Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de octubre de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.731-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-1.378.080.

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.A.P.A., Inpreabogado No. 0419.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.P.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.843.049.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.T., J.O. y J.M., Inpreabogados Nros. 17.516, 67.254 y 99.727, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.A.P.A., Inpreabogado No. 0419, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 21 de mayo de 2013, según nota estampada por Secretaría (Folio 239 de la pieza principal); luego este Tribunal, por auto de fecha 24 de mayo de 2013 (Folio 240 de la pieza principal) fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.

En fecha 30 de junio de 2013, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de pruebas (folios 241 al 272 y sus Vtos. de la pieza principal).

En fecha 01 de julio 2013 (folios 274 al 282 de la pieza principal), la parte actora consignó escrito de informes ante esta Alzada.

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios ciento noventa y siete (197 al 230) al doscientos treinta (230) de la pieza principal del presente expediente, decisión recurrida de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Intancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:

    […]PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD…

    Por consiguiente, visto que de la demanda se extrae que la parte actora pretende reivindicar el “superavit” de las acciones desde el año 1983 al año 1993. Lo que se discute en todo caso es si se cumple o no uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, como lo es el hecho de a pesar no ser ya el propietario, lo que se demanda es tener derechos a unos frutos o accesorios que se originaron con anterioridad a la venta de dichas acciones; lo que no se subsume en un problema de legitimación a la causa o cualidad, sino en una cuestión que atañe al fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal; razones estas que resultan suficientes para desestimar la cuestión de previo pronunciamiento…

    …Con respecto al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, sobre lo argumentado en la demanda, de la cual se extrae que la parte actora pretende reivindicar el “superavit” de las acciones desde el año 1983 al año 1993. Lo que dicho en otras palabras, significa que se discute en todo caso es si se cumple o no uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, como lo es el hecho de a pesar de no ser ya el propietario, tiene derecho a demandar por esta vía, dado que se originaron unos accesorios que se originaron con anterioridad a la venta de las 50 acciones de la Sociedad Clínica Lugo.

    A juicio de esta Sentenciadora es un requisito sine qua non, es decir resulta indispensable ostentar el carácter de propietario de las cincuenta acciones vendidas para poder reivindicarlas; y, siendo que es un hecho admitido que las mismas fueron vendidas a la demandada en fecha 4 de junio y 10 de agosto de 1993, a juicio de quien suscribe la vía para demandar los frutos o accesorios a los que señala tener derecho no es la acción reivindicatoria, pues ésta requiere que quien la interponga ostente el carácter de propietario para el momento en que fue propuesta la acción; y a la fecha de la proposición de la demanda, el carácter de propietario de las acciones que generaron frutos (nuevas acciones) es la parte demandada, tal y como puede apreciarse de las documentales que cursan a los folios 8 al 16 del presente expediente, que fue previamente examinada…

    …En cuanto al segundo y tercer requisito, referido a que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación y que dicha posesión sea ilegítima, este Tribunal observa que ha quedado constatado en autos del análisis que de las pruebas se ha hecho con antelación, que la parte demandada no sólo se encuentra en posesión de las acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Clínica Lugo, sino que además la accionada es la propietaria de las acciones que se pretende reivindicar. Aunado a ello, la parte actora no demostró en la causa que la posesión en referencia fuese ilegitima, y por el contrario la accionada presentó pruebas de haber obtenido dichas acciones a través de documentos por habérselas comprado a la parte actora, no constando en autos que hubiese sido declarada nulo en algún otro momento. De modo que el tercero de los requisitos exigidos en la jurisprudencia tampoco se cumple…

    …De ahí que, no habiendo quedado demostrada la propiedad de las acciones vendidas por parte del accionante, ni que las mimas estuviesen en posesión ilegitima en manos de los demandados, y al no haberse cumplido los cuatro requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación peticionada, la demanda no podrá prosperar en derecho.

    En consecuencia, no habiendo demostrado la parte accionante los hechos constitutivos de su pretensión conforme al artículo 548 del Código Civil, la demanda incoada ha de declararse sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas generales a la parte actora perdidosa de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    …declara SIN LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuere incoada por el ciudadano E.J.R.P., contra la ciudadana I.P.P..

