Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : EP11-L-2013-000218

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.263.734.

APODERADOS JUDICIALES: C.B., N.W.C., J.P., LIRIMAR GONZALEZ, J.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.603.985; V-16.792.345; V-5.469.080; V-19.429.782 y V-4.263.575, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 67.616; 137.075; 55.992; 186.059 y 152.691 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA 435, EDITORA DEL DIARO DE FRENTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de 1.990, anotado bajo el Nº 69, tomo 108-A. Representada por el ciudadano O.P., en su condición de Director.

APODERADOS JUDICIALES: GLORYS CORONADO y S.J., titulares de la cedula de identidad Nº V-14.938.719 y V-14.341.687 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.351 y 111.687 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha siete (07) de noviembre de 2.013 (folio 01 al 12), por el identificado ciudadano J.S., debidamente asistido por el abogado C.B., quien expuso:

Que en fecha veintisiete (27) de junio de 1.990, el actor comenzó a prestar servicios bajo la dependencia y subordinación de la empresa Inversora 435, Editora del Diario De Frente; devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00, para un salario diario de Bs. 50,00; con el cargo de vigilante, cumpliendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m., siendo despedido injustificadamente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.010.

Que en fecha ocho (08) de julio de 2.010, la parte demandada consignó por ante la Coordinación Laboral del estado Barinas, Oferta Real de Pago a favor del actor por la cantidad de Bs. 19.652,64, por lo siguiente: Por concepto de Antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 13.447,27; por concepto de Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 513,33; por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 359,33; por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 7.674,61, y por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 158,89, menos el anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.500.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.010, se llevó a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la audiencia en la causa signada con el Nº de Expediente EP11-S-2010-000014, a los fines de que el actor recibiera el pago de las prestaciones adeudadas.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.011, el actor interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, reclamo de diferencia de prestaciones sociales, signado con el Nº de expediente 004-2011-03-01377 contra la Inversora 435, Editora del Diario De Frente.

Que la empresa le canceló al actor lo correspondiente a la compensación por transferencia y otros conceptos laborales; en consecuencia, los conceptos que se demandan es conforme a los previsto a la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

Que demanda a la sociedad mercantil Inversora 435, Editora del Diario De Frente, a que pague o a ello sea condenado, lo siguiente:

  1. - Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 20.803,38, y por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 36.636,43.

  2. - Por concepto de Vacaciones, correspondiente al periodo 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, y 2009-2010, la cantidad de Bs. 6.000,00.

  3. - Por concepto de Bono Vacacional, correspondiente al periodo 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009, 2009-2010, la cantidad de Bs. 5.400,00.

  4. - Por concepto de Utilidades correspondiente al año 2.011, la cantidad de Bs. 8.949,60.

  5. - Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 11.187,00.

  6. - Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 6.712,50.

Que los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 95.689,30, menos la cantidad de Bs. 19.652,64, monto recibido mediante la Oferta Real de Pago, lo que arroja un total de Bs. 76.036,66, monto que en definitiva es la cuantía de la demanda

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de julio de 2.011 (folio 16) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha doce (12) de marzo de 2.014 (folio 263 al 266), en los siguientes términos:

Opone la prescripción de la acción, señalando que desde el 26 de septiembre de 2011 hasta la fecha de la interposición de la demanda transcurrieron dos (02) años, un (01) mes y once (11) días.

Niega que el trabajador haya desempeñado el cargo de vigilante ya que el cargo era el de mantenimiento.

Niega que el último salario devengado por el trabajador haya sido por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) ya que el último salario real percibido era la cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00)

Niega que la fecha de la culminación de la relación laboral haya sido el 16 de enero de 2010 ya que la misma culminó en fecha 31 de febrero de 2010.

Señala que es falso que la relación laboral culminó por despido injustificado ya que el trabajador se encontraba incapacitado permanente por el Seguro Social obligatorio., por lo que termina por causas imputables al trabajador.

