Decisión nº 2C-758-12. de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Artículo 562 Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

GUANARE

Guanare, 11 de Octubre de 2013.

Años 203° y 154°

Causa: 2C-758-12.

Imputado: (SE OMITE)

Victimas: L.L., W.M. Y V.G..

Delito: CONTRA LAS PERSONAS.

Fiscal V: Abg. J.R.S..

Defensor Público: Abg. T.E.J.R.

Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida a los imputados (SE OMITEN), por la presunta comisión de un delito contra las personas, en perjuicio de los ciudadanos L.L., W.M. y V.G., por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En virtud del hecho ocurrido en fecha 16 de agosto de 2010, siendo las 10:00 horas de la noche, los funcionarios SUB/LNSP. (PEP) C.M. y SUB/INSP. (PEP} G.G.D.J., adscritos a la Comandancia General de Policía, y destacados en la Comisaría Inspector S.E., se encontraban en ejercicio de sus funciones, cuando recibieron llamado vía radio de control maestro de esta ciudad, informando que a la altura de la Av. Sucre con carrera 04, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Guanare, se estaba presentando una acción de alteración al orden público y al mismo tiempo tenían privados de libertad a los maestros guías que laboran en ese lugar, seguidamente procedieron a trasladarse al mencionado lugar una comisión policial integrada por 18 funcionarios, al llegar pudieron constatar que tenían a tres ciudadanos privados de su libertad quienes quedaron identificados como L.L., W.M. y V.G.; el primero fue liberado a las 09:20 horas de la noche y los otros dos ciudadanos fueron liberados una hora más tarde y trasladados al Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, de igual forma un grupo de funcionarios procedieron a restablecer el orden público dentro de la institución y al mismo tiempo garantizarle la paz a todas las personas que laboran en dicha institución, donde se pudo lograr una mediación con los treces (13) Adolescentes y tres (03) ciudadanos de 18 años de edad, para que permanecieran tranquilos y poder continuar con el buen orden dentro de las instalaciones del recinto.

En las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales Sub Delegación Guanare, se identificaron a los ciudadanos (SE OMITEN) y de las mismas diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, la identificación de las victimas del hecho, ciudadanos L.L., W.M. y V.G., con el fin de ejecutar los actos necesarios del proceso, tendentes a lograr la identificación fehaciente de los autores del hecho, se consideró que existe desinterés manifiesto de las victimas por no plasmar sus versiones o declaraciones en autos para así individualizar la conducta de cada uno de los autores del hecho; aunado a ello, no cursa en el expediente otra actuación que pudiera comprometer la responsabilidad penal de manera clara y certera de los ciudadanos (SE OMITEN), es por lo que determinó la vindicta publica, que no eran suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados, razón por la cual solicitó el sobreseimiento provisional en su oportunidad y transcurrido el tiempo de ley, se pronuncia de oficio de sobreseimiento definitivo.

SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el sobreseimiento provisional, el cual se dictare por auto de fecha 10-10-2012, que cursa al folio 49 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por cuanto fundamentó el sobreseimiento provisional, en que resultó insuficiente lo actuado durante la investigación y que no existía posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, situación que se mantuvo incólume hasta la presente fecha, en razón de lo cual, no habiendo surgido nuevos elementos que determinaran la comisión del hecho punible y consecuente responsabilidad de los ciudadanos (SE OMITEN) de manera fehaciente, aunado al hecho cierto de la imposibilidad de precisar las declaraciones de las presuntas víctimas, quienes han demostrado desinterés procesal en el presente asunto, es por lo que se consideró procedente, en razón del tiempo transcurrido y por las circunstancias apuntadas, decretar el sobreseimiento definitivo del presente asunto. En el mismo sentido, siendo el Estado a través de la Fiscalía del Ministerio Público y los órganos policiales, quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen la autoría de otra persona, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona de manera indefinida y por ello debe decretarse el sobreseimiento.

En el mismo sentido, se apunta que siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que las presuntas víctimas no presentaron su versión sobre los hechos y no han surgido nuevos elementos que permitan vincular fehacientemente la responsabilidad penal de los encausados en el hecho investigado, en tal virtud no se puede mantener individualizados permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, transcurrido como fue el lapso establecido en la citada norma adjetiva, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor de los jóvenes adultos (SE OMITEN).

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Sección Adolescentes en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los jóvenes adultos (SE OMITEN), por la presunta comisión del delito de Contra Las Personas, en perjuicio de los ciudadanos: L.L., W.M. y V.G., en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó sobreseimiento provisional sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.

En la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

N.E.P.I..

Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Pénal del Estado Portuguesa.

Abg A.G..

La Secretaria

NP/AG

Causa: 2C-758-12.

Sobreseimiento Definitivo.

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