    Por haber resultado la parte actora totalmente vencida, se declara su condenatoria en costas […] (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Cursa al folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza principal del presente expediente, diligencia de fecha 03 de abril de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por el actor, donde señaló lo siguiente:

    […]Interpongo Recurso de Apelación, contra la Sentencia definitiva en fecha 27 de Junio de 2012 […]

  3. INFORMES CONSIGNADO POR EL ACTOR

    La parte actora consignó ante esta Alzada escrito de informes (folios 274 al 282) de la pieza principal, y señaló lo siguiente:

    […]La sentencia apelada viola el principio establecido en el ordinal 3), por cuanto no contiene una síntesis clara, precisa, lacónica de los términos en los que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos…

    …así como la violación del ordinal 5 porque no contiene una decisión expresa, positiva y precisa a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…

    …Es una decisión llena de contradicciones (…) establece que el accionante no tiene la condición de propietario de las acciones porque fueron vendidas a la demandada en fechas 04-06 y 10-08-1993; a la fecha de la proposición de la acción ya no tiene el carácter de propietario el accionante, ignorando que lo que se demanda es que los frutos producidos por esas acciones entre los años 1983 al 1993 son también propiedad del actor, y si esos frutos se convierten en acciones, esas acciones son de su propiedad; que no tiene el carácter de poseedor y se evidencia mucho más aun esas contradicciones…

    …No aparece vendido en ninguno de esos documentos las utilidades por repartir o superavit acumulado de la sociedad. De todo ello se desprende que la Dra. I.P.P., no tiene título de propiedad idóneo que le acredite la propiedad de las cincuenta (50) acciones que le atribuyó la asamblea de accionistas de Clínica Lugo…

    Con fundamento, pues, en todo lo expuesto solicito sea declarada con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada, se declare con lugar la demanda y se ordene la restitución a mi mandante, el dr. E.J.R. (…) de sus cincuenta (50) acciones en la Clínica Lugo, C.A […]

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente juicio se inició por demanda de acción reivindicatoria interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2004, por el abogado P.A.P.A., Inpreabogado No. 0419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-1.378.080. (Folios 01 al 04 con sus Vtos. de la pieza principal).

    En fecha 01 de noviembre de 2004 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 33 de la pieza principal).

    En fecha 15 de febrero de 2005 (folios 45 al 53 con sus Vtos. de la pieza principal), la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 31 de marzo de 2005 (folios 59 al 61 con sus Vtos. de la pieza principal), el actor consignó escrito de pruebas.

    En fecha 05 de abril de 2005 (folios 62 y 63 con sus Vtos. de la pieza principal), la demandada consignó escrito de pruebas.

    En fecha 27 de junio de 2012 (folios 197 al 230 de la pieza principal), el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda.

    En fecha 03 de abril de 2013 (folio 235 de la pieza principal) la parte actora apeló de la decisión dictada.

    En fecha 09 de abril de 2013 (folio 237 de la pieza principal) el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

    En fecha 01 de julio de 2013 (folios 274 al 282 con sus Vtos. de la pieza principal), la parte actora consigno escrito de informe ante esta Alzada y señaló entre otras cosas lo siguiente:

    […]La sentencia apelada viola el principio establecido en el ordinal 3), por cuanto no contiene una síntesis clara, precisa, lacónica de los términos en los que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos…

    …así como la violación del ordinal 5 porque no contiene una decisión expresa, positiva y precisa a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…

    …Es una decisión llena de contradicciones (…) establece que el accionante no tiene la condición de propietario de las acciones porque fueron vendidas a la demandada en fechas 04-06 y 10-08-1993; a la fecha de la proposición de la acción ya no tiene el carácter de propietario el accionante, ignorando que lo que se demanda es que los frutos producidos por esas acciones entre los años 1983 al 1993 son también propiedad del actor, y si esos frutos se convierten en acciones, esas acciones son de su propiedad; que no tiene el carácter de poseedor y se evidencia mucho más aun esas contradicciones…

    …No aparece vendido en ninguno de esos documentos las utilidades por repartir o superavit acumulado de la sociedad. De todo ello se desprende que la Dra. I.P.P., no tiene título de propiedad idóneo que le acredite la propiedad de las cincuenta (50) acciones que le atribuyó la asamblea de accionistas de Clínica Lugo…

    Con fundamento, pues, en todo lo expuesto solicito sea declarada con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada, se declare con lugar la demanda y se ordene la restitución a mi mandante, el dr. E.J.R. (…) de sus cincuenta (50) acciones en la Clínica Lugo, C.A […]

    | En este sentido, esta Juzgadora evidenció que la presente apelación se circunscribe en verificar lo siguiente:

    1) Si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    2) Si el Tribunal a quo incurrió en la falta de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

    3) Si el Juez A Quo incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en la sentencia recurrida, y

    4) Si procede o no la presente Acción Reivindicatoria.