Niega la determinación del salario ya que el salario estaba conformado únicamente por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

Niega que se adeude antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás indemnizaciones de prestaciones ya que dichos conceptos le fueron cancelados en la oferta Real de Pago.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION

En primer lugar, como punto previo, se procede a decidir la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su contestación, quien manifiesta que desde el día 26 de septiembre de 2011, fecha en la cual el trabajador interpuso una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas hasta la fecha de la interposición de la demanda, transcurrieron dos (02) años, un (01) mes y once (11) días.

Así las cosas, observa este Tribunal que la actora afirmó en su libelo que la relación que la vinculó con la empresa demandada culminó en fecha 16 de febrero de 2010.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Tribunal observa que una vez concluida la relación laboral, la demandada presenta solicitud de Oferta Real de Pago para hacer efectivo el pago de los derechos laborales, la cual fue tramitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo la nomenclatura EP11-S-2010-000014, quien celebró Audiencia Preliminar en fecha 27 de septiembre de 2010, y en la cual el trabajador recibe el pago consignado y se reserva el derecho de reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales.

Posteriormente el trabajador interpone reclamo administrativo en fecha 31 de agosto de 2011, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que cursó bajo la nomenclatura 004-2011-03-01377, en cuyo proceso se notificó a la empresa demandada en fecha 13 de septiembre de 2011, tal como se evidencia de las copias cursantes al folio 92 de la primera pieza del expediente, con lo cual opera la figura de interrupción de la prescripción.

Siendo la figura de la Prescripción entendida como un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajos, la misma igualmente es susceptible de ser suspendida e interrumpida, con lo cual se hace inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho, de lo que se puede inferir que el acto de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

Siguiendo este orden de ideas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: (…) c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. (…)”, siendo que en la presente causa se evidencia que la notificación en vía administrativa se efectuó en fecha 13 de septiembre de 2011, por lo que a partir de ese momento nacido nuevamente el lapso para la interposición de la demanda.

Siendo que el lapso de prescripción fenecía en septiembre del año 2012, no obstante, tomando en consideración que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, la cual en su artículo 51 establece que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, por lo que la misma se hace extensiva al presente caso, en lo referente a la prescripción decenal, habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 07 de noviembre de 2013.

Igualmente evidencia este Tribunal que en la referida demanda, la parte demandante y la parte accionada, guardan una relación de identidad con los sujetos del caso bajo examen, asimismo, los hechos narrados por la demandante como fundamento de las pretensiones deducidas es similar a lo reclamado en sede administrativa.

Es necesario resaltar igualmente que con relación a los casos en los cuales se alegue que la prescripción de la acción fue interrumpida mediante la notificación efectuada en un proceso previo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia ha señalado, que para que la notificación en vía administrativa surta su efecto interruptivo, además de la identidad de las partes que actúan en ambos juicios, es necesario que las pretensiones aducidas tanto en el escrito libelar interpuesto en el proceso inicial que interrumpe la prescripción, como las contenidas en la nueva demanda, sean las mismas, ya que las pretensiones alegadas en la segunda demanda que no hayan sido planteadas en el libelo inicial se consideraran prescritas (Vid. Sentencia N° 1099, de fecha 8 de julio de 2008, caso: A.M.A. contra L.A.B., Sociedad Anónima).

En consecuencia este Juzgado, considera que la demanda fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente, por lo que declara SIN LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Verificado el carácter tempestivo del cobro de los conceptos laborales reseñados ut supra, en sujeción a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia Certificada del expediente EP11-S-2010-000014, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual riela de los folios 42 al 83, del mismo se desprende que la empresa consignó un pago por concepto de prestaciones sociales debidas al trabajador, siendo recibidas en fecha 27 de septiembre de 2010, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Copia certificada de expediente administrativo 004-2011-03-01377, llevado por la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el cual riela de los folios 84 al 119, del mismo se desprende que la parte demandada ejerció un reclamo ante el ente administrativo por los conceptos demandados en la presente causa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  3. - Copia certificada de Acta administrativa, suscrita por el jefe de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, cursante al folio 119, de la cual se desprende que la partes comparecieron en fecha 26 de septiembre de 2011 a la audiencia fijada y que los conceptos reclamados son idénticos a los demandados en el caso de autos, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

