Decisión nº 109-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

Expediente No. VP01-L-2013-001180

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.724.926 y con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS ACTORES: Ciudadanos Abogados C.G., LIGCAR FUENMAYOR y W.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.840, 79.885 y 91.370 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROMANA IMPORT C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Abogados G.R., W.G. y A.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.762, 60.593 y 96.529 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Se intentó formal demanda en fecha 9 de julio de 2013, siendo que luego de sustanciada la causa y concluida la Audiencia Preliminar, la misma fue recibida por este Juzgado, dándosele entrada el 29 de enero de 2014.

Luego, en fecha 5 de febrero de 2014, se dictó auto de providenciación de pruebas y se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, siendo reprogramada ésta, ello hasta el día 3 de junio de 2014, prolongándose la misma para el día 28 de octubre de 2014, fecha en la cual se efectuó, difiriéndose el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la 01:50 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteados por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 16 de agosto de 2010, comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil ROMANA IMPORT C.A., ocupando el cargo de mecánico de equipos y motores, en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., así como los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m; devengando un último salario semanal de Bs. 550,00.

Que su labor consistía en la reparación y chequeo de motores de gasolina, cambio de accesorios y partes automotrices, preparación de motores y cajas hidráulicas, así como otras labores propias del taller, trabajos que realizaba con herramientas menores de su propiedad y las suministradas por la patronal accionada.

Que el día 24 de julio de 2012, se le presentó un dolor en la parte baja del cuerpo, el cual se le intensificó al día siguiente, siendo que al tratar de realizar algunas labores de mecánica, no pudo poder movilizarse por medios propios, ello producto de no contar desde su ingreso a la empresa, con los equipos necesarios para el izamiento y aseguramiento de los motores; que tampoco fue provisto de los medios protección personal y que laboraba bajo condiciones disergonómicas, sin indicársele los riesgos inherentes a su oficio y sitio de trabajo.

Que el daño causado se corresponde con un diagnóstico de DISCOPATÍA LUMBOSACRA (protrusión discal L4-L5-S1 código CIE: M510), esto es, una enfermedad ocupacional, ello según consta de la Certificación No. 0949-2012, expedida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia (INPSASEL), lo que le genera una Discapacidad Parcial Permanente.

Que del diagnóstico emanó del Dr. J.L., médico especialista en neurología adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual lo atendió por cortesía en varias oportunidades, esto ya que la patronal accionada nunca lo inscribió por ante el IVSS, siendo las condiciones disergonómicas a las cuales fue sometido a laborar, el origen del cuadro patológico que le fue indicado de manera inicial, vale decir, Osteodiscopatía Degenerativa Lumbar Multisegmentaria de Columna Lumbosacra, enfermedad ocupacional que le impide hasta la fecha, desplazarse o realizar cualquier labor básica en forma normal.

Que hasta la fecha y al realizar cualquier labor, ello le causa mucho dolor y limitaciones, debiendo consumir frecuentemente de analgésicos; que le resulta imposible trabajar de manera cotidiana ya que los síntomas son muy dolorosos.

Que la patronal nunca le indicó de manera verbal o por escrito, sobre los riesgos que corría al realizar su trabajo en el taller, violando así los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo en la denominada responsabilidad objetiva, ello por su negligencia grave al no indicarle las condiciones y circunstancias a las cuales estaba expuesto, así como al no proveerle de las herramientas adecuadas e implementos de seguridad idóneos para la adecuada para la realización de sus tareas.

Que solo le entregaron en una oportunidad unos guantes para descargar algunos containers y después se los quitaron, esto al igual que unas botas de seguridad, las cuales le fueron suministradas en una sola ocasión.

Que nunca fue advertido sobre el cuidado que debía tener y los riegos de poder llegar a sufrir de alguna enfermedad ocupacional al realizar sus labores habituales.

Que la empresa reclamada viola lo consagrado en el artículo 17 de la novísima Ley Sustantiva Laboral, así como el texto de los artículos 1 y 62 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

Que al no estar inscrita la empresa en el IVSS, solo le colocaron unos medicamentos sin poderlo ingresar a algún centro de salud pública.

Que la empresa no le dio ni una ayuda humanitaria, ni cumplió con la obligación patronal de trasladarlo a un centro clínico público o privado, asumiendo los gastos respectivos.

Que al tercer día y a pesar de que su hija fue a la empresa a solicitar dinero para la compra de medicamentos y pagar los taxis para su traslado, la empresa le suspendió el pago de sus salarios, los cuales devengó hasta el 23/07/2012, así como el beneficio de alimentación y el resto de los otros conceptos laborales que incluían el pago de las vacaciones del año 2012, las cuales a su decir le correspondía disfrutar; que tampoco ha recibido las indemnizaciones dinerarias diarias por parte del IVSS, ello ya que en dicha institución le indicaron que la patronal debía consignar las formas 14-52 y 14-02, siendo que solo le darían asistencia médica por emergencia por ser un deber, pero que no podían ofrecerle la asistencia médica integral.

Que la querellada tampoco le canceló las consultas pagas, así como los medicamentos y gastos que hizo para la mejora de su bienestar.

Que cuando envió a su hija hacia la empresa el día 25/07/2012, la patronal por órgano de su representante le indicó que no podía solucionar su problema por no disponer de recursos; que tenía que dirigirse a la Inspectoría del Trabajo respectiva (sede Gral. R.U.), lo cual realizó, ello según consta de las actuaciones del expediente No. 059-2012-03-01665, instancia que se declaró incompetente para conocer de sus problemas y que por tal razón acude a reclamar en sede judicial.

Que la hoy demandada ha infringido sus garantías constitucionales, las cuales lo protegen como trabajador y que por tal motivo se encuentra impedido para trabajar por la Discapacidad Parcial y Permanente que padece derivada de su enfermedad ocupacional generada producto de la negligencia de la patronal accionada, la cual decidió despedirlo, muy a pasar de encontrase suspendido en el marco de los artículos 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que además de las limitaciones físicas, la demandada le ocasionó serios daños, siendo que no le suministró oportunamente la asistencia y tratamiento médico debidos, negándose a la cancelación de los gastos derivados de la lesión sufrida, así como de las fisioterapias, rehabilitación, exámenes, medicamentos, imágenes y consultas médicas.

Que la empresa reclamada no le suministró en tiempo oportuno las formas 14-02 y 14-52, lo que le impidió obtener las prestaciones médica integral y dineraria por parte del IVSS.

Que la demandada incurrió en la violación a sus obligaciones como empleador, existiendo así una relación y/o nexo de causalidad, ya que por su negligencia, incumplimientos y omisiones de las normas de seguridad e higiene industrial como empleador, todo ello le ocasiono la enfermedad ocupacional que hoy padece.

Que tratándose de una suspensión de labores por razones de salud, equivalente a 11 meses, la reclamada no le canceló ni sus vacaciones, ni el beneficio de alimentación, ni utilidades, ni ninguno de los porcentajes de salarios contemplados en el artículo 73 de la LOTTT, mucho menos el resto de los conceptos derivados de la relación del trabajo que a su decir todavía lo vincula con ésta. En tal sentido invoca el contenido del artículo 72 de la Ley Sustantiva Laboral.

Que a pesar que el INPSASEL calificó su enfermedad como ocupacional, la patronal demandada alega que su retiro de la entidad de trabajo en cuestión, lo fue por voluntad propia, aun cuando nunca manifestó, ni de manera verbal, ni de forma escrita, su voluntad de retiro y/o renuncia. De otro lado insiste en que aún no aparece inscrito en el IVSS, ello a pesar de las inspecciones realizadas a la empresa en tal sentido.

Que invoca el contenido de los artículos 1, 2, 4, 20, 21, 22, 49, 56, 83 y 84 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De igual manera cita el texto de los artículos 17, 43, 44, 71, 72, 73, 85, 98, 101, 121, 126, 128, 132, 151, 156, 190, 192, 197, 199, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el de los artículos 1 y 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento.

