Decisión nº 140-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 19 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-012870

ASUNTO : VP02-R-2014-000526

DECISIÓN: Nº 140-14.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. J.A.R. y R.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.736.872 y 9.724.562 respectivamente; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.780 y 64.717 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.J.U.R., titular de la cédula de identidad N° 24.361.275; imputado en el presente asunto penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 de la Ley Sustantiva Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; contra la decisión N° 416-14, de fecha 10 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la imputación de un hecho nuevo que no fue atribuido en el acto de presentación de imputados por parte de la Vindicta Pública; oportunidad en la cual, entre otros pronunciamientos, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad decretada contra el imputado, al momento de su detención en flagrancia.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas que, los profesionales del Derecho J.A.R. y R.C.B., en su carácter de defensores privados del encausado J.J.U.R., se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de la nota secretarial suscrita en fecha 18 de junio de 2014, por parte de la Secretaria adscrita a esta Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta al folio setenta y siete (77) de la pieza incidental, mediante la cual se dejó constancia que en el folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal de la causa; los mencionados profesionales del Derecho, aceptaron de forma individual, el cargo recaído en su persona, siendo juramentados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de abril de 2014, lo cual se constata al folio setenta y ocho (78) del cuaderno de apelación. Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 10 de mayo de 2014, observándose que la parte recurrente se dio por notificada del fallo impugnado, el mismo día de su emisión; por lo que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo de 2014, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (1) de la pieza incidental; así como al cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado a quo que riela del folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72) del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte impugnante, ejerció el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal; no obstante evidencia este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación está dirigido a impugnar un fallo mediante el cual la juzgadora de instancia no emitió pronunciamiento sobre la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad; por lo que esta Sala de Alzada, ante tal circunstancia y sobre la base del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar el mismo, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada versa sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera precedentemente impuesta contra el ciudadano J.J.U.R., durante el acto de presentación de imputados celebrado en el presente asunto y en tal sentido, la misma es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 ejusdem, referido a: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; por ende, tomando en consideración la sentencia N° 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 11 de enero de 2002, que esta Alzada acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:

que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las C.d.A., siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…

;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión N° 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó por sentado lo siguiente:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas y negrillas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión N° 950, de fecha 20 de octubre de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que esta Instancia Superior, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso interpuesto versa sobre la celebración de una audiencia oral de imputación formal, mediante la cual se debatieron hechos que no fueron atribuidos por el Ministerio Público durante el acto de presentación de imputados; siendo decretado por la a quo el mantenimiento de la medida de coerción personal previamente impuesta; cuyo fundamento legal para recurrir es el contenido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; por lo que debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la misma versa sobre la imputación formal de un hecho por parte del Ministerio Público, contra el ciudadano J.J.U.R.; lo cual a juicio de la defensa técnica, le causa un gravamen irreparable al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

Esta Alzada, a los fines de resolver acerca de la impugnabilidad de la decisión N° 416-14, de fecha 10 de mayo de 2014, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a precisar los puntos de denuncia contenidos en el escrito recursivo presentado por los profesionales del Derecho J.A.R. y R.C.B. y así tenemos:

De la lectura del recurso de apelación interpuesto por los apelantes, se observa lo siguiente: PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación en la decisión que resolvió las excepciones acerca de los vicios de nulidad absoluta por violación del debido proceso al momento de la aprehensión y posterior acto de imputación en la audiencia de presentación, así como la forma como fueron obtenidos los elementos de convicción para fundamentar el decreto de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, se tiene como SEGUNDA DENUNCIA: Falta de motivación respecto a la admisibilidad de la solicitud fiscal referida a la calificación jurídica de INCENDIO INTENCIONAL a la sede del C.N.E. (C.N.E.) de esta Ciudad, hecho que tuvo lugar antes de la detención de su representado, del cual no fue impuesto, siendo que se trata de un delito distinto a los imputados al momento de su aprehensión en flagrancia, esto es: INCENDIO INTENCIONAL, AGAVILLAMIENTO e INTIMIDACIÓN PÚBLICA; valorando la instancia, elementos de convicción obtenidos de manera ilícita, conforme lo previsto en la norma contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncia ésta, formulada al inicio del escrito de apelación, así como en el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA”.

Por su parte, destacan como TERCERA DENUNCIA; la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte de los efectivos aprehensores, cuando al llegar a la Urbanización El Naranjal de esta Ciudad, procedieron a practicar la inspección corporal sin cumplir lo consagrado en los artículos 191 y 192 del Código Adjetivo Penal, esto es; sin la presencia de testigos; razón por la cual se oponen los recurrentes a la calificación de la flagrancia en el presente caso, impugnando de igual modo, el decreto de la medida privativa de libertad que fuera impuesta en la misma decisión que calificó la detención in fraganti.

