001666, carga procesal con la cual no cumplió la parte promovente, en razón de lo cual no se libró el Oficio. Asimismo, dada su incomparecencia a la audiencia de tacha, el Tribunal declara DESISTIDA la prueba. Así se decide.

    Una vez analizado el material probatorio aportado al proceso, dada la incidencia de tacha de testigo, el Tribunal deja establecido que efectivamente la tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en el Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral; y conforme a la doctrina imperante en la materia, con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad, se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito.

    Observa el Tribunal que la parte promovente de la tacha de testigo demostró de manera fehaciente y exhaustivamente la causal invocada, con las documentales promovidas plenamente valoradas; evidenciándose que el testigo, ciudadano M.A., ha incoado demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa accionada en el juicio, Festejos Da Luigi, C.A., circunstancias ésta con la cual pudiera verse afectada su imparcialidad, y que conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar CON LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte demandada, en relación al ciudadano M.A.A., cédula de identidad N° V-5.137.326, en razón de lo cual, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no merecerle confianza su testimonio, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

    BANCO BICENTENARIO, ubicado en la Avenida Las Delicias, Maracay Estado Aragua, a los fines que indicase qué persona efectuaba los depósitos de forma mensual en la cuenta de ahorro del Banco Confederado N° 0141-0102-15-1022006726, cuyo titular es el ciudadano J.R.C.G., titular de la cédula de identidad N° 13.455.048 desde el 02 de julio de 2008 hasta el 20 de octubre de 2010.

    Se libró Oficio N° 0263/2013 el 17/01/2013. Se deja constancia que no constan sus resultas en autos. El Apoderado Judicial de la parte actora desiste de la prueba de informes y el Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta su acuerdo; en razón de lo cual el Tribunal tiene por DESISTIDA la prueba de informes requerida al Banco Bicentenario. Así se decide.

    BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Las Delicias del Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  5. - Titular de la cuenta de ahorro Nro 1066217963

  6. - Si el ciudadano CÉSPEDES JOSÉ, cobró los cheques N°. 85586688, de fecha 23 de mayo de 2012; N°. 50585654, en fecha 09 de mayo de 2012; N° 78585361, de fecha 18 de abril de 2012; N° 33576165, de fecha 28 de marzo de 2012; librados contra dicha entidad.

    Se libró Oficio N° 0264/2013 el 17/01/2013. Consta al folio 13 de la pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 07 de febrero de 2013, mediante la cual la Coordinadora de Control de Servicios Operativos de esa entidad bancaria, informa al Tribunal la imposibilidad de atender la solicitud, que debe ser canalizada a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. El Apoderado Judicial de la parte actora desiste de la prueba de informes y el Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta su acuerdo; en razón de lo cual el Tribunal tiene por DESISTIDA la prueba de informes requerida al Banco Mercantil. Así se decide.

    BANCO BANESCO, ubicado en el Centro Comercial La Floresta del Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  7. - Quién es el titular de la cuenta de ahorro N° 2761015175? Y

  8. - Si el ciudadano CÉSPEDES JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 13.455.048, cobró los cheques números 43818913 de fecha 05 de junio de 2012 y 39846907 de fecha 20 de junio de 2012, librados contra dicha entidad.

    Se libró Oficio N° 0265/2013 el 17/01/2013. Se deja constancia que no constan sus resultas en autos. El Apoderado Judicial de la parte actora desiste de la prueba de informes y el Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta su acuerdo; en razón de lo cual el Tribunal tiene por DESISTIDA la prueba de informes requerida al Banco Banesco. Así se decide.

    DOCUMENTALES

    Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal constató que rielan insertas a los folios 41 al 56 pieza 1, documentales que fueron consignadas por la parte actora según se desprende de acta que se levantó en fecha 26/09/2012, con ocasión de haberse celebrado la audiencia inicial preliminar por el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, constante de dieciséis (16) anexos, las cuales no fueron promovidas o señaladas en el escrito de promoción de pruebas de la parte antes mencionada. No obstante ello, el Tribunal pasa a analizarlas, por considerar que forman parte del acervo probatorio, y al efecto observa que se trata de copias simples de cheques y libreta de ahorros, que no se encuentran suscritas por las partes en juicio, y además de ello no aportan elemento de convicción alguno para la solución de la controversia planteada, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO I: DEL MÉRITO DE AUTOS

    En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

    CAPÍTULO II: DE LA PRUEBA POR ESCRITO

    Marcado con la letra C, planilla de declaración trimestral ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente al periodo abril – junio 2012, folios 66 al 71: Documental impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple. La parte demandada insiste en su valor probatorio indicando que se demuestra el personal que labora en la empresa. Observa el Tribunal que efectivamente se trata de copias simples, que fueron impugnadas por la parte actora, en razón de lo cual carecen de valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la ley adjetiva laboral, y se desechan del debate, en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcado con la letra D, inspección general de la Inspectoría del Trabajo de Maracay e Informe de Inspección, folios 72 al 96: La parte actora expone que al folio 75 se habla de eventos contratados, que no se consigna el pool de mesoneros, que en el personal fijo no se indican los mesoneros; que al folio 76 se evidencia que no hay pago de horas nocturnas, días feriados y laboran 44 horas semanales; que al folio 77 se evidencia que no tienen permiso para trabajar horas extras. Sostiene que se debe resaltar las inspecciones y las observaciones de la Inspectoria del Trabajo, e impugna la prueba indicando que es impertinente y contradice la realidad, por lo que tiene vicios de veracidad. La parte demandada manifiesta que los señalamientos son genéricos e insiste en el valor probatorio de las copias certificadas, indicando que no tiene efecto dicha impugnación y que la actividad de la empresa es de festejos, no existe personal fijo de mesoneros, depende del tipo de evento. El Tribunal constata que se trata de copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por lo que conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio, como demostrativas que en las fechas 13 y 14 de junio de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, efectuó visita de inspección integral en la empresa demandada Festejos Da Luigi C.A., dejándose establecido elementos que coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, al indicarse que tienen trabajadores fijos y que se contratan eventuales según solicitud del servicio del evento; detallándose los eventos desde el mes de marzo hasta el mes de junio del año 2012, y el número de mesoneros que participó en cada uno. Asimismo, en el Informe de Inspección de fecha 20/06/2012, se refleja que la empresa tiene trabajadores fijos y contratados para eventos, para desempeñarse como mesoneros para uno o dos días, según lo amerite el evento, los cuales son contactados por vía telefónica y según la disponibilidad o no, asisten al evento social; y que el salario generado por la labor ejecutada en el evento social es cancelado al día siguiente en efectivo; evidenciándose de la relación de eventos respectivos, que en algunos prestan servicio los mesoneros que se contratan y en otros sólo el personal fijo. Así se decide.