En el mismo sentido invoca lo estatuido en algunas normas establecidas en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, esto es, en los artículos 1, 28, 29, 30, 31, 32, 90 y 91 de la misma, así como también en los artículos 7, 8, 9 (ordinales a, c, d, i) del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral.

De igual modo, solicita la aplicación de lo establecido en el Código Civil (artículos 1.185, 1.193 y 1.196), relativos a los daños y perjuicios ocasionados, así como también el daño moral.

Que tomando en cuenta los hechos expuestos y el derecho invocado es por la cual solicita el pago de los siguientes conceptos y montos, indicando como salarios mensual, diario e integral diario, las cantidades de Bs. 2.457,00, Bs. 81,90 y Bs. 92,83 respectivamente, ello para la realización de los cálculos respectivos:

Indemnización prevista en el numeral 5to del artículo 130 de la LOCYPMAT: Bs. 118.758,60.

Diferencias de salarios integrales diarios en el marco del numeral 5to del artículo 130 de la LOCYPMAT: Bs. 14.889,60.

Salarios dejados de percibir (345 días) en el período comprendido entre el 23 de julio de 2012 y el 7 de julio de 2013: Bs. 28.255,50.

Vacaciones Vencidas: Bs. 2.866,50.

Bono Vacacional Vencido: Bs. 2.866,50.

Utilidades Vencidas: Bs. 2.457,00.

Beneficio de Alimentación (período comprendido entre el mes de julio de 2012 y el mes de julio de 2013): Bs. 14.926,50.

Inscripción y Aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Inscripción y Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda.

Por lucro cesante: Bs. 589.680,00.

Por daño moral y secuelas que han mermado su condición humana mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia: Bs. 120.000,00.

Daños y perjuicios materiales (daño emergente): Bs. 138.000,00.

Que la suma de todos los conceptos y montos, arroja la cantidad total de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON 27/100 BOLIVARES (Bs. 1.032.727,20). Solicita se condene la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora a que hubiese lugar por los conceptos reclamados, Finalmente, solicita la inscripción en los órganos de la seguridad social, vivienda y hábitat, esto desde su fecha de ingreso a la patronal demandada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte accionada a través de su escrito de contestación a la demanda y por órgano de su apoderado judicial, expuso los siguientes argumentos y defensas:

DE LOS HECHOS QUE ADMITE:

Que el ciudadano demandante comenzara a trabajar el 16 de agosto de 2010, laborando hasta el 25 de julio de 2012, fecha en la cual dejó de asistir a laborar sin justificación alguna, incurriendo en un ABANDONO DE TRABAJO.

Que la jornada de trabajo del actor era en turno diurno, compuesta por 8 horas diarias, tal y como lo establece el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras.

Que el cargo desempeñado por el accionante era el de Mecánico, laborando en horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. (de lunes viernes), siendo que los sábados trabajaba de 08:00 a.m. a 12 m.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:

Que el actor haya sido despedido en fecha 25/07/2012 y que prueba de ello es que éste no llegó a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa laboral, esto en el marco del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras; que lo cierto es que el demandante abandonó su puesto de trabajo sin comunicar a la empresa sobre su situación.

Que no se le haya provisto al reclamante de las herramientas de trabajo necesarias para su labor de mecánico; que se puede evidenciar en tal sentido una contradicción en los dichos del querellante, ello en el vuelto del primer folio del escrito libelar.

Que se le haya suspendido el salario al reclamante desde el 23/07/2013, esto ya que el mismo abandonó su sitio de trabajo en dicha fecha.

Que se le haya generado al actor, por el trabajo desempeñado una Discopatía Lumbosacra (protrusión discal L4-L5-S1, código CIE: M510) y que por ello padezca de una discapacidad y parcial permanente; que por tal razón impugna la citada Certificación No. 0949-2012, emanado del INPSASEL.

Que la hoy demandada haya conculcado el contenido de los artículos 17, 43, 44, 71, 72, 73, 85, 98, 101, 121, 126, 128, 132, 151, 156, 192, 197, 199, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mucho menos que haya vulnerado las normas de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores o de la Ley del Régimen Prestacional de empleo.

Que la demanda de marras resulta “improponible”, ello por contener pretensiones ambiguas, siendo que no se precisa en su texto, si se trata de una demanda por reclamo de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la accionada, o ambas (por algún hecho ilícito del patrono); que la parte actora confunde indistintamente los presupuestos y fundamentos de tales tipologías de responsabilidad.

Que el reclamante pretende el pago de unos supuestos salarios dejados de percibir, pero que al mismo tiempo pareciera que admitiera la terminación de la relación de trabajo, alegando al propio tiempo una suerte de modalidad de suspensión del vínculo laboral por incapacidad (reposo médico).

Que el querellante alude un salario integral, pero que también alega que las indemnizaciones que peticiona (sin indicar cuales), fueron calculadas al salario mínimo urbano, solicitando de manera imprecisa al tribunal que las ajuste.

Que niega que la demandada le deba la cantidad de Bs. 118.785,60 al actor, ello porque, según su decir, en modo alguno señala el demandante a que concepto se refiere la misma.

Que niega que la accionada le adeude la cantidad de Bs. 14.889,60 al querellante, esto porque, según su decir, en modo alguno señala el demandante a que concepto se refiere la misma.

Que niega que la querellada le deba la cantidad de Bs. 28.255,50 al reclamante, ello por unos supuestos 345 días de suspensión de salarios (dejados de percibir).

Que niega que le adeude la cantidad de Bs. 2.866,50 al accionante, esto por unas supuestas vacaciones vencidas correspondientes al período 2012-2013, esto en entendido de que el actor reconoce expresamente que su relación de trabajo culminó el 25/07/2012.

Que niega que le deba la cantidad de Bs. 2.866,50 al actor, ello por un supuesto Bono Vacacional vencido correspondiente al periodo 2012-2013, esto en entendido de que el reclamante reconoce expresamente que su relación de trabajo culminó el 25/07/2012.

Que niega que le deba la cantidad de Bs. 14.926,50 (a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores) al accionante, correspondiente al periodo 2012-2013, esto en entendido de que el reclamante reconoce expresamente que su relación de trabajo culminó el 25/07/2012.

Que niega que le deba la cantidad de Bs. 589.680,00 al actor, esto por unos supuestos daños y perjuicios ocasionados al mismo, esto habida cuenta que el querellante no indica el supuesto hecho ilícito en el que supuestamente incurriera la hoy reclamada, mucho menos la relación causal entre el mismo y el daño alegado.

Que niega que le deba las cantidades de Bs. 120.000,00 y Bs. 138.000,00 al demandante, ello por unos supuestos Daños Morales generados en el marco del artículo 1185 del Código Civil, máxime cuando éste no indica el supuesto hecho ilícito en el que supuestamente incurriera la hoy reclamada, mucho menos la relación causal entre el mismo y el daño alegado.

Que es falso que el actor haya notificado a la entidad de trabajo accionada, de la supuesta enfermedad padecida y que la misma sea de origen ocupacional, esto como quiera que a su decir, el demandante simplemente dejó de asistir a su sitio de trabajo desde el 25/07/2012, ello sin notificar a la querellada la alegada patología padecida.

Que invoca el contenido del artículo 9 de la Ley de Seguro Social Obligatorio.

Que niega que le deba cantidad alguna al actor a tenor de la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores.

Que niega, rechaza y contradice que le deba al demandante, la cantidad total de Bs. 1.032.727,20.

Que la realidad de los hechos es la siguiente:

Que el actor “renuncio tácitamente” a la relación de trabajo el día 25/07/2012, esto al retirarse de su puesto de trabajo sin regresar más.

