Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de Abril de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000042

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: P.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.046.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.747.

PARTE DEMANDADA: (1) TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 7, Tomo 18-A, en fecha 20 de marzo de 1992, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 23 de noviembre de 1999, bajo el Nº 46, tomo 40-A; y (2) TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 23, tomo 32-A, en fecha 26 de julio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A.: F.M. e I.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.705 y 9.135, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A.: B.M. y Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.954 y 138.676, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de enero del 2013, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, el cual le dio entrada el día 22 de Febrero del 2013.

Recibido el expediente, se fijó el 08 de marzo del 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, siendo que en dicha fecha se encontraba de reposo médico la juez, se procedió a reprogramar dicho acto para el 10 de abril del 2013, fecha en la cual fue diferido el dispositivo para el día 17 de abril del 2013, dado la complejidad del caso, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por las partes co-demandada, quedando Modificada la sentencia recurrida, reservándose los cinco (05) días para la publicación del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral (10/04//2013), La parte demandada recurrente empresa TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR C.A., manifiesta que recurre de la sentencia en la cual se declaro la solidaridad entre TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR C.A.,y TORNERIA INDUSTRIAL LOS PUNTUALES C.A., amparándose en que hubo una supuesta transferencia de trabajadores de ALCAR para LOS PUNTUALES, basándose que se realizaba las actividades laborales en las propias instalaciones de ALCAR, en efecto el trabajador laboro para ALCAR en un tiempo el trabajador dice que fue en el AÑO 93 pero comenzó a trabajar en enero del 2002 hasta diciembre del 2003, por lo que trabajo un año, posteriormente varios de los trabajadores constituyen una firma con la cual ALCAR le da un préstamo y les arrienda las instalaciones a estos trabajadores, por lo que no hubo una sustitución de patrono, si se considerara que hubo una sustitución de patrono hecho que se niega, si se toma en cuenta esa supuesta continuidad laboral esta sustitución prescribió con efecto a ALCAR, por lo que no debería haber responsabilidad solidaria en razón de la presunta sustitución de patrono por lo tanto si hubo una sustitución de patrono en consecuencia a la ley anterior se mantenía por un año, por lo que pasado ese año ya prescribía, lo que se quiere decir con esto, es que el juez se basa en que hay una presunta relación continua ya que los trabajadores laboraban en las instalaciones de ALCAR, pero lo que existió fue un arrendamiento entre ALACAR y LOS PUNTUALES, por lo que no se puede considerar una solidaridad y en autos se constata los contratos de arrendamientos, asimismo manifiesta que si el juez hace una condenatoria por la supuesta solidaridad, la hace de forma total y no toma en cuenta el pago que se le realizo al trabajador.

Por su parte la Co-demandada recurrente TORNERIA INDUSTRIAL LOS PUNTUALES C.A., expresa que la sentencia del Juzgado de Juicio no fueron apreciadas al 100% en razón de que los recibos que fueron consignados por ambas partes el juez solo se limita a expresar que no las aprecia de conformidad con el articulo 173 numeral 5º, por lo que el Juez los desecha y no los aprecia en el caso de descontar un monto en caso de ser condenados, el Juez alega por los contratos de arrendamientos que ALCAR sigue siendo el patrono, trae un hecho nuevo como lo es la unidad económica, pero en el libelo de la demanda los accionantes expresan que hubo una terminación en el año 2004 y que se dio una nueva relación con mi representada por lo que el juez aduce una unidad económica, siendo un hecho nuevo por lo que no se pudo traer a juicio una prueba para desvirtuar tal unidad económica, pero si los trabajadores expresan que mi representada era el patrono, no se entiende porque el juez condena la supuesta solidaridad, por lo que se recurre de la falsa apreciación de la prueba en cuanto a los contratos de arrendamientos porque el juez entra en una falsa apreciación de la prueba y declara que ALCAR es el verdadero patrono, aunque los mismos trabajadores dicen que es LOS PUNTUALES el verdadero patrono a partir del 2004 y adicionalmente a los recibos consignado hubo un silencio de prueba los cuales constan en el folio 125 recibos de liquidación los cuales el juez los desecha y no los toma en cuenta en el caso de una condenatoria en cuanto a la prescripción alegada por esta representación hubo una terminación el 30 de junio del año 2009 por lo que mi representada fue notificada de una demanda el 09 de febrero de 2011; es decir un año nueve meses y siete días, luego de terminada la relación con mi representada pero en ese tiempo si fue notificado ALCAR, pero ya no tenían ninguna relación con los trabajadores, por lo que el juez aduce una supuesta unidad económica y por ser una sola empresa solo debió ser notificada una sola de las partes alegato que es erróneo por lo que los mismos accionantes determina que la relación termino para el año 2004 y después comienza con nosotros y termina con nosotros por lo que nunca fue notificado LOS PUNTUALES por lo que es notorio la prescripción.