    Marcada con la letra E, documentos contentivos de varios eventos realizados durante el año 2012, folios 97 al 113: La parte actora impugna los contratos por impertinentes. La parte demandada manifiesta que esta prueba se promueve para que el Tribunal constate que estas actividades no son permanentes, que dependen de la necesidad del contratante. Observa el Tribunal que las documentales contienen contratos suscritos entre la empresa demandada Festejos Da Luigi C.A. y terceros ajenos al juicio, sin cumplirse la previsión contenida en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Por tanto, no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia y no se les otorga valor probatorio. Se desechan del debate, en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Marcados con las letras F, G, H, I comprobantes de pago, folios 114 al 191: La parte actora se acoge al principio de comunidad de la prueba. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor del demandante por la prestación de sus servicios como mesonero, en el mes de diciembre de 2009, en los meses septiembre, noviembre y diciembre del 2010, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012; indicándose como concepto “trabajos especiales”. Así se decide.

    Marcado con la letra J, comprobantes de recepción de bebidas y licores, folios 192 al 196: La parte actora impugna por impertinentes las documentales. La parte demandada insiste en su valor, manifestando que se aportan estas pruebas por el propio cliente y contribuyen a evidenciar el tipo de actividad de la demandada. Observa el Tribunal que las documentales están suscritas por la empresa demandada Festejos Da Luigi C.A. y terceros ajenos al juicio, sin cumplirse la previsión contenida en el artículo 79 de la ley adjetiva laboral. Por tanto, no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia y no se les otorga valor probatorio. Se desechan del debate, en aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CAPÍTULO III: PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la siguiente dirección: Avenida Ayacucho entre calle Páez y Avenida M.M.E.A., sobre los siguientes particulares:

  9. - Si el ciudadano CÉSPEDES G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.048, nacido en fecha 17/08/1975, se encuentra afiliado o inscrito en ese Instituto.

  10. - De resultar positiva dicha afiliación o inscripción, se informe además, los datos de identificación del patrono que realizó dicha afiliación, la fecha que lo hizo, y cuál es el estatus actual del afiliado, y si pasó a cesante, se informe la identificación patronal y fecha en que se participó la cesación.

    Se libró Oficio N° 0260/2013 el 17/01/2013. Consta a los folios 04 y 05 pieza 02 del expediente, Oficio N° 000190/2013 del 07/02/2013, mediante el cual la jefe de Oficina Administrativa Maracay informa que el ciudadano J.R.C.G. estuvo registrado como trabajador activo por la empresa Instituto Educacional San Miguel, siendo su status actual cesante, con fecha de egreso 28/01/2013, según cuenta individual que anexa.

    La parte actora manifiesta que esta prueba se contradice con la solicitada al Instituto Educacional San Miguel, solicita se aplique el Principio In dubio Pro Operario y se tome en cuenta la actitud de la demandada.

    El Tribunal adminicula las resultas de las pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al INSTITUTO EDUCACIONAL SAN MIGUEL, y concluye que no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por cuanto la existencia de relación laboral entre las partes ha sido un hecho admitido por la accionada; por lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    INSTITUTO EDUCACIONAL SAN MIGUEL, calle Valencia cruce con Cabimas, Local Lote C, Urbanización San Miguel, Maracay Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

  11. - Si el ciudadano CÉSPEDES G.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.048, laboró o labora en ese Instituto educacional.

  12. - Si el mismo labora para ese Instituto educativo, informe la fecha desde que comenzó dicha relación laboral, así como la jornada y horario en que dicho trabajador realiza sus labores al servicio de ese centro educativo, pero para la fecha que el instituto deba rendir el informe requerido por este Tribunal, ha finalizado la relación laboral con el prenombrado ciudadano, informe además, las fecha en que se inició y finalizó esa relación de trabajo, así como la jornada y horario en que dicho trabajador realizaba sus labores durante la relación de trabajo en ese centro educativo.

    Se libró Oficio N° 0261/2013 el 17/01/2013. Consta a los folios 17 al 66 pieza 02 del expediente, comunicación sin fecha, suscrita por la ciudadana M.Á.P., Representante Legal del Instituto Educacional San Miguel, informa al Tribunal que el ciudadano J.R.C.G., jamás ha laborado ni labora para ese Instituto; que jamás mantuvo relación laboral, siendo por ende imposible que cumpliera horario de trabajo; que por error aparece como personal de la Institución ante el I.V.S.S.; que en reiteradas ocasiones han realizado los trámites para hacer efectiva su desincorporación, hasta que se logró la misma en fecha 28 de enero de 2013; y anexa en copia simple, acompañando el original para su vista y devolución, la participación de retiro recibida en fecha 05/02/2013; así como acta de inspección (Forma 14-00) a fin que el organismo reconozca el pago de las cotizaciones que por diez (10) años se han descontado por error administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en detrimento del patrimonio del Instituto Educacional San Miguel. Asimismo, consigna copias de las nóminas de trabajadores activos, verificadas y selladas por la Zona Educativa del Estado Aragua.