Que en tal sentido invoca el contenido de los artículos 76 y 78 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Que niega que le deba cantidad alguna al reclamante por salarios dejados de percibir o por beneficio de alimentación.

Que lo único que le debe al accionante, son los importes correspondientes a sus prestaciones sociales, ello según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que a todo evento impugna el “Acto Administrativo de Efectos Particulares, vertido en el Oficio No. 0949-2012 de fecha 14/11/2012”, emanado del INPSASEL, contentivo de una Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida al actor, en la que erróneamente, según su decir, se diagnostica y/o establece que la misma se produjo como resultado de una Discopatía Lumbosacra Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1, considerada irregularmente a su juicio, “agravada por el trabajo” y que devino en la Discapacidad Parcial Permanente que hoy padece el reclamante.

Que para el momento en que se produjeron, tanto la Orden No. ZUL-12-2391, como el respectivo informe de origen de enfermedad, el ciudadano actor ya no era trabajador de la hoy accionada, tal y como indicó falsamente el Funcionario del INPSASEL, esto al proponer sanción, por no haber efectuado la accionada la respectiva notificación dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del diagnostico de la enfermedad alegada.

Que en tal sentido invoca el contenido del artículo 35 de la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Que no cabe duda que al momento de tramitarse, según sus dichos, el ilegal procedimiento ventilado en el INPSASEL, el actor ya no era trabajador de la accionada.

Que en virtud de haber sido notificada la demandada en fecha 24/05/2013, esto es, después de 8 meses del contenido de un acto administrativo emitido el 14 de noviembre de 2012 (contentivo de una certificación de enfermedad ocupacional), ello conlleva a concluir que se produjo un quebrantamiento grosero de los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por esto habiendo un decaimiento del procedimiento administrativo.

De seguidas invoca un extracto de las sentencias Nos. 00465 y 01117, de fechas 27/03/2001 y 19/09/2002, ambas proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativas al tema del falso supuesto.

Agrega que el INPSASEL, fundamentó su certificación en la falsa suposición de que el trabajo realizado por el ciudadano accionante como mecánico le ocasionó o produjo una Discopatía Lumbar; que el informe de origen de investigación de enfermedad señala que el actor laboró en otras entidades de trabajo previas y que por tal razón tal patología debe tenerse como de origen persistente.

Que el falso supuesto alegado se hace más palpable cuando puede verse claramente que la Administración ni siquiera realizó algún pronunciamiento sobre los elementos aportados por la accionada, no valorándolos, ni mencionándolos al momento de producir la certificación.

Que para que un acto administrativo pueda tenerse como válido, debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad.

Que por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos es por lo que solicita la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares en cuestión y que de igual manera solicita se declare sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el accionante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, así como del acervo probatorio, están dirigidos a determinar si el vínculo de trabajo que uniera a las partes se mantiene vigente (a causa de la alegada suspensión por razones de salud argumentada por el querellante) o si por el contrario culminó el día 25 de julio de 2012, ello como consecuencia de un despido (con o sin justa causa) o del supuesto abandono de su puesto de labores en el que pudo haber incurrido o no el actor; el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el demandante o, en cualquier caso, las causas del agravamiento de la patología sufrida por él; los salarios mensuales devengados por el actor; la procedencia o no de la condenatoria de lo peticionado por: “salarios dejados de percibir”; vacaciones vencidas (período 2012 – 2013); bono vacacional vencido (período 2012 – 2013); utilidades vencidas; beneficios a tenor de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (período 2012 – 2013); indemnización a tenor del numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como de lo reclamado con fundamento en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, por concepto de: lucro cesante; daño moral y secuelas que han mermado su condición humana mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia; daños y perjuicios materiales (emergentes); ello además de la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como en el Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (junto con el pago de los aportes adeudados a dichos entes).

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Así las cosas y acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte demandada demostrar que el actor incurrió en un abandono de su puesto de trabajo, los salarios devengados mes a mes por el actor, así como la improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por “salarios dejados de percibir”, vacaciones vencidas (período 2012 – 2013), bono vacacional vencido (período 2012 – 2013), utilidades vencidas, beneficios a tenor de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (período 2012 – 2013), indemnización de lo peticionado por daño moral, ello además de la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como en el Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (junto con el pago de los aportes adeudados a dichos entes). De otro lado, tenemos que el actor tiene la carga de demostrar: la circunstancia de la suspensión o no de su relación laboral por razones de salud; la procedencia o no de la condenatoria de las indemnizaciones peticionadas a tenor del numeral 5to del artículo 130 de la LOPCYMAT, por lucro cesante, por las secuelas que según su decir, han mermado su condición humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia, así como por los daños y perjuicios materiales (emergentes).

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LUÍS FONSECA, DAIRO MARTÍNEZ, F.P., R.R. y A.P.. En este sentido y en virtud de la incomparecencia de la promovente a la audiencia de juicio y visto que ésta tenía la carga de presentar a los ciudadanos promovidos como testigos, es por lo que este Juzgado encuentra que no hay testimonios que puedan ser valorados por quien decide. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió copia certificada del expediente administrativo tramitado ante el INPSASEL, ello a los fines de demostrar la existencia de la investigación, instrucción, confirmación y certificación de su enfermedad agravada por el trabajo (folios del 8 al 11). En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte reclamada, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió copias simples de la Certificación No. 0949-2012, emanada del INPSASEL, esto a los fines de demostrar la certificación de la enfermedad agravada por el trabajo que padece (folios del 48 al 51). En relación a tal documental, se observa que la misma fue impugnada y objetada por la parte accionada en la sesión de la audiencia de juicio de fecha 03/06/2014, demandando la declaratoria de la nulidad (por vía de excepción) del acto administrativo contenido en la misma. Ahora bien, de la revisión del acervo probatorio se constató que el contenido de dichas instrumentales es exactamente el mismo al que se lee de las documentales que rielan insertas entre los folios del 8 al 11 de la primera pieza, así como del expediente administrativo que consta en fotostatos certificados entre los folios 83, 84 y 85 de la misma pieza. Se trata pues de copias de documentos de carácter público según el texto de los artículos 18 (numeral 15) y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo competencia exclusiva de los Tribunales Superiores del Trabajo (competentes por el territorio), la declaratoria de nulidad de los actos administrativos emanados de la institución ut supra citada. Es por estas razones, que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió y ratificó el contenido del Oficio No. US-Z-06-90-2013 de fecha 11/06/2013, emanado del INPSASEL (folio 13), ello a los fines de demostrar el cálculo de la indemnización a cancelar por la accionada (derivada de la patología agravada por el trabajo que padece). Con relación a esta documental, se tiene que la misma fue consignada anexa al escrito libelar. Al respecto tenemos que al no haber sido impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió y ratificó copia fotostática de informe médico emanado del IVSS (folio 12). Con relación a esta documental, se tiene que la misma fue consignada anexa al escrito libelar. Al respecto tenemos que al no haber sido impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió copia certificada del Expediente Administrativo No. 059-2012-03-01665, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. R.U.” (folios del 87 al 137). Con respecto a esta instrumental se observa que la misma se asimila a la categoría de documento público administrativo; razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

  3. - INFORMES:

    .- Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que constan las resultas respectivas en las actas procesales (folios del 2 al 71 de la segunda pieza), agregadas el 24/04/2014; razón por la que este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.

    .- Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Con respecto a este medio probatorio, se observa que rielan insertas en las actas las resultas respectivas (folios del 111 al 115 de la segunda pieza), consignadas en fecha 18/09/2014. Asimismo y para los mismos efectos, este Juzgado ordenó de oficio, la práctica de una inspección judicial en la sede de la mencionada institución, la cual se efectuó en fecha 30/07/2014, pudiéndose evidenciar que el ciudadano actor no fue inscrito por la accionada ante dicho órgano en ninguna oportunidad. Quede así entendido.

