Decisión nº KE01-X-2013-000028 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000028

En fecha 07 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano G.J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.463.838, asistido por el abogado E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 104.893, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATEL).

En fecha 8 de mayo de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 16 de mayo de 2013 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 07 de mayo de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que comenzó a prestar servicio en el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara a partir del 3 de julio de 2006, en condición de contratado, desempeñando el cargo de Tesorero. Que luego de sucesivos contratos, concursó en el mes de septiembre de 2012 para el cargo de Asistente Administrativo III, el cual fue aprobado, obteniendo un certificado en fecha 10 de septiembre de 2012, invistiéndose como funcionario público.

Que luego de dos (2) meses de haber terminado la supuesta evaluación, fue removido. Que en fecha 14 de febrero de 2013 fue notificado de forma verbal, y consignado aviso de prensa y copia del Memorando Nº 001-2013, del retiro de la Administración, de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que no se le siguió el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, violándosele el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 12, 19 numeral 4, y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que existe el vicio de inmotivación y falso supuesto.

Solicita la nulidad del acto administrativo notificado en fecha 14 de febrero de 2012.

En cuanto al amparo cautela aduce a los efectos del fumus boni iuris que “se hace más que evidente los vicios de forma y de fondo del acto administrativo (…)”. En lo que se refiere al periculum in mora agrega que puede causársele “un daño irreparable en el tiempo que es la pérdida del empleo y la subsistencia económica para mantener a [su] familia, se hace evidente el daño que [esta] sufriendo por falta de pago por estar fuera de la administración (…)”.

Finalmente solicita “se acuerde una medida cautelar denominada consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, lo cual resulta igualmente aplicable a los efectos del recurso contencioso administrativo funcionarial.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar “(…) la suspensión de los efectos del acto impugnado”, contenido en el Memorando Nº 001-2013, de fecha 13 de febrero de 2013, en el cual se indica que “en fecha 7 de febrero del presente año, fue publicada en el diario ‘El Mío’ (…) notificación dirigida al ciudadano G.B., en la cual se hace saber al prenombrado que no aprobó el período de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto el nombramiento provisional de fecha 17 de Septiembre del año 2012”, (folio 8), notificación ésta de prensa cursante al folio siete (7).

Ahora bien, cabe observar que en el presente asunto la parte actora se limitó a solicitar el amparo cautelar sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho, es decir, no se indica a los efectos del amparo cautelar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, pues sólo alude de manera abstracta lo referente al fumus boni iuris y a los vicios de forma y fondo, lo cual es propio del recurso principal, sin indicar en este contexto que se analiza de manera preliminar bajo cuáles circunstancias existen las aludidas violaciones, siendo que este Juzgado no puede sustituirse en los alegatos de las partes.

Por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no puede desprender el fumus boni iuris invocado en los términos expuestos. Así se decide.

Al no detectarse el requisito anterior resulta improcedente el a.c.s.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano G.J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.463.838, asistido por el abogado E.U.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 104.893, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAATEL).

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:02 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:02 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C.

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