Primero

Documentales:

  1. - Certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan de los folios 125 al 135, de los mismos se desprende que el trabajador se encontraba de reposo médico durante las fechas 22 de noviembre de 2007 hasta el 20 de octubre de 2008, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Legajo de Reposos médicos suscritos por la Dra. O.P., cursantes a los folios 139 al 145, en virtud de que los mismos son instrumentos privados emanados de tercero que no son parte en el proceso, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se decide.-

  3. - Legajo de reposos médicos emanados del Hospital Privado San Juan, los cuales rielan de los folios 146 al 150, en virtud de que los mismos son instrumentos privados emanados de tercero que no son parte en el proceso, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto carecen de valor probatorio. Así se decide.-

  4. - Legajo de recibos de pago, los cuales rielan de los folios 152 al 234, los recibos que riela de los folios 160, 162, 163, 164, 166, 168, 170, 172, 175, 179, 181, 189, 195, 202, 204, 206, 208, 209, 210, 212, 213, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 230, 231, 232, 233 fueron impugnadas por constar en autos agregadas en copia simple y copias al carbón y en cuanto a las documentales que rielan de los folios 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 161, 165, 165, 167, 169, 171, 173, 176, 177, 178, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 205, 214, 229, 234 fue desconocido el contenido y firma por cuanto señala la parte que no emana de su representado. Al respecto este Tribunal, en virtud de la impugnación realizada a las copias simples y copias al carbón y en virtud de que la demandada no probó su autenticidad, las mismas carecen de valor probatorio y en relación a la negativa de la firma recaída sobre las documentales mencionadas, el demandado igualmente no cumplió con la carga de probar su autenticidad y no hizo valer su derecho al cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal desecha dichas documentales y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

  5. - Legajo de recibos de pago, los cuales rielan de los folios 236 al 257, siendo que la parte demandante impugna los recibos que rielan de los folios 236, 237, 239, 240, 255 por ser copias simples y en cuanto a los folios 242, 243, 245, 246, 248, 249, 250, 252, 253, 256, 257, desconoce la firma por no emanar de su representado. Al respecto este Tribunal, en virtud de la impugnación realizada a las copias simples y copias al carbón y en virtud de que la demandada no probó su autenticidad, las mismas carecen de valor probatorio y en relación a la negativa de la firma recaída sobre las documentales mencionadas, el demandado igualmente no cumplió con la carga de probar su autenticidad y no hizo valer su derecho al cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal desecha dichas documentales y no les otorga valor probatorio. En relación a los folios 238, 244, 247 y 254, por tratarse solo de cálculos y las mismas no están suscritas por el trabajador, no se le otorga valor probatorio y en relación a la que riela al folio 241 correspondiente al pago de las vacaciones del periodo 2005-2006, se desecha por cuanto no aporta nada al proceso y no se corresponde con el periodo reclamado. Así se decide.-

  6. - Comprobante de egreso del folio 259 al 261, la parte actora impugna la documental del folio 260 por ser copia simple y desconoce la firma por no emanar de su representado de las que rielan a los folios 259 al 261. Al respecto este Tribunal, en virtud de la impugnación realizada a las copias simples y en virtud de que la demandada no probó su autenticidad, las mismas carecen de valor probatorio y en relación a la negativa de la firma recaída sobre las documentales mencionadas, el demandado igualmente no cumplió con la carga de probar su autenticidad y no hizo valer su derecho al cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal desecha dichas documentales y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

  7. - Copia simple de Constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 262, de la misma se desprende que se corresponde solo con una información sobre el beneficio del paro forzoso del trabajado, pero en la misma no aporta nada al proceso. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, advierte este Juzgado que en los términos en que la demandada dio contestación a la demandada, se aprecia que la misma admite la prestación de servicio laboral, en tanto que negó la fecha de culminación de la relación de trabajo, la base salarial, el despido injustificado por lo que al ser de esa manera le corresponde a la accionada la carga de probar la fecha de culminación de la relación de trabajo, la base salarial percibida durante el discurrir del vínculo laboral, así como el pago liberatorio de los conceptos laborales reclamados por la actora en su libelo.