    .- Solicitó se oficiara al Centro Médico Madre M.d.S.J., ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que constan las resultas respectivas en las actas procesales, agregadas a las actas en fecha 14/03/2014 (folios del 203 al 221 de la primera pieza); razón por la que este Tribunal les confiere valor probatorio. Así se establece.

  4. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la accionada, ello a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada en fecha 18/03/2014, procediendo a levantar un acta del siguiente tenor:

    “Acto seguido, se le requirió a la prenombrada notificada que mostrara al Tribunal las documentales contentivas de las nóminas de pago de la patronal reclamada (desde el 25 de julio de 2012, hasta la presente fecha), así como de las instrumentales relativas a los recibos de pagos de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, beneficio de alimentación, aportes al fondo obligatorio de la vivienda (desde el 16 de agosto de 2010, hasta la presente fecha). En tal sentido, la prenombrada ciudadana informó al Tribunal que solo tiene a la mano las documentales relativas a los actuales integrantes de su nómina y no las de sus ex trabajadores (las cuales ha ido desincorporando de sus archivos paulatinamente, ello conforme estos dejan de laborar para la empresa). Agregó que apenas cuenta con las instrumentales concernientes al año 2013 (en adelante). En este estado, tomó la palabra el prenombrado Apoderado Actor y expuso: “Solicito al Tribunal, previa verificación de los expedientes que tiene a su vista, que indique las fechas de los recibos que contienen los mismos, la inscripción de cada trabajador en el Seguro Social, las formas 14-01 y 14-02, la forma y modalidad de pago del beneficio de alimentación, los descuentos del seguro social, fondo de ahorro obligatorio de vivienda, cancelación de las utilidades del año 2013 y en su defecto cualquier recibo de cancelación del bono vacacional y vacaciones de cualquiera de los trabajadores integrantes de la nómina actual de la reclamada. Asimismo que se verifiquen de los sobres de pago que presenta la parte patronal que no se evidencia de los mismos ningún descuento derivado de los sistemas y subsistemas de seguridad social que amparan a los trabajadores”. Al respecto tenemos que en relación a las fechas de los recibos de nómina, que el tribunal tuvo a su vista los recibos de pago del período octubre de 2013 a marzo de 2014. De seguidas tomó la palabra el apoderado judicial de la accionada y expuso: “Hacemos entrega al Tribunal de Certificado Electrónico de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se evidencia el cumplimiento no solo con la inscripción y cotizaciones respectivas, si no que al mismo tiempo, conforme a criterio reiterado de la Sala de Casación Social y al artículo 4 de la Ley de Firmas y Datos Electrónicos surte pleno valor probatorio y demuestra además el cumplimiento al Régimen Prestacional de Empleo y al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat”. Acto seguido se informó al Tribunal que el beneficio de alimentación se cancela en efectivo a los trabajadores, siendo que el Juez tuvo a su vista recibo anexo de bono de alimentación del ciudadano D.P., correspondiente a la semana que va del 26-01-2014 al 01-02-2014. Respecto de los descuentos de los aportes al Seguro Social Obligatorio, se informó a este Juzgado, que los mismos no aparecen reflejados en los recibos de pago, pero que pueden verificarse a través del denominado Sistema Tiuna. Respecto de las retenciones por aportes al fondo de ahorro obligatorio de vivienda, la notificada indicó al Tribunal que el RIF de la empresa al ser insertado en la página web del BANAVIH no permite su acceso, por lo cual es llevado de forma manual por el asesor en materia de seguridad social de la empresa. Por otro lado, se tiene que de los recibos de pago que tuvieron todos los presentes a la vista, se advierte que la demandada cancela a sus trabajadores conforme al régimen de la LOTTT, 45 días de utilidades, 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional. De seguidas y respecto de los aportes de los integrantes de la nómina a los sistemas y subsistemas de seguridad social, los respectivos recibos no los evidencian. Al respecto la parte demandada, por órgano de su representante judicial indicó que tales informaciones y datos pueden obtenerse del Sistema Tiuna. Finalmente indicó la parte accionada que actualmente ninguno de sus trabajadores se desempeña como mecánico y que todos en la empresa devengan salario mínimo. En este estado tomó la palabra el apoderado actor y expuso: “La presentación del certificado de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no indica la cantidad, ni calidad de los trabajadores afiliados a dicha institución, ni consta la identificación personal e individual de los mismos. Se observa en los recibos de pago del beneficio de alimentación que uno de los mismos fue cancelado por debajo del monto mínimo indicado por la ley (agosto de 2013; correspondiente al trabajador Dairo Martínez). Asimismo se observa la cancelación de un bono de alimentación correspondiente al ciudadano J.P. en el que no se especifica los días cancelados y el monto sobre el cual se hizo dicha cancelación. El pago del beneficio de alimentación se hace en efectivo, en manifiesta contravención con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Por otra parte se observa que la patronal no deduce en los recibos de pago el porcentaje del 3% que corresponde a los aportes al seguro social y al fondo de ahorro obligatorio de vivienda, los cuales por mandato legal el patrono debe retener en el pago del salario y enterarlo a las instituciones ya mencionadas, so pena de enterar posteriormente el 100% de las mismas. Asimismo en el folio 151 de la causa que nos ocupa, la patronal representada por la ciudadana M.M., indica el cargo de mecánico que ocupaba el demandante ciudadano J.V.. Nos reservamos el derecho de indicar a este Juzgador las particularidades observadas en los expedientes de los trabajadores de la empresa, que guardan relación con el contenido de la inspección promovida por la parte demandada”. De seguidas tomó la palabra el apoderado judicial de la accionada y expuso: “Vistos los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, pido al tribunal respetuosamente se sirva desestimar todos y cada uno de los mismos, toda vez que resultan inoportunos y violentan el principio del control judicial de la prueba, toda vez que la oportunidad para explanar los mismos es la audiencia de juicio y no en la evacuación de estas pruebas, no obstante y a todo evento es menester observar lo siguiente: resulta un hecho público y notorio que con la vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, todos los sistemas y regímenes prestacionales se encuentran integrados entre sí, razón por la cual el Seguro Social puso a disposición de los empleadores y trabajadores el sistema denominado Tiuna, cuya solvencia fue exhibida a este Tribunal y demuestra el cumplimiento de las obligaciones atinentes al sistema de seguridad social, vale decir, no se trata de calidad del trabajador, se trata del cumplimiento de las obligaciones parafiscales a cargo de la entidad de trabajo. Por otra parte y en relación a los recibos de pago, no existe norma alguna en la legislación laboral vigente o en sus causahabientes que obligue a la entidad de trabajo a llevar los recibos de pago de determinada forma, toda vez que la única norma que lo indica en el derecho positivo venezolano es el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente, que no resulta aplicable al caso de autos. De seguidas y respecto de los puntos de la inspección promovida por la parte demandada, se tiene que el Tribunal procedió a verificar la indumentaria, herramientas, implementos de seguridad y demás condiciones de trabajo de los integrantes de la nómina de la accionada, así como el funcionamiento de la denominada “señorita” con la que son sujetados y elevados los motores de vehículos, transmisiones y demás piezas pesadas. Igualmente evidencio el Tribunal la existencia de un “palayè” o “zorra” (carrito con ruedas), con el que se transportan motores de diversos tamaños, así como del uso de implementos de seguridad por parte de los trabajadores presentes, vale decir, botas de seguridad, guantes y fajas lumbares (correctoras de postura), Igualmente el Tribunal tuvo a su vista documentales en las que consta el recibo conforme de botas y guantes de seguridad por parte de los trabajadores”. De seguidas tomó la palabra la apoderada actora y expuso: “De conformidad con los elementos sobre los cuales versa la inspección judicial promovida por la parte accionada, referida a las condiciones de trabajo de los trabajadores, en cuanto a la higiene y seguridad industrial solicito a este Juzgador deje constancia que no se observan en dos de los tres expedientes suministrados por la patronal relativa a sus trabajadores actuales, la dotación de equipos e implementos de seguridad. Asimismo no constan en ninguno de ellos la participación a los trabajadores de las notificaciones de riesgos y en dos de dichas carpetas el respectivo examen pre empleo. De igual modo, en la oportunidad de verificación de las maquinarias para el transporte e izamiento de motores, no se evidencian carteles o señales que indiquen y señalen el uso adecuado de los mismos, es decir, instrucciones para su manejo y trabajo. Tampoco se observan en la sede de la demandada, los correspondientes avisos de seguridad y señalización propia de las áreas de trabajo, situaciones éstas que forman parte de las condiciones de trabajo del personal adscrito a la demandada y que solicitamos se deje constancia en la presente acta. De igual forma señalamos la falta de señalización de las áreas de tránsito y de posibles o eventuales riesgos que corren los trabajadores. Asimismo no se observa en las proximidades del área de trabajo, caja o botiquín de primeros auxilios, ni mascarillas ni lentes, ni señalización alguna a pesar de que se observó el uso de combustible para el encendido de los motores. De igual forma no se observó a ninguno de los trabajadores usando algún dispositivo anti-ruido a pesar del ruido que generan los motores al encenderlos. De otro lado, se tiene que los equipos utilizados ya sea la señorita o los dispositivos de arrastre, por ser de uso netamente manual, requieren de un esfuerzo de este tipo (manual) por parte del operador al aplicar los principios de la física con respecto al uso de la polea y al uso de la palanca. Solicito de igual forma a este Tribunal que la patronal muestre la constitución del Comité de Seguridad y Salud que debe estar presente en toda entidad de trabajo, de igual forma el Manual de Tareas y los Riesgos inherentes a ellas. Por otro lado solicito que se deje constancia de que en uno de los expedientes presentados por la parte patronal el ciudadano J.P.V. aparece especificado en su hoja de vida con el cargo de mecánico (el Tribunal verificó la existencia de una solicitud de empleo adscrita al expediente del mencionado ciudadano, en la que puede leerse que el mismo solicitó el cargo de mecánico). Tomo la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y expuso: “el sentido y propósito de la prueba de inspección judicial es dejar constancia de los hechos que el tribunal perciba a través de los sentidos; siendo ello así quedó claro que el tribunal dejó constancia de las condiciones seguras de prestación de servicios y por otra parte la representación judicial de la parte actora, de manera deliberada pretende utilizar esta prueba para suplir otras pruebas que en la oportunidad correspondiente no promovió, al tiempo que pretende obligar a mi representada a poseer exigencias no previstas en el Reglamento de Higiene y Seguridad, ni en las normas técnicas de Inpsasel, sino que por el contrario pretende valerse de una prueba inidónea, para suplir sus omisiones a nivel de prueba razón por la cual rechazamos todos y cada uno de sus argumentos, amén que esa representación judicial carece de la certificaciones técnicas necesarias para realizar las observaciones que impropiamente fueron efectuadas”.