    Ahora bien, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia en la Sentencia recurrida, del cual la parte recurrente alegó lo siguiente:

    […]La sentencia apelada viola el principio establecido en el ordinal 3), por cuanto no contiene una síntesis clara, precisa, lacónica de los términos en los que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos […] (Sic)

    Con relación al primer punto de apelación relativo al vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia en la Sentencia recurrida que alegó el actor, esta contenido en el artículo 243 ordinal 3° y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, y esto es, cuando el juez no le una síntesis clara a la cuestión debatida en la sentencia.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de julio de 1988, con ponencia del Dr. A.R., señaló:

    …debe entenderse por síntesis clara de la cuestión debatida el que la sentencia tiene que ser limpia, desembarazada de transcripciones de los actos procesales que constan en autos, inteligible, fácil de comprender, con expresiones lisas y sin rebosos, además de una redacción concisa y exacta; y sobre todo breve…

    .

    De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Dr. C.O.V., reiterada en fecha 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C., reiterada en fecha 26 de junio de 2006, con ponencia del Dr. C.O.V., reiterada en fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., reiterada en fecha 26 de octubre de 2009, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E. señaló:

    […]El precepto contenido en el Ord. 3° del Art. 243 del C.C.P., obliga al juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica […]

    En este sentido, el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los Jueces efectuar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, buscando de esta manera poner fin a la inserción servil e inútil del cúmulo de actuaciones procesales que convierten a los fallos en fárrago insípido y fatigante, pues hoy día no se debe transcribir sino sintetizar, y no todas las actuaciones, sino las básicas del proceso, para satisfacer de esta manera las exigencias precisas del legislador.

    Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad debe señalar que el Juez de la causa en fecha 27 de junio de 2012 dictó una sentencia en la cual la trascripción que realiza no es de todos los actos del proceso, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no puede implicar el vicio señalado, de modo que, en el presente caso, esta Sentenciadora constató que el Juez A Quo en la sentencia recurrida de fecha 27 de junio de 2012, no incurrió en el llamado vicio de falta de síntesis de la controversia. Así se decide.

    Ahora bien, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al segundo punto sometido en apelación por parte del actor relativo al vicio de Absolución de la Instancia, del cual la parte recurrente alegó lo siguiente:

    …así como la violación del ordinal 5 porque no contiene una decisión expresa, positiva y precisa a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…

    (Sic)

    Con relación a este punto de apelación relativo a la Absolución de la Instancia que alegó la parte actora recurrente, se debe indicar que tiene que ver con el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal Supremo de justicia ha señalado en sentencias reiteradas con relación a este vicio lo siguiente: “…Hay absolución de instancia cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el juzgado que no son bastantes los elementos de autos, para ni una, ni otra cosa. No se le liberta al demandado de la cosa demandada, sino del procedimiento seguido contra él, por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o condenatoria definitiva y sin que ello cause ejecutoria, pues con definitiva y sin que ello cause ejecutoria, pues con nuevos recaudos podrá intentarse nuevamente la misma acción...” (Sic).

    En este sentido, el vicio llamado de absolución de instancia se constituye cuando no recae decisión precisa sobre lo solicitado y no se condena, ni absuelve, por considerar el juzgado que no son bastantes los elementos de autos, para ni una, ni otra cosa, conforme a artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el dispositivo de la sentencia apelada, de fecha 27 de junio de 2.012, que señala lo siguiente: “…declara SIN LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fuere incoada por el ciudadano E.J.R.P., contra la ciudadana I.P.P.. Por haber resultado la parte actora totalmente vencida, se declara su condenatoria en costas…” (Sic).

    En consecuencia de lo antes analizado, ésta Superioridad observó que el Juez de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, y emitió el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que, concluye este Tribunal Superior que, en la presente causa no se configuró el vicio de absolución de la instancia. Así se establece.

