Decisión nº S011-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000226

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000226

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A.d.S. presentado por los abogados en ejercicio N.C. y EUDO MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.301 y 150.274 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos J.G.U.B., portador de la cédula de identidad N° V-19.119.967, H.E.U.B., portador de la cédula de identidad N° V-13.378.945 y R.J.R.G., portador de la cédula de identidad N° V-21.430.796; contra la sentencia N° 007-13, emitida en fecha primero (1) de Febrero de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; la cual condenó a los ciudadanos anteriormente identificados, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El asunto fue recibido en esta Alzada en fecha 26-03-2013, designándose como Ponente a la Dra. D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo admitido el recurso en fecha 05-04-2013, fijándose la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, celebrada la audiencia oral en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), con la presencia del ABG. C.D.H., en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público, con sede en Cabimas; la defensa privada representada por el abogado N.C., y los acusados G.U.B., H.E.U.B. y R.J.R.G., previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA RECURRIDA

En fecha primero (01) de Febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante sentencia N° 007-13, condenó a los ciudadanos J.G.U.B., H.E.U.B. y R.J.R.G., a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Los abogados en ejercicio N.C. y EUDO MONTERO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos J.G.U.B., H.E.U.B., y R.J.R.G., fundamenta el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

Como primer motivo del recurso, señalan quienes recurren, que en virtud de lo plasmado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez a quo, al momento de la publicación de la sentencia que origina la decisión recurrida, al realizar la determinación de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, hizo una estimación netamente subjetiva y no objetivamente como le corresponde, ya que lo plasmado no acredita la verdad de los hechos debatidos en las audiencias orales y públicas realizadas durante el juicio, ya que nunca se pudo determinar, ni con los expertos, ni con los funcionarios actuantes, ni con los testigos presenciales promovidos por la defensa la responsabilidad de sus patrocinados.

En este sentido, sostienen los recurrentes que el Juez de Instancia realiza un análisis subjetivo de los supuestos hechos y cómo ocurrieron los hechos, ya que al manifestar y atreverse a afirmar en la sentencia, que sus defendidos son culpables en base al cúmulo probatorio presentado en el debate oral y público y controvertido por las partes, llegando al convencimiento lógico de la comisión del tipo penal referido, estimando sin duda que la conducta desplegada por los acusados, es la que se describe en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Insiste la defensa, que el juez de juicio, se elabora una conclusión netamente subjetiva de los hechos que estimó acreditados, ya que, al momento de dictar la dispositiva del fallo, no realiza un análisis de su decisión de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, como métodos de valoración permitidos en el proceso penal, con lo cual llegó al convencimiento de la responsabilidad penal de los hoy acusados, en base a la credibilidad que le mereció a ese juzgador el relato de los hechos ocurridos aportados por los funcionarios actuantes, con ocasión al traslado judicial realizado por el tribunal con presencia de las partes en la reconstrucción de hechos en el sitio del suceso, respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el procedimiento policial, lo cual demuestra que la decisión no fue dictada por el Juez en virtud del debate oral y público y de las pruebas ofertadas por las partes, sino según lo valorado por el juez, situación ésta que contradice la realidad de lo ocurrido en la sala de juicio.

Alega la defensa, que no hubo ni siquiera la presencia de un solo testigo de los hechos que pudiera esbozar lo explanado en la sentencia recurrida, ni prueba técnica o de experticia que pudiera demostrar lo expresado por el juez de instancia; y que las pruebas presentadas no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos, lo cual deja bien claro que lo explanado por el juez es un análisis o conclusión netamente subjetiva, ya que existen contradicciones en cuanto a lo expuesto en acta policial, en la declaración de los funcionarios actuantes en sala de juicio y en la reconstrucción de los hechos, específicamente en cuanto a las distancias dadas por los funcionarios en el momento del procedimiento y la obtenida en el momento de la medición en el sitio por parte de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Resalta que además de todo lo planteado, existe falta de motivación en la sentencia, debido a que el juez de juicio, se limitó a condenar a sus defendidos por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin que explanara en la misma en qué consistieron los motivos que lo llevaron al convencimiento de tal decisión.

De igual modo, como segundo punto de denuncia, con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que en la valoración de las pruebas que realiza el Juez, otorga valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional, Sargento Mayor: A.J.R.R., quien realiza el procedimiento, y expone que encuentra la droga y unos utensilios en una zona enmontada, no dejando claro ni pudiendo demostrar en la sala de juicio la relación tienen estas personas con la droga encontrada. El Juez A Quo, le concede pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, manifestando que la misma estuvo conteste con el resto de sus compañeros.

Asimismo, respecto de la declaración rendida por el funcionario de la Guardia Nacional Sargento Mayor de Tercera J.A.R.C., manifiesta que el mismo realizó el procedimiento en compañía de otros funcionarios y que venía como escolta, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico al momento de realizar la inspección corporal a los acusados de autos, no pudiendo demostrar en sala de juicio que esta droga estaba en posesión de los ciudadanos acusados.

Por otro lado, respecto de la declaración rendida por el Sargento Mayor de Segunda J.G.F., indica la parte recurrente, que el juez de juicio, le otorga valor probatorio, señalando que la declaración del mismo estuvo conteste con el resto de sus compañeros, no pudiendo demostrar en sala de juicio que esta droga estaba en posesión de los ciudadanos acusados, sino por el contrario el mismo se contradice en cuanto a su declaración con el acta policial que suscribe, al manifestar en el momento del interrogatorio en sala, que los ciudadanos no salieron en veloz huida sino caminando y en la pregunta 14 de la defensa en cuanto a la contradicción entre lo dicho por él en la sala y lo plasmado en el acta policial, respondió que son errores a lo mejor imperdonables, siendo obviado esta contundente contradicción por el Juez A Quo al momento de su decisión.