  5. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Solicitó la exhibición por parte de la demandada de los documentos en donde consten los pagos de nómina de la empresa, ello desde el 25/07/2012 en adelante, así como los archivos (recibos) de la reclamada en los que se evidencie la cancelación de sus salarios semanales, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, beneficios de alimentación, aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, así como de las instrumentales donde conste la cancelación de los denominados bonos por ventas y/o productividad, así como por cualquier otro concepto (desde el día 16/08/2010 hasta la fecha de la evacuación de dicho medio probatorio). Al respecto, siendo que la parte demandada no consignó en la Audiencia de Juicio, las documentales que le fueran solicitadas por la parte actora y que el Tribunal le ordenara exhibir y/o entregar, es por lo que, ante la insistencia del Apoderados Actores, forzosamente debe aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en tanto en cuanto se den los parámetros establecidos en dicha norma adjetiva laboral. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  6. - MÉRITO FAVORABLE:

    En cuanto a esta invocación, se observa que ya este Tribunal se pronunció al respecto, ello en el respectivo auto de admisión de los medios probatorios promovidos por las partes de fecha 5 de febrero de 2014.

  7. - DOCUMENTALES:

    .- Promovió recibo de anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, suscrito en original por el accionante En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió planillas de pago de liquidación y vacaciones (correspondientes a los años 2010 y 2011), debidamente firmadas por el actor. En relación a tal documental, se observa que la parte demandante desconoció el contenido y la firma de la que riela anexa en el folio 147, promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo respectiva.

    Así las cosas, tenemos que corre anexo a las actas, el correspondiente informe de experticia consignado en fecha 16/09/2014, en el cual se concluye que (...) “la firma que suscribe el documento denominado Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente de la causa, FUE EJECUTADA por el ciudadano JOSE VALLES…”. En tal sentido este sentenciador le confiere valor probatorio a tales resultas. Así se establece.

    De seguidas y por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 148, se tiene que la misma al haber sido impugnada por la parte actora, ello por tratarse de una instrumental apócrifa, este Tribunal la desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

    .- Promovió “vale de caja”, suscrito por el accionante, En relación a tal documental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    .- Promovió copia simple de supuesto cheque de pago de prestaciones sociales de fecha 11/12/2010. Al respecto, tenemos que la parte actora en la sesión de la Audiencia Juicio de fecha 03/06/2014, impugnó la copia del primer cheque por estar emitido a nombre de un tercero extraño a la causa. En tal sentido, tenemos que al ser verificado lo observado por la parte demandante, se constata que los datos de la persona que aparecen escritos en el mencionado documento no se corresponden con los del actor, razón por la cual este Juzgado lo desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    De seguidas y con relación al segundo cheque (anexo al folio 150), se tiene que al no haber sido impugnado por el actor, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.

    .- Promovió comunicación suscrita por la demandada y dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. R.U.”, de fecha 17/08/2012, en la que la reclamada informa a dicha instancia administrativa laboral de la ausencia del actor. En tal sentido, se observa que la parte actora en la audiencia de juicio impugnó dicha documental, ello por estar dirigida a un tercero, insistiendo la accionada promovente en su valor probatorio. Al respecto, este Tribunal advierte que el texto de dicha instrumental aparece con un sello húmedo del citado organismo y con acuse de recibo firmado, evidenciándose así una notificación realizada por la querellada en sede administrativa laboral (relacionada con el demandante). En tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio. Así se decide.

    .- Promovió originales de constancias y justificativos médicos (reposos) emitidos al accionante por la empresa “Clínica Sierra Maestra”, así como por Hospital Dr. Noriega Trigo (adscrito al IVSS), de fechas 08/08/2011, 20/01/2012 y 25/06/2012. En relación a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

  8. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    .- Promovió Inspección Judicial a efectuarse en la sede de la accionada, ello a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo. En relación a ello se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la patronal reclamada en fecha 18/03/2014, procediendo a levantar un acta cuyo contenido se encuentra transcrito ut supra (con valoración desde el punto de vista probatorio incluida).

  9. - INFORMES:

    .- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó al Tribunal que oficiara, como en efecto se hizo, a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, ello a los fines de que dicha instancia informara a este Tribunal sobre los particulares que indicara en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Al respecto este Juzgado observa que consta la resulta respectiva en las actas procesales, agregada el 11/04/2014; razón por la que este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  10. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  11. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  12. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Considerado lo anterior, se pasa a determinar en primer lugar el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el demandante y, en cualquier caso las causas de su agravamiento, pero antes considera pertinente este Juzgado, reiterar su incompetencia para decidir (aún por vía de excepción) sobre la nulidad del acto administrativo contentivo de la Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo emanada del INPSASEL y peticionada por la demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la celebración de la Audiencia de Juicio (sesión del 03/06/2014). En todo caso, se insiste en ello, le corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo (competentes por el territorio) conocer de las demandas de nulidad, propuestas contra las providencias, decisiones y demás actos administrativos expedidos por tal institución. Que así quede entendido.

