Decisión nº S2-131-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.035.790, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado A.J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.266 y de igual domicilio, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de mayo de 2011, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que sigue el recurrente antes identificado en contra de la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2005, bajo el No. 13, tomo 92-A, y el ciudadano D.A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.810.567; decisión esta mediante la cual, el juzgado de primera instancia declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda, y en consecuencia desechó la misma, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda; fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

PUNTO PREVIO

Con relación a la solicitud realizada por el profesional del derecho O.O.R., en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la co-demandada Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., con relación a la falta de cualidad de propietario para mantener este juicio, de de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que la propietaria del inmueble arrendado, es su representada, de conformidad con el documento protocolizado el día 21 de mayo de 2007, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 17, Tomo 25°, Protocolo 1° (…).

(…Omissis…)

En el caso sub judice, luego de un análisis de las actas procesales, se desprende que el ciudadano F.J.T.B., pretende la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Tercero (sic) de Maracaibo, autenticado bajo el No. 20, tomo 132, entre el ciudadano E.E.L.S., actuando en nombre de la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., como arrendador, y por otra parte, ciudadano D.A.D.V., como arrendatario, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta tercera del Edificio Los Caracoles, signado con el No. 3-A, calle 74, entre avenidas 2A y 2B, Sector Cotorrera, Jurisdicción de la parroquia O.V.M.M.d.E.Z..

Por otra parte, se observa que riela a los folios 130 al 135, copia simple del Acto de Remate, celebrado en fecha 24 de enero de 2007, mediante el cual se le adjudica en plena propiedad, dominio y posesión, libre de todo gravamen y cargas, sobre el inmueble antes descrito, a la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., (…), al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mal puede pretender el ciudadano F.J.T.B., fungir como propietario del inmueble descrito en actas, ya que de conformidad con el artículo 1920, ordinal 1° que obliga registrar la venta de un inmueble, a fin de que tenga efectos erga omnes, y pueda ser opuesto a la Sociedad Mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., concluyendo este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA, alegada por el profesional del derecho O.O.R., (…), por evidenciarse que el ciudadano F.J.T.B., no es propietario del inmueble descrito en actas, por lo tanto no tiene cualidad para intentar la presente acción de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, por lo que, queda desechada la presente demanda e imposibilitado este Tribunal para estimar las pruebas promovidas.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) DECLARA: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA DEMANDA (…)

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 24 de abril de 2008 se admitió demanda por nulidad de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano F.J.T.B., debidamente asistido por el abogado A.J.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.266, mediante la cual, expresa que en fecha 7 de noviembre de 2007, el ciudadano E.L., actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., dio en arrendamiento un inmueble identificado en actas, al ciudadano D.A.D.V., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 20, tomo 132 de los libros de autenticaciones.

Señala que el inmueble descrito le fue adjudicado presuntamente a la referida sociedad mercantil, a través de un acto de remate celebrado en fecha 27 de enero de 2007 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, siendo registrada dicha adjudicación en fecha 21 de mayo de 2007 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 17, tomo 25, protocolo primero, segundo trimestre. Aduce que no obstante ello, en fecha 15 de junio de 2007 solicitó amparo constitucional ante este Tribunal Superior, quien declaró con lugar la acción y por ende nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de remate y consecuencialmente nulas todas las actas consecutivas, siendo publicado efectivamente el referido fallo en fecha 2 de noviembre de 2007.

Por último afirma, que en fecha 7 de noviembre de 2007, el representante de la sociedad mercantil codemandada actuó de manera dolosa y desleal, puesto que a sabiendas de que el documento fundante del negocio había sido declarado nulo, celebró el contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende en esta causa, razón por la cual, peticiona además de ello, que le sea ordenado al ciudadano E.L., se sirva depositar los cánones de arrendamiento ya cancelados, puesto que existe un enriquecimiento sin causa. Estima su demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,oo)

En lo que respecta a la citación de la parte demandada se observa que se dio por citada la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., por intermedio de su representante legal, mientras que en el caso del ciudadano D.D.V., dado que resultó imposible lograr su citación, se le nombró como defensor ad-litem al abogado L.S.P.B., quien luego de su juramentación se dio por citado en la presente causa.