De igual modo, a la declaración rendida por el Experto profesional I O.E.G.A., le otorga valor probatorio, en virtud que su declaración versa sobre el informe de planimetría realizado en la reconstrucción de hechos y que coincide con la declaración de los funcionarios actuantes, lo cual se encuentra totalmente alejado de la realidad por cuanto dicha planimetría arroja como resultado según la información aportada por los funcionarios actuantes en la reconstrucción de hechos, que la detención de sus representados ocurre dentro de un área perimetral de la subestación de Bombeo de agua potable Machango, la cual se encuentra protegida por una cerca perimetral de ciclón de aproximadamente dos (02) metros de alto, lo cual contradice categóricamente el contenido del acta policial donde los funcionarios actuantes manifiestan que fueron detenidos en una zona enmontada, asimismo refiere que hay contradicción entre las distancias que dicen los funcionarios del procedimiento existentes entre donde visualizan a los acusados que son 20 metros, y donde los detienen que dicen son 10 metros del lugar donde los visualizan, y al momento del experto realizar la medición da una distancia de 60 metros del lugar donde lo visualizaron y de 60 metros del lugar donde fueron aprehendidos, al igual que las distancias dichas por los funcionarios actuantes en cuanto a las casas y el sitio del procedimiento, ellos manifiestan que las casas estaban de 200 a 300 metros, y al momento de la reconstrucción de los hechos y la medición por parte del experto da como resultado 60 metros de distancia, situación que demuestra altas contradicciones por la sencilla razón que el procedimiento no se realizó en el lugar donde dicen los funcionarios, sino en un sitio totalmente distinto que es la casa o residencia de los acusados.

En relación a los testigos R.J.G.G., F.M.O.C., y JUSENIS CHIQUINQUIRÁ RINCÓN RAMIREZ, no objeta nada esa defensa, ya que los mismos no aportaron nada que pudiera relacionar a sus defendidos con la participación del hecho que les imputan en relación a lo debatido en juicio.

Arguyen los recurrentes, que en lo concerniente a la valoración realizada por el ciudadano Juez, en cuanto a estos testigos, otorga valor probatorio en relación a los acontecimientos posteriores a la comisión del hecho punible, tales como la aprehensión de sus patrocinados, la recolección de las supuestas evidencias y las declaraciones de los funcionarios actuantes.

Además de lo antes planteado, alega la defensa que en el procedimiento no hubo testigos presenciales por parte de los funcionarios actuantes, aunque al momento de la reconstrucción de los hechos el experto manifiesta que había casas a 60 metros, y además manifiestan los funcionarios que se encontraban a orillas de la Carretera L.Z. y que por la hora del procedimiento tiene una gran fluidez de vehículos.

Como tercer punto de apelación, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, respecto de la valoración de las pruebas que realiza el juez en su sentencia, en primer lugar, en cuanto a las supuestas evidencias recolectadas, los cuales si bien no lo manifiesta, les otorga valor probatorio a cada una de ellas, existiendo extrema ilogicidad, ya que estas evidencias que fueron recolectadas según los funcionarios actuantes en un terreno enmontado, nunca pudo demostrarse en la sala de juicio que pertenecieran o estuviesen bajo la posesión de los acusados.

Señalan los apelantes, que el juzgador obvió, al estar en el sitio de los hechos, que ese es un sitio completamente distinto según lo expuesto por los testigos de la defensa al sitio que dijeron los funcionarios actuantes en el procedimiento; lo cual, según indican, pudo corroborarse con la declaración de los testigos promovidos por la defensa, los cuales no valoró el ciudadano juez, ya que dijo que los mismos cayeron en una serie de contradicciones al momento de ser evacuados en la sala de juicio, situación que la defensa no comparte ya que los mismos fueron contestes al decir en su interrogatorio, que los acusados fueron detenidos en un lugar distinto al que manifiestan los funcionarios actuantes. Además, según lo expuesto por los funcionarios actuantes, la presunta droga fue encontrada en un terreno enmontado, por lo cual no puede ser acreditada a sus defendidos por el hecho que sean las únicas personas que se encontraban cerca del sitio; insistiendo la parte recurrente, que no puede el juez de instancia arriba a la conclusión sobre la autoría de sus patrocinados en el delito, tomando como punto de partida solo lo dicho por los funcionarios actuantes, sin verificar las contradicciones surgidas con el experto al momento de la reconstrucción de los hechos y los testigos de esa defensa, que fueron coherentes al indicar que los acusados fueron aprehendidos en la vivienda de los mismos y no donde refieren los funcionarios actuantes.

En tal sentido, solicitan los recurrentes que sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscal encargada Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia contra las drogas, con sede en Cabimas, da contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados en ejercicio N.C. y EUDO MONTERO, bajo los siguientes términos:

La representación fiscal, observa respecto del primer punto alegado por la parte recurrente, que los mismos realizan un escrito totalmente infundado, basándose principalmente en cuestiones de hecho y no de derecho, pretendiendo argumentar la falta manifiesta en la motivación, lo cual no existe a su criterio; además de indicar que el tribunal se fundamentó en una estimación netamente subjetiva, lo cual es falso, toda vez que en el debate oral y público, se evidencia de la sentencia, que el juez fue apreciando las pruebas en la medida de su recepción; aunado al hecho de las evidentes contradicciones en las testimoniales de los acusados, lo que fue determinante para corroborar la comisión del hecho a los mismos, y a tal efecto, señala un extracto de la sentencia recurrida.

Añade la representante fiscal, que es arbitraria la fundamentación de los recurrentes para alegar el vicio de falso supuesto en la recurrida, por cuanto de forma reiterada ha sostenido la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia del M.T. de la República, que la sentencia debe ser un análisis lógico, verosímil y claro de los hechos acontecidos en el juicio, y señala extractos de las decisiones que le sirven de base a sus alegatos; considerando acertada la decisión del Juez de Instancia, en razón de los hechos que quedaron acreditados en el juicio.

A criterio de la Representante Fiscal, en la sentencia impugnada quedaron acreditados los hechos debatidos en el juicio, que se explican de manera extensa en el contenido de la misma, pues es el resultado de las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos del Juez A Quo, obteniéndose una sentencia ajustada a derecho, que conllevó al cumplimiento del fin último del Estado, es decir, la aplicación de la Justicia, razón por la cual debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación.