    En cualquier caso, estamos en presencia de un acto administrativo cuya nulidad no ha sido decidida por ningún Tribunal, mucho menos suspendidos sus efectos por decreto de alguna medida cautelar, razones todas estas por las cuales el mismo tiene plena vigencia, gozando de la denominada presunción de legalidad. Así se establece.

    De seguidas y con respecto al carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por el demandante, se tiene que la demandada niega que por el trabajo desempeñado por el accionante, se le haya ocasionado a éste una Discapacidad Parcial y Permanente, esto ya que a su decir dicha patología tuvo su origen en trabajos anteriores desempeñados por el hoy actor.

    De igual manera la demandada niega que el accionante padezca de alguna enfermedad ocupacional, mucho menos agravada con ocasión a la prestación de los servicios personales que le prestara.

    Así las cosas, tenemos que la denominación del cargo ejecutado por el demandante es de trascendental relevancia a los efectos de determinar si la enfermedad padecida por éste es de tipo ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado que quedó suficientemente evidenciado en las actas, que las labores ejercidas por el actor en el ejercicio de sus funciones eran las de mecánico de equipos y motores.

    También riela en las actas, formal Certificación No. 0949-2012 de fecha 14/11/2012 (folios 10 y 11), en las que se describen las actividades realizadas por el accionante, esto es, cargar, halar y empujar con una “zorra hidráulica”, pesos de entre 200 y 300 kg, desmontando cajas hidráulicas de motores (de 1jjj5 a 20 cajas al mes con un peso promedio de entre 15 a 20 kg). De otro lado, se tiene que no consta en las actas que la accionada haya demostrado haberle realizado oportunamente el respectivo examen pre-empleo al reclamante.

    Por otro lado, corre igualmente inserto a las actas del presente expediente, el respectivo Informe de Investigación de Origen de Enfermedad (realizado por el INPSASEL; folios desde 52 al 70), en el que se hace referencia a los diferentes riesgos a los cuales se encontraba expuesto el demandante, así como a los procesos peligrosos asociados a los factores disergonómicos a los que se sometía al actor, tales como: exceso de esfuerzo físico: cargar, halar y empujar con una “zorra hidráulica”, pesos de entre 200 a 300 kilos, ello cuando llegan los contenedores (“cada 2 meses”), desmontar cajas hidráulicas de motores, esto es, de 15 a 20 cajas al menos con un peso promedio de 15 a 20 kilos, todo ello con esfuerzos posturales, sedestación al momento de agacharse para encender los motores y desmontar las caja hidráulicas, así como flexo-extensión de los brazos y cuello (repetitividad de las tareas); que tales manipulaciones de cargas, involucraban posturas forzadas, movimientos repetitivos, siendo que todos estos se realizaban habitualmente al momento de ejecutar las tareas, ello entre otras situaciones y/o condiciones.

    Dichas circunstancias podían y pueden incidir sin lugar a dudas en el agravamiento de la patología padecida por el hoy demandante, demostrada como se encuentra en las actas que, en efecto, sus funciones implicaban las del levantamiento excesos de carga, así como el esfuerzo en la realización de sus actividades diarias, las cuales se traducían en el cargar, halar empujar y desmontar tanto motores como cajas hidráulicas. Así se establece.

    Por otro lado y en el mismo orden de ideas, tenemos que riela en las actas procesales, el expediente administrativo contentivo de las actuaciones relativas a la investigación del origen de la enfermedad, mediante las cuales el funcionario respectivo dejó constancia que el demandante tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de 2 años, con un tiempo efectivo de un (01) año y diez (10) meses.

    Así pues, luego de realizada la citada investigación por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tenemos que la médico ocupacional, ciudadana Dra. F.J.N.R., expidió una Certificación de Origen de Enfermedad de fecha 14 de enero de 2012, de la que se concluye que la patología padecida por el demandante, se corresponde con una DISCOPATIA LUMBOSACRA: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 (Código CIE; M510), considerada como una enfermedad agravada por el trabajo, que le genera al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Así se establece.

    Decidido lo anterior, se pasa a determinar la declaratoria de procedencia o no, de la condenatoria de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    En este sentido, tenemos que el artículo 130 citado es del tenor de lo siguiente:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    En atención a la citada norma, se tiene que como quiera que consta en las actas el agravamiento de la enfermedad padecida por el reclamante (agravada con ocasión del trabajo), es por lo que este Juzgado puede concluir que ha quedado suficientemente probado que ello es consecuencia de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada. En tal sentido, tenemos que no consta de marras, el cumplimiento por parte de la demandada de gran parte del conglomerado de normas en materia de seguridad, salud e higiene laboral, dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    También quedó evidenciado que el actor estuvo trabajando y sometido a condiciones disergonómicas, tales como: exceso de fuerzo físico, cargando, halando y empujando motores, así como cajas hidráulicas, entre otros, todo lo cual consta del referido Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad (folios del 52 al 69) y que todo ello lo realizaba habitualmente al momento de efectuar sus funciones como mecánico.

    De otro lado, se insiste en ello, tenemos que de las conclusiones de dicho informe puede leerse que el accionante desmontaba las cajas hidráulicas de los motores, utilizando como herramienta una “zorra hidráulica” para halarlas, empujarlas y cargarlas, teniendo éstos (motores) un promedio de peso de entre 200 a 300 kilos; de igual forma se indica que los pesos promedios de las cajas hidráulicas son de 15 a 20 kilos y los de los arranques y alternadores de 3 a 5 kilos. Por tales razones considera este Tribunal que dichas circunstancias incidieron notablemente en el agravamiento de la patología padecida por el actor (con ocasión al trabajo). Así se establece.

    Así las cosas, se reitera, tenemos que luego de un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas, puede concluirse que efectivamente el demandante padece una enfermedad agravada por el trabajo, esto como consecuencia de haber sido sometido a laborar en condiciones disergonómicas. Así se establece.

    Establecido lo que antecede puede inferirse que, en cuanto a la reclamación del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, específicamente la indemnización tipificada en el artículo 130 (numeral 5to) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que quedó suficientemente demostrado en las actas, que el agravamiento de la enfermedad padecida por el actor (con ocasión del trabajo), es el resultado de haber laborado en circunstancias inseguras, esto es, en un escenario disergonómico, razón por la cual forzosamente debe este Juzgado declarar PROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en tal sentido. Así se decide.

    Por otro lado y, resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa y, en virtud de que no consta en las actas documental alguna en la que se evidencie el porcentaje de la Discapacidad Parcial y Permanente que padece el accionante, es por lo que este Tribunal, en el marco del texto del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena a la demandada al pago al actor cuatro (04) años de salarios, ello según lo establecido en el numeral 5to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, respecto del último salario devengado por el reclamante, se observa que éste alegó que su última remuneración mensual devengada fue la cantidad mensual de Bs. 2.457,00 (hecho que no fue negado por la parte demandada), razón por la cual se tiene como cierto el monto de dicha remuneración, correspondiéndole al actor en atención a lo peticionado en este particular, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 117.936,00), monto que se condena a la demandada a pagarle. Así se decide, ello como quiera que se observa del “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, que la accionada no disponía de descripciones de cargos al momento en que el demandante inició a prestarle sus labores, siendo que tampoco contaba con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionadas con los puestos laborales, ello a la fecha del ingreso del querellante, siendo que no le notificó de los riesgos asociados a las actividades que debía desarrollar, ni le garantizó la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada (durante toda la relación laboral), esto en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales durante su jornada laboral. De igual modo no le entregó la querellada (en cantidad suficiente) al reclamante los equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo, sin instruirlo tampoco en la forma de su uso correcto. Por otro lado se comprobó que la reclamada no cuenta con Delegado de Prevención, ni Comité de Seguridad y S.L., mucho menos Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (Folios del 52 al 70).