    La parte actora manifiesta que esta prueba se contradice con la solicitada al Instituto Educacional San Miguel y solicita se aplique el Principio In dubio Pro Operario y se tome en cuenta la actitud de la demandada. La parte demandada manifiesta que se considera inoficiosa la solicitud de la prueba de informes al Instituto San Miguel, vista la respuesta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que sin embargo llama poderosamente la atención y se evidencia en autos que mediante diligencia de fecha 22/02/13 realizada por el Instituto San Miguel dos días antes de que ese Instituto fuera notificado por el alguacil de esa prueba de informes, por lo que considera que esa prueba se contaminó por el develado interés de la actora y no tiene valor en el presente juicio, por lo cual debe ser desechada.

    El Tribunal adminicula las resultas de las pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al INSTITUTO EDUCACIONAL SAN MIGUEL, y concluye que no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por cuanto la existencia de relación laboral entre las partes ha sido un hecho admitido por la accionada; por lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Avenida Miranda, cruce con calle Brión, antiguo Hospital Civil, frente al Teatro de la Opera de Maracay del Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

Si bajo el expediente N° 043-2012-01-01749 del archivo particular de la Sala de Fuero de esa Inspectoría del Trabajo fue tramitado y decidida denuncia sobre presunto despido, interpuesta por el ciudadano M.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.818.987 contra mi representada, informando además, cuál fue la decisión que ese despacho adoptó, una vez que sustanció la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como consecuencia de los alegatos opuestos por mi representada, así como los documentos presentados contra la condición de trabajador alegada por el denunciante.

SEGUNDO

Si bajo el expediente N° 043-2012-01-1750, del archivo particular de la sala de Fuero Sindical fue tramitada y decidida denuncia sobre presunto despido interpuesto por el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.614.131, contra mi representada, informando además, cuál fue la decisión que ese despacho adoptó, una vez que sustanció la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como consecuencia de los alegatos opuestos por mi representada, así como los documentos presentados contra la condición de trabajador alegada por el denunciante.

TERCERO

Si bajo el expediente N° 043-2012-01-1745, del archivo particular de la sala de Fuero Sindical fue tramitada y decidida denuncia sobre presunto despido interpuesto por el ciudadano M.N., titular de la cédula de identidad N° V-7.243.844, contra mi representada, informando además, cuál fue la decisión que ese despacho adoptó, una vez que sustanció la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como consecuencia de los alegatos opuestos por mi representada, así como los documentos presentados contra la condición de trabajador alegada por el denunciante.

CUARTO

Si bajo el expediente N° 043-2012-01-1748, del archivo particular de la sala de Fuero Sindical fue tramitada y decidida denuncia sobre presunto despido interpuesto por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.266.471, contra mi representada, informando además, cuál fue la decisión que ese despacho adoptó, una vez que sustanció la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como consecuencia de los alegatos opuestos por mi representada, así como los documentos presentados contra la condición de trabajador alegada por el denunciante.

QUINTO

Si bajo el expediente N° 043-2012-01-1744, del archivo particular de la sala de Fuero Sindical fue tramitada y decidida denuncia sobre presunto despido interpuesto por el ciudadano M.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.137.326, contra mi representada, informando además, cuál fue la decisión que ese despacho adoptó, una vez que sustanció la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como consecuencia de los alegatos opuestos por mi representada, así como los documentos presentados contra la condición de trabajador alegada por el denunciante.

SEXTO

Si bajo el expediente N° 043-2012-01-1751, del archivo particular de la sala de Fuero Sindical fue tramitada y decidida denuncia sobre presunto despido interpuesto por el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.625.864, contra mi representada, informando además, cuál fue la decisión que ese despacho adoptó, una vez que sustanció la correspondiente articulación probatoria, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como consecuencia de los alegatos opuestos por mi representada, así como los documentos presentados contra la condición de trabajador alegada por el denunciante.

Se libró Oficio N° 0262/2013 el 17/01/2013. Consta a los folios 239 y 240 pieza 1, Oficio N° 00036/13 de fecha 28 de enero de 2013, mediante el cual la Inspectora del Trabajo informa que existe un procedimiento signado con el N° 043-2012-01-01745 en el cual, en fecha 05/10/2012, se declaró Sin Lugar Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano M.A.F., C.I. V-3.818.987, contra Festejos Da Luigi, C.A.; que existe un procedimiento signado con el N° 043-2012-01-01748 en el cual, en fecha 05/10/2012, se declaró Sin Lugar Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.V., C.I. V-3.514.131, contra Festejos Da Luigi, C.A.; que existe un procedimiento signado con el N° 043-2012-01-01749 en el cual, en fecha 05/10/2012, se declaró Sin Lugar Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano M.R.N., C.I. V-7.243.844, contra Festejos Da Luigi, C.A.; que existe un procedimiento signado con el N° 043-2012-01-01750 en el cual, en fecha 05/10/2012, se declaró Sin Lugar Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano O.P.R., C.I. V-7.266.471, contra Festejos Da Luigi, C.A.; que existe un procedimiento signado con el N° 043-2012-01-01744 en el cual, en fecha 05/10/2012, se declaró Sin Lugar Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano M.A., C.I. V-5.137.326, contra Festejos Da Luigi, C.A.; que existe un procedimiento signado con el N° 043-2012-01-01751 en el cual, en fecha 05/10/2012, se declaró Sin Lugar Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.C., C.I. V-13.625.861, contra Festejos Da Luigi, C.A..

La parte actora impugna por impertinente, la prueba. La parte demandada expone que la Inspectoría del Trabajo ha manifestado reiteradamente que estos trabajadores no tienen estabilidad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; e indica que los argumentos de la impugnación deben ser desechados por cuanto no se manifestó en qué consistía la impertinencia; y consigna cuatro (4) ejemplares de sentencias, que el Tribunal recibe y ordena agregar a los autos.

El Tribunal observa que la prueba no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por cuanto en el presente caso no ha sido demandada la estabilidad, sino el cobro de prestaciones sociales; por lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPÍTULO IV: DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos E.A.M.C., R.J.R.C., M.J.L.M. e I.V., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-7.215.919, V-14.221.765, V-9.688.203 y V-13.062.635, respectivamente; sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano R.J.R.C., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de su declaración testimonial. Así se decide.

Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos E.A.M.C., M.J.L.M. e I.V., los cuales, previamente juramentados por la ciudadana Juez, rindieron declaración, como se indica:

Ciudadano E.A.M.C.:

A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:

- que conoce a la empresa Festejos Da Luigi C.A.

- que trabaja en esa empresa

- que es Gerente de Operaciones

- que los vendedores atienden a los clientes, le dan los contratos a él y hace las listas de cocina, depósito, almacén

- que los clientes van a Festejos Da Luigi para buscar información para su evento, si quieren comida o solo “pasapalos”, y ellos les hacen un contrato;

- que también el cliente pide el tipo de personal que quiere en su fiesta: parquero, cocinero, jefe de servicio;

- que el número de mesoneros que van a asistir a un evento depende de la cantidad de personas, es decir, que el cliente pide lo que cree que es propio para su fiesta y determina el número de mesoneros;

- que los mesoneros que van atender los eventos no permanecen dentro de las instalaciones del Da Luigi cumpliendo horario permanente, ni realizando otras actividades; van a Da Luigi, Festival, a varias empresas de eventos y se ofrecen, y ellos escogen de acuerdo a la cantidad que haya pedido el cliente;

- que si el evento comienza a las 8:00 p.m., ellos van a la 1:00 p.m., montan y se van a su casa, vuelven a las 7:00 p.m. y se quedan en el evento hasta la hora que termine, 3, 4 5 de la mañana, y se van; es decir no cumplen horario de trabajo. Que si el evento es en el día, van temprano, 5:00 a.m., montan todo, se van y vienen a las 11:00 a.m., y se quedan en el evento;

- que Festejos Da Luigi no presta servicios de restaurant ni café, sino espectáculos, fiestas, conferencias;

- que una vez que se realiza el evento, se le paga por ese evento, los días martes o miércoles, no ese mismo día. Se cobra por eventos;

- que sí conoce al Sr. J.C. y le consta que ha desarrollado esa función de mesonero, en forma excelente;

- que en el tiempo en que laboró como mesonero, el Sr. J.C. no cumplía horario, iba, veía su lista, montaba el evento y se iba;

- que al Sr. J.C. se le permitía trabajar para cualquier otra agencia de festejos, sin imponérsele ninguna sanción;

- que no fue fijo, sino eventual, libre de ir y venir; pues vienen, trabajan y se van.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió:

- que reconoce que el actor era capitán de mesoneros;

- que sus funciones consistían en que él les entrega el bosquejo de la fiesta y ellos dirigen su montaje, coordinan la actividad dentro de esa fiesta;

- que el capitán de mesoneros es la persona que media entre el cliente y la cocina, entre el cliente y la limpieza, entre el cliente y los músicos.

El Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano E.A.M.C., quien no incurrió en contradicciones, como demostrativo que la empresa demandada maneja un número de mesoneros para los eventos, conforme a los requerimientos de cada cliente; que los mesoneros que van atender los eventos no permanecen dentro de las instalaciones, ni cumplen horario permanente, que una vez que se realiza el evento, se les paga por ese evento, los días martes o miércoles, y que sí conoce al Sr. J.C. y le consta que ha desarrollado esa función de mesonero, en forma excelente; y no fijo, sino eventual. Así se decide.

Ciudadana INVONNE VIDOZA:

A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:

- que labora en Festejos Da Luigi;

- que se desempeña como Gerente de Recursos Humanos, y hace función de reclutamiento, selección, pago de nómina, trabajo motivacional, capacitación;

- que trabaja en Festejos Da Luigi hace 2 años y medio;

- que Festejos Da Luigi es una empresa de servicios cuya actividad económica es hacer eventos, dependiendo del requerimiento del cliente;

- que no pasa por el Departamento de Recursos Humanos la contratación de los mesoneros para atender los eventos; porque su trabajo es hacer reclutamiento y selección de personal fijo;

- que los trabajadores eventuales son los que no están dentro de nómina y que son requeridos para el evento, como los mesoneros;

- que los mesoneros no son personal fijo de Festejos Da Luigi;

- que el capitán de mesoneros no es personal fijo de la empresa, sino personal eventual que lleva a cabo las actividades requeridas por el cliente para un determinado evento;

- que en cuanto al pago, ella no lo maneja dentro de esa categoría de capitán de mesonero, solo el del personal fijo;

- que el Gerente de Operaciones hace el enlace con el cliente;

- que ella sirve de apoyo al Departamento de Administración;

- que el capitán de mesoneros no cumple horario dentro de Festejos Da Luigi, simplemente cumple con un determinado evento, a la hora pautada, solo horario del evento;

- que Festejos Da Luigi no presta servicios como restaurant o café;

- que no hay personal de mesoneros prestando servicios en horario continuo, corrido;

- que una vez culminado el evento no tienen la obligación de permanecer en las instalaciones de Festejos Da Luigi;

- que tiene conocimiento de cómo se hace el pago por el servicio que prestan ellos como mesoneros, que quien paga el trabajo del mesonero es el cliente, y se hace a través del Departamento de Administración.

A las repreguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió:

- que es Gerente de Recursos Humanos;

- que en la actualidad hay 56 trabajadores;

- que el monto de la nómina no asciende siempre a Bs. 167.036,70, que a veces es menos, es oscilante;

- que no coordina las actividades de los mesoneros, pero lo poco que sabe es que el capitán de mesoneros hace la función de coordinar del evento con el cliente, enlazado con el Gerente de Operaciones;

- que a los mesoneros les paga el cliente que contrata a Festejos Da Luigi;

- que dentro del presupuesto del cliente, requiere al mesonero, y Festejos Da Luigi tiene la posibilidad de brindarle al mesonero;

- que la frecuencia con la cual Festejos Da Luigi hace eventos, varía, puede haber un fin de semana y otro que no; pero que haya o no eventos hay un personal fijo, y des pagos de los clientes, se sacan todos los gastos de nómina, fijos;

- que sí conoce al demandante y no presta servicios para Festejos Da Luigi sino cuando el cliente lo requiere; que el Gerente de Operaciones hace el enlace, con un pool de personal que tiene perfil de mesonero;

- que es capitán de mesoneros para el cliente.

El Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana I.V., quien no incurrió en contradicciones, como demostrativo que la empresa tiene trabajadores eventuales, que no están dentro de nómina y que son requeridos para el evento, como los mesoneros; quienes no son personal fijo de Festejos Da Luigi; que el capitán de mesoneros es personal eventual que lleva a cabo las actividades requeridas por el cliente para un determinado evento, no cumple horario y una vez culminado el evento no tiene la obligación de permanecer en las instalaciones; y que el capitán de mesoneros hace la función de coordinar el evento con el cliente, enlazado con el Gerente de Operaciones. Así se decide.

Ciudadano M.J.L.M.:

A las preguntas que le fueron formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, respondió:

- que conoce a Festejos Da Luigi;

- que ha laborado como mesonero para esa empresa;

- que ha laborado como mesonero eventual, los fines de semana, sábados, domingos;

- que se hace el montaje del evento, luego se van a sus casas, regresan, y una vez terminado el evento se retiran a la casa, sea en la mañana o en la noche;

- que no cumple horario dentro de Festejos Da Luigi, porque no es personal fijo;

- que no existe personal fijo que trabaje como mesonero en Festejos Da Luigi;

- que trabajó un tiempo así como mesonero, se retiró y ahora está de nuevo, hace 1 año; que se retiró porque trabajaba los fines de semana y luego tuvo su empleo fijo, y ahora va cuando lo llaman;

- que si lo llaman entre semana a un evento dice que no puede porque tiene un empleo fijo;

- que Festejos Da Luigi no le impone ninguna sanción por decir que no puede asistir, porque él es libre de trabajar o no en un evento;

- que conoció al Sr. J.C. cuando regresó hace 1 año; y era el jefe de servicio de mesoneros, capitán;

- que el capitán de mesoneros también es eventual, como él;

- que el capitán se encarga de manejar la fiesta, el evento, que todo se lleve a cabo como lo quiere el cliente, que se haga un buen servicio;

- que cuando el evento finaliza, los mesoneros y el capitán se retiran;

- que no se presta servicios de restaurant y café.

A la repregunta que le fue formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora, respondió:

- que algunos eventos se hacen adentro de la agencia y otros eventos por fuera.

El Tribunal, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano M.J.L.M., quien no incurrió en contradicciones, como demostrativo que ha laborado como mesonero eventual, los fines de semana, para Festejos Da Luigi, que no cumple horario porque no es personal fijo; que no existe personal fijo que trabaje como mesonero en Festejos Da Luigi; que Festejos Da Luigi no le impone ninguna sanción por decir que no puede asistir; que conoció al Sr. J.C. y era el jefe de servicio de mesoneros, capitán; que el capitán de mesoneros también es eventual, como él; y que algunos eventos se hacen adentro de la agencia y otros eventos por fuera. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, reitera el Tribunal, que conforme a las argumentaciones y defensas de las partes, tanto en sus respectivos escritos de demanda y contestación; como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la controversia de marras está determinada por la naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano J.R.C.G. para la entidad de trabajo FESTEJOS DA LUIGI C.A., bien sea como trabajador permanente o como trabajador eventual; ello, al evidenciarse que la empresa demandada Festejos Da Luigi, C.A., no niega la existencia de vinculación laboral entre ella y el demandante, ciudadano J.R.C.; pero le da la calificación de “eventual”, tal y como se desprende del folio 198 de la pieza 1 del expediente, en la contestación a la demanda, cuando indica:

“(omissis) es pertinente señalar que, el demandante, obrando de manera autónoma, sin subordinación, ni dependencia de nuestra representada, ha participado en forma no regular, ni continua, en labores eventuales de “mesonero” en ciertos y determinados eventos, cuyas labores finalizaban al concluir el evento, pues no existía obligación alguna de cumplir una determinada jornada de trabajo, ya que el demandante disponía libremente, en decir, con total intendencia la realización o no de las labores cuando se le llamaba o el mismo, mutuo propio, lo hacía para participar en un determinado evento, sin que existiese exclusividad, ni continuidad entre un evento y otro, ya que con la conclusión del evento finalizaba la labor encomendada; circunstancia de hecho que se subsume en el supuesto de la definición del trabajador eventual, conforme las disposiciones legales establecidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que se relaciona con la calificación de trabajador no dependiente conforme los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, aquel que ejecuta una labor sin depender o estar sometido a un patrono o patrona (omissis)” Destacado del Tribunal.

Asimismo, se extrae de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, celebrada ante este Tribunal el 02 de mayo de 2013, que el Apoderado Judicial de la demandada, indicó verbalmente:

“(omissis) nuestra representada es una agencia de festejos y por lo tanto se dedica a la realización de eventos (…) nada impide que una empresa que se dedica a los eventos, también pueda tener trabajadores eventuales (…) ciertamente el demandante en autos laboró realizando actividades eventuales en Festejos Da Luigi, pero no era un trabajador dependiente de la empresa, es decir su labor era absolutamente autónoma. De hecho, a ellos se les denomina “trabajadores libres”, es decir ellos deciden si trabajan o no trabajan, no existe subordinación en ningún momento para estos trabajadores que trabajan como mesoneros eventuales (…)”

Razón por la cual la parte demandada tenía como carga probatoria demostrar que en efecto la parte actora laboraba en forma eventual, toda vez que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, tal y como se dejó resaltado en sentencia de la referida Sala de Casación Social, N° 607 del 26 de marzo de 2007 (caso: P.R.F.O. c/ Descoque Descostre Tecnología, C.A.), a saber:

(omissis) Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si el actor era un trabajador eventual, mas no si existía un vínculo de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada, ahora bien con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si el actor era un trabajador eventual, la carga probatoria le correspondió a ésta, de acuerdo a la sentencia de fecha 16 de j.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Social Nro. 1042, caso: Viulimar O. Rojas Vs. Venbal Internacional Venbalca, C.A. (omissis)

Al respecto, considera oportuno esta juzgadora indicar la definición de trabajador eventual; de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), estableciéndose que “son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”

A los fines de desentrañar el alcance de la norma antes trascrita, es necesario efectuar las siguientes consideraciones: existen dos parámetros que permiten calificar a un trabajador como permanente: La naturaleza de la labor (aspecto objetivo) y que el trabajador espere o aspire prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma ininterrumpida (aspecto subjetivo).