En razón a las denuncias explanadas por la parte demandada, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan por reproducidos. Así se Establece.

III

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes co-demandada en sus contestaciones, van dirigidos a determinar si existe unidad económica entre las empresas demandadas, así como la fecha en la cual terminó la relación laboral, oponiendo igualmente la prescripción.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte recurrente, es menester efectuar una valoración de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

Documentales:

• Consta a folios 42 al 44 copia del contrato de arrendamiento que la Co-demandada TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR C.A. suscribió con los trabajadores demandantes, como con los ciudadanos R.F. y N.M.. De tal documental se aprecia que al estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por este sentenciador, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

• Folios 45 y 46, contrato de participación, en el que se evidencia la actuación del demandante como socio en la explotación mercantil de la demandada TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A., utilizando el mismo galpón y las mismas herramientas arrendadas por la codemandada TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A. Al respecto se observa que no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte contra quien se oponen; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

• Folios 47 al 51, copia de contrato de arrendamiento suscritos entre las demandadas TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A. y TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A., los cuales por constituir documentos públicos merecen pleno valor probatorio a este juzgador. Así se establece.

• Folio 52, copia de comunicación de fecha 17/02/2009 emitida por la co-demandada TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A. para la co-demandada TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A., en la cual se observa la causa de la terminación de la relación laboral que unió a las partes en litigio De tal documental se aprecia que al estar legalmente reconocidos por la parte contra quien se oponen son plenamente valorados por este sentenciador, en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

• Folio 53, consta cuenta individual de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajada de la página web. Al respecto se observa que no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte contra quien se oponen; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a:

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Sin embargo aprecia esta sentenciadora luego de una revisión exhaustiva de los autos que no consta en autos resulta alguna sobre dicha probanza, razón por la cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la Parte Co-demandada TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR C.A:

• Folio 57, liquidación de Prestaciones Sociales, emitida en fecha 28/06/2004 y complemento de pago de prestaciones sociales emitida en fecha 27/08/2004 ambas correspondientes al lapso enero 2002 a diciembre 2003 a favor del demandante P.S.. De tales documentales se observa que aparece como patrono de TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR el ciudadano R.F.P.. Al respecto se observa que no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte contra quien se oponen; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

• Folios 64, original de contrato privado de arrendamiento del año 2000, celebrado entre la co-demandadas TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A. y el ciudadano R.F.P.. Al respecto se observa que no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte contra quien se oponen; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

• Folios 65 y 66 original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Co-demandada TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR C.A. y los trabajadores demandantes, así como con los ciudadanos R.F. y N.M.. En razón de que los mismos se encuentran suscritos por ambas partes, se les reconocen pleno valor probatorio y serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.

• Folios 67 al 92 originales de contratos de arrendamientos celebrados en los años 2004, 2005, 2006, 2007 entre las demandadas TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR, C.A. y TORNERIA LOS PUNTUALES, C.A., los cuales por constituir documentos públicos merecen pleno valor probatorio a esta juzgadora. Así se establece.

