Decisión nº PJ0692016000009 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoCobro De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 19 de febrero de 2016

Año 205º y 156º

ASUNTO: FP02-L-2015-000286

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.D.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-.8.896.408.

APODERADOS JUDICIALES: I.J. GUILARTE MARQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.857.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.D.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.507.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y leído el escrito de fecha 18 de febrero de 2016, suscrito por el profesional del derecho A.P.D.M., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.507, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual alega y solicita que este tribunal se declare la incompetente por el Territorio y en consecuencia remita el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con Sede en la Población del Tigre. En consecuencia, este Tribunal para decidir, procede a revisar las actas contentivas del presente expediente:

  1. Se presentó LIBELO DE DEMANDA, en fecha 08 de diciembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral mediante la cual entre otras cosas se lee:

    (…) en el complejo Industrial Macapaima, Ubicado en la población de Macapaima, parroquia mamo del Municipio Independencia del estado Anzoategui (folio 02) (.…)

    (…) de la notificación de la accionada: carretera Nacional Puerto Ordaz — maturín, complejo Industrial Macapaima Ubicado en la Población de Macapaima, Parroquia Mamo en el Municipio Independencia del estado Anzoátegui (folio 09).(…)

  2. INSTRUMENTO PODER, otorgado por la parte actora cursante al folio veinte (11) del Expediente.

  3. AUTO DE ADMISIÓN folios 14.

  4. CERTIFICACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN de fecha 27 de enero 2016 por parte del secretario de sala.

  5. ESCRITO presentado en fecha 18 de febrero de dos mil dieciséis (2016), cursante al folio 21 al 22 del presente expediente, presentado por el profesional del derecho, A.P.D.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.507, mediante la cual alega la incompetencia Territorial de este Tribunal.

    Ahora bien, del análisis de las documentales antes mencionadas, este Tribunal observa que en el caso de autos se deduce, que la prestación del servicio es en el estado Anzoátegui, en La Parroquia Mamo, Municipio Independencia en el Parque Industrial Macapaima >>>>. Todas en el Edo – Anzoátegui Municipio Independencia, puesto que existe en autos la declaración del actor, mediante la cual manifiesta que la relación laboral se desarrollo y termino en el Municipio Independencia, conforme a la narración de los hechos descritos en el libelo de demanda; y que aunado a todo lo anterior, el accionante manifiestan, que su trabajo radica como Operador de Maquinaria Pesada en el área de operaciones de la empresa, en el complejo Industrial Macapaima.

    Ahora bien, debe el Tribunal proceder a pronunciarse sobre la solicitud de incompetencia Territorial de este Tribunal hecha por la demandada, y siendo que la misma puede hacerse en cualquier grado y estado de la causa conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, teniendo por norte que las normas de competencia son de orden público no pudiendo ser relajadas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normativa jurídica que contiene lo referido a la competencia por el territorio en las causas laborales, considera pertinente este despacho traer a colación el contenido de la disposición legal antes señalada en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual se establece:

    La Demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

    En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

    De la precitada norma se infiere, la existencia de cuatro factores a discreción de la parte demandante a los efectos de la interposición de demandas o solicitudes, vale decir: i.- el lugar donde prestó el servicio, ii.- el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, iii.- el lugar de celebración del contrato de trabajo, iv.- el lugar del domicilio del demandado.

    Por otra parte es de suma importancia para este operador de justicia traer a colación la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui con sede en el Tigre, en el asunto BP12-L-2014-000283; donde eran parte M.R.I.P. y M.S. contra CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A.

    (…)http://anzoategui.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/DICIEMBRE/2596-12-BP12-L-2014-000283.-.HTML

    De igual manera, se puede observar como elemento determinante de la competencia, el domicilio de la entidad de trabajo demandada, el cual igualmente fue señalado el libelo, específicamente en aquella parte del mismo donde se señala la dirección donde habrá de practicarse la notificación de la demandada, en la que indicada de la siguiente manera: Carretera Nacional vía Maturín, Sector Macapaima, Municipio Independencia, Parroquia Mamo, Estado Anzoátegui.