    De seguidas se pasa a determinar la procedencia de la condenatoria del monto que el actor reclama por concepto de Daño Moral.

    En relación a dicho particular, es preciso tomar en consideración algunos elementos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón), a saber:

    1) La entidad del daño: Respecto de este punto, tenemos que es un hecho demostrado en la presente causa que el agravamiento del padecimiento del ciudadano accionante, le ocasionó una discapacidad parcial permanente, con limitaciones físicas para realizar actividades que impliquen manipulación de cargas, realizar movimientos repetitivos en flexo-extensión de tronco, adoptar posturas en flexión forzada del eje lumbar, mantenerse en sedestación prolongada o someterse a vibraciones a cuerpo completo;

    2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, quedó ut supra establecido el cumplimiento parcial por parte de la accionada de la normativa establecida en materia de seguridad, higiene y ambiente laborales, así como la no inscripción del actor como asegurado en el IVSS.

    3) La conducta de la víctima: Se evidencia del material probatorio rielado en las actas procesales, que no medio responsabilidad del actor en la aparición o agravamiento de la patología agrava por el trabajo padecida por éste;

    4) Grado de educación y cultura del reclamante: En base a las actividades laborales llevadas a cabo por el accionante, observa quien decide que las mismas no requieren de conocimientos especiales en relación a la actividad por él desempeñada.

    5) Posición social y económica del reclamante: En atención a la actividad laboral desarrollada por el trabajador, se puede inferir que el demandante tiene una condición económica de clase media baja;

    6) Capacidad económica de la parte demandada: No consta en autos cuál es el capital social de la Sociedad Mercantil accionada, pero siendo el caso de que se trata de una empresa dedicada al área de la mecánica, infiere quien decide, que puede cubrir los montos indemnizatorios condenados en la presente causa;

    Así las cosas y en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral sufrido por el accionante, en la cantidad de CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto y que se condena a la demandada a cancelarle al reclamante. Así se decide.

    De seguidas se pasa a determinar lo reclamado por el actor, esto de lo que para el entender de este Juzgado, se corresponde con la procedencia o no de la condenatoria de lo peticionado en el marco del artículo 71 de la LOPCYMAT.

    De este modo, se tiene que la parte actora reclama un monto dinerario a fin de cubrir unas supuestas secuelas o consecuencias derivadas de la enfermedad agravada por el trabajo que padece, las que a su decir han mermado su condición humana mas allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias.

    En tal sentido, pasa este Tribunal a transcribir textualmente el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio ambiente de Trabajo

    Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo que vulneren las facultades humanas, mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o d la trabajadora lesionada, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señala de el reglamento de la presente ley.

    Al respecto, considera este Tribunal, que si bien el reclamante padece de una patología agravada por el trabajo, lo que devino en una Dispacidad Parcial Permanente para él, en criterio de este Juzgado tales circunstancias no le generaron alguna secuela o deformidad al punto de vulnerarle su capacidad o deformidad permanente, ello más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por el actor en tal sentido. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de lo peticionado por el actor en el particular noveno de su escrito libelar, siendo que para el entender de este Juzgado, el mismo se corresponde con un reclamo por concepto de Lucro Cesante.

    De seguidas, tenemos que el reclamante alega que por la negligente aptitud de la patronal accionada de no indicarle los riegos inherentes al trabajo realizado por él y al no haberlo inscrito en el sistema de seguridad social (IVSS), la demandada debe cancelarle lo que éste dejará de percibir por el período correspondiente a los años de vida útil que le quedaban, vale decir, la cantidad de Bs. 589.680,00.

    En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejo establecido el siguiente criterio:

    (...)

    Para decidir, se observa:

    Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.

    Omisis

    Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente: La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

    La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

    Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.

    En atención a las circunstancias de la citada decisión y observando este Juzgado que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por quien decide, por lo que, verificado como ha sido el padecimiento de DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE del actor, definida ampliamente por el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y siendo que la misma no constituye impedimento para el accionante de generar ingresos desarrollando una actividad laboral y/o económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la aparición de la patología agravada con ocasión del trabajo que padece, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el reclamante en este particular. Así se decide.

    Por otro lado y respecto de la indemnización reclamada por el actor por daños y perjuicios materiales (emergentes), encuentra este Juzgado que el accionante ha debido indicar de manera más precisa:

    a.- Los parámetros en base a los cuales estima el monto peticionado en tal sentido, vale decir, si se trata de gastos de dinero que efectúo a raíz de la patología padecida, ello con mención pormenorizada y prueba de los mismos; b.- La entidad o envergadura de los agravios alegados y, sobretodo; c.- Cuantificar en que manera afectaron su esfera patrimonial.

    Establecido lo anterior y dado que no quedaron demostrados los denunciados daños y perjuicios materiales supuestamente ocasionados en perjuicio del demandante por parte de la accionada, es por lo que este Juzgado declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en este particular. Así se decide.

    Por otra parte, se tiene que el actor la parte actora reclama el pago de algunos conceptos laborales. En tal sentido, no resulta un hecho controvertido que el demandante ciudadano J.R.V.P., sostuvo una relación de carácter laboral con la Sociedad Mercantil ROMANA IMPORT C.A., ello desde el 16/08/2010, desempeñando el cargo de Mecánico y devengando un último salario mensual de Bs. 2.457,00. Así se establece.

    Más aún, se observa que el demandante alega que la relación de trabajo que lo liga con la demandada se ha venido manteniendo suspendida por razones de salud y en los términos establecidos en los artículos 71, 72 y 73 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, agregando que la accionada no le cancela su salario desde el día 25 de julio de 2012, incumpliendo con el deber de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    De otro lado, la demandada alega que el vínculo de trabajo que sostuvo con el actor culminó en fecha 25/07/2012, ello por el abandono de su puesto laboral en el que incurriera el hoy demandante. Siendo así este Juzgado para decidir observa que del acervo probatorio consta documental consignada por la reclamada, relativa a una notificación que realizara ésta a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “Gral. R.U.” (informando a dicho ente de tales circunstancias), ello en fecha 17/08/2012, la cual fue recibida en dicha sede administrativa laboral. Asimismo, se tiene que del texto del informe de investigación de origen de enfermedad realizado el funcionario del INPSASEL, puede leerse que el demandante laboró para la querellada por espacio de dos años, con un tiempo efectivo de servicios de un (01) año y diez (10) meses. Más aún, no consta de actas que el reclamante presentara ante la empresa (con posterioridad al mes de junio de 2012), justificativos médicos emanados de instituciones de salud públicas o privadas, que avalaran su suspensión temporal por razones de salud.

    Así las cosas y como quiera que el propio accionante indica expresamente que le fue suspendido el pago de su salario a partir del 25 de julio de 2014, es por lo que este Juzgado establece que el mismo ha debido presentar algún reclamo en contra de la querellada en sede administrativa laboral, ello dentro del lapso y en el marco establecido en el artículo 425 de la vigente LOTTT. En tal sentido y visto el tiempo transcurrido desde la citada fecha al día de hoy, es por lo que se concluye que la relación laboral que involucrara a las partes culminó el día indicado por la demandada en su escrito de contestación. Así se decide, quedando entendido que dicho vínculo de trabajo nunca estuvo bajo condición de suspensión por razones médicas, esto en el marco de los citados artículos 71, 72 y 73 de la vigente Ley Sustantiva Laboral, tal y como lo alega la parte actora en su escrito libelar.

    Por otra parte, tenemos que la demanda reconoce que en todo caso, al demandante se le adeudan las prestaciones sociales generadas por el tiempo en que éste le prestó sus servicios, más niega que deba pagarle los conceptos y montos reclamadas por él en su escrito libelar. Siendo así, pasa este Tribunal a verificar la procedencia de la condenatoria del resto de los conceptos reclamados por el actor.