Respecto al segundo punto de denuncia, refiere la fiscalía que los recurrentes alegan contradicciones entre lo plasmado en el acta policial y lo declarado por los funcionarios en el debate de juicio oral y público, tratando de hacerlo valer como un vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

Señala el Ministerio Público, que la sentencia recurrida, es la exposición del resultado de la solución a la controversia que se planteó y que no dejó lugar a dudas, ya que su motivación contiene los fundamentos de hecho y de derecho verificando la racionalidad del fallo, de manera coherente, lógica, clara, precisa realizada por el Juzgado de Juicio, así como de las pruebas producidas durante el debate oral y público, quedando totalmente comprobada la comisión del delito por parte de los acusados de autos; siendo suficientemente demostrados los elementos probatorios valorados y presentados en el debate oral y público que fueron controvertidos por las partes.

Considera igualmente, la representación fiscal, que la sentencia recurrida carece de vicios, ya que el sentenciador realizó un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas debatidas, lo cual le generó la convicción de la culpabilidad de los acusados, previo análisis de cada una de esas pruebas.

Para concluir, resalta que los delitos de tráfico de drogas en sus diferentes modalidades, son delitos que por excelencia son cometidos de manera clandestina, donde el sujeto activo, valiéndose de diferentes circunstancias; y que además atentan gravemente contra la integridad física o salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, lo cual también afecta el entorno social, y hace que aumente la criminalidad.

En base a base a los argumentos planteados, la Fiscalía del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar la apelación presentada por la defensa y se confirme el fallo recurrido.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación de la apelación, a la sentencia recurrida y a las actas de debate, esta Sala de Alzada constata, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados J.G.U.B., H.U.B. y R.J.R.G., contiene tres puntos de apelación, de conformidad con el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de seguidas este Tribunal de Alzada, pasa a analizarlos y procede a realizar las siguientes consideraciones:

Como primer motivo del recurso, señalan quienes recurren, que, el Juez a quo, al momento de la publicación de la sentencia que origina la decisión recurrida, al realizar la determinación de los hechos que estimó acreditados durante el juicio, hizo una estimación netamente subjetiva y no objetiva como le corresponde, ya que lo plasmado se corresponde con la verdad de los hechos debatidos en las audiencias orales y públicas realizadas durante el juicio, por cuanto nunca se pudo determinar, ni con los expertos, ni con los funcionarios actuantes, ni con los testigos presenciales promovidos por la defensa, la responsabilidad de sus patrocinados, resaltando que existe falta de motivación en la sentencia, al condenar a sus defendidos por la comisión del delito imputado, en calidad de COAUTORES.

En este mismo orden de ideas, la defensa denuncia como segundo motivo de apelación con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, debido a que en la valoración de las pruebas que realiza el Juez, otorga valor probatorio a la declaración rendida por los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes actuaron en el procedimiento, refiriendo que dichas declaraciones estuvieron contestes entre si, haciendo una valoración propia de dichos testigos así como del Experto profesional I O.E.G.A. y de los testigos presentados por la defensa, los cuales no fueron valorados por el juez a quo.

Alegan los recurrentes como tercer punto de impugnación, con fundamento de igual manera en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, respecto a la valoración de las pruebas que realiza el Juez en su sentencia, de las supuestas evidencias recolectadas, a los cuales les otorga valor probatorio, aun cuando no lo manifiesta, existiendo extrema ilogicidad, ya que estas evidencias que fueron recolectadas según los funcionarios actuantes en un terreno enmontado, nunca pudo demostrarse en la sala de juicio que pertenecieran o estuviesen bajo la posesión de los acusados, alegando en este punto apreciaciones sobre la valoración que debió dársele a dichos medios probatorios así como a los testigos promovidos por esa defensa.

Delimitadas las denuncias planteadas por la defensa, este Tribunal Colegiado conviene en señalar, que los tres puntos de impugnación mencionados, se basan en el artículo 444 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, observándose que dicha norma hace referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es más que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio, pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio, parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, ni como consecuencia uno del otro, ni que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o Jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, pues, en el primero no se verifican la existencia de razonamientos, los cuales no pueden ser contradictorios ni ilógicos por estar ausentes, y no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.

Por tanto, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del Debido Proceso, a pesar que de la lectura de la apelación se observa que bajo similares argumentos, los apelantes atacan la sentencia por dos motivos (en tres puntos de impugnación) contrapuestos entre si, tal como se verificó ut supra, por lo que se establece que los alegatos de los apelantes atacan la motivación de la sentencia.

En tal orientación relacionada a la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009, que:

... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...

. (Destacado de esta Sala).

Igualmente, en fecha más reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…

(Destacado de esta Sala).

En ese sentido, precisa esta Alzada señalar, que al verificarse la similitud de los argumentos contenidos en el primero, segundo y tercer punto de apelación expuestos por los recurrentes, este Tribunal Colegiado procederá a resolverlos conjuntamente, atendiendo a la argumentación supra señalada, en relación a los motivos de apelación para su correcta interposición.

Del análisis de los alegatos expuestos por los recurrentes, en primer lugar, se constata que los mismos atacan, que el Juez a quo al realizar la determinación de los hechos, hizo una estimación netamente subjetiva y no objetiva, pues lo plasmado en la sentencia no acredita la verdad de lo sucedido, llegando al convencimiento de la responsabilidad penal de los hoy acusados, en base a la credibilidad que le mereció el testimonio aportado por los funcionarios actuantes, así como la reconstrucción de los hechos en el lugar donde se suscitaron, lo que arrojó de dio el convencimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de una manera diferente a lo referido por la defensa sobre los hechos, lo cual demuestra, a juicio de los recurrentes, que la decisión fue dictada por el Juez, no es apego a lo debatido durante el juicio oral y público y de las pruebas ofertadas por las partes, sino por apreciación sujetiva. Refiriendo de igual forma la defensa, que en el procedimiento no hubo la presencia de un solo testigo de los hechos , que pudiera esbozar lo explanado en la sentencia recurrida, ni existir prueba técnica o de experticia que pudiera demostrar lo expresado por el juez de instancia; y que las pruebas presentadas no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos, lo cual deja bien claro que lo explanado por el juez es un análisis o conclusión netamente subjetiva, ya que existen contradicciones en cuanto a lo expuesto en el acta policial, en la declaración de los funcionarios actuantes y en la reconstrucción de los hechos, específicamente en cuanto a las distancias dadas por los funcionarios en el momento del procedimiento y la obtenida en el momento de la medición en el sitio por parte de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Sobre dicho alegato, este Tribunal Colegiado, estima necesario transcribir a continuación, extracto del fallo impugnado, a fin de verificar los fundamentos del mismo. En tal sentido, se observa lo siguiente:

“Finalizado el debate del Juicio Oral y Publico (sic) en la presente causa este Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica (sic) y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los alegatos expuestos por las partes, da por probados los hechos que estimó acreditados con los siguientes elementos probatorios:

1.- Con la declaración de A.J.R.R.S.M.d.T.A. a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionario, (omisis)… y expuso libremente entre otras cosas que: El 16 de diciembre del 2010 estaban en patrullaje por el sector machango, procesando denuncias de tomas clandestinas de agua, y el Sargento FLORES quien era jefe de la comisión les alertó que parara el vehículo a la derecha, ya que había observado a unas personas extrañas en un terreno enmotado (sic), que una vez en el sitio salieron tres personas caminando y apurando el paso, los cuales quedaron identificados como R.J.R.G., J.G.U.B. y H.E.U.B., por lo que le dieron la voz de alto, se pararon, y procedió el jefe de la comisión J.G.F. y el funcionario J.A.R.C. a realizar una inspección corporal, mientras que él a diez metros del sitio, encontró debajo de una mata, un plato, cuatro tijera (sic), y los envoltorios contentivos de la droga, por lo que aseguró las evidencias y aprehendieron a los acusados, a la par que llegaban algunos familiares de los acusados en actitud violenta y hostil ante la aprehensión practicada, posteriormente al llegar al comando hizo formal entrega al encargado de la sala de resguardo de evidencias(omisis)… Al ser adminiculado dicho testimonio con lo referido por el TESTIGO FUNCIONARIO J.A.R.C., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 14.348.549, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se observa que se correlaciona y complementa, ya que este manifestó en sala de debate que los hechos ocurrieron el 16-12-2010, a las doce y media, cuando salieron del comando del venado a procesar denuncias de tomas ilegales de agua en el sector machango, y que como a diez minutos de salir de la comisión observaron a tres personas sospechosas, que el funcionario A.J.R.R. estaba conduciendo el vehículo Toyota y el Sargento J.G.F. era el jefe de la comisión, que se bajaron le dieron la voz de alto, y el Sargento J.G.F. realizó la inspección corporal, mientras el (sic) prestaba la custodia y colaboraba en la inspección, que como a diez metros del sitio de la detención el Sargento A.J.R.R. encontró los envoltorios de los denominados cebollitas, así como otros objetos denominados platos, tijeras, por lo que aprehendieron a los acusados, a la par que llegaban unas personas de sexo femenino con actitud violenta ya que estaban practicando la aprehensión de los acusados, que se dirigieron al comando donde levantaron las actuaciones. Lo que demuestra la veracidad del testigo ya que refieren las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual aprehendieron a los acusados, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para estimar que los acusados R.J.R.G., J.G.U.B. y H.E.U.B. son co-autores del delito por el cual resultaron condenados. 1.2 Al ser adminiculado dicho testimonio con lo referido por el TESTIGO FUNCIONARIO ACTUANTE J.G.F., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 10.768.889, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se observa que se correlaciona y complementa, ya que este (sic) manifestó en sala de debate que en esa oportunidad estaba de guardia realizando patrullaje en la zona, procesando denuncias por tomas ilegales de aguas, que observó a unos ciudadanos a cielo abierto, en una zona enmontada, y paso rápido cuando se percataron de la presencia de la comisión, que procedió a perseguir a los ciudadano (sic) y a efectuarles una inspección, que luego el funcionario A.J.R.R. le indicó que habían conseguido algo en el sitio de donde habían huido los ciudadanos, logrando colectar en el sitio platos, tijeras, bolsas plásticas, y la sustancia ilícita, que practicaron su aprehensión llevándolos al comando en la unidad militar. Lo que demuestra la veracidad del testigo ya que refieren las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual aprehendieron a los acusados, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para estimar que los acusados R.J.R.G., J.G.U.B. y H.E.U.B. son co-autores del delito por el cual resultaron condenados. 1.3 Al ser adminiculado dicho testimonio con lo referido por el TESTIGO FUNCIONARIO ACTUANTE F.M.O.C., Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 11.271.614, Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se observa que se correlaciona y complementa, ya que expuso libremente entre otras cosas: que ese día recibió y resguardó en la sala de evidencias 300 envoltorios de color verde, contentivos de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante de presunta COCAÍNA, un envoltorio grande de material sintético de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, con olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada COCAÍNA, para un total de 301 envoltorios, así como un plato metálico de color plata, una cucharilla metálica de color plata, cuatro tijeras, 100 recortes de formas irregulares de color rosado, y que las identificó plenamente. Lo que demuestra la veracidad del testigo ya que refiere haber recibido la droga y los objetos incautados en el procedimiento, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para estimar que los acusados R.J.R.G., J.G.U.B. y H.E.U.B. son co-autores del delito por el cual resultaron condenados. 1.4 Al ser adminiculado dicho testimonio con lo referido por el TESTIGO R.J.G.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas (sic), experto, se observa que se correlaciona y complementa, ya que este manifestó que como experto reconocedor le fue suministrado por funcionarios de la Guardia Nacional, un plato metálico, una cucharilla metálica, cuatro tijeras, de marcas y colores distintitos, cien segmentos de bolsas color rosado los cuales presentaban cortes por herramienta cortante, que la cucharilla y el plato igualmente estaban impregnadas de una sustancia pulverulenta de color beige y blanco, que estos objetos son utilizados normalmente para el quehacer diario, no obstante también son utilizados para la elaboración de los envoltorios de droga. Lo que demuestra la veracidad del testigo, ya que reconoce los objetos incautados por el testigo en el procedimiento de aprehensión de los acusados, los cuales sirven para la elaboración de los envoltorios o “cebollitas”, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para estimar que los acusados R.J.R.G., J.G.U.B. y H.E.U.B. son co-autores del delito por el cual resultaron condenados. 1.5 Al ser adminiculado dicho testimonio con lo referido por el TESTIGO JUSENIS CHIQUINQUIRÁ RINCÓN RAMÍREZ, experta, Primer Teniente Adscrita al Laboratorio Químico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se observa que se correlaciona y complementa, ya que esta (sic) manifestó que recibió 300 envoltorios tipo cebollita, color verde, contentiva en su interior polvo color beige, olor fuerte y penetrante, y un (01) envoltorio elaborado de material sintético color blanco, contentiva en su interior polvo color blanco, olor fuerte y penetrante, con un peso total de 31, 8 gr, los cuales al ser llevados al espectrofotómetro de UV-visible para determinar las bandas de absorción de sustancia estupefaciente dio positivo para COCAÍNA, que recibió igualmente unas tijeras, unos envoltorios, una cucharilla, a las cuales les hizo un barrido, dando positivo para trazas de COCAÍNA. Lo que demuestra la veracidad del testigo ya que mediante pruebas de certeza se determina que la sustancia incautada es droga de la denominada COCAÍNA, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para estimar que los acusados R.J.R.G., J.G.U.B. y H.E.U.B. son co-autores del delito por el cual resultaron condenados.1.6 Finalmente al ser adminiculado dicho testimonio con lo referido por el TESTIGO O.E.G.A., experto profesional I Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. 16.149.557, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas (sic), se observa que se correlaciona y complementa, ya que este (sic) manifestó, que una vez escuchada la versión de los hechos aportados por los funcionarios actuantes, donde figura el dicho del testigo SM 2 A.J.R.R., resultaba viable que hubiesen observado desde la carretera nacional Lara-Zulia en un terreno enmontado a los acusados de autos, por lo que la comisión se detiene, realiza el procedimiento de aprehensión y la colección de los 301 envoltorios contentivos de COCAÍNA, así como de los objetos utilizados para la elaboración de dichos envoltorios (cuchara, plato, tijeras y recortes de bolsas de plástico). Lo que demuestra la veracidad del testigo ya que determina que desde la ubicación en la que venían por la Lara-Zulia, perfectamente podía haber avistado a los acusados en el terreno enmontado, por lo que se le da pleno valor probatorio a su dicho para estimar que los acusados R.J.R.G., J.G.U.B. y H.E.U.B. son co-autores del delito por el cual resultaron condenados.”