Observa este Tribunal que el demandante señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 16 de febrero de 2010, por su parte la demandada afirma que dicha fecha no se corresponde por cuanto la relación de trabajo finalizó según se desprende en la contestación de la demanda “…niego y contradigo que la fecha de la culminación de la relación de trabajo haya sido el 16 de enero de 2010 ya que la misma culminó en fecha 31 de febrero de 2010…” resaltado del Tribunal- más adelante señala “…si contamos desde el día del ingreso del trabajador a la empresa desde 27 de junio de 1990 hasta el 31 de enero del 2010…”-resaltado del Tribunal-, adicionalmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio señala en su exposición “… terminó en fecha 25 de enero de 2010…”

De lo anterior se desprende que al haber alegado la empresa demandada una nueva fecha de culminación de la relación laboral, la cual es imprecisa, el mismo tiene la carga de probar la fecha cierta de culminación y de los elementos probatorios aportados y evacuados en la audiencia no se desprende elemento alguno en el cual se pueda evidenciar lo expuesto por el demandado, en consecuencia este Tribunal debe tener por cierta la fecha de culminación señalada por el trabajador en el libelo presentado, es decir, 16 de febrero de 2010. Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador la parte demandada contradice el último salario devengado y niega que haya sido por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) señalando que el último salario real percibido era de la cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,00), por lo que le corresponde probar al demandado el último salario real devengado y una vez revisado por este Tribunal el acervo probatorio cursante en autos, evidencia de que si bien es cierto la parte demandada consigna legajo de recibos de pago marcados con la letra “C” cursantes de los folios 151 al 234, los mismos constituyen documentos privados, los cuales no pueden ser valorados por este Tribunal en virtud de que el actor al serle opuestos en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio desconoció el contenido y firma de los mismos e impugnó los presentados en copias simples y copias al carbón, no evidenciando este Tribunal otro elemento en el cual se pueda denostar el nuevo salario a legado por la parte demandada; en consecuencia se tiene por cierto que el último salario devengado corresponde a la suma de mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1500,00). Así se decide.-

En lo referente al pago de las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, alegando la parte demandante que las mismas no fueron disfrutadas ni pagadas, por su parte el demandado señala que dichos conceptos si fueron pagados, del cúmulo probatorio marcado “D”, propiamente las pruebas aportadas a los autos por la accionada, referidas a los comprobantes de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2006-2007 (folios 242, 243), 2007-2008 (folios 250, 253, 2008-2009 (folios 256, 257) y dado que las firmas fueron desconocidas por el actor al momento de serle, por lo que se le hace imposible a este Tribunal valorar dichas documentales, por lo que en consecuencia se ordena su pago de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

En lo referente al pago de ocho mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos, correspondientes a las utilidades correspondiente al año 2011, tal como lo señala el demandado en su escrito de contestación que es incoherente tal reclamación por cuanto la relación laboral culminó en el año 2010, razón por la cual no puede prosperar dicho concepto. Así se decide.-

