Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 02

ASUNTO N ° 6083-14

PONENTE: ABG. S.R.G.S..

RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO C.E.R.T..

FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.J.U.T..

IMPUTADO: J.A.C.B..

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO.

VÍCTIMA: L.M.C.S..

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014, por el Abogado C.E.R.T., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado J.A.C.B., contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano J.A.C.B., (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido ambos en perjuicio del ciudadano L.M.C.S..

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de junio de 2014, se le dio entrada en fecha 01 de julio de 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe.

Hecho el recuento de la presente causa, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado C.E.R.T., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado J.A.C.B.. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) del cuaderno especial de apelación, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la publicación de la decisión (26/03/2014), hasta la interposición del recurso de apelación (31/03/2014), transcurrieron tres (3) días hábiles de audiencia, correspondiente a los días 27, 28 y 31 de marzo de 2014; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Igualmente se desprende de las actuaciones, que el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Penal, dio contestación al recurso de apelación, en fecha 17/06/2014; siendo debidamente emplazado en fecha 12/06/2014.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del texto penal adjetivo, por haberle ratificado al imputado la orden de aprehensión que fuere librada en su contra y decretado la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en cuya resolución resultó desfavorecido su representado, situación que contrae el deber para esta alzada de considerar el trámite del presente recurso bajo el supuesto indicado en la citada norma penal y de lo cual se infiere que la decisión objeto del recurso es impugnable. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.E.R.T., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado J.A.C.B., contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual ratificó la orden de aprehensión que fuere librada en contra del ciudadano J.A.C.B., (plenamente identificado en autos) y decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputársele la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido ambos en perjuicio del ciudadano L.M.C.S..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2014. Años 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 6083-14

SRGS/.-

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