De lo anterior se observa, que contrariamente a lo señalado por la defensa, el Juez a quo valoró, analizó y concatenó las testimoniales de los funcionarios aprehensores A.J.R.R., J.G.F. y J.A.R.C., con el resto del acervo probatorio debatido en el juicio oral y público, a los efectos de determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos J.G.U.B., H.E.U.B. y R.J.R.G., en los hechos investigados.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo contrario a lo manifestado por la defensa, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que llevaron al convencimiento pleno al Juzgador de mérito, de la participación de los acusados J.G.U.B., H.E.U.B. y R.J.R.G., en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgador a quo al momento de motivar la sentencia, analizó de forma individualizada y en conjunto todos las pruebas debatidas, actuando de forma objetiva según lo probado en el juicio oral y público y no en forma subjetiva como lo señala la defensa, pues valoró cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, estableciendo las razones por las cuales otorgaba credibilidad a las mismas, para luego hacer la respectiva comparación entre ellas y con el resto de las pruebas tanto testimoniales como documentarles evacuadas en juicio, especialmente la reconstrucción de los hechos llevada a cabo por el funcionario O.E.G.A., lo cual dejó plasmado en la sentencia en reiteradas oportunidades.

Sobre el testimonio del referido experto el Juez sentenciado estableció que de acuerdo a lo referido por los funcionarios A.J.R.R., J.G.F. y J.A.R.C. resultaba posible darle credibilidad a lo dicho por éstos, pues la posición en la cual se desplazaban en la carretera, era viable observar el terreno enmontado en el cual se encontraban los acusados de autos, siendo ello así el Juez de Juicio, desechó la declaración de los testigos llevados por la defensa, por cuanto de acuerdo con lo señalado por el referido experto, era imposible que visualizara lo que sucedía, por lo que, quedó establecido para el Juez de mérito, la responsabilidad de los acusados de autos.

De otra parte, en relación a la denuncia de la defensa, referida ala valoración del acta de reconstrucción de hechos de fecha 18/06/2012 y plano planimétrico N° 2936, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, F.S. y O.G., que fuera adminiculado con el funcionario testigo O.G., quien tomó las declaraciones tanto de los funcionarios actuantes como de los testigos de la defensa, el Juez de Juicio afirma que dicho funcionario plasmó en un plano, los dichos de los referidos testigos mediante un dibujo técnico del sitio donde ocurrió el hecho, basándose en congruencias y semejanzas de cada versión, concluyendo que con el campo visual que los funcionarios actuantes tenían desde el vehículo militar, podían perfectamente divisar a los acusados en el terreno enmontado donde los aprehendieron y consiguieron la droga y los demás objetos de interés criminalístico, mientras que el campo visual de los testigos traídos por la defensa, ciudadanos KENDRY LÓPEZ, LISAURA QUINTERO y Y.U., era nulo para observar el presunto vehículo pequeño que entró por el llenadero de agua y de donde bajaron los funcionarios que luego, saltaron la cerca, entrando en su vivienda, realizando una presunta siembra de droga, en virtud de lo cual, el Juez de Mérito resta credibilidad al dicho de los testigos promovidos por la defensa, otorgando pleno valor al testimonio del experto O.G. y el acta de reconstrucción de fecha 18/06/2012, por lo que a criterio de estas Juzgadoras en este punto de apelación, no le asiste la razón a los recurrentes.