    Determinado lo que antecede, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la condenatoria de los conceptos reclamados, ello tomando en consideración que no medió suspensión de la relación de trabajo que vinculara las partes a partir del 25 de julio de 2012 (tal y como se estableció ut supra). Así las cosas, tenemos que para la realización de los cálculos correspondientes, se tomaran en cuenta los salarios que se desprendan de las actas procesales y, en su defecto, los indicados por la parte accionante en su escrito libelar.

    .- “SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR”.

    En relación a lo solicitado por el actor en su escrito liberar con respecto a unos supuestos salarios dejados de percibir en forma oportuna, correspondientes al período comprendido entre el 23/07/2012 y el 07/07/2013, siendo que según sus dichos los mismos suman la cantidad de 28.255,50. En tal sentido se tiene que como quiera que quedó establecido ut supra, que no medió suspensión de la relación de trabajo que vinculara las partes a partir del 25 de julio de 2012, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado con fundamento en los artículos 71, 72 y 73 de la vigente LOTTT. Así se decide.

    .- VACACIONES VENCIDAS DE LOS PERÍODOS 2011 – 2012 y 2012 – 2013.

    Por tales conceptos, alega que la accionada le adeuda las cantidades de 17 y 18 días respectivamente, para un total reclamado de Bs. 2.866,50. En tal sentido se tiene que como quiera que quedó establecido ut supra, que no medió suspensión de la relación de trabajo que vinculara las partes a partir del 25 de julio de 2012, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado por lo que respecta al período 2012 – 2013. Por otro lado y como quiera que no consta en las actas el pago de lo reclamado en este particular, correspondiente al período 2011 – 2012, es por lo que se concluye que le corresponde al actor, el pago de 17 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 81,90, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.392,30, monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    .- BONOS VACACIONALES VENCIDOS DE LOS PERÍODOS 2011 – 2012 y 2012 – 2013.

    Por tales conceptos, alega que la accionada le adeuda las cantidades de 17 y 18 días respectivamente, para un total reclamado de Bs. 2.866,50. En tal sentido se tiene que como quiera que quedó establecido ut supra, que no medió suspensión de la relación de trabajo que vinculara las partes a partir del 25 de julio de 2012, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado por lo que respecta al período 2012 – 2013. Por otro lado y como quiera que no consta en las actas el pago de lo reclamado en este particular, correspondiente al período 2011 – 2012, es por lo que se concluye que le corresponde al actor, el pago de 17 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 81,90, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.392,30, monto que se condena a la accionada a pagarle.

    .- UTILIDADES VENCIDAS DEL AÑO 2012.

    Por tal concepto, alega que la accionada le adeuda la cantidad de 30 días, para un total reclamado de Bs. 2.457,00. En tal sentido se tiene que como quiera que quedó establecido ut supra, que no medió suspensión de la relación de trabajo que vinculara las partes a partir del 25 de julio de 2012, es por lo que se concluye que al actor le corresponde la cantidad de 15 días correspondientes a la fracción de los seis meses completos laborados por él, ello en el año 2012, que multiplicados por el salario diario de Bs. 81,90, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.228,50, monto que se condena a la accionada a pagarle.

    .- “BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN”.

    En relación a lo solicitado por el actor en su escrito liberar con respecto a unos beneficios de alimentación dejados de percibir en forma oportuna, correspondientes al período comprendido entre el mes de julio de 2012 y el mes de julio de 2013, los mismos suman la cantidad de 14.926,50. En tal sentido se tiene que como quiera que quedó establecido ut supra, que no medió suspensión de la relación de trabajo que vinculara las partes a partir del 25 de julio de 2012, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado por lo que respecta al comprendido entre el 25 de julio de 2012 y el mes de julio 2013. Por otro lado y como quiera que no consta en las actas el pago de lo reclamado en este particular, correspondiente a la fracción de los días efectivamente laborados por el actor en el mes de julio de 2012, es por lo que se concluye que le corresponde al actor, el pago de 7 días que multiplicados por Bs. 63,50 (equivalente al 50% de la unidad trbutaria), arroja como resultado la cantidad de Bs. 444,50, monto que se condena a la accionada a pagarle. Así se decide.

    .- INSCRIPCIÓN DEL ACTOR EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y EN EL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE LA VIVIENDA (FAOV) – PAGO DE COTIZACIONES.

    De seguidas, tenemos que el demandante peticiona que se obligue a la demandada a tramitar su inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como en el denominado Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV), cancelando la totalidad de las cotizaciones pendientes. Por otro lado, observa este Juzgado, que la demandada no probó haber cumplido, respecto del accionante, las obligaciones que imponen las normas en materia de seguridad social laboral, esto es, inscribirlo como trabajador en las citadas instituciones y enterar los aportes respectivos.

    En tal sentido, reproduce este Juzgado el criterio recogido de un extracto de la sentencia No. 232, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03/03/2011 (Caso: Foto Ya), el cual es del tenor siguiente:

    Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la sociedad mercantil Foto Ya, C.A., pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre septiembre de 1998 y diciembre de 2001, esta Sala observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

    En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.

    En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).

    En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.

    En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.

    Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de septiembre de 1998 y diciembre de 2001, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Dulix R.D. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social. Así se declara.

    Así las cosas y en armonía con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, este Juzgado declara PROCEDENTE lo reclamado en este particular, esto toda vez que dichas pretensiones resultan acordes a derecho, por lo que ordena a la demandada tramitar la inscripción del demandante, tanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como en el denominado Fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (FAOV), debiendo pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el mes de agosto de 2010 y el mes de julio de 2012 (ambos inclusive), que deberán ser enteradas a la cuenta individual que se aperture a la accionante en dichas instituciones. Así se decide.

    Por otro lado y en cuanto a la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia No. 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), fijó el criterio que a continuación se transcribe:

    (…) Salvo la clara excepción hecha por la Sala respecto al daño moral al fijar la forma de cálculo de la corrección monetaria en los casos que proceden indemnizaciones tarifadas por la ley en los juicios por enfermedad o accidente de trabajo, lo cual ha sido recientemente explicado, encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daño moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…)

    En aplicación del precedente criterio, es por lo que se ordena el pago de la corrección monetaria y los intereses moratorios de lo condenado por Indemnización de Daño Moral en el presente fallo, el cual deberá computarse desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; para lo cual el Juez de Sustanciación del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    De seguidas y en relación a los intereses moratorios y la indexación del resto de los conceptos condenados, se observa que según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos y cantidades condenadas (con excepción de la Indemnización por Daño Moral acordada y lo acordado por Beneficio de Alimentación), desde el momento de la notificación de la demandada y hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, debiendo aplicar el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin que opere para el respectivo cálculo, el sistema de capitalización de los propios intereses y, en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución (inclusive), hasta el pago efectivo de éstas, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Igualmente se ordena la corrección monetaria de los conceptos y cantidades condenadas (con excepción de la Indemnización por Daño Moral acordada y lo acordado por Beneficio de Alimentación), excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde el momento de la notificación de la demandada y hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes.

    Finalmente se ordena que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los montos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución (inclusive), hasta el pago efectivo de éstas, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo, excluyendo los intereses de mora.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.R.V.P., en contra de la Sociedad Mercantil ROMANA IMPORT C.A., por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano J.R.V.P., en contra de la Sociedad Mercantil ROMANA IMPORT C.A., por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y OTROS CONCEPTOS LABORALES; en tal sentido:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar al accionante los conceptos y montos especificados en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil ROMANA IMPORT C.A., a pagar al ciudadano J.R.V.P., las cantidades resultantes de los INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN respectivas, ello en los mismos términos indicados en la parte motiva de esta decisión, todo lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de la misma.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada, ello como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

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Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

EL SECRETARIO

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Abg. WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 109-2014.

EL SECRETARIO

_________________________

Abg. WILLIAM SUÉ

SSS/WS/MB.

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