    Al ser la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal basado en la determinación territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde establece que los tribunales de primera instancia con sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos S.R., Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa; y actualmente Freites, éste último conforme a Resolución 2011-0014 de fecha 4 de mayo de 2011, la cual deroga parcialmente la Resolución Nª 1.092 supra identificada. Establece la Resolución Nº - 2011-0014 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena por la que Resolvió: PRIMERO: Derogar parcialmente la Resolución 1092 de fecha 19 de septiembre del 1991, emanada del antiguo Consejo de la Judicatura, que establece la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo en el Estado Anzoátegui para otorgar la competencia del Municipio Freites al Circuito Laboral de El Tigre. En consecuencia se puede concluir, que es evidente y hecho notorio que el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, no corresponde a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cuya competencia territorial, por tanto, no le está atribuido a este tribunal para conocer de las demandas y solicitudes con ocasión de una relación de trabajo suscitada en ese domicilio, por lo que es deber de quien se pronuncia, declinar la competencia por el Territorio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, con Sede en ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quien corresponde. Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos se advierte que el domicilio señalado por la parte demandante no esta comprendido dentro de la Competencia Territorial atribuida a los Tribunales del Trabajo que constituyen el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por lo que atendiendo a lo antes enunciado este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estadio Anzoátegui, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente demanda, en consecuencia, y de conformidad con el 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento de la presente demanda y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) a los fines de la distribución al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución resulte asignado. ASI SE ESTABLECE. Líbrese oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial de la referida Circunscripción Judicial, con sede en ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sentencia esta de la que se puede inferir que los Tribunales de la de la Jurisdicción Judicial del estado Anzoátegui con sede en la Población del Tigre se declaran Incompetente por el Territorio Declinando siempre LA COMPETENCIA a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento de la presente demanda

    Así pues, evidencia este Tribunal, que la prestación de servicio se desarrolla en el Municipio Independencia, según el relato libelar, el tanto el lugar donde se celebró el Contrato de Trabajo, entre la entidad Mercantil CONSORCIO PPE PRO PLANTA, y el ciudadano J.D.V.R., así como el lugar donde se inició y terminó la Relación de Trabajo, que habida entre este y la mencionada entidad de trabajo, fue en el propio consorcio cuya sede operativa indicó como ubicada en el sector Macapaima, Municipio Independencia, Parroquia Mamo, del Estado Anzoátegui.

    De igual manera, se puede observar como elemento determinante de la competencia, el domicilio de la entidad de trabajo demandada, el cual igualmente fue señalado el libelo, específicamente en aquella parte del mismo donde se señala la dirección donde habrá de practicarse la notificación de la demandada, en la que indicada de la siguiente manera: carretera Nacional Puerto Ordaz — Maturín, Complejo Industrial Macapaima Ubicado en la Población de Macapaima, Parroquia Mamo en el Municipio Independencia del estado Anzoátegui.

    Se evidencia también que el punto de partida es la población de S.d.M. independencia y el retorno se realiza a la misma población que todo el ámbito de acción se circunscribe al Municipio Independencia de acuerdo a los dichos expuestos por el actor en su demanda. Existiendo en consecuencia, siendo los Tribunales de Ciudad Bolívar, los que actualmente conocen de las causas emanadas del Municipio Independencia; razones todas las anteriores, por las cuales este Tribunal se declara competente por el Territorio, por haberse iniciado la relación laboral de los trabajadores con la demandada CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A., en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, lugar este en el cual se encuentran el Complejo Industrial Macapaima donde se presta el servicio para la cual fue contratado el demandante, evidenciándose que todos los supuestos requeridos para establecer el Tribunal competente por el territorio para el conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, donde establece que los tribunales de primera instancia que tienen sede en El Tigre, tienen competencia en los Distritos S.R., Anaco, Miranda, Monagas y Guanipa; y actualmente Freites, éste último conforme a Resolución 2011-0014 de fecha 4 de mayo de 2011, la cual deroga parcialmente la Resolución Nª 1092 supra identificada por lo que respecta al Municipio Independencia.

    En consecuencia se puede concluir, que es evidente y un hecho notorio que el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, no corresponde a la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y cuya competencia territorial, por tanto, no le está atribuido a esos tribunales para conocer de las demandas y solicitudes con ocasión de una relación de trabajo suscitada en ese domicilio, por lo que es deber de quien se pronuncia, declararse competente por el Territorio. ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior y en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de incompetencia territorial de este tribunal solicitada por la parte demandada y en consecuencia SE DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, en razón del Territorio contentivo de la acción, intentada por los ciudadanos J.D.V.R. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRE PRO PLANTA, C. A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al artículo 3 de la Resolución N° 1092 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1991, concatenado con los Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

    Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,

    ABG. R.J.C.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. A.J.S.

    En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. A.J.S.

    FP02-L-2015-000286

    Resolución: PJ0692016000009.

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