Igualmente estas Jurisdicentes consideran que el Juzgador de mérito, fundamentó de manera precisa y detallada las razones por las cuales desestimó las pruebas testimoniales promovidos por la defensa y las cuales fueron recepcionadas en juicio oral y público, haciendo un analísis en el texto de la sentencia de la siguiente manera:

“Con respecto a las declaraciones rendidas por:

1. TESTIGO G.S.C.

2. TESTIGO JINNETTE OCANDO,

3. TESTIGO LISAURA COROMOTO QUINTERO

4. TESTIGO Y.R.U.B.,

5. TESTIGO KENDRICK J.L.C.,

Estas pruebas testimoniales no aportan ningún elemento RELEVANTE, VERAZ CONCLUYENTE O CONVINCENTE, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que las mismas no arrojan información cierta en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, toda vez que del decurso del juicio al confrontar sus testimonios, con el dicho de los funcionarios actuantes y del experto Planimétrico, se develan sombras de dudas en cuanto a su veracidad, toda vez que:

• Las testigos LISAURA QUINTERO, Y.U. y JINNETTE OCANDO desde la posición en la que afirman haber estado, es decir sentadas en una banca justo al frente de la primera vivienda, de donde presuntamente sacaron a los acusados J.G.U.B. y H.E.U.B., no tenían un campo visual amplio para afirmar haber visto la otra vivienda de donde presuntamente sacaron al acusado R.J.R.G..

• El testigo KENDRI LOPEZ, tampoco tenia campo de visión alguno para afirmar haber visto entrar por detrás del llenadero de agua, el presunto vehiculo corsa de donde descendieron dos personas que se saltaron la cerca parar entrar a los potreros de la parte de atrás del terreno donde están las dos viviendas.

• La presunta camioneta de PDVSA de donde se bajaron dos funcionarios uniformados con un can antidrogas, la cual según sus dichos entró a la vivienda por la parte del frente, igualmente obstaculizaría el campo visual de todos los testigos que estaban presuntamente sentados en la banca que queda en frente a la primera vivienda, por lo que mal pueden afirman haber visto cuando el vehiculo corsa entró por la parte de atrás donde esta el llenadero de agua y de ahí descendiera dos funcionarios vestidos de civiles que se saltaran la cerca, llegaran al potrero e ingresaran al sitio portando un bolso gris de donde de sacaron una sustancia estupefaciente la cual fue presuntamente sembrada.

• El testigo G.S.C., refiere haber visto entrar a los funcionarios vestidos de civil que ingresaron por la parte de atrás del llenadero de agua, con un bolso gris, que a él se lo llevaron para la parte de atrás donde hay un monte, y le refirieron que la droga que ellos tenían en el bolso gris era de él, pero que solo aprehendieron a sus dos hermanos y a una persona que estaba durmiendo en la otra vivienda, circunstancia completamente inverosímil ya que de ser cierto lo que este testigo afirma, a él también se lo hubiesen llevado con el resto de los detenidos, que presuntamente estaban durmiendo para el momento en que allanaron los dos inmuebles que quedan en la misma porción de terreno.

De tal manera sus testimonios no pudieron influir en el convencimiento obtenido por este juez a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad, ya que sus dicho fueron contradictorios, erráticos y parcializados, producto sin lugar a dudas del grado de parentesco por consaguinidad y amistad con los hoy acusados, tanto al valorarlos en si mismo, como en conjunto con el resto del acervo probatorio, por lo que este juzgador no les atribuye valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma contribuye en esta convicción judicial, las declaraciones realizadas por los acusados y muy específicamente las contradicciones en las que incurrieron en el interrogatorio dirigido por el representante Fiscal, ya que si bien es cierto los acusados R.J.R.G., J.G.U.B. y H.E.U.B., coinciden en que el día de los hechos aproximadamente al medio día, cuando se encontraban durmiendo ya que la noche anterior habían estado ingiriendo bebidas alcohólicas, fue cuando llegaron dos funcionarios, los levantaron y se los llevaron, tampoco es menos cierto que el acusado R.J.R.G., a preguntas realizadas por el Ministerio Público afirmó lo siguiente:

“…2.- Donde se encontraba usted? Respuesta: acostado en la vivienda que esta al lado del tanque. 3.- Se encontraba solo? Respuesta: si. 4.- Usted vivía en esa casa? Respuesta: no, me quede ese día, para venir al otro día a Cabimas. 5. Paso la noche en esa vivienda? Respuesta: si, porque no había autobús. 7.- A que hora se iba a dirigir a Cabimas? Respuesta: a las tres y media, yo amanecí tomando, me acosté como a las seis de la mañana. 8.- Con quien estaba tomando? Respuesta: con los Ulloas, Henrry y J.U.. 9.- Donde estaban tomando? Respuesta: por la mata de almendrón, estábamos tomando cerveza. 10.- Que marca era esa cerveza? Respuesta: Regional.11.- A que hora se acostó a dormir? Respuesta: a las seis de la mañana. … 38.- Que tiempo tiene conociendo a los Ulloas? Respuesta: solo ese día. 39.- En que momento lo conoció? Respuesta: por un primo mió, que vive por allí. 40.- En esa misma calle que da a las casas? Respuesta: no, retirado. 41.- Su primo le presento a los Ulloas? Respuesta: si. 42.- Como se llama su primo? Respuesta: J.B.. 43.- Llego su primo con usted a casa de a los Ulloas? Respuesta: si, pero llego hasta el portón. 44.- Cuando usted llego los ulloas estaban tomando? Respuesta: no, enviamos a comprar la cerveza con un señor que no conozco. 45.- Quien es esa persona si solo estaban tomando ustedes tres? Respuesta: uno de al lado. 46.- De donde venia ese día anterior? Respuesta: de Carora, allá vivo, tengo a mi papá y mi mamá en Cabimas, ese día se callo la alcantarilla, impidió el paso, por eso me quede. 27.- Puso dinero para comprar la cerveza? Respuesta: no. 28.- Se las brindaron? Respuesta: si.