• Folio 93, documento privado de fecha 15/04/2009, en el cual el ciudadano R.F., en su condición de gerente de la empresa TORNERIA INDUSTRIAL LOS PUNTUALES C.A, hace entrega del inmueble, los bienes muebles arrendados y las llaves respectiva a los representantes de la empresa TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR C.A., en virtud de la terminación del contrato de arrendamiento. Al respecto se observa que no fue objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte contra quien se oponen; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

• Folio 94, consta cuenta individual de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, bajada de la página web, la misma fue consignada por la parte demandante y fue valorada ut supra. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la Parte Co-demandada TORNERIA INDUSTRIAL LOS PUNTALES C.A:

• Folios 100 al 118, demandas presentadas por el actor, previas a la que inicio el actual juicio, que no fueron impugnadas; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

• Folio 119, original de participación de fecha 04/02/2011 realizada al SENIAT, mediante el cual se notifica la cesación de las funciones de la empresa TORNERIA INDUSTRIAL LOS PUNTALES C.A. la cual por constituir documentos públicos merecen pleno valor probatorio a esta juzgadora. Así se establece.

• Folios 124 al 138, recibos de pago de algunos beneficios laborales como prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, correspondiente al demandante P.S.. Al respecto se observa que en la audiencia de juicio la parte actora reconoce la firma pero desconoce que ese dinero le haya sido pagado por la empresa por cuanto la misma tomó ese dinero del fondo de los ahorros realizados por los trabajadores dentro de la misma, por lo que se apertura una incidencia probatoria, en la cual la parte demandante promovió:

  1. Testimonial del ciudadano R.M., el cual no compareció, por lo que no hay materia sobre lo cual decidir., se desecha del acervo probatorio. Asi se establece.

  2. Igualmente consignó copia simple de instrumental promovida en original por la codemandada TORNERIA INDUSTRIAL LOS PUNTUALES C.A. la cual denominó la referida empresa como constancia de pagos de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, correspondiente al año 2008,(f.136 original y 194 copia). Al respecto se observa que la misma no tiene fecha y además se refiere a ahorro y préstamo, evidenciándose que no corresponde con pagos de prestaciones sociales u otros conceptos laborales. Así se establece.-

  3. Asimismo consigna 4 hojas de cuaderno de control de pagos (f. 195 al 198). Al respecto se observa que las mismas son manuscritos y carecen de firma y sello, siendo rechazadas por la parte demandada, por lo tanto no son oponibles y se desechan del material probatorio. Así se establece.-

  4. De igual forma solicitó la exhibición por parte de la demandada TORNERIA LOS PUNTUALES C.A. del cuaderno de control de pagos, a los fines de verificar el pago por los trabajos realizados y el porcentaje recibido por el demandante correspondiente al lapso del 24/08/2004 al 30/06/2009. La parte demandada no lo exhibió, por desconocerlo y no tenerlos, los mismos se desecharon del acervo probatorio up-supra. Así se establece.-

• Folios 150 al 161, constan algunos recibos de pagos semanales en los años 2006 y 2007 realizados por la empresa TORNERIA INDUSTRIAL LOS PUNTUALES C.A. al trabajador reclamante P.S.. Al respecto se observa que no que no cumplen con los requisitos previstos en Ley sustantiva laboral. Sin embargo no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento por la parte contra quien se oponen; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral y serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.-