En lo que concierne, al primer parámetro relativo al compromiso de prestar un servicio regular, por lo que la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador debe tener por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; la labor deber tener relación directa o conexa con la producción de los bienes o servicios que constituyen el negocio de la empresa. En estos casos, es dable presumir que el trabajador ha sido contratado de manera ininterrumpida debido al innato deber de permanecer de manara permanente en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, el parámetro subjetivo necesario para determinar si un trabajador presta servicios con carácter permanente estriba, en que éste espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o permanente.

Es de hacer notar que estos elementos no tienen carácter concurrente, por tanto, al existir uno de ello debe presumirse salvo prueba en contrario que la contratación fue realizada con carácter permanente.

Al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan sus servicios de manera ocasional o eventual, y que son definidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para autores como F.H., este genero de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono.” De igual manera este autor, refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales” (Contribución al Estudio contra la Ley Contra Despido Injustificados y su Reglamento, 1979. Jurídica Venezolana).

Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.

Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vinculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 636 de fecha 13 de mayo de 2008, caso Festejos Mar C.A. define al trabajador eventual u ocasional en los siguientes términos:

(omissis) Se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. El trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada. De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como: Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes (omissis) la diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial (omissis). En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

Igualmente en sentencia Nº 2194, de fecha 1 de Noviembre de 2007, caso: Hermanos Papagayo, S.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al carácter eventual de la labor, la describe como aquella prestación de servicios que no se ejecuta en forma continua.

Además, debemos tener como norte que la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 495 del 19 de marzo de 2007 (caso: E.C.A.C. c/ «Hotel Tacarigua, C.A.») asunto semejante al que nos ocupa, estableció:

(omissis) en el caso de autos, la recurrida emitió pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y las valoró de acuerdo con las reglas de valoración aplicables a cada medio en particular. De dicha valoración y en uso de su soberana apreciación de los hechos, concluyó que el actor era un trabajador eventual y no permanente. En ese orden, señala que de los recibos de pagos consignados por las partes se observó que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados en forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que adminiculado con (…), da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por temporalidad, extraordinariedad y por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad (omissis)

Los señalados criterios jurisprudenciales, fueron vinculados asimismo en sentencia de la referida Sala, del 04 de agosto de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano E.R.L.Z., contra la sociedad mercantil AGENCIA RÍO, C.A.; todos los cuales comparte a plenitud esta juzgadora.

Se concluye que el trabajador eventual se caracteriza por la irregularidad, la falta de continuidad y la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada. La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, vale decir, que no haya suspensión en la realización de la labor, manteniéndose la permanencia en condiciones de tiempo y de modo. Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

El trabajador eventual no realiza una actividad normal de la empresa, sino para cumplir una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

Así las cosas, en el presente caso, del acervo probatorio, de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, especialmente las documentales marcadas “F”, “G”, “H” e “I”, comprobantes de pago que rielan a los folios 114 al 191 pieza 1, respecto a las cuales la parte actora se acogió al principio de comunidad de la prueba; y de las testimoniales rendidas; quedó evidenciado los pagos efectuados por la accionada a favor del demandante por la prestación de sus servicios como mesonero, en el mes de diciembre de 2009, en los meses septiembre, noviembre y diciembre del 2010, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y en los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012; indicándose como concepto “trabajos especiales”; quedando demostrado con los recibos de pagos consignados por la parte demandada que el actor prestó servicios a la demandada en determinados períodos y que durante tales períodos los salarios no eran pagados en forma regular, por jornada de trabajo, ya que eran pagados de acuerdo con los trabajos realizados en los días laborados, lo que en criterio de quien suscribe, da certeza de que el actor no era un trabajador de nómina fija, que realizaba labores ocasionales a disposición de la demandada por eventualidad cuando eran requeridos sus servicios, es decir atendiendo fiestas, celebraciones, agasajos y eventos en general; evidenciándose asimismo que los pagos por los servicios prestados, no eran sufragados a la finalización del evento si no en días subsiguientes; no quedando tampoco evidenciado que la actividad realizada por el trabajador, fuese en forma exclusiva para el patrono, por lo tanto no existe duda, de que la empresa ha venido contratando al actor como un trabajador eventual, por tanto la relación de trabajo cesaba al momento en que terminaba la prestación de servicio, y si bien, la actividad del actor, se encuadra dentro de una relación de naturaleza laboral, no puede calificarse ésta como permanente, pues en virtud de la naturaleza del servicio prestado, se trata de una relación típicamente eventual que no reúne las condiciones de permanencia y regularidad. Es decir, en el presente asunto quedó demostrada la prestación de servicios y que la misma se desarrolló en fracciones de tiempo, y en consecuencia se declara que el actor se desempeñó como trabajador eventual. Así se decide.

Determinado lo anterior, y analizado el acervo probatorio corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a cada uno de los conceptos y cantidades reclamados por el demandante, ciudadano J.R.C., identificado en autos, al haberse demostrado la prestación del servicio personal de naturaleza laboral en forma eventual para la accionada Festejos Da Luigi, C.A.

Con relación a este punto, la parte actora señaló que la demandada no le había cancelado sus prestaciones sociales que por ley correspondía, a tal efecto procedió a demandar los conceptos por: prestación de Antigüedad e intereses (Art. 108 LOT); Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Tickets.