Igualmente el acusado J.G.U.B., a preguntas realizadas por el Ministerio Público afirmó lo siguiente:

1.- Dijo en su declaración estábamos bebiendo? Respuesta: amanecimos bebiendo, nos acostamos a las seis de la mañana. 2.- Donde estaban durmiendo? Respuesta: en la otra casa, en un cuarto. 3.- Quien estaba contigo? Respuesta: mi hermano, él en una y yo en otra cama. 4. Desde que hora estaban bebiendo? Respuesta: desde las seis, R.G., mi padrastro G.C., mi hermano y yo. 5.- Que estaban bebiendo? Respuesta: Chimeneau. 6.- Era la única bebida? Respuesta: si. 7.- Quien la compro? Respuesta: yo. 8.- Trabajaste ese día? Respuesta: si, trabaje y compre la bebida. 9.- Cuantas botellas se bebieron esa noche? Respuesta: como ocho. 14.- Desde que tiempo tenias conociendo al señor J.G.? Respuesta: tiempo conociendo. 15.- Para ese día cuanto tiempo tenias conociéndolo? Respuesta: como tres años. 16.- A que hora llego R.G., ese día? Respuesta: como a las cinco, cuatro. 17.- Como llego? Respuesta: allí, donde estábamos bebiendo, caminando, solo. 18.- En veces anteriores el se ha quedado en alguna de esas casas? Respuesta: si.

Finalmente el acusado H.E.U.B., a preguntas realizadas por el Ministerio Público afirmó lo siguiente:

9.- Vio llegar a R.G., cuando llego? Respuesta: caminado. 10.- Ustedes ya estaba bebiendo o decidieron beber después? Respuesta: ya estábamos bebiendo. 11.- Que bebían? Respuesta: Ron. 12.- Toda la noche bebieron ron? Respuesta: si. 13.- Quienes compraron esa bebida? Respuesta: entre los tres. 14.- Quien salio a comprarla? Respuesta: a veces iba uno. 15.- Queda cerca ese lugar de allí? Respuesta: si. 16.- Desde que tiempo tenia conociendo a R.G.? Respuesta: dos o tres meses. 17.- Se había quedado anteriormente en tu casa? Respuesta: si. 18.- Se quedaba siempre en la segunda casa? Respuesta: si. 19.- Cuantos cuartos tiene esa segunda casa? Respuesta: tres. 20.- El tiene un cuarto en esa casa para cuando el llega? Respuesta: si.

Así las cosas, de sus testimonios, aún cuando no declararon bajo juramento, se advierten claras contradicciones, que continuación se explanan:

• En cuanto al tipo, cantidad y quien compró la bebida alcohólica ese día, refirió primeramente R.J.R.G., que solo bebieron cerveza y que la había comprado un vecino; posteriormente refirió J.G.U.B., que solo bebieron ocho (08) botellas de chimeniau, y que las había comprado él mismo; y finalmente refirió H.E.U.B., que habían bebido ron y que lo compraron entre los tres.

• En cuanto al tiempo que tenían los acusados J.G.U. y H.U. conociéndose con el acusado R.J.R., y si este acostumbraba a quedarse en esa vivienda; el primero de los nombrados afirmó que tenían como tres años conociéndose y que era costumbre que se quedara con ellos a dormir; seguidamente el segundo de nombrados refirió que tenían como tres años conociéndose y que era costumbre que se quedara con ellos; y finalmente el tercero de los nombrados refirió que se iban conociendo ese día y que nunca antes se había quedado en esa vivienda. Cabe destacar que esta última afirmación realizada en juicio por el acusado R.R. causa gran impresión, ya que rompe toda lógica para pretender que se les de credibilidad a sus testimonios.

Por lo tanto este Juzgador aplicando la lógica y la sana crítica, concluye que los tres acusados ocultaron la verdad de lo que ese día sucedió, todo con el ánimo de tratar de evadir su responsabilidad en el hecho por el cual se les acusa.

Ahora bien del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal, de las pruebas producidas durante el debate oral y Publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 197, 198, 199 y 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13, del citado texto adjetivo penal, quedo claramente comprobada la realización del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la consecuente responsabilidad penal respecto de los acusados R.J.R.G., J.G.U.B. y H.E.U.B., siendo que este juzgador llegó al convencimiento lógico de la comisión del tipo penal referido, estimando sin duda alguna, que la conducta desplegada por el acusado es la que se describe en el articulo 149 segundo aparte de la ley especial quedando suficientemente demostrado con los elementos probatorios valorados, que los hechos que este Tribunal Unipersonal estimó probados de manera total y convincente, sucedieron en fecha 16.12.2010, siendo aproximadamente las 12:30, cuando una comisión conformada por los efectivos J.G.F., J.A.R.C., y A.J.R.R., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana puesto de comando el Venado, realizando labores de patrullaje por el sector machango donde funciona una represa de agua, a los fines de verificar denuncias por tomas ilegales de agua, el sargento J.G.F. y jefe de la comisión ordena detener el vehiculo de patrullaje, toda vez que observó unas personas con actitud sospechosa en un terreno enmontado, una vez apersonados en el sitio salieron tres ciudadanos caminando a paso rápido, por lo cual le dieron la voz de alto, les realizaron una inspección corporal, quedando identificados como R.J.R.G., J.G.U.B. y H.E.U.B., luego a escasos metros de donde fueron divisados, el Sargento A.J.R.R., logró evidenciar oculto entre la maleza la cantidad de (301) envoltorios de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor fuerte y penetrante, que al ser analizada químicamente resultó ser droga de la denominada COCAÍNA, así como un plato metálico de color plata, una cucharilla metálica de color plata, cuatro (04) tijeras, dos de material sintético con metal, color negro con rojo, una de color negro con material sintético y metal, y la otra color azul con material sintético y metal, cien (100) recortes en formas circular irregular de bolsas plásticas, color rosado, que luego de ser reconocidos se determinó que son objetos utilizados como parafernalia de drogas, de los cuales el plato, la cucharilla y las tijeras, luego de hacerles un barrido resultaran contener trazas de COCAÍNA, por lo que dichos implementos estaban siendo usados por los acusados R.J.R.G., J.G.U.B. y H.E.U.B. para la elaboración de los envoltorios tipo “cebollita”, a los fines de comercializar o distribuir tal sustancia ilícita y por demás tóxica que atenta contra la salud pública y marcados intereses colectivos de la nación”.