    Por otra parte, con relación al tercer punto sometido en apelación, relativo al vicio de inmotivacion por contradicción de la sentencia que alegó el recurrente. Al respecto, este Tribunal Superior debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos:

    La doctrina ha señalado que existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    El último de los vicios aludidos motivación contradictoria como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

    La Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 29-2-2012, exp 000581, sobre el vicio de inmotivacion por contradicción ha establecido lo siguiente:

    … También ha sostenido esta Sala, en forma reiterada como criterios doctrinales y jurisprudenciales que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

    a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

    b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

    c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

    d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste)..

    Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo.

    Al respecto, cabe señalar que la parte actora en su escrito de informes, alego el vicio de inmotivación por contradicción en los siguientes términos:

    (…)Es una decisión llena de contradicciones (…) establece que el accionante no tiene la condición de propietario de las acciones porque fueron vendidas a la demandada en fechas 04-06 y 10-08-1993; a la fecha de la proposición de la acción ya no tiene el carácter de propietario el accionante, ignorando que lo que se demanda es que los frutos producidos por esas acciones entre los años 1983 al 1993 son también propiedad del actor, y si esos frutos se convierten en acciones, esas acciones son de su propiedad; que no tiene el carácter de poseedor y se evidencia mucho más aun esas contradicciones (…)

    Ahora bien, es menester revisar la sentencia dictada por el A quo (folios 197 al 230 de la pieza principal), y determinar si la misma incurrió en el vicio de contradicción, a tal efecto se observa que el Juez de la causa dictaminó lo siguiente:

    …[…]PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD…

    Por consiguiente, visto que de la demanda se extrae que la parte actora pretende reivindicar el “superavit” de las acciones desde el año 1983 al año 1993. Lo que se discute en todo caso es si se cumple o no uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, como lo es el hecho de a pesar no ser ya el propietario, lo que se demanda es tener derechos a unos frutos o accesorios que se originaron con anterioridad a la venta de dichas acciones; lo que no se subsume en un problema de legitimación a la causa o cualidad, sino en una cuestión que atañe al fondo del asunto sometido a la consideración de este Tribunal; razones estas que resultan suficientes para desestimar la cuestión de previo pronunciamiento…

    …Con respecto al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante, sobre lo argumentado en la demanda, de la cual se extrae que la parte actora pretende reivindicar el “superavit” de las acciones desde el año 1983 al año 1993. Lo que dicho en otras palabras, significa que se discute en todo caso es si se cumple o no uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, como lo es el hecho de a pesar de no ser ya el propietario, tiene derecho a demandar por esta vía, dado que se originaron unos accesorios que se originaron con anterioridad a la venta de las 50 acciones de la Sociedad Clínica Lugo.

    A juicio de esta Sentenciadora es un requisito sine qua non, es decir resulta indispensable ostentar el carácter de propietario de las cincuenta acciones vendidas para poder reivindicarlas; y, siendo que es un hecho admitido que las mismas fueron vendidas a la demandada en fecha 4 de junio y 10 de agosto de 1993, a juicio de quien suscribe la vía para demandar los frutos o accesorios a los que señala tener derecho no es la acción reivindicatoria, pues ésta requiere que quien la interponga ostente el carácter de propietario para el momento en que fue propuesta la acción; y a la fecha de la proposición de la demanda, el carácter de propietario de las acciones que generaron frutos (nuevas acciones) es la parte demandada, tal y como puede apreciarse de las documentales que cursan a los folios 8 al 16 del presente expediente, que fue previamente examinada…

    …En cuanto al segundo y tercer requisito, referido a que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación y que dicha posesión sea ilegítima, este Tribunal observa que ha quedado constatado en autos del análisis que de las pruebas se ha hecho con antelación, que la parte demandada no sólo se encuentra en posesión de las acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Clínica Lugo, sino que además la accionada es la propietaria de las acciones que se pretende reivindicar. Aunado a ello, la parte actora no demostró en la causa que la posesión en referencia fuese ilegitima, y por el contrario la accionada presentó pruebas de haber obtenido dichas acciones a través de documentos por habérselas comprado a la parte actora, no constando en autos que hubiese sido declarada nulo en algún otro momento. De modo que el tercero de los requisitos exigidos en la jurisprudencia tampoco se cumple…

    …De ahí que, no habiendo quedado demostrada la propiedad de las acciones vendidas por parte del accionante, ni que las mimas estuviesen en posesión ilegitima en manos de los demandados, y al no haberse cumplido los cuatro requisitos necesarios para la procedencia de la reivindicación peticionada, la demanda no podrá prosperar en derecho.