Luego de la valoración de los medios de pruebas cursantes a los autos, este Juzgado Superior como punto previo debe verificar la existencia o no de la unidad económica y en consecuencia la responsabilidad solidaria de estas; en tal sentido constata esta sentenciadora de las pruebas insertas a los autos que quedo evidenciado que las actividades de cada una de las empresas demandadas son congruentes con una actividad final, es decir, son partes consecutivas o continuas de un todo el cual en el presente caso, es la explotación del ramo de tornería, actividades que evidencian la integración de las mismas; aunado al hecho de que TORNERIA ALCAR, según los contratos de arrendamientos inserto a los autos (f. 69 al 92) desde el año 2000 hasta el año 2008 cede en arrendamiento a TORNERIA INDUSTRIAL LOS PUNTUALES C.A. el local comercial donde funciona la primera de las nombradas, con las maquinarias y herramientas propias del ramo, continuando en forma ininterrumpida e idénticas las actividades que desarrollan ambas empresas, tal como lo manifiesta el trabajador en el libelo de demanda, se observa de la minuciosa revisión de las pruebas inserta a los autos, en especial la que corre al folio 57 consignada por la representación de TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR C.A. la cual se trata de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano P.S., en la cual en su primera línea se lee “PATRONO: R.F.P., TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR S.R.L.” verificándose que este ciudadano es el gerente de TORNERIA INDUSTRIAL LOS PUNTALES C.A. según los contratos de arrendamientos consignados en autos, además la incongruencias de las fecha de inicio de la relación laboral del trabajador por parte de las demandadas, ya que indican que comienza su relación en enero del año 2002, pero en el contrato en el cual aparece el trabajador demandante es del año 2001 (folios 65 y 66), por lo que observa esta juzgadora, una situación de “fraude a la Ley, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, lo que hace concluir la relación cierta entre las empresas mencionadas; declarándose en consecuencia la existencia de la unidad económica entre las empresas demandadas y por lo tanto la evidente continuidad de la relación en los extremos previstos en el Artículo 9, literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como principio de conservación de la relación y su presunción de continuidad, ya que se reconoció por las partes la prestación constante de servicios para ambas entidades de trabajo, bajo distintas condiciones modificadas constantemente por el empleador, pero tratándose de una misma relación laboral, por lo que deben responder solidariamente las empresas demandadas en el cumplimiento de los beneficios aquí pretendidosquedando confirmada la decisión del Juzgado a-quo. Así se decide.-

Una vez declarada la unidad económica y la responsabilidad solidaria entre las empresas se procede a verificar la prescripción opuesta, es necesario establecer en el presente asunto las fechas de cada uno de los actos procesales que determinan la procedencia o no de la figura de la prescripción toda vez que ésta constituye una de las defensas opuesta por la parte accionada.

Al respecto se observa que de acuerdo a lo establecido ut supra, se tiene que el vínculo laboral finalizó el 30 de junio de 2009, hecho que fue convenido por las partes (Artículo 135 de la LOPT), se desprende de autos del folio 100 al 118, las demandas presentadas por el actor, previas a la que inicio el actual juicio, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, las cuales no se encuentran en su totalidad, por lo que por notoriedad judicial, se verificó en el sistema Juris 2000; el primer libelo se presentó el 03 de febrero de 2010, siendo demandadas ambas empresas pero solo se admitió la demanda contra TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR C.A. por omisión del Juzgado de Sustanciación, ,Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, efectuándose la notificación el 12 de abril de 2010; es decir dentro del lapso previsto; quedando desistida la misma y terminado el procedimiento el 26 de mayo del mismo año.

Posteriormente, se presentó nueva demanda el 03 de febrero de 2011, notificándose del mismo al empleador el 09 del mismo mes y año; igualmente dentro del año previsto en la norma, quedando desistida por segunda oportunidad el 11 de abril de 2011; por lo que desde ese momento comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción, debiendo demandar hasta el 11 de abril de 2012 y notificar hasta el 11 de junio del 2012.

