Decisión nº 30-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteMarcos Enrique Faría
ProcedimientoApelacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Accidental de la presente Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. J.G.N., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.177.039, inhibición suscrita en fecha 05 de marzo de 2012, en el juicio que por ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN sigue el ciudadano J.J.S.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.711.741 y domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, contra los ciudadanos R.E.C.D.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C. y EDERWIN R.S.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-149.084, V-7.726.935, V-7.844.824, V-7.844.825 y V-13.210.882, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Cabimas del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Expone la Juez Dr. J.G.N., en su escrito inhibitorio de fecha 05 de marzo de 2012, lo siguiente:

“Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, declaró “… CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la abogada E.O. su Suárez e representación judicial de la parte actora, ciudadano J.J.S.C., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido…”; lo cual traduce que como jurisdicente, no debo fallar contra lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que, no comparto los motivos de la decisión de dicha Sala; debo hacer uso del deber como funcionario público que me señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en este acto judicial que origina una crisis subjetiva en el proceso, que se traduce, en que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, por haber manifestado mi opinión en la decisión revocada; por lo tanto, no puedo ofrecer garantía suficiente para actuar con independencia de criterio, que constituye norte y guía del ejercicio de la magistratura. De allí procediendo que conforme lo estatuye el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, me inhibo de seguir conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra en contra de los intereses de la parte demandada”.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En fecha 17 de septiembre de 2012, se dictó auto abocándome en la presente causa, en mi condición de JUEZ ACCIDENTAL, una vez notificadas las partes, estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:

El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.

Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, es por lo que el Dr. J.G.N. fundamentó su inhibición, al considerar que manifestó opinión sobre el fallo definitivo en la presente causa en fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual se declaró Inadmisible la demanda interpuesta, por las argumentaciones expresadas en los fundamentos de hecho y de derecho que conforman la motiva, y Sin Lugar la actividad recursiva ejercida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 26 de abril de 2010.

Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en la figura del pre-juzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma debe considerarse procedente cuando concurren los siguientes extremos fácticos:

  1. Que el inhibido sea el Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

  2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

  3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Ahora bien, en virtud de lo ut supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra:

  4. - En fecha 29 de septiembre de 2010, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sed en Cabimas, dictó y publicó sentencia definitiva declarando Inadmisible la demanda interpuesta, por las argumentaciones expresadas en los fundamentos de hecho y de derecho que conforman la motiva, y Sin Lugar la actividad recursiva ejercida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2010.

  5. - En fecha 25 de noviembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dicta sentencia mediante la cual declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, por lo que queda CASADA la sentencia impugnada.

    Esta superioridad observa que la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESDTADO ZULIA, conoció del fondo de la controversia de la presente causa, la cual fue recurrida a casación; posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia declara Con Lugar el Recurso de Casación anunciado, en consecuencia declara la Nulidad de la sentencia dictada y orden al Superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, por lo que queda de esa manera Casada la sentencia impugnada.

    En virtud de alo anteriormente expuesto el JUEZ del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. J.G.N., emitió opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que existe impedimento para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto el mismo se encuentra inmerso en lo estipulado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la Inhibición Planteada.-ASI SE ESTABLECE.

    Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SED EN CABIMAS, Dr. J.G.N., en el juicio que por ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN sigue el ciudadano J.J.S.C. contra los ciudadanos R.E.C.D.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C. y EDERWIN R.S.B., todos plenamente identificados.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Dr. J.G.N., en el juicio que por ACCIÓN ORDINARIA DE POSESIÓN sigue el ciudadano J.J.S.C. contra los ciudadanos R.E.C.D.S., D.C.S.C., E.C.S.C., M.C.S.C. y EDERWIN R.S.B., plenamente identificados.

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ ACCIDENTAL,

    ABOG. M.F.Q..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha anterior, siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. C.B. AZUAJE J.

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