Decisión nº PJ0102014000030 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, catorce (14) de marzo de 2014

203° y 155°

Expediente Nro.: NP11-L-2013-000399

Demandante: J.V. Y OTROS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V.-14.994.412, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: A.G.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 160.152, y de este domicilio.

Demandada: DEMECI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 22 del Libro A-3, ultima reforma bajo el N° 63, Tomo A.7 de fecha 28 de febrero de 2008.

Apoderados Judiciales: J.F.T., N.L.A. Y G.A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 16.083, 76.686 y 52.782

Motivo: RETENCIÓN DE SALARIO Y MORA

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, con la interposición de demanda por RETENCIÓN DE SALARIO y MORA, incoada por los ciudadanos, J.V., L.C., M.M., J.C., A.A., L.G., L.R., W.C., V.M. Y Y.C., venezolanos mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.994.412, V-14.837.690, 20.597.466, 13.092.825, 11.010.961, 6.632.521, 8.370.585, 16.312.122, 10.830.860, 25.283.847, respectivamente, y de este domicilio, contra la empresa, DEMECI, C A., domiciliada en la ciudad de Maturín, beneficiaria del contrato correspondiente a la obra, CONSTRUCCIÓN DE RAMPA DE ACCESO A CANTERA DE CALIZA Y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS.

ALEGAN LOS ACTORES:

- Que en fecha 21/12/2012, la empresa DEMECI, C.A, beneficiaria del identificado contrato, suspendió el pago semanal correspondiente a los trabajadores identificados, retención que ha seguido de manera continua hasta el presente, si llenar los extremos de Ley establecido para tal acción, incumplimiento que genera mora en la cancelación de los salarios semanales percibidos, condición establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Venezuela 2010 -2012 vigente, y un estado de inseguridad, por la falta del ingreso para sufragar los gastos que origina el hogar y la familia. Ante esta situación, y realizadas múltiples diligencias infructuosa, en busca de un acuerdo amigable que permitiera alcanzar de alguna manera la cancelación de dichos salarios y mora, nos vemos obligados a demandar como en efecto lo hacemos, en la empresa supra identificada, y pague los salarios y mora, a cada trabajador por la suspensión ilegal, que ha generado y continua generando la sanción de mora en forma progresiva, hasta la cancelación definitiva, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de la CRBV, 71, 72, 73, 74, 75, 96, 97, 98 de la LOTT y cláusulas 38, 41 del CC 2010-2012.

El monto producto de las semanas no canceladas y la mora originada, mora que continua generándose progresivamente, hasta que se cancele la totalidad de la deuda, en forma definitiva, se eleva a un monto de Bolívares Tres millones ochocientos seis mil doscientos cuarenta y cuatro con cero un céntimos ( Bs. 3.806.244,01), equivalente a 35.572,37 U.T, por retención en pago de salario semanal a cada uno de los trabajadores Up supra identificados, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la construcción 2010-2012, monto que calculan en forma general, para luego personalizado (Los demandantes de autos, relacionan de manera detalladas, las fechas de retención de pagos que consideran y horas extras, las mismas se dan por reproducidas).

- Fecha y monto de retención de Pago, de la semana básica correspondiente por cada trabajador:

1- J.V. C.I Nº 14.994.412

SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 7desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 753,90

2- L.C. C.I Nº 14.837.690

SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 80324

SEMANA 7desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 803,24

3- M.M. C.I N° 20.597.466

SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 995,91

SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 995,91

SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 995,91

SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 995,91

SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 995,91

SEMANA 7desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 995,91

SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 995,91

SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 995,91

SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 995,91

SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 995,91

SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 995,91

SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 995,91

4- CALZADILLA JHONNY C.I N° 13.092.825

SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 7desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29

5- ALCALÁ ARQUÍMEDES C.I N° 11.010.961

SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 7desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29

6- L.G. C.I N° 6.632.521

SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 7desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29

SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 1.012,29

7- L.R. C.I Nº 8.370.585

SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 7desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 753,90

8- CALZADILLA WUILIAN C.I Nº 16.312.122

SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 1012,29

SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 1012,29

SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 1012,29

SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 1012,29

SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 1012,29

SEMANA 7desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 1012,29

SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 1012,29

SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 1012,29

SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 1012,29

SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 1012,29

SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 1012,29

SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 1012,29

9- M.V. C.I Nº 10.830.860

SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 7desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 753,90

SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 753,90

10- CALZADILLA YONIEL C.I N° 25.283.847

SEMANA 1 desde 17/12/2012 al 23/12/2012 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 2 desde 24/12/2012 al 30/12/2012 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 3 desde 31/12/2012 al 06/01/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 4 desde 07/01/2013 al 13/01/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 6 desde 21/01/2013 al 27/01/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 7desde 28/01/2013 al 03/02/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 8 desde 04/12/2013 al 10/02/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 9 desde 11/02/2013 al 17/02/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 10 desde 18/02/2013 al 24/02/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 11 desde 25/02/2013 al 03/03/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 12 desde 04/03/2013 al 10/03/2013 MONTO Bs. 803,24

SEMANA 13 desde 11/03/2013 al 17/03/2013 MONTO Bs. 803,24

De igual modo, en la demanda realizan cálculos por HORAS EXTRAS A CADA

TRABAJADOR:

Para un MONTO TOTAL en Bs. por cada Trabajador:

1- J.V. C.I N° 14.994.412 Semanas retenidas +Mora Bs. 381.456,60

2- L.C. C.I N° 14.837.690 Semanas retenidas +Mora Bs. 453.994,71

3- M.M. C.I N° 20.597.466 Semanas retenidas +Mora Bs. 375.167,60

4- CALZADILLA JHONNY C.I N° 13.092.825 Semanas retenidas +Mora Bs. 453.994,71

5- ALCALÁ ARQUÍMEDES C.I N° 11.010.961 Semanas retenidas +Mora Bs. 351.667,68

6- L.G. C.I N° 6.632.521 Semanas retenidas +Mora Bs. 562.554,72

7- L.R. C.I N° 8.370.585 Semanas retenidas +Mora Bs. 381.456,60

8- CALZADILLA WUILIAN C.I N° 16.312.122 Semanas retenidas +Mora Bs. 453.994,71

9- M.V. C.I N° 10.830.860 Semanas retenidas +Mora Bs. 562.554,72

10- CALZADILLA YONIEL C.I N° 25.283.847 Semanas retenidas +Mora Bs. 381.456,60

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En la prolongación de audiencia, comparen a la misma el ciudadano J.V., en su carácter de demandante y los Abogados Á.A., W.G., en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia, el Tribunal, deja constancia de que la parte demandada No Compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Vista la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cuando la parte demandada no asiste a la prolongación de la Audiencia, el expediente debe de remitirse a Juicio, para resguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. A pesar de que el Juez trato por todo los medios Alternativo De Resolución de Conflictos, de buscar una Mediación Positiva, sin poder lograrse, y de conformidad con el articulo 74 de la LOPT, se agregan las Pruebas promovidas por las partes al expediente, a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio. Le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día cuatro (04) de diciembre de 2013.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogados Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.152; y por la parte demandada comparece su apoderados judiciales, Abogados G.M. y N.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 52.782 y 76.686. Hubo varias prolongaciones, se procedió a la evacuación del cúmulo probatorio de ambas partes, y se realizaron las observaciones de rigor. En esta fase, el día 30 de enero 2014, previa incorporación la Juez Titular de este Juzgado, atendiendo al principio de inmediación, otorgó un lapso de tiempo necesario, para que cada una realizara sus alegatos y defensas, comenzando con la parte actora, concluidas las exposiciones de los intervinientes, el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa a los fines de la evacuación del remanente probatorio promovido por ambas partes. En fecha 24 de febrero de 2014, Seguidamente el Tribunal pasa a realizar la evacuación de las pruebas documentales de la parte demandante en donde los apoderados judiciales realizaron las observaciones correspondientes. En lo referente a las pruebas documentales y de oficios promovidas por la accionada, fueron evacuadas. Igualmente el Tribunal consideró en virtud de lo que se encuentra controvertido que no es necesaria la declaración de parte. Acto seguido las partes realizaron las conclusiones finales. A su regreso, la Jueza procede a diferir el dispositivo del fallo. En esta prolongación de audiencia de fecha 07 de marzo de 2014 se procede a dictar el dispositivo del fallo. Llegada la oportunidad, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia del apoderado judicial del actor; y por la parte demandada comparece su apoderado judicial, abogado G.M.. Acto seguido, el Tribunal hace las consideraciones atinentes al caso, y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos: J.V., L.C., M.M., CALZADILLA JHONNY, ALCALÁ ARQUÍMEDES, L.G., L.R., CALZADILLA WUILIAN, M.V., CALZADILLA YONIEL contra la empresa DEMECI, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.

Por su parte, la representación de la parte demandada, tal como se desprende del acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 25 de marzo de 2013, la empresa demandada DEMECI C.A., no compareció, ajustándose el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución, a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la incomparecencia durante la prolongación de la Audiencia, el expediente debe de remitirse a Juicio, para resguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Es por ello, que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada de autos, por efecto de una tutela judicial efectiva, durante su exposición oral, admite que los demandantes de autos, prestan o prestaron servicios laborales a la demandada DEMECI C.A., en los cargos que ellos afirman en la obra CONSTRUCCION DE DE RAMPA DE ACCESO A CANTERA DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, según suscrito contrato con la empresa Cerro Azul;- igualmente, admiten que la mencionada obra, POR MOTIVOS DE FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO, tal como lo admiten ambas partes, en acta firmada, fue paralizada por la empresa CEMENTOS CERRO AZUL C.A., en fecha 12 de diciembre de 2012, y se reanudó en el mes de marzo 2013. – Luego pasan a rechazar, negar y contradecir categóricamente, que exista falta de pago consecutivo o mora, porque la realidad laboral es que el día 12 de diciembre de 2012, los trabajadores tomaron vacaciones colectivas, y en esa misma fecha la empresa pago y los demandantes cobraron conceptos tales como salarios correspondientes a su semana de trabajo, utilidades fraccionadas y otros conceptos y se acordó que una vez reiniciada la Obra por la contratante Cementos Cerro Azul, C.A., ellos serían nuevamente incorporados para su continuación y de hecho, actualmente ellos continúan prestando sus servicios laborales, en las mismas condiciones, sin que haya existido suspensión de su antigüedad, que afecte los pagos recibidos. – Que efectivamente en fecha 03 de marzo 2013, la obra se reinició y la demandada, en un acuerdo laboral firmado, tanto por la demandada de autos, la representación sindical y los trabajadores demandantes de autos, de manera amistosa acordaron sin coacción, en forma libre y voluntaria, la cancelación de los siguientes conceptos: Tiempo perdido, desde 17 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, según lo contemplado en la cláusula 11 CCT; Bono de alimentación (cesta casa) correspondientes a los meses diciembre 2012, enero febrero y marzo 2013; Bono de asistencia, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2012; Vacaciones vencidas y Diferencias de utilidades y actualmente ellos continúan prestando sus labores devengado lo correspondiente a su salario y todos los beneficios de la CCTIC y todo el tiempo de paralización de la obra se tomará en cuenta para efectuar los cálculos de los conceptos que se les cancelará al finalizar definitivamente la obra para la cual fueron contratados; que por ello, niegan, rechazan y contradicen que la empresa demandada de autos haya vulnerado el artículo 89 CRBV; niegan, rechazan y contradicen, que la paralización de la obra ya mencionada, haya puesto fin a la relación laboral por cuanto esta se mantiene hasta la presente fecha en misma condiciones y mantienen la estabilidad laboral de cada uno; niegan, rechazan y contradicen que tal paralización haya representado un cese de la relación laboral, por cuanto mantienen mismas condiciones y han cobrado sus derechos laborales; niegan, rechazan y contradicen que la empresa deba hora ordinarias y menos horas extraordinarias, por concepto de mora, por cuanto según con el acuerdo firmado por ambas partes, no procede el caso de mora, y en todo caso se aplica el contenido cláusula 11 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y en la misma cláusulas califica cuando la obra se paraliza por CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR como TIEMPO PERDIDO, y establece la norma que debe pagarse al trabajador o trabajadoras, el salario básico, que ya se canceló, además el Bono de Alimentación, la Asistencia Perfecta, que no le correspondía por que ellos no asistieron a trabajar en esa fecha, y se tomará en cuenta el tiempo de la paralización para todos los efectos laborales; - Niegan, rechazan y contradicen que la empresa deba mora y salarios dejados de percibir de conformidad con la CRBV, LOTT y el CCTIC, específicamente cláusula 41…; Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuden a los actores la suma de Bs. 6.282.417,96, los conceptos que reclaman en su libelo de demanda… de semanas retenidas más mora, por cuanto no se trata sino de de TIEMPO PERDIDO, HECHO RECONOCIDO POR AMBAS PARTES, y que se verifica en el acta de acuerdo que consta en el expediente, de fecha 10 de abril de 2013 original ( folios 105 al 135) y de los soportes de pagos que rielan a los folios 145 al 187, y luego niegan, rechazan y contradicen todos y cada unos de los reclamos particularizados por los demandante de autos.

En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandando en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, ello en virtud de quedar admitida la relación de trabajo, quedando como hechos controvertidos, las alegaciones formuladas por los actores

De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, así como del contenido de la contestación de la demanda, este Tribunal a efectos de la procedencia de los conceptos reclamados por los actores, le corresponde a la demandada de autos, la carga de desvirtuar su procedencia, si hubo o no la suspensión del pago semanal que correspondía a los trabajadores identificados, y por consiguiente, sí continúa dicha retención de manera continua hasta el presente fecha, incumplimiento que generaría la mora por falta de cancelación de los salarios semanales percibidos, condición establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Venezuela 2010 -2012 vigente.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I: Invoca y hace valer todo el valor probatorio que emerge y se desprende de los autos y actas que forman el cuerpo del presente expediente, en todo a lo que beneficie al os representados. Dichas alegaciones no constituyen un medio de prueba como tal sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de Oficio, criterio sentado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

CAPITULO II: DOCUMENTALES. Marcado con la letra “A”. Calculo efectuado por la demandada, contentivo de los montos discriminados a cancelar, por retención ilegal de salario entre las fechas 21/12/2012 hasta 03/03/2013, y el monto total a cancelar por conceptos de salarios semanales retenidos, y el monto correspondiente a cada trabajador. Dicha prueba es aceptada por la parte demandada de autos, se aprecia en todo su mérito en relación a los pagos efectuados por la empresa demandada. Así se decide.

Marcado con la letra “B”. Copia de recibos de pagos semanales y utilidades 2012, pertenecientes a cada trabajador demandante, como prueba de la existencia de la relación laboral. (Folios 76 al 99).

PRUEBAS PARTE DEMANDADO:

- Merito favorable de autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.

- En 31 folios útiles Acta de fecha 10 de abril 2013, celebrada entre la empresa y los demandantes (folios 105 al 135). En la misma se desprende lo siguiente:

(…) PRIMERO: LOS TRABAJADORES prestan servicios para la PATRONA en la obra CONSTRUCCION DE RAMPA DE ACCESO A CANTERAS DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, según contrato de obra suscrito con la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A. SEGUNDO: Que por hechos ajenos de las partes aquí señaladas, dicha obra se paralizó en fecha 14 de diciembre de 2012 ya que el ente contratante suspendió la ejecución del contrato por cuanto el mismo se encontraba en revisión a los efectos de determinar su vigencia. TERCERO: Que una vez terminada todas las revisiones y verificaciones por la parte contratante CEMENTO CERRO AZUL C.A., LA PATRONA acordó con esta el reinicio de las actividades para el 15 de abril de 2013 (…)

.

Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ni el Acta ni el legajo de recibos fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandante, a pesar de que fueron aportados en copia simple. Así se decide.

- Marcado “B” legajo de documentales que soportan el pago de todos los beneficios laborales de los demandantes (folios 136 al 569). Al respecto, siendo aceptadas por la parte demandante, se le debe atribuir todo el valor probatorio, a tenor de artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Prueba de Informes a la Constructora Cemento Cerro Azul C.A. Consta la respuesta a los folios 582 y 582, que en resumen, cito:

1.- Entre esta empresa del Estado Venezolano denominada CEMENTO CERRO AZUL, (...) y la Sociedad Mercantil DEMECI C.A., (…) existe un contrato de obras signado con el N° EPSCCA-CO-001-2011

CONSTRUCCION DE RAMPA DE ACCESO A CANTERAS DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, suscrito el 15 de diciembre de 2011, (…)

2.- En el período comprendido entre el 14/12/2012 hasta el 15/04/2012 con relación al contrato antes mencionado hubo un acta de paralización motivado al cambio de alcance del referido contrato por cuanto se trazo una nueva vía de acceso al yacimiento de cantera que ha meritado nuevo estudio, razón por cual no hubo actividad en este período señalado. (…)

Este Tribunal le aprecia en todo su valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Prueba de Informes al BANCO DEL TESORO Y BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

Al respecto, riela al Folio 701 del presente expediente, informe suministrado por el BANCO DEL TESORO, y en referencia a los ciudadanos antes mencionados previa consulta a la base de datos del sistema autorizado del mencionado banco, los resultados arrojaron que no poseen ningún instrumento financiero asociado, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda

Y al Folio 646, riela el informe suministrado por el Banco Nacional de Crédito, quien señala, que las personas no mantienen relación financiera ni comercial condicha entidad bancaria.

Este Tribunal vista las resultas aportadas, nada tiene que valorar. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los demandantes de autos, reclamaron en principio un pago de salarios y mora. En este sentido, se desprende de las pruebas aportadas por ambas partes, a.y.v.p. este Tribunal, en especial del cálculo efectuado por la empresa y del legajo de recibos, traídos a los autos por los demandantes, marcados A y B, respectivamente, (Folios 74 y 75, y 76 al 99), que acreditan los pagos semanales y las utilidades correspondientes al 2012, aunado al hecho de que fue reconocido durante la audiencia de juicio, por la misma parte demandante, que dichos conceptos fueron cancelados, no obstante, que la controversia persiste por la mora, por el hecho de que no fueron cancelados al momento que correspondía. Adujó la representación de la empresa demandada de autos, que la determinación de los pagos, no fue decisión unilateral de su representada, sino que fue en forma convenida luego de reuniones con los mismos trabajadores y la representación sindical, para ello, fue aportada el ACTA de fecha 10 de abril de 2013 (Folios 105 al 108), la misma aceptada su existencia por la representación de los demandantes de autos, y aceptan que hubo la reunión, que asumió el pago de los salarios, observando el apoderado de los actores, que igual hubo otra reunión el 03 abril, levantada en Acta, donde se le indicaba a los trabajadores en cuanto a la mora, que la misma fuese reclamada por ante la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de las circunstancias del caso que nos ocupa, se observa que los actores demandantes alegan en su libelo, que en fecha 21 de diciembre de 2012, hubo suspensión del pago semanal, sin embargo, no aluden a que esto fue debido a una paralización de la Obra donde ellos prestaban sus servicios, lo cual determina quien sentencia, del análisis del libelo de demanda, de las pruebas aportadas y analizadas, y lo que arroja la contestación de la demanda. No cabe duda, se corrobora que hubo una paralización de la Obra CONSTRUCCION DE RAMPA DE ACCESO A CANTERAS DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, en virtud de un contrato de obra suscrito entre DEMECI C.A. con la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A. La parte demandada de autos, en su defensa, invoca que no tuvieron responsabilidad alguna, y que dicha paralización fue por fuerza mayor de la contratante, en fecha 14 de diciembre de 2012, consideró la suspendió de la ejecución del contrato por cuanto el mismo se encontraba en revisión a los efectos de determinar su vigencia, lo cual una vez terminado, se acordó con esta el reinicio de las actividades para el 15 de abril de 2013.

Para decidir en relación a la procedencia del retardo o mora del pago correspondiente a los salarios de los trabajadores demandantes, se hace necesario traer a colación las Cláusulas 11 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, alegadas por la parte demandada y el litis consorcio activo, respectivamente:

CLÁUSULA 41

El Empleador conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los Trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los Trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.

Parágrafo Primero: Cuando el Empleador no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor. Este parágrafo aplica también cuando el Empleador o Empleadora cancele el salario semanal mediante los instrumentos bancarios previstos en esta cláusula y el trabajador no logre hacer efectivo dicho pago por causas imputables al Empleador o Empleadora.

Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, el Empleador deberá notificar al Trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. El Empleador, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Tercero: Cuando el Trabajador reciba el pago de su salario en cheques, el Empleador le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo

CLÁUSULA 11 (12) TIEMPO PERDIDO

El Empleador o Empleadora se comprometen a remunerar el tiempo perdido dentro de la jornada de trabajo, por hechos que le sean imputables, además de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En estos dos últimos casos, el pago será el Salario Básico que le corresponda al Trabajador.

En correspondencia a la Cláusula 41, citada, no se ajusta la situación a la activación de unos trabajadores a sus semanas ordinarias de trabajo, por cuanto se constató que lo que aconteció fue una paralización de la Obra, todo lo cual quedó reconocido por ambas partes durante la audiencia de debate, por lo que mal podría comprometerse a la empresa demandada a cancelar horas extras ni mora alguna. Sin embargo, quien sentencia, se inclina por la aplicación de la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Conexos, en el sentido, de que quedó plenamente demostrado, que los trabajadores reconocieron que la Obra CONSTRUCCION DE RAMPA DE ACCESO A CANTERAS DE CALIZA y ARCILLA DEL PROYECTO CEMENTO CERRO AZUL, PARROQUIA EL PINTO MUNICIPIO PIAR ESTADO MONAGAS, se paralizó de manera fáctica, circunstancia que le resta responsabilidad a la empresa demandada DEMECI C.A., en virtud del contrato suscrito entre DEMECI C.A. con la empresa CEMENTO CERRO AZUL C.A. Estos hechos o motivos de fuerza mayor, aceptados y admitidos durante la audiencia por la parte demandada, refieren más a ese tiempo perdido en que estuvo paralizada las actividades, que cada uno de los litis consorcios debían realizar, y aunado a ello, y previo reclamo de la representación sindical de los trabajadores se acuerda cancelarles: A.- El tiempo perdido (salario básico), según la cláusula11 de la CCC, desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013, a los efectos de indemnizar por el período de tiempo que se suspendieron las actividades, B.- Bono de Alimentación (Cesta casa) C.- Bono reasistencia de los meses noviembre y diciembre 2012, D.- Vacaciones Vencidas, y E.- Diferencia de utilidades pendientes; lo que lleva a la conclusión de que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.V., L.C., M.M., J.C., A.A., L.G., L.R., W.C., V.M. y Y.C. , en contra de la empresa DEMECI, C.A,.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z. OJEDA S. Secretaria (o),

En la misma fecha se publicó y se registro la anterior sentencia.

Secretaria (o),

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