    En consecuencia, no habiendo demostrado la parte accionante los hechos constitutivos de su pretensión conforme al artículo 548 del Código Civil, la demanda incoada ha de declararse sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas generales a la parte actora perdidosa de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    …declara SIN LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, …

    (…).

    Vista pues la forma en la cual el Tribunal Aquo resolvió con respecto al requisito del derecho de propiedad del actor sobre la cosa a reivindicar, al considerar que para el momento en que fue interpuesta la acción, la parte actora no tenía el derecho de propiedad sobre las acciones reclamadas, esta Alzada considera que no existe contradicción alguna en los motivos expresados por la recurrida, y el presente vicio alegado no debe prosperar. Así se decide.

    PUNTO PREVIO:

    El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (…)

    En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 45 al 53 con su Vto. de la pieza principal):

    …Promuevo, opongo y hago vales, para ser decidido como punto previo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o falta de interés en el actor para sostener el presente juicio (…).

    Por lo antes expuesto, evidenciamos fehacientemente que en forma ilegal y contrario a derecho pretende reclamar y que es el fundamento de su pretensión.

    … que al demandante no le asiste derecho alguno para demandar por los conceptos que demanda, por no tener cualidad o no tener interes alguno para intentar el presente juicio en consideración que la ACCION REIVINDICATORIA la tiene el PROPIETARIO de la cosa, y para sustentar la cción requiere que tenga el documento de propiedad sobre la misma. En el caso sub liten, la propiedad de las acciones objeto del litigio la tiene mi representada…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, la cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.

    Ahora bien, este Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario L.L. (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:

    Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)

    (…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)

    La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.

    En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

    Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció del libelo de demanda (Folios 01 al 04 con sus Vtos. de la primera pieza), que la parte actora reconoce que en fechas 4 de junio y 10 de agosto de 1993 dio en venta a la ciudadana I.P.P., parte demandada, 50 acciones de la Sociedad Mercantil Clinica Lugo C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, del Tránsito y del T.d.l.c.J. del estado Aragua, el dia 19 de febrero de 1971, bajo el N° 113, tomo primero, y el mismo solicitó en la presente acción: “… ocurro ante su competente autoridad para demandar (…) a la ciudadana: I.P.P. (…) por reivindicación de cincuenta (50) acciones de la CLINICA LUGO, C.A…” (Sic).

    Sin embargo, partiendo de que la parte actora solicitó en su libelo de demanda la reivindicación de cincuenta (50) acciones que le atribuyó la Asamblea de accionistas de la Clínica Lugo, C.A. a la parte actora, es importante señalar que conforme a lo ha señalado por la Jurisprudencia del M.T. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001), se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y entre esos está el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que desea reivindicar.

    Ahora bien, una vez a.e.c.d.a. se pudo verificar, que el ciudadano E.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V-1.378.080 (parte actora) no demostró ser el propietario de las acciones que desea reivindicar para la fecha de interposición de la demanda, es por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad activa en el presente caso.

    En este sentido, resalta ésta Alzada, que el Juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que el ciudadano E.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V-1.378.080 (parte actora), no tiene cualidad para intentar la presente acción, es por lo que, esta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad activa del ciudadano E.J.R.P., antes identificado.

    En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte actora, declarada por esta Alzada en el presente fallo.

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.A.P.A., Inpreabogado No. 0419, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se REVOCA la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, SE DECLARA Con Lugar la falta de cualidad del ciudadano E.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V-1.378.080, para intentar la presente acción, y se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el abogado P.A.P.A., Inpreabogado No. 0419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V-1.378.080, en contra de la ciudadana I.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.843.049. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.A.P.A., Inpreabogado No. 0419, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V-1.378.080, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2012. en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, ciudadano E.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V-1.378.080, para intentar la presente acción reivindicatoria, contra la ciudadana I.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.843.049.

CUARTO

SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por el abogado P.A.P.A., Inpreabogado No. 0419, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V-1.378.080, en contra de la ciudadana I.P.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.843.049.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora ciudadano E.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V-1.378.080, en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas al recurrente ciudadano E.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro V-1.378.080 por la interposición del recurso en esta Alzada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:00 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/mr.-

Exp. C-17.731-13

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