Por su parte, la demandada en la audiencia de juicio negó la procedencia de las prestaciones sociales, por cuanto el actor se desempeñó como un trabajador eventual y por tal motivo no le correspondía las prestaciones sociales.

De lo anterior, siendo que el presente asunto quedó evidenciada la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, y que en los recibos de pagos, plenamente valorados por este Tribunal cursantes en autos se evidenció que la relación del trabajador eventual se prolongó por más de un mes completo de servicio, se declara que al actor le corresponden prestación de Antigüedad e intereses; Garantía de Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Tickets, por el tiempo de servicio efectivamente prestado y no por todo el tiempo continuo como lo demando el actor. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de cuantificar los conceptos ordenados a pagar tomando en cuenta que la relación de trabajo que nos ocupa se desarrolló de forma sui generis, pues el trabajador no prestaba servicios sino en determinados lapsos, con interrupciones menores; se declara que le son aplicables las normas sobre contratación a tiempo parcial establecidas en el Artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en el Artículo 3 de su Reglamento. Así se decide.

El Artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece:

Articulo 172 Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponda al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador o trabajadora.

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

En este orden, este Tribunal merece traer a colación el contenido del Artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, complementa lo dispuesto por la norma de rango legal respecto a la jornada a tiempo parcial; el cual dispone:

Artículo 3. La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo de identidad o análoga naturaleza.

Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la entidad de trabajo, salvo aquellos derechos que tengan como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo.

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de acuerdo más favorable a los trabajadores y las trabajadoras, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, en actividades de identica o análoga naturaleza.

En esta norma, el Reglamento ratifica la licitud de éste tipo de relaciones, pero para la estimación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.

Ahora bien, a los fines de proceder al calculo de las prestaciones sociales, este Tribunal tomará en cuenta los días efectivamente trabajados según la información que cursa en los recibos de pago a.p.d. lo equivalente o proporcional que le corresponde al actor por los derechos y prestaciones que se generan anualmente, como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en la forma que se determinará más adelante; pues se observa de los recibos de pagos a.q.l.r. laboral inició en forma eventual el 15 de septiembre de 2010 y finalizó el día 23 de junio de 2012, (1 año, 9 meses y 08 días) en ese sentido, se observa que la relación transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica del Trabajo Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 07/05/2012, siendo que esta última establece en sus disposiciones transitorias lo siguiente:

La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.

(omissis)

Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.

(Destacado del Tribunal).

Por su parte el artículo 142 ejusdem; establece:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales banco del país.

De la normativa anterior, se observa que la prestación de antigüedad debe cuantificarse hasta el día 23 de junio de 2012 y formará parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales. Asimismo, se observa de las normas antes enunciadas que los depósitos por prestaciones sociales comenzarán a depositarse a partir del día 07 de mayo de 2012.

Por otro lado, se observa que hay dos métodos de cálculo, debiendo aplicarse el que más favorezca al trabajador. En el caso de autos, se verifica que el trabajador accionante durante la vigencia de la relación laboral percibió una remuneración por cada evento, por lo cual, resulta más favorable considerar los abonos mensuales realizados con la Ley derogada y posteriormente los abonos trimestrales con la nueva Ley; siendo su cuantificación la siguiente:

Hasta el 06 de mayo de 2012.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Sueldo Diario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

Utl Bono Vac Integral Antigüedad Acumulada

15/09/2010 Ingreso

Oct-10

Nov-10

Dic-10

Ene-11 905,00 30,17 1,26 0,59 32,01 5 160,05 160,05

Feb-11 1.400,00 46,67 1,94 0,91 49,52 5 247,59 407,64

Mar-11 2.855,00 95,17 3,97 1,85 100,98 5 504,91 912,56

Abr-11 1.775,00 59,17 2,47 1,15 62,78 5 313,91 1.226,47

May-11 4.160,00 138,67 5,78 2,70 147,14 5 735,70 1.962,17

Jun-11 4.100,00 136,67 5,69 2,66 145,02 5 725,09 2.687,26

Jul-11 3.980,00 132,67 5,53 2,58 140,77 5 703,87 3.391,13

Ago-11 5.000,00 166,67 6,94 3,24 176,85 5 884,26 4.275,39

Sep-11 2.260,00 75,33 3,14 1,46 79,94 5 399,69 4.675,08

Oct-11 4.700,00 156,67 6,53 3,48 166,68 5 833,38 5.508,46

Nov-11 9.140,00 304,67 12,69 6,77 324,13 5 1.620,66 7.129,12

Dic-11 9.050,00 301,67 12,57 6,70 320,94 5 1.604,70 8.733,81

Ene-12 1.740,00 58,00 2,42 1,29 61,71 5 308,53 9.042,34

Feb-12 2.730,00 91,00 3,79 2,02 96,81 5 484,07 9.526,41

Mar-12 6.515,00 217,17 9,05 4,83 231,04 5 1.155,21 10.681,62

Abr-12 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 10.858,93

06/05/2012 8.480,00 282,67 11,78 9,42 303,87 0,96 291,71 11.150,64

Totales 11.150,64

A partir del 07/05/2012 AL 23/06/2012.

Mes y Año Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota del Bono Vaca. Salario Integral Días

07/05/2012 al 30/05/2012 282,67 11,78 9,42 303,87 3,84 1166,86

01/06/2012 al 23/06/2012 126,66 10,55 5,27 142,48 3,68 524,32

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 12.841,82, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de garantía de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 60 días x Bs. 142,48 = Bs. 8.548,80

Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 12.841,82 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y fraccionados. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, demandados por la parte actor; y una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa que decide, la empresa demandada Festejos Da Luigi, C.A., no logró demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, correspondiente al periodo del año 2010-2011, es decir del 15 de septiembre 2010 al 15 de septiembre 2011, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del de 1997, aplicable ratione temporis, se declara procedente su cancelación. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)

. (negrito y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal tomará en cuenta los días efectivamente trabajados según la información que cursa en los recibos de pago a.p.d. lo equivalente o proporcional que le corresponde al actor por los conceptos de vacaciones y bono vacacional generados durante período 15 de septiembre 2010 al 15 de septiembre 2011, las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido por el actor para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 126,66 diarios, último salario devengado como se evidencia de los recibos de pagos que cursan a los autos, plenamente valorados por este Tribunal, a razón de 15 días de vacaciones más un (1) día adicional por cada año y 7 días de bono vacacional para el primer año de servicio más un (1) día adicional por cada año.