Cabe agregar que la CUARTA DENUNCIA planteada por la parte recurrente, se encuentra dirigida a impugnar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y aceptada por el Juez en Funciones de Control, durante el acto de presentación de imputados celebrado en ocasión a la detención en flagrancia del ciudadano J.J.U.R., al considerar que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se observa como QUINTA DENUNCIA: el rechazo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta contra el ciudadano J.J.U.R., durante el acto de presentación de imputados; en virtud de la falta de elementos de convicción que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por los apelantes en su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan que la PRIMERA (1°), TERCERA (3°) y CUARTA (4°) DENUNCIAS, se encuentran dirigidas a impugnar hechos objeto de la detención en flagrancia del ciudadano J.J.U.R. y que fueran resueltos en el acto de presentación de imputados celebrado con anterioridad a la recurrida, denuncias que nada tiene que ver con lo debatido en la audiencia oral de imputación formal celebrada en fecha 10 de mayo de 2014, la cual resulta el objeto de impugnación por parte de la defensa técnica, según el análisis realizado al escrito recursivo interpuesto por los ABG. J.A.R. y R.C.B..

Al haber determinado esta Alzada, las circunstancias precedentes, concluyen estos jurisdicentes que las denuncias contenidas en los PARTICULARES PRIMERO, TERCERO y CUARTO, resultan INADMISIBLES con fundamento en lo previsto en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los mismos atacan circunstancias que no se encuentran contenidas en la decisión impugnada, la cual es objeto de apelación en el caso bajo examen; argumentos que tal como se indicó anteriormente, no resultan apelables por ser parte de otra decisión; situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto a lo largo del proceso penal instaurado en el caso sub examine, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez competente se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa técnica estimare que sus pretensiones no fueron resueltas, podrá interponer el recurso de apelación que a bien considere.

Consideran relevante estas juzgadoras, pronunciarse respecto al QUINTO PARTICULAR esgrimido por los apelantes de autos y en ese sentido se tiene que el mismo se encuentra dirigido rechazar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta contra el ciudadano J.J.U.R., durante el acto de presentación de imputados; en virtud de la falta de elementos de convicción que contempla el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Así pues, evidencia esta Sala de Alzada que la juzgadora a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral de imputación formal que iniciara el día 9 de mayo de 2014 y culminara en fecha 10 de mayo de 2014, no impuso ni modificó medida de coerción personal alguna, sólo mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado J.J.U.R., en el acto de presentación de imputados celebrado con anterioridad a la recurrida, tal como fuera solicitado por el Ministerio Público en el mismo acto.

En el mismo orden y dirección, se hace necesaria la transcripción del contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(…omisis…)

c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

(…omisis…)

. (Negrillas de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que el presente motivo de denuncia; resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el a quo, declaró con lugar la solicitud propuesta por la Vindicta Pública, en relación al mantenimiento de la medida impuesta en el acto de presentación de imputados. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Alzada concluyen, que el quinto motivo de impugnación esgrimido en el escrito de apelación presentado por los ABG. J.A.R. y R.C.B., en su carácter de defensores del acusado J.J.U.R., contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito, resulta INADMISIBLE de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al PARTICULAR SEGUNDO, mediante el cual los recurrentes alegan carencia de motivación en relación a la admisibilidad del requerimiento fiscal referido a la imputación del delito de Incendio Intencional a la sede del C.N.E. (C.N.E.) de esta Ciudad, hecho que tuvo lugar antes de la detención de su representado, del cual no fue impuesto, siendo que se trata de un delito distinto a los imputados al momento de su aprehensión en flagrancia, esto es: Incendio Intencional, Agavillamiento e Intimidación Pública; valorando la instancia, elementos de convicción obtenidos de manera ilícita, conforme lo previsto en la norma contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; este particular, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada y finalmente, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal debe declararse ADMISIBLE este punto contenido en el recurso de apelación.

De igual manera se deja constancia que los recurrentes no ofrecieron pruebas en su escrito recursivo.

Igualmente, se observa que al Despacho de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le fue librada boleta de emplazamiento en fecha 30 de mayo de 2014, constando al folio cuarenta (40) de la pieza incidental, las resultas efectiva de la misma, no dando contestación al recurso de apelación.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resultan INADMISIBLES los PARTICULARES PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO del recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. J.A.R. y R.C.B., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.J.U.R.; de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante con respecto al motivo referido en el SEGUNDO PARTICULAR, esta Sala lo ADMITE. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el SEGUNDO MOTIVO DE DENUNCIA, referido a la carencia de motivación en relación a la admisibilidad del requerimiento fiscal referido a la calificación jurídica del delito de Incendio Intencional a la sede del C.N.E. (C.N.E.) de esta Ciudad, hecho que tuvo lugar antes de la detención de su representado, del cual no fue impuesto, siendo que se trata de un delito distinto a los imputados al momento de su aprehensión en flagrancia, esto es: Incendio Intencional, Agavillamiento e Intimidación Pública; valorando la instancia, elementos de convicción obtenidos de manera ilícita, conforme lo previsto en la norma contenida en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

INADMISIBLES los particulares PRIMERO, TERCERO, CUARTO y QUINTO plasmados en el recurso de apelación interpuesto, referidos a circunstancias que no se encuentran contenidas en la decisión impugnada, la cual es objeto de apelación en el caso bajo examen; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. N.G.R.

Presidenta

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 140-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

LA SECRETARIA

ABG. KEILY CRISTARI SCANDELA

EEO/yjdv*

VP02-R-2014-000526

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