Seguidamente debido a un error involuntario en la citación del defensor ad-litem, el tribunal de primera instancia ordenó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a dicho defensor, pero debido a su fallecimiento, se nombró al abogado J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.310, quien luego de su juramentación y respectiva citación, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 15 de octubre de 2009, en la que negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado en la demanda.

En la misma fecha, el abogado O.O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada presentó su escrito de contestación a la demanda en el cual expuso como puntos previos que el juicio debió tramitarse a través del procedimiento ordinario, puesto que el demandante es un tercero en la relación arrendaticia, además refirió que debió declararse la inadmisibilidad de la demanda porque el accionante no identificó a los demandados. Como defensa de fondo alegó la falta de cualidad del actor, ya que si bien era cierto que este Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por dicho ciudadano, su representada ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, encontrándose en espera de su decisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que afirma que continúa siendo el propietario del mencionado inmueble y que por ese motivo, no puede ser declarado nulo el contrato de arrendamiento.

Aperturado el lapso probatorio, el defensor ad litem invocó el mérito favorable de las actas, mientras que la codemandada sociedad mercantil promovió prueba de informes al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En derivación, en fecha 18 de mayo de 2011, el juzgado a-quo profirió decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, sentencia ésta que fue apelada en fecha 30 de enero de 2012, por el apoderado judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda.

Del mismo modo, en virtud de la fuerza de definitiva que ostenta la decisión recurrida, colige este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por el accionante, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, al considerar que la falta de cualidad declarada fue fundamentada en una acta de remate fraudulenta. Adicionado a ello, observa este Tribunal Superior que la parte recurrente consignó ante esta instancia, dentro del lapso de diez (10) días para decidir, copias simples de decisiones emanadas del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito, con lo cual solicitó la revocatoria del fallo apelado o en su defecto se abstenga este sentenciador de decidir en virtud de la presunta prejudicialidad existente.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, es preciso a.e.p.t. el argumento de prejudicialidad expuesto ante esta segunda instancia por el recurrente, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, 2da edición, páginas 63 y 64, sobre este particular lo siguiente:

(...Omissis...)

b) La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

(...Omissis...)

(...) Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Se entiende pues, por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.

En el proceso civil, la prejudicialidad puede ser alegada como una defensa previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, y de esa manera quedó establecido en sentencia No. 3004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2005, expediente No.03-3140, en lo siguientes términos:

Debe señalar esta Sala, que en los juicios de desalojo la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y debe ser decidida al momento de proferir el tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.

(…Omissis…)

De lo expuesto anteriormente se desprende, que no es posible alegar una defensa previa, como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra ya decidida en primera instancia, ya que como antes se expresó, la cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los juicios de desalojo, y sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste.

Por otra parte, tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C. C.A.)

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, se encuentra estipulada la posibilidad de oponer la prejudicialidad en el lapso preclusivo de la litis contestación, no siendo potestativo ni permitido para el demandado oponerla luego de decidida la causa en primera instancia, y por ende, resultaría a todas luces improcedente alegarla como un hecho nuevo en la segunda instancia, tal como sucedió en el caso sub examine. Y ASÍ SE DETERMINA.

Adicionado a ello, observa con inquietud este Sentenciador, que es el mismo recurrente demandante quien pretende demostrar la existencia de una cuestión prejudicial ante este Tribunal de Alzada, peticionando la revocatoria del fallo apelado o en su defecto, que este Juzgador se abstenga de decidir la presente causa, hasta tanto se resuelva dicho asunto penal. En lo que a ello respecta, aprecia este órgano jurisdiccional de las actas contentivas en el presente expediente, que la pretensión por nulidad de contrato de arrendamiento fue admitida en fecha 8 de mayo de 2008, y que las actuaciones que en copias simples fueron presentadas ante esta segunda instancia, respecto del procedimiento penal aperturado en contra de diversos ciudadanos entre los que se mencionada E.E.L.S., datan desde el año 2007, con lo cual se desprende que existía pleno conocimiento por parte del accionante de la existencia de dicho proceso, antes de interponer la presente demanda, más aún, porque el mismo funge como denunciante-víctima en la causa penal.

