Decisión nº 17 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-S-2013-000026/2013-005

PARTE SOLICITANTE:

R.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.451.485, representado judicialmente por los abogados E.C.B.R. y V.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 104.733 y 148.067 respectivamente.

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 25 de abril del 2013 por la abogada V.M.B., en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano R.J.V., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 30 de octubre del 2007, por La Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para El Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos R.J.V. y M.L.M.G..

La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento.

En fecha 26 de abril del 2013 la secretaria de este a quem dejó constancia que se recibió en fecha 25 de abril del mismo año, escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 06 de mayo del mimo año, se acordó darle entrada a la presente solicitud de exequátur.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La abogada solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:

Que en fecha 06 de junio de 1997, su representado R.J.V. y la ciudadana M.L.M.G., contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Que por desavenencias personales irreconciliables decidieron solicitar conjuntamente el divorcio en los Estados Unidos de América, ante la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para El Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, donde el mencionado juzgado después de verificar las identidades de los solicitantes, y completados los requisitos de rigor, se evidenció el rechazo de reconciliación entre su representado y la ciudadana M.L.M.G..

Que el 30 de octubre del 2007, la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para El Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, dictó sentencia declarando el divorcio de los ciudadanos R.J.V. y M.L.M.G., quedando anotado bajo el número 07-26281 FC 26, del Registro de la citada Corte.

Que el fallo dictado el 30 de octubre del 2007, se encuentra definitivamente firme del cual solicita la respectiva ejecutoria por vía de procedimiento de exequátur.

Que el último domicilio conyugal de su representado, y el de la ciudadana M.L.M.G., tuvo lugar en 5560 Nw 107 Av., apartamento 1006 Doral, 33178, Estado de Florida, ciudad de Miami-Dade de los Estados Unidos de América, ciudad en la que formularon demanda de divorcio ante el Juzgado competente.

Que la demanda de divorcio fue formulada de mutuo acuerdo.

Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.

Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.

Por las razones expuestas, solicitó se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio proferida el 30 de octubre del 2007 por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para El Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos R.J.V. y M.L.M.G..

Mediante auto del 06 de mayo del 2013, se acordó darle entrada al presente exequátur, y se instó a la parte solicitante a consignar en copia certificada la sentencia de divorcio debidamente apostillada.

Por diligencia de fecha 19 de junio del 2013, la abogada V.M.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó marcado con la letra “A”, original de instrumento poder conferido por el ciudadano R.J.V. a ella y al abogado E.C.B.R., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador en fecha 25 de abril del 2013, (folios 13 al 17); marcado con la letra “B”, original de la traducción de la sentencia y original de la sentencia de divorcio signada con el número 07-26281FC26, dictada en fecha 30 de octubre del 2007 por la Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para El Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, (folios 18 al 28).

En fecha 26 de junio del 2013 se admitió el presente exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de procedimiento Civil, y se acordó notificar al Fiscal del Turno del Ministerio Público, a los fines de que tenga conocimiento de la presente causa. Igualmente, se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME), a los fines de solicitar el movimiento migratorio y último domicilio de los ciudadanos R.J.V. y M.L.M.G..

En fecha 10 de julio del 2013, el alguacil de este despacho consignó oficio Nº 2013-244 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia (SAIME). Asimismo, dejó constancia en fecha 26 de septiembre del 2013 de haber notificado al Fiscal de Turno de la República Bolivariana de Venezuela del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre del 2013, la abogada V.M.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.J.V., solicitó se le nombrara correo especial así como el ciudadano E.C.B.R., para que deforma indistinta retiren del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), el cual fue acordado por providencia de fecha 1º de octubre del 2013.

El 08 de octubre del 2013, se recibieron oficios Nros. 134446 y 134912 con anexos, procedentes del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde se dejó constancia de los últimos movimientos migratorios de los ciudadanos R.J.V. y M.L.M.G..

Mediante diligencia del 11 de octubre del 2013, la abogada M.D.L.F.P., en su condición de Fiscal (E) Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción que formular y que se mantendría pendiente del procedimiento.

Por diligencia de fecha 14 de octubre del 2013, la representación judicial de la parte solicitante consignó oficio Nº 236937 y anexos de datos certificados de los registros de los ciudadanos R.J.V. y M.L.M.G., emanado del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios (SAIME).

En fecha 14 de octubre del 2013, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 26 de septiembre del 2013, exclusive, fecha en la que se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación del Ministerio Público, hasta el 14 de octubre del 2013, inclusive, el cual arrojó un total de 11 días de despacho. En esa misma fecha, mediante auto separado, se estableció que el presente asunto se decidiría como de mero derecho y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa data, para que las partes presentaran sus escritos de informes según lo dispuesto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil.

El 7 de noviembre del 2013, la abogada V.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 08 de noviembre del 2013, se fijó ocho días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes.

Por providencia del 21 de noviembre del 2013, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones, el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.

Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El primer aspecto a a.p.e.t. es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos R.J.V. y M.L.M.G., por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

SEGUNDO

Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:

Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial del solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.

En efecto:

  1. - La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. - La decisión dictada el 30 de octubre del 2007 que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos R.J.V. y M.L.M.G., tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.

  3. - No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.

  4. - El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado de Florida, ciudad de Miami-Dade de los Estados Unidos de América en la siguiente dirección: 5560 Nw 107, Av. apartamento 1006 Doral, Florida, 33178.

  5. - La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.

  6. - No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 30 de octubre del 2007, por La Corte de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial en y para El Condado de Miami-Dade, Florida, División de Familia, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos R.J.V. y M.L.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.451.485 y 10.547.125, respectivamente.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil catorce (2014).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha, treinta (30) de enero del 2014, siendo las 11:08 a.m., se publicó y registró la presente decisión, constante de ocho (8) páginas. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-S-2013-000026/2013-005.

MFTT/EMLR/yadi.-

Sent. Definitiva.

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