Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de Octubre de 2013

202º y 153º

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-000437

PARTE ACTORA: J.A.T.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.433.596, representado Judicialmente por la Abogada A.R.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.159.-

PARTE DEMANDADA: I.M.C.V., E.J.C.d.G. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 5.526.807, V-4.439.004 y V-10.541.027, respectivamente, representada Judicialmente por la Abogada C.R.V.S., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.644.-

MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de Abril de 2012, por la Abogada A.R.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.159, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano José AntonioTeran Gil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedió a demandar por Acción Mero Declarativa, reconocimiento de Unión Concubinaria a los Ciudadanos I.M.C.V., E.J.C.d.G. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 5.526.807, V-4.439.004 y V-10.541.027, respectivamente.

En fecha 02 de Mayo de 2012, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; Ciudadanos I.M.C.V., E.J.C.d.G. y J.G.C.. En esta misma fecha la Secretaria temporal de este Juzgado dejo constancia de la tachadura y corrección del folio doce (12) de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada A.R.P., Inpreabogado Nº 133.159, consignó escrito señalando el domicilio de las partes.

En fecha 16 de Mayo de 2012, se dictó Auto ordenando librar las respectivas compulsas a los demandados.

En fecha 21 de Mayo de 2012, la Abogada A.R.P., Inpreabogado Nº 133.159, en su carácter de Apoderada actora, consignó diligencia solicitando se remitiera a la Unidad de Alguacilazgo las compulsas libradas.

En fecha 23 de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada A.R.P., Inpreabogado Nº 133.159, consignó los emolumento necesarios.

En fecha 27 de Junio de 2012, la Apoderada Actora; Abogada A.R.P., Inpreabogado Nº 133.159, consignó diligencia solicitando se libraran compulsas de citación a la demandada.

En fecha 02 de Julio de 2012, se dictó Auto indicando que la parte actora no ha cumplido con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no había remitido las órdenes de citación a la Unidad de Actos de Comunicación.

En fecha 19 de Julio de 2012, la Apoderada Actora, Abogada A.R.P., Inpreabogado Nº 133.159, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que fueran agregadas a las ordenes de citaciones libradas en fecha 16 de Mayo de 2012.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber citado en esta fecha a los Ciudadanos; I.C., J.G.C. y E.C..

En fecha 26 de Octubre de 2012, los Ciudadanos I.C., J.G.C. y E.C., parte demandada en el presente Juicio, mediante diligencia otorgaron poder Apud-Acta a la Abogada C.V., Inpreabogado Nº 136.644.

En fecha 29 de Octubre de 2012, la Abogada C.V., Inpreabogado Nº 136.644, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada A.R.P., Inpreabogado Nº 133.159, consignó escrito solicitando se de por terminado el proceso y se proceda previa homologación del convenimiento.

En fecha 01 de Febrero de 2013, este Juzgado dictó Auto instando a la Apoderada Judicial de la parte demandada a consignar instrumento alguno que acredite su facultad para convenir de conformidad con el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Marzo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada C.R.V.S., Inpreabogado Nº 136.644consignó instrumento Poder que acredita su representación.

En fecha 13 de Marzo de 2013, este Juzgado dictó Auto ordenando librar Edicto, conforme el Artículo 507 del Código Civil. En esta misma fecha se libró el respectivo Edicto.

En fecha 18 de Abril de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada A.R.P., Inpreabogado Nº 133.159, mediante diligencia retiró E.l. en fecha 13 de Marzo de 2013.

En fecha 26 de Abril de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada A.R.P., Inpreabogado Nº 133.159, consignó publicación del Edicto en el “El Nacional”.

En fecha 05 de Junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada A.R.P., Inpreabogado Nº 133.159, consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en el presente juicio.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar el convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial; las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de convenimiento.

De igual forma en cuanto al convenimiento nuestro M.T. en sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 01 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Exp. Nº 06-1002, estableció lo siguiente:

…/…Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 263. En cualquier estado o grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.

Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.../…”

Del criterio Jurisprudencial ut supra citado se infiere que siendo el Convenimiento un acto jurídico dirigido a ponerle fin al litigio, la declaración de la parte demandada o parte actora debe ser autentica, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial, el acto procesal del Convenimiento, debe ser autentico y otorgado ante el Tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el Juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado, por lo que la demandada o actora debe comparecer ante el juez de la causa a manifestar de manera autentica su voluntad de allanarse a la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta en autos que la Abogada en Ejercicio C.R.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.644, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; Ciudadanos I.M.C.V., E.J.C. y J.C. en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda convino en todo y sin limitaciones en cuanto a la demanda incoada por el Ciudadano J.A.T.G., y siendo que tanto la mencionada Abogada como Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada A.R.P., Inpreabogado Nº 133.159, tienen facultad expresa para convenir, desistir, transigir judicial o extrajudicialmente tal como se evidencia de instrumento consignado a los autos del presente expediente, es por lo que este Tribunal considera que al tratase de derechos disponibles y que los mismos no van contra el orden publico es por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y toda vez que no existen en las actas procesales derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, es por lo que este Tribunal decide declarar Homologado el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

Entendiéndose unión concubinaria como la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer tal como lo establece el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna el cual es del tenor siguiente:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

En la actualidad no ha sido dictada una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuyo motivo las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República.

En dicha sentencia la Sala delineó los principales elementos que caracterizan el concepto “unión estable”, siendo ellos:

  1. se trata de una relación entre un hombre y una mujer;

  2. ambos deben ser solteros;

  3. la vida en común (cohabitación)

  4. la permanencia, considerando la Sala que ella debía prolongarse por lo menos durante dos años;

  5. reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación sería y compenetrada.

Ahora bien, esta Juzgadora en estricto acatamiento del criterio Jurisprudencia mencionado y a la Transacción suscrita por las partes declara la existencia de la unión concubinaria de forma ininterrumpida, publica y notoria entre el Ciudadano J.A.T.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.433.596, y la Ciudadana M.Y.P., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.355.577, desde el año 1991 hasta el día 17 de Noviembre de 2011, es por lo que este Tribunal homologa el referido Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se Homologa el Convenimiento presentado por la Abogada C.R.V.S., Inpreabogado Nº 136.644, en fecha 29 de Octubre de 2013, por ante este Tribunal, en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos I.M.C.V., E.J.C.d.G. y J.G.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.526.807, V-4.439.004 y V-10.541.027, respectivamente, en cuanto a la existencia de la unión concubinaria de forma ininterrumpida, publica y notoria entre el Ciudadano J.A.T.G. y la Ciudadana M.Y.P., desde el año 1999 hasta el día 17 de Noviembre de 2011.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los dos días (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

C.S..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

AMCdeM/CS/AS.-

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