Del texto trascrito se determina con claridad que el Juez a quo, precisó según las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, así como del testimonio de los acusados J.G.U.B., H.E.U.B. y R.J.R.G., la no credibilidad de sus dichos, explicando de manera razonada y lógica los motivos por los cuales los desechaba y no le atribuía la convicción de exculpación de los hoy penados en los hechos imputados, evidenciándose, que el a quo aplicó los criterios establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a éste no le mereció fe a los fines de desvirtuar las pruebas producidas durante el debate oral y público, y de esta manera coadyuvar a la tesis de la defensa. Antes bien, el Juez de Instancia, analizó y valoró lo declarado por los testigos promovidos por la defensa, así como el testimonio rendido por los acusados, los cuales a su criterio resultaron ser contradictorios, inverosímiles, sin arrojar ninguna información cierta sobre los hechos debatidos, por lo que no se configura la denuncia planteada en este punto por la defensa.

En este mismo orden de ideas, alegan los apelantes que el Juez a quo le concede valor probatorio a los acontecimientos posteriores a la comisión del hecho punible, tales como la aprehensión de los co-acusados, la recolección de las supuestas evidencias y lo declarado por los funcionarios actuantes, asimismo señalar que no hubo testigos presenciales de los hechos. Sobre estos alegatos esta Sala de Alzada debe establecer que el Juez a quo estaba llamado a valorar las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes en este caso particular, se erigen como testigos del procedimiento, estableciendo que las mismas le merecían credibilidad, pues existía concordancia entre ellas, otorgándole pleno valor probatorio, concluyendo el Juzgador sobre la relación existente entre la droga encontrada y la vinculación de esta con los co-acusados, pues los funcionarios lograron observar que del sitio donde se alejaban los acusados, fue hallada la sustancia incautada, que luego de ser practicada la experticia respectiva, se determinó que era cocaína, por lo que se constata, contrario a lo denunciado, que el Juez a quo si estableció, valoró y concatenó las pruebas que le llevaron al convencimiento sobre la responsabilidad de los ciudadanos J.G.U.B., H.E.U.B. y R.J.R.G., en los hechos debatidos.

En relación a la inexistencia de testigos presenciales de los hechos, el Juez estableció en la sentencia lo siguiente:

… lo tantas veces alegado por la defensa en cuanto a la inexistencia de testigos del procedimiento, ya que a la luz del articulo (sic) 44 constitucional para la aprehensión de una persona no es necesario tal requisito legal, mucho menos si la aprehensión ocurre de modo flagrante, siendo un hecho palpable tal y como lo indicaron los funcionarios actuantes, amen (sic) que la zona del procedimiento es una zona de (sic) enmontada adyacente a la carretera Lara-Zulia, donde además solo se acercaron familiares en actitud hostil en contra de la comisión, lo cual comprobó este Juzgador a través de la inspección in situ, ya que cercano al sitio existe un terreno con dos viviendas la cual es habitada por un grupo familiar numeroso de los acusados, y bien presuntamente los órganos de prueba testimonial ofertados por la defensa presenciaron la actuación policial, a efectos de su valoración judicial, los mismos no fueron contestes, congruentes ni contundentes al momento de exponer sus dichos, por lo que no se le dio valor probatorio alguno ni para respaldar la tesis de la Defensa ni para soportar la hipótesis del Ministerio Publico (sic)

.

Sobre lo referido por el Juez a quo, evidencian estas Juzgadoras que en este punto específico, acerca de la ausencia de testigo en el procedimiento, el Juez de Mérito explica con claridad, cuáles fueron los motivos para considerar que no era necesaria dicha presencia, discurriendo que tratándose de un procedimiento en flagrancia, aunado a las condiciones propias del lugar, no era necesaria la presencia de testigos para darle validez al procedimiento, criterio que comparte esta Sala de Alzada, al verificarse que en el caso de marras, quedó establecida la comisión del delito en flagrancia, por parte del Juez a quo, atendiendo al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no resulta impretermitible la presencia de testigos en los supuestos contenidos en la norma in comento, a los fines de otorgar credibilidad al procedimiento de aprehensión practicado, siendo necesario además establecer que el Tribunal de Instancia, no sólo analizó y valoró el procedimiento policial de aprehensión, sino toa la carga probatoria ofertada por las partes en el debate, concluyendo en el fallo condenatorio, atendiendo al convencimiento obtenido del análisis y concatenación de todos y cada uno de los elementos de prueba; por lo que no le asiste la razón a los recurrentes.

En consecuencia, los recurrentes yerran al denunciar la falta de motivación en el fallo recurrido, ya que, como se discriminó el Juez de instancia obtuvo del acervo probatorio suficientes elementos para determinar la comisión de un hecho ilícito y la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Siendo entonces que, como se señaló anteriormente el Juez a quo, arribó luego de un debido análisis y concatenación de los medios probatorios conciencia a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos J.G.U.B., H.E.U.B., y R.J.R.G., en la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a través del acervo probatorio que le permitió concluir, según las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en el fallo condenatorio emitido del cual no se aprecia la materialización de los vicios denunciados por los recurrentes, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado. Así se Declara.-

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho N.C. y EUDO MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.301 y 150.274, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos J.G.U.B., H.E.U.B., y R.J.R.G., contra la sentencia No. 007-13, emitida en fecha primero (01) de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se condenó a los antes mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los profesionales del derecho N.C. y EUDO MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.301 y 150.274 respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos J.G.U.B., portador de la cédula de identidad N° V-19.119.967, H.E.U.B., portador de la cédula de identidad N° V-13.378.945 y R.J.R.G., portador de la cédula de identidad N° V-21.430.796.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia N° 007-13, emitida en fecha primero (01) de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual condenó a los antes mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

La anterior sentencia quedó registrada bajo el N° 011-13, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

VP02-R-2013-000226

DNR.-

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