Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 14.497

MOTIVO: DIVORCIO.

DEMANDANTE: J.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 958.413, asistido por la Abogada P.Q., Inpreabogado N° 74.396.

DEMANDADA: A.M..

I

Vista la demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano J.V.G., antes identificado, asistido por la Abogada P.Q., Inpreabogado N° 74.396, este Tribunal para proveer observa:

PRIMERO

Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.-

SEGUNDO

De la lectura del libelo, se observa que el ciudadano J.V.G., asistido de abogado, ocurre ante este Tribunal a los efectos de demandar a la ciudadana A.M., a los fines de que sea disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos conforme al ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, alegando para esto, la ruptura prolongada del vinculo matrimonial. Ahora bien este Tribunal, evidencia que en dicho libelo, el demandante, no indicó en su escrito el número de Cédula de Identidad de la demandada de autos, A.M., cuya identificación es vital a los fines de su posterior citación.

A este respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar (…)

  1. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…)”.

Ahora bien y para ahondar más en cuanto a la necesidad de identificar de las partes en el libelo de demanda conforme al Código de Procedimiento Civil, la Ley de Identificación establece lo siguiente:

Artículo 2. Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.

Medios de identificación

Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.

Artículo 6. La identificación de todos los venezolanos y venezolanas, menores de nueve años de edad, se hará mediante la presentación de su partida de nacimiento. Cumplidos los nueve años de edad, se le otorgará la cédula de identidad sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De la Cédula de Identidad

Definición

Artículo 16. La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.

Número de la Cédula de Identidad

Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida un número, que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo

.

Conforme a lo señalado en la Ley de Identificación, la Cédula de Identidad constituye un instrumento principal de identificación tanto para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, por lo que en concordancia con el artículo 340.2 ejusdem es necesario señalar el número de Cédula de identidad de la ciudadana A.M., para la prosecución del juicio. Así se decide.

-II-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, antes suficientemente identificada a que corrija el defecto antes indicado; redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, todo conforme las previsiones del artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. A los efectos del control de entrada de causas, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el N° 14.497.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.E.C.H..-

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P..-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.- La Secretaria,

Exp. 14.497.-

CCH/eq.-

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