En cuanto a la causa de terminación de la relación Laboral, alega el demandante que la misma terminó por despido injustificado, que el patrono le puso fin a la relación de trabajo al consignar una oferta real de pago, por su parte la demandada niega que haya despedido al trabajador, ya que el mismo se encontraba incapacitado laboralmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que la relación laboral culmina por causas imputables al trabajador debido a su imposibilidad de desempeñar su cargo, por consiguiente sobre este supuesto recae la carga de la prueba sobre la parte demandada, así las cosas, de una revisión del acervo probatorio, específicamente el marcado con la letra “B”, cursantes a los folios 125 al 135 cursan reposos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales se evidencia que el trabajador se encontraba de reposo desde el día veintidós de noviembre de 2007 al 20 de octubre de 2008 y de los folios 136 al 150, corren insertos reposos médicos emanados de un tercero ajeno al juicio, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a ratificar el contenido de los mismo por lo que no pueden ser apreciados por este Tribunal, mas sin embargo, al folio 44 corre inserta copia certificada de la solicitud de oferta real de pago, en la cual la demandada manifiesta que el trabajador desde el 31 de enero de 2010 no acudió más a la sede de la empresa, ni a consignar reposo médico alguno, ni a retirar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, de lo cual concluye este Tribunal que si la parte alega que para el momento del despido no se encontraba consignado reposo médico alguno y que el trabajador no justificó sus reiteradas faltas a la empresa, no es menos cierto de por ser un trabajador amparado bajo los supuestos del decreto de inamovilidad laboral publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 del 23 de diciembre el Decreto N° 7.154 de la Presidencia de la República, mediante el cual se prorroga desde el 1° de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo no podía ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no constando en autos prueba alguna de que la demandada haya solicitado la Calificación respectiva ante la Inspectora del Trabajo del Estado Barinas, por lo que en consecuencia considera este Tribunal que el despido efectuado es considerado corro irrito, por lo que debe prosperar el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Expuesto lo anterior, solo resta efectuar los cálculos de lo que le corresponde al trabajador con motivo de la prestación del servicio:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

Demanda por este concepto la suma de veinte mil ochocientos tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 20.803,78), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, por lo que a los fines de la determinación de dicho concepto se toma en cuenta el salario integral devengado a lo largo de la relación laboral, conformado por el salario diario normal aportado por la parte demandante más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y las utilidades, esta última en base a 15 días tal como lo establece el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho calculo se detalla a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Mes Salario básico mensual Salario normal mensual Salario diario Alíc. Bono vac. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Antigüedad mensual