Todo lo anterior, permite a este Sentenciador determinar que la actuación de la parte actora resulta inaceptable, en virtud de que pretende alegar un hecho nuevo ante esta segunda instancia que resultaría contrario a su interés de obtener una tutela judicial efectiva, más aún, cuando trae a colación dicho argumento de prejudicialidad luego de haber sido decidida la causa en primera instancia con una declaratoria desfavorable a su pretensión, pretendiendo por tanto, enervar los efectos de dicha decisión e incluso retardar el proceso, con un alegato que a todas luces resulta improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, cabe destacar que de las mencionadas actas penales, específicamente la que riela en el folio doscientos setenta y ocho (278) de la pieza principal No. 1, se desprende que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, ordenó oficiar a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, “a objeto de hacerles saber la incidencia de prejudicialidad, que se presenta en las causa, cuyos demandados son los ciudadanos F.J.T.B., C.M.A.C. y LA EMPRESA SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (….), advirtiendo que solo en aquellas causas donde aparezcan como demandantes los Abogados en ejercicio (…) se abstengan de darle continuidad o curso a las acciones de los juicios que se cuestionan, hasta tanto el Ministerio Público realice la Investigación Penal y determine el Acto Conclusivo a que haya lugar.” Por lo tanto, se constata que el presente asunto no se encuentra dentro de las determinaciones efectuadas por el Tribunal penal, ya que en el caso de marras, la presunta víctima actúa como demandante, razón por la cual, no existe la obligación para este Juzgador de abstenerse de dictar el presente fallo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por todas las consideraciones vertidas con anterioridad, considera esta Superioridad, que la prejudicialidad alegada por el accionante-recurrente ante esta segunda instancia, deviene en Improcedente, motivo por el cual, se desecha el mencionado argumento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en lo atinente a la decisión que dio motivo al presente recurso de apelación, observa este Jurisdicente Superior que fue declarada la falta de cualidad del accionante ya que, según el criterio explanado por el juez de instancia, el ciudadano F.J.T.B., no era el propietario del inmueble descrito en actas y por lo tanto no tenía cualidad para intentar la presente acción de nulidad de contrato de arrendamiento, quedando por ende desechada la demanda.

Así pues, en lo que respecta a la falta de cualidad, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De modo que, la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, debiendo existir por tanto, relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona contra quien la ley determina que debe ejercitarse dicha acción. De ese mismo modo fue reiterado por sentencia No. 0740, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., que expresó lo siguiente:

…la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente

En virtud del análisis de la doctrina y la jurisprudencia ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tenga la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Hecha la anterior ilustración, observa este operador de justicia que la sociedad mercantil codemandada por intermedio de su apoderado judicial en la oportunidad de la litiscontestación, opuso la falta de cualidad del accionante F.J.T.B., al considerar que éste no es el propietario del bien inmueble identificado en actas y por tal motivo, no le es posible peticionar la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre los demandados en fecha 7 de noviembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo.

Aduce además, que si bien es cierto el accionante ejerció amparo constitucional en contra de la decisión y el acta de remate mediante la cual le fue adjudicado el bien a dicha sociedad mercantil, siendo éste declarado con lugar, no es menos cierto, que en contra de tal fallo se interpuso recurso de apelación, correspondiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse al respecto, por lo que señala, que la sentencia en la que fundamenta el accionante su propiedad sobre el inmueble, no se encuentra definitivamente firme.

Siendo así, para determinar la procedencia de la alegada falta de cualidad sobre el derecho de accionar del demandante, como manifiesta la parte accionada, cabe revisar la pretensión planteada por dicho actor en su escrito de demanda, y al efecto, se verifica del escrito libelar que el ciudadano F.T.B. demanda la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre los demandados en fecha 7 de noviembre de 2007, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 20, tomo 132 de los libros de autenticaciones, fundamentado dicha petición en la sentencia proferida por este Tribunal Superior en fecha 2 de noviembre de 2007, con ocasión al amparo constitucional interpuesto por su persona en contra de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano Halbert Hernández en su condición de endosatario en procuración del ciudadano E.O.R., contra la sociedad mercantil SUDICA y la ciudadana Crispida Á.C.; decisión esta mediante la cual, este órgano jurisdiccional declaró con lugar dicha acción de amparo constitucional, y en consecuencia, nula el acta de remate de fecha 24 de enero de 2007 y las demás actuaciones posteriores efectuadas por ese tribunal de instancia.

De lo anterior se puede observar que el titular de la pretensión está señalado en la persona del ciudadano F.T.B., no obstante, tal aspecto es objetado por la parte demandada con su defensa de fondo advirtiendo que dicha decisión dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, fue apelada por su representación en fecha 5 de noviembre de 2007, y así se desprende de las copias certificadas consignadas por dicha parte en el lapso probatorio, específicamente de la diligencia que riela en el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza principal No. 1, motivo por el cual, considera que dicha decisión no se encuentra definitivamente firme y en ese sentido sigue siendo la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita.

En ese orden de ideas, observa este Juzgador que la accionante promovió junto a su escrito libelar comunicación remitida al codemandado arrendatario, así como el contrato de arrendamiento cuya nulidad peticiona, y la sentencia dictada por este Tribunal Superior en el amparo constitucional interpuesto por éste, siendo estas las únicas probanzas aportadas en la presente causa por parte del accionante. Por su parte, la sociedad mercantil codemandada, consignó copia simple del acta de remate mediante la cual le fue adjudicado el bien objeto del litigio, así como copias certificadas de las actuaciones tramitadas en la acción de amparo constitucional ejercida por el demandante de marras, de la cual se desprende la apelación interpuesta por dicha representación y su admisibilidad, siendo remitido dicho expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para su resolución.

Efectivamente, considera este órgano jurisdiccional que la sentencia sobre la cual se fundamenta el accionante para interponer la presente demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, no se encontraba definitivamente firme, puesto que fue ejercido tempestivamente recurso de apelación en su contra, siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2007, ello en virtud de la urgencia que implica el amparo constitucional. Por lo tanto, si bien podía ser ejecutada de forma inmediata la decisión tomada en sede constitucional por este Juzgado Superior, es preciso destacar que la inexistencia del acta de remate y consecuencialmente la cualidad de propietario del accionante sólo podría considerarse firme y ratificada, cuando se encuentre definitivamente firme dicha decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tal motivo, considera este órgano jurisdiccional que para el momento de interposición de la presente demanda de nulidad de contrato de arrendamiento, la parte actora carecía de su cualidad como propietario y por ende de su interés para sostener el presente juicio. Y ASI SE CONSIDERA.

Aunado a lo anterior, se encuentra evidenciado por este Jurisdicente Superior que en fecha 10 de diciembre de 2009 fue dictada decisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al p.d.a. constitucional suficientemente explicitado en este fallo, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., siendo revocada la decisión dictada por este Juzgado Superior, y consecuencialmente se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano F.J.T.B.. De ello, se desprende que efectivamente dicha acta de remate mediante la cual le fue adjudicado el inmueble objeto de la litis a la codemandada sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A, se encuentra en plena vigencia, detentando dicha parte la cualidad de propietario del bien. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así pues, en aquiescencia de todas las precedentes consideraciones, concluye este operador de justicia que no fue demostrada en actas la titularidad para accionar como sujeto activo en la presente causa de nulidad de contrato de arrendamiento, por parte del ciudadano F.J.T.B.. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, tomando base en los criterios doctrinarios, la jurisprudencia acogida y las referencias normativas legales aplicables al caso facti especie, aunado al estudio cognoscitivo del caso facti especie y de las actas procesales, siendo que no pudo identificarse en la realidad a la demandante de autos como propietaria del bien objeto del litigio, cuya falta acarrearía una tutela judicial inútil frente a las pretensiones de una persona a quien la ley no le concede la acción, surge así el deber para este Tribunal de Alzada de declarar LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA O CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA F.J.T.B. para intentar y sostener el presente juicio y en consecuencia se desecha la demanda incoada, aunque acotándose que tal declaratoria no impide la interposición nuevamente de la demanda pero previo el cumplimiento de los extremos de Ley y si es que se adquiere la cualidad omitida, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material; todo lo cual a su vez hace improcedente entrar a resolver el fondo de la controversia, así como la otra falta de cualidad alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

Y en definitiva, habiéndose considerado acertado en derecho la existencia de la falta de cualidad de la actora se origina el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo y de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano F.J.T.B. en contra de la sociedad mercantil ALL STAR BASEBALL MUSEUM, C.A., y del ciudadano D.A.D.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.J.T.B., por intermedio de su apoderado judicial abogado A.J.B.R., contra sentencia definitiva proferida en fecha 18 de mayo de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 18 de mayo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de considerar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y en consecuencia se desecha la demanda incoada, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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