Y con relación a las Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2011-2012, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones y bono vacacional anual, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones y bono vacacional que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento en que se generaron. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

VACACIONES

Fecha Salario Días Total

2010-2011 126,66 15 1.899,90

Fracc- 2011-2012 126,66 11,97 1.516,12

Total 3.416,02

BONO VACACIONAL VACACIONES

Fecha Salario Días Total

2010-2011 126,66 7 886,62

Fracc- 2011-2012 126,66 11,97 1.516,12

Total 2.402,74

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 5.818,76, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados. Así se decide.

Con relación a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010 y las utilidades vencidas correspondiente al año 2011, al no verificarse su pago, se declara procedente su cancelación. En consecuencia proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados para el año 2010 y 2011 a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Y respecto a las utilidades fraccionadas año 2012 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente para el momento en que se generaron. En tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

UTILIDADES

Fecha Salario Días Total

Fracc-2010 279,00 3,75 1.046,25

2011 301,66 15 4.524,90

Fracc-2012 126,66 15 1.899,90

Total 7.471,05

Resulta un total de Bs. 7.471,05, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

Indemnización por Cesta Tickets no Cancelados:

Demanda el accionante la cancelación del concepto de Cesta Tickets, como consta al folio 13 vto al 19. Al respecto, indica el Tribunal, que ciertamente la Ley de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.

No obstante, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión los días calendario correspondientes.

Ahora bien, en el presenta caso, quedó evidenciada la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada, y que en los recibos de pagos ya valorados cursantes en autos se evidenció que la relación del trabajador eventual se prolongó por más de un mes completo de servicio, por tal motivo se declara que al actor le corresponden el beneficio de alimentación, pero por el tiempo de servicio efectivamente prestado y no por todo el tiempo continuo como lo demando el actor en su escrito libelar; en tal sentido, conforme al artículo 5, parágrafo primero del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, según Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26-04-2011, se procede a calcular los días efectivamente laborados por el actor, en base a la Unidad Tributaria actual de Bs. 107 y de acuerdo al mínimo de 0.25% de la UT, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la ley especial de la materia. Sería:

PERIODO DIAS UT 0,25 % TOTAL

Septiembre 2010 1 107 26,75 26,75

Noviembre 2010 2 107 26,75 53,50

Diciembre 2010 5 107 26,75 133,75

Enero 2011 2 107 26,75 53,50

Febrero 2011 2 107 26,75 53,50

Marzo 2011 4 107 26,75 107,00

Abril 2011 2 107 26,75 53,50

Mayo 2011 5 107 26,75 133,75

Junio 2011 4 107 26,75 107,00

Julio 2011 4 107 26,75 107,00

Agosto 2011 3 107 26,75 80,25

Septiembre 2011 2 107 26,75 53,50

Octubre 2011 4 107 26,75 107,00

Noviembre 2011 5 107 26,75 133,75

Diciembre 2011 4 107 26,75 107,00

Enero 2012 3 107 26,75 80,25

Febrero 2012 3 107 26,75 80,25

Marzo 2012 4 107 26,75 107,00

Abril 2012 1 107 26,75 26,75

Mayo 2012 3 107 26,75 80,25

Junio 2012 3 107 26,75 80,25

Total Bs. 1765,50

Resulta un total de Bs. 1.765,50, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de beneficio de alimentación no cancelados. Así se decide.

Indemnizaciones por despido injustificado.

Demanda el ciudadano J.R.C., la cancelación de Bs. 96.640,77, por las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el accionante sostiene en el libelo de demanda y audiencia de juicio, que fue despedido en forma injustificada. Asimismo, la demandada al momento de contestar la demanda, y en la audiencia de juicio, alegó que el trabajador nunca fue despedida, y menos injustificadamente. Asimismo el demandante no demostró que realmente fue despedido por la demandada; en el entendido que conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada de Nuestro M.T., si el patrono niega haber procedido al despido, la carga de la prueba recae en el trabajador, quien debe demostrar el hecho del despido del cual señala ser sujeto por su empleador; tal como lo desarrolla el Dr. J.G.V., en su obra titulada Estabilidad Laboral en Venezuela, pág. 182. En tal sentido, al no estar demostrado en autos el despido injustificado alegado, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un monto total a favor de la hoy accionante de BOLIVARES FUERTES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TRECE CENTIMOS (Bs. 27.897,13), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada Entidad de Trabajo FESTEJOS DA LUIGI C.A., al hoy demandante ciudadano J.R.C.G., con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los Intereses de Prestación sobre la Antigüedad, Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En cuanto a los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el día 06 de mayo de 2012; y a partir del día 07 de mayo de 2012, conforme a la tasa activa, tomando como referencia los seis principales bancos del país; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad hoy denominada prestaciones sociales e intereses generados por el concepto antes indicado, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano J.R.C.G., contra Entidad de Trabajo FESTEJOS DA LUIGI C.A., como se hara más adelante. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano J.R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.455.048; contra la Entidad de Trabajo FESTEJOS DA LUIGI C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07/07/1988, bajo el N° 51, Tomo 287-A.; y se condena a la accionada Entidad de Trabajo FESTEJOS DA LUIGI C.A.; a cancelar a favor del demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TRECE CENTIMOS (Bs. 27.897,13), por los conceptos y montos cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. M.B..

En esta misma fecha, siendo la una y ocho minutos de la tarde (1:08 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.B..

ASUNTO N° DP11-L-2012-000941

ZDC/MB/Abogado Asistente P.M.

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