jul-97 100,00 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01

ago-97 100,00 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01

sep-97 100,00 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01

oct-97 100,00 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01

nov-97 100,00 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01

dic-97 100,00 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01

ene-98 100,00 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01

feb-98 100,00 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01

mar-98 100,00 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01

abr-98 100,00 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01

may-98 100,00 100,00 3,33 0,13 0,14 3,60 5 18,01

jun-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06

jul-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06

ago-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06

sep-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06

oct-98 100,00 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06

nov-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06

dic-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06

ene-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06

feb-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06

mar-99 100,00 100,00 3,33 0,14 0,14 3,61 5 18,06

abr-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67

may-99 120,00 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67

jun-99 120,00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72

jul-99 120,00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72

ago-99 120,00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72

sep-99 120,00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72

oct-99 120,00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72

nov-99 120,00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72

dic-99 120,00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72

ene-00 120,00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72

feb-00 120,00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72

mar-00 120,00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72

abr-00 120,00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72

may-00 144,00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07

jun-00 144,00 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13

jul-00 144,00 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13

ago-00 144,00 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13

sep-00 144,00 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13

oct-00 144,00 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13

nov-00 144,00 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13

dic-00 144,00 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13

ene-01 350,00 350,00 11,67 0,55 0,49 12,70 5 63,52

feb-01 350,00 350,00 11,67 0,55 0,49 12,70 5 63,52

mar-01 350,00 350,00 11,67 0,55 0,49 12,70 5 63,52

abr-01 350,00 350,00 11,67 0,55 0,49 12,70 5 63,52

may-01 350,00 350,00 11,67 0,58 0,49 12,74 5 63,68

jun-01 350,00 350,00 11,67 0,58 0,49 12,74 5 63,68

jul-01 350,00 350,00 11,67 0,58 0,49 12,74 5 63,68

ago-01 350,00 350,00 11,67 0,58 0,49 12,74 5 63,68

sep-01 350,00 350,00 11,67 0,58 0,49 12,74 5 63,68

oct-01 350,00 350,00 11,67 0,58 0,49 12,74 5 63,68

nov-01 350,00 350,00 11,67 0,58 0,49 12,74 5 63,68

dic-01 350,00 350,00 11,67 0,58 0,49 12,74 5 63,68

ene-02 350,00 350,00 11,67 0,58 0,49 12,74 5 63,68

feb-02 350,00 350,00 11,67 0,58 0,49 12,74 5 63,68

mar-02 350,00 350,00 11,67 0,58 0,49 12,74 5 63,68

abr-02 350,00 350,00 11,67 0,58 0,49 12,74 5 63,68

may-02 350,00 350,00 11,67 0,58 0,49 12,74 5 63,68

jun-02 350,00 350,00 11,67 0,62 0,49 12,77 5 63,84

jul-02 350,00 350,00 11,67 0,62 0,49 12,77 5 63,84

ago-02 350,00 350,00 11,67 0,62 0,49 12,77 5 63,84

sep-02 350,00 350,00 11,67 0,62 0,49 12,77 5 63,84

oct-02 350,00 350,00 11,67 0,62 0,49 12,77 5 63,84

nov-02 350,00 350,00 11,67 0,62 0,49 12,77 5 63,84

dic-02 350,00 350,00 11,67 0,62 0,49 12,77 5 63,84

ene-03 350,00 350,00 11,67 0,62 0,49 12,77 5 63,84

feb-03 350,00 350,00 11,67 0,62 0,49 12,77 5 63,84

mar-03 350,00 350,00 11,67 0,62 0,49 12,77 5 63,84

abr-03 350,00 350,00 11,67 0,62 0,49 12,77 5 63,84

may-03 350,00 350,00 11,67 0,62 0,49 12,77 5 63,84

jun-03 350,00 350,00 11,67 0,65 0,49 12,80 5 64,00

jul-03 350,00 350,00 11,67 0,65 0,49 12,80 5 64,00

ago-03 350,00 350,00 11,67 0,65 0,49 12,80 5 64,00

sep-03 350,00 350,00 11,67 0,65 0,49 12,80 5 64,00

oct-03 350,00 350,00 11,67 0,65 0,49 12,80 5 64,00

nov-03 350,00 350,00 11,67 0,65 0,49 12,80 5 64,00

dic-03 350,00 350,00 11,67 0,65 0,49 12,80 5 64,00

ene-04 567,00 567,00 18,90 1,05 0,79 20,74 5 103,69

feb-04 567,00 567,00 18,90 1,05 0,79 20,74 5 103,69

mar-04 567,00 567,00 18,90 1,05 0,79 20,74 5 103,69

abr-04 567,00 567,00 18,90 1,05 0,79 20,74 5 103,69

may-04 567,00 567,00 18,90 1,05 0,79 20,74 5 103,69

jun-04 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

jul-04 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

ago-04 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

sep-04 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

oct-04 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

nov-04 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

dic-04 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

ene-05 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

feb-05 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

mar-05 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

abr-05 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

may-05 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

jun-05 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

jul-05 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

ago-05 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

sep-05 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

oct-05 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

nov-05 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

dic-05 567,00 567,00 18,90 1,10 0,79 20,79 5 103,95

ene-06 880,00 880,00 29,33 1,71 1,22 32,27 5 161,33

feb-06 880,00 880,00 29,33 1,71 1,22 32,27 5 161,33

mar-06 880,00 880,00 29,33 1,71 1,22 32,27 5 161,33

abr-06 880,00 880,00 29,33 1,71 1,22 32,27 5 161,33

may-06 880,00 880,00 29,33 1,71 1,22 32,27 5 161,33

jun-06 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

jul-06 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