Del presente asunto se evidencia que la demanda se interpuso el 17 de octubre de 2011 y se notificó el 08 de noviembre del 2011, por lo que se interrumpió la prescripción dentro del lapso previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

Cabe destacar que la unidad económica, se trata de un supuesto de responsabilidad solidaria indivisible, porque se sustenta en obligaciones de hacer; por lo que la notificación de la demanda a los fines de la interrupción de la prescripción puede hacerse efectiva en cualquiera de los integrantes de dicha unidad económica, dejando constancia que las empresas se encontraban notificadas de la existencia de una demanda en su contra desde la fecha de la notificación de la primera demanda, la cual se efectuó en fecha 12/04/2010, a nombre de la empresa TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR C.A. y siendo que la misma conforma una unidad económica con TORNERIA INDUSTRIAL LOS PUNTUALES C.A. siendo suficiente para poner en mora a los acreedores y responsables solidarios, conforme lo establecen los artículos 1.969 y 1.974 del Código Civil; existiendo en este proceso un litisconsorcio necesario, en los términos del Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, al derivarse de las obligaciones del mismo título (de la misma relación de trabajo).

Del presente asunto se evidencia que la demanda se interpuso el 17 de octubre de 2011 y se notificó el 08 de noviembre del 2011, por lo que se interrumpió la prescripción dentro del lapso previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, quedando igualmente confirmada en este punto la decisión del a-quo. Así se decide.-

Igualmente se confirma la decisión del quo en relación a la procedencia de los conceptos demandados, modificándose únicamente restar de tales conceptos condenados los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor, los cuales se encuentran firmados y con sus huellas dactilares del actor, insertos a los folios 125, 127 y 129. ( resaltado del Tribunal) Así se decide.-

Conforme a lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelacion ejercido por las partes co-demandadas y en consecuencia se modifica la sentencia en los términos expuestos. Así se decide.

En base a lo anterior se procede a reproducir parcialmente la sentencia recurrida, a los fines de visualizar los conceptos que fueron condenados por el Juzgado de Primera Instancia y no modificados por la presente sentencia:

Así las cosas, al no existir en autos probanza alguna que libere a los demandados de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, se declaran procedentes los beneficios demandados, los cuales se determinarán de la siguiente manera:

1.- Compensación y bono por transferencia: como no se evidencia en autos el pago oportuno se declara procedente su pago desde el 15 de enero de 1993 al 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia un nuevo régimen de cálculo de la prestación de antigüedad, en el que se calcularán 30 días por año para cada concepto, por el salario devengado para esa oportunidad (Bs. 3,18 diario), dando como total Bs. 783,92, de conformidad con el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

2.- Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la duración de la relación laboral, iniciando el 19 de junio de 1997, fecha en el que inició un nuevo régimen de prestaciones hasta la culminación del vínculo (30/06/2009), la cantidad de 830 días por prestación mensual y anual, por el último salario devengado, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 79,56), resultando la cantidad de Bs. 66.034,80, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

3.- Vacaciones y el bono vacacional vencido y fraccionado: Manifiesta el actor, que no fueron pagadas ni disfrutadas, ni consta en autos pruebas de su cumplimiento, por lo que se ordena su pago a partir del año 1998 como lo manifestó el actor en el libelo, pero tomando en cuenta la antigüedad ya acumulada desde el año 1993, correspondiendo 515 días por dicho concepto, utilizando como base salarial, el promedio del último año (Bs. 73,26 diario), generando la cantidad de Bs. 37.728,90, según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

4.- Utilidades vencidas y proporcionales: Se declara con lugar dicho concepto, ya que no consta en autos que hayan sido pagadas correctamente, debiendo cuantificarse, con base a los 15 días anuales otorgados por el empleador a sus trabajadores a partir del año 1997, como lo pretendió el actor en su libelo, correspondiendo 180 días, por el salario promedio devengado en el último año (Bs. 73,26), resultando Bs. 13.186,80, a tenor del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

5.- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, del monto que arroje la experticia complementaria del fallo.

6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

7.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

IV

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas TORNERIA INDUSTRIAL ALCAR C.A, en fecha 23-01-2013 y TORNERIA INDUSTRIAL LOS PUNTUALES C.A. en fecha 24-01-2013, contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.

El Secretario,

Abg. D.R.

En igual fecha y siendo las 02:45 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. D.R.

MQ/JG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR