Decisión nº PJ0472014000096 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 30 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-023771

SOLICITANTES: E.J.V. y YAKY A.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.985.888 y V-9.620.902, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: M.A. y R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.982 y 25.864, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2013, por los ciudadanos E.J.V. y YAKY A.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.985.888 y V-9.620.902, respectivamente, asunto signado con la nomenclatura Nº AP51-J-2013-023771, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 19 de noviembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde enero del 2007, y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 29 de enero de 2014, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quienes ratificaron las Instituciones Familiares, fijadas en el escrito de solicitud en todas y cada una de sus partes, de las cuales se desprenden entre otros aspectos lo siguiente:

…La P.P. y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente a ambos padres. La Custodia, de los niños la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Será de forma alterna, es decir cada quince (15) días, el padre buscara a sus hijos en el hogar materno, el día sábado a las nueve (9:00 a.m.) y los regresará el día domingo a las siete de la noche (7:00 P.M). Cuando los niños pernoten o estén con su padre, procurará que los mismos mantengan contacto con su madre, por ejemplo, encargase de que su celular esté siempre cargado y que sea atendido por los niños a los efectos de no perder el contacto por lo meno una vez al día con su madre. La fiestas como 24 y 31 de diciembre, Semana Santa, Carnaval, Vacaciones Escolares y otros festivos, serán intercaladas, es decir a partir de la homologación del presente Régimen de Convivencia acordado; las fiesta de diciembre de 2014, lo pasarán con el padre y el año siguiente con la madre y así sucesivamente. La fiesta de semana Santa del año 2014, la pasaran con la madre y el año siguiente con el padre y así sucesivamente: fiestas de Carnaval del 2014, la pasarán con el padre y el año siguiente con la madre y así sucesivamente; las vacaciones Escolares del año 2014, la primera mitad la pasarán con la madre y la segunda mitad con el padre y así sucesivamente en los años siguentes. El día del padre los niños lo pasarán con su Papá. El día de la madre los niños lo pasarán con su madre. El día del niño, los niños lo pasarán un año con su papá y el año siguiente con su mamá y así sucesivamente. El día del cumpleaños del papá, los niños estarán con su papá. Para el caso de que en día de semana y en horario escolar, siempre se respetará el horario diario para dormir de los niños. El día del cumpleaños de la mamá, los niños estarán con su mamá. Los cumpleaños de los niños serán disfrutado de manera intercalada, es decir, a partir de la homologación de este régimen, el cumpleaños de J.E.d. 2014, será compartido con su mamá y el año siguiente con su papá y así sucesivamente y el cumpleaños de P.D.L.A., de 2014, será disfrutado con su mamá y el año siguiente con su papá y así sucesivamente; cuando el padre regresé a sus hijos al hogar materno, avisará previamente a la madre en caso que fuera a retardarse. Igualmente, les brindará a sus hijos sus respectivas comidas antes de su entrega. En todo caso, es la voluntad de ambos progenitores de procurar una flexibilidad en el horario y siempre prevalecerá el fortalecimiento del derecho del padre a visitar a sus hijos. Para el caso que el padre no disfrute de su derecho a visitar a sus hijos los días sábados, este se acumulará para la semana siguiente y así sucesivamente. Las Citas del colegio se intercalarán durante el año, un día el padre y otro día la madre. La Madre se encarga de buscar a los niños en el colegio y cuando no pueda hacerlo le participará al padre con antelación y éste los buscará. Todo este régimen de convivencia familiar siempre implicará que las visitas deberán hacerse conjuntamente, es decir el disfrute con los niños será simultáneo y no individual.En cuanto a la Obligación De Manutención: Tal y como se ha venido manteniendo durante la separación de hecho el progenitor E.J.V., es quien ha sufragado los gastos en que incurren los niños J.E. y P.D.L.A., es decir, él paga todo lo referente a sus estudios, esto comprende: matricular escolar mensualidades de pago al colegio al que los niños asisten a recibir instrucción académica, esto es: útiles escolares al inicio de cada año académico y uniforme escolar; actividades extra-curriculares: tareas dirigidas de lunes a viernes, planes vacaciones, en el mes de julio y agostos. Transporte, medicinas, pago de seguro médico, recreación etc. En el caso de los gastos que recurren mensualmente depositará en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0029-39-0100137273 a nombre de YAKY A.L.S. solo por concepto de Alimentación (Obligación de Manutención), la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00). Mientras que la ciudadana YAKY A.L.S., cubrirá los gastos derivados de: Transporte Escolar: Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), por Recreación: Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), y otros Trescientos Bolívares (Bs. 300,00). Asimismo, se ratifica lo establecido en el escrito de solicitud…

. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Asimismo referente a la Partición y Liquidación de los bienes de la comunidad conyugal realizada por los solicitantes, este Tribunal considera oportuno citar lo preceptuado en el artículo 173 del Código Civil Venezolano:

Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo establece el artículo 186 eiusdem:

Artículo 186. Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

. (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte, la Doctrina Jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L., dejó por sentado lo siguiente:

…Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carece de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…

. (Destacado de este Tribunal).

En virtud de las normas antes transcritas, es forzoso para quien aquí suscribe declarar NULO el pacto de Partición y Liquidación de la Comunidad de Conyugal declarado por los cónyuges en el escrito de solicitud de divorcio conforme al supuesto contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos E.J.V. y YAKY A.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.985.888 y V-9.620.902, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 19 de noviembre de 1994, por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, ratificadas en el acta de fecha 29/01/2014, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 383 literal “b”, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio a la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L. y al Registro Civil Principal del Estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente asunto una vez consignadas las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. C.H..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H..

ASUNTO: AP51-J-2013-023771

GOM/CH/Lenny

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