ago-06 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

sep-06 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

oct-06 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

nov-06 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

dic-06 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

ene-07 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

feb-07 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

mar-07 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

abr-07 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

may-07 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

jun-07 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

jul-07 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

ago-07 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

sep-07 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

oct-07 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

nov-07 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

dic-07 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

ene-08 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

feb-08 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

mar-08 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

abr-08 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

may-08 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

jun-08 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

jul-08 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

ago-08 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

sep-08 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

oct-08 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

nov-08 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

dic-08 880,00 880,00 29,33 2,20 1,22 32,76 5 163,78

ene-09 1500,00 1500,00 50,00 3,75 2,08 55,83 5 279,17

feb-09 1500,00 1500,00 50,00 3,75 2,08 55,83 5 279,17

mar-09 1500,00 1500,00 50,00 3,75 2,08 55,83 5 279,17

abr-09 1500,00 1500,00 50,00 3,75 2,08 55,83 5 279,17

may-09 1500,00 1500,00 50,00 3,75 2,08 55,83 5 279,17

jun-09 1500,00 1500,00 50,00 3,75 2,08 55,83 5 279,17

jul-09 1500,00 1500,00 50,00 3,75 2,08 55,83 5 279,17

ago-09 1500,00 1500,00 50,00 3,75 2,08 55,83 5 279,17

sep-09 1500,00 1500,00 50,00 3,75 2,08 55,83 5 279,17

oct-09 1500,00 1500,00 50,00 3,75 2,08 55,83 5 279,17

nov-09 1500,00 1500,00 50,00 3,75 2,08 55,83 5 279,17

dic-09 1500,00 1500,00 50,00 3,75 2,08 55,83 5 279,17

ene-10 1500,00 1500,00 50,00 3,75 2,08 55,83 5 279,17

feb-10 1500,00 1500,00 50,00 3,75 2,08 55,83 5 279,17

15451,60

En consecuencia le corresponde por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Quince mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.461,60). Así se decide.-

VACACIONES

Demanda por este concepto la cantidad de seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000,00), correspondiente a las vacaciones no pagadas ni disfrutadas durante los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por lo que se ordena la cancelación de las mismas en base al ultimo salario normal devengado tomando en consideración 30 días y la fracción a las correspondientes al año 2009-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo arroja la cantidad de Cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.500,00). Así se decide.-

Años Salario (Bs.) Días Total

2006-2007 50,00 30 1.500,00

2007-2008 50,00 30 1.500,00

2008-2009 50,00 30 1.500,00

2009-2010 50,00 20 1000,00

TOTAL 5.500,00

BONO VACACIONAL:

Demanda por este concepto la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.400,00), correspondiente al bono vacacional de los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, por lo que se ordena la cancelación de las mismas en base al último salario normal devengado tomando en consideración 27 días y la fracción en lo que corresponde a las correspondientes al año 2009-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo arroja la cantidad de Cuatro mil novecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 4950,00). Así se decide.-

Años Salario (Bs.) Días Total

2006-2007 50,00 27 1.350,00

2007-2008 50,00 27 1.350,00

2008-2009 50,00 27 1.350,00

2009-2010 50,00 18 900,00

TOTAL 4.950,00

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO).

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por tal concepto el limite máximo de 150 días de salario, en virtud de que la relación laboral se mantuvo por un lapso de diecinueve (19) años, siete (07) meses y veinte (20) días multiplicado por el último salario integral devengado, lo cual arroja la suma de ocho mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.374,50)

Años de servicio Días que le corresponden Salario integral (Bs.) Total (Bs.)

19 años, 7 meses, 20 días 150 55,83 8.374,50

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

De conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por tal concepto el limite máximo de 90 días de salario, en virtud de que la relación laboral se mantuvo por un lapso de diecinueve (19) años, siete (07) meses y veinte (20) días multiplicado por el último salario integral devengado, lo cual arroja la suma de ocho mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.374,50)

Años de servicio Días que le corresponden Salario integral (Bs.) Total (Bs.)

19 años, 7 meses, 20 días 90 55,83 5.024,70

La sumatoria de los montos condenados arrojan la cantidad de Treinta y nueve mil trescientos diez bolívares con ochenta céntimos (Bs. 39.310,80), siendo que de la misma debe deducirse lo que recibió el trabajador con motivo de la Oferta Real de Pago consignada por la cantidad de diecinueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 19.658,16), lo cual arroja una diferencia a favor del trabajador por la suma de diecinueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 19.658,16). Así se decide.-

Adicionalmente se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el diecinueve (19) de junio de 1997 hasta el dieciséis (16) de febrero de 2.010

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.263.734 contra la Sociedad mercantil INVERSORA 435, EDITORA DEL DIARIO DE FRENTE C.A.

En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 19.658,16). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.D.

El Secretario,

Abg. J.V.

Exp. Nº EP11-L-2013-000218

En esta misma fecha siendo las 03:16 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho; conste.-.

El Secretario,

Abg. J.V.

ND/mjd.-

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