Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

SALA UNICA

Nº 02

ASUNTO N ° 204-13

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY)

VICTIMA: YOHANDER JOSÉ ISEAS ARIECHI (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. P.F.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 23/03/2013, por el ABG. C.J.C.T., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 20/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), e impuso medidas cautelares consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familliar y la prestación de una caución económica, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY) (OCCISO), declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud Fiscal de imponer la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Por recibidas las actuaciones en fecha 15 de Abril de 2013, se le dio entrada en fecha 17/04/2013, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe la misma.

La Corte para decidir, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el ABG. C.J.C.T., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de lo que se infiere que esta legitimado para ejercerlo y por lo tanto, se cumple con la exigencias del artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en cuanto a la temporalidad del recurso se aprecia; que a los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204) del Cuaderno de Apelación; riela certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que se dicto la decisión siendo el 20 de marzo de 2013, hasta el día 23 de marzo de 2013 fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, transcurrió DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 21 Y 22 de marzo de 2013. Igualmente, se aprecia que desde el emplazamiento de la Defensa practicado en fecha 01 de abril de 2013 hasta la presentación de la contestación del recurso en fecha 04/04/2013, transcurrió tres (3) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 02, 03 y 04 de abril de 2013. Razón por la cual una vez constatados el cumplimiento de los lapsos procesales en la publicación del texto integro del fallo, la interposición del recurso de apelación y la contestación del mismo, se determina que se encuentra consumado la temporalidad previsto en el artículo 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión interlocutoria reclamada, se hace con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de la decisión “…que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Respecto a este fundamento, aprecia los miembros de esta Corte Superior, que la recurrente inobservó los motivos por los cuales procede la interposición del recurso de apelación establecido en la Ley Especial que rige la materia y de aplicación preferencial. Pues bien, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 608/Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella

b) Desestimen totalmente la acusación

c) Autoricen la prisión preventiva

d) Pongan fin al Juicio o impidan su continuación

e) Decidan incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

.

De la lectura del escrito recursivo y los argumentos de la apelación, puede determinarse que el agravio que señala la recurrente recae en las medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), en virtud del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control, que según refiere la Fiscal del Ministerio Público desnaturaliza el contenido y alcance de las medidas cautelares, pretendiendo la recurrente que lo procedente es imponer la medida de Detención para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, establecida esta medida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De manera que, el supuesto de hecho relacionado con las medidas cautelares otorgadas al adolescente imputado en la primera fase del proceso al haber sido puesto a la orden del Tribunal de Control para que se celebrara la audiencia de presentación de aprehendido, siendo desestimada la solicitud Fiscal de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, no puede de manera alguna subsumirse en el literal “b” del ya citado artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues contrariamente a esta circunstancia, la referida norma prevé el supuesto en que sea autorizada o impuesta una prisión preventiva, cuya figura jurídica se encuentra contemplada en el artículo 581de la Ley Especial que rige la materia como un acto propio de la fase preliminar.

En este orden de ideas, cabe agregar que el m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció en relación a la impugnabilidad objetiva en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y señaló:

“..Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil."

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella.

  2. Desestimen totalmente la acusación.

  3. Autoricen la prisión preventiva.

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta." (Subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio S.R.d.E.A. que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio S.R., actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de A.C. incoado por la ciudadana C.D.M.V., estableció:

“...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

Finalmente y al quedar determinado que la pretensión del recurrente no es otra que impugnar la decisión que otorgó medidas cautelares al imputado de autos, no estando previsto éste supuesto de hecho en las causales taxativas de apelación previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se precisa que necesariamente debe declararse que la apelación interpuesta resulta INADMISIBLE por INIMPUGNABLE, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 423 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. C.J.C.T., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 20/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), e impuso medidas cautelares consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familliar y la prestación de una caución económica, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “F” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio del adolescente (SE OMITE IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY) (OCCISO), declarando en consecuencia, sin lugar la solicitud Fiscal de imponer la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior, Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2013. Año 202º de la Independencia y 154 ° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 204-13

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