Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: A.J.V.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.879.559.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.941.-

PARTE DEMANDADA: R.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.747.546.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.L.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.164.-

EXPEDIENTE: 30.334.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano A.J.V.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.879.559, debidamente asistido por la abogada K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.941, mediante el cual demanda como en efecto lo ha hecho a la ciudadana R.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.747.546, por partición de bienes de la comunidad conyugal.

Alega el accionante que en fecha 27 de noviembre de 1.998, contrajo matrimonio civil con la demandada ante la prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, vínculo que quedó disuelto en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 2011, del mismo modo refiere que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles respecto de los cuales, en su decir, en diversas oportunidades le ha solicitado a su ex cónyuge la partición de los mismos siendo infructuosos tales requerimientos, es por ello que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ocurre ante este Tribunal, a los fines de que la ciudadana R.D.C.A.A., ya identificada, convenga en la partición de los bienes de la comunidad conyugal.

Mediante diligencia presentada en fecha 02 de octubre de 2013, la parte actora asistida de abogado consignó los recaudos en que dice fundamentar la demanda.-

Por auto de fecha 22 de octubre del año 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que formulare oposición a la demanda.

Cumplidos como fueron los trámites relativos a la citación de la parte demandada ciudadana R.D.C.A.A., suficientemente identificada, y lograda la misma, mediante escrito presentado en fecha 29 de enero de 2014, a través de su apoderado judicial, quien previa consignación del instrumento poder que le acredita su representación, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda instaurada en su contra.-

Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos según auto de fecha 05 de marzo de 2014.

En fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones el ciudadano A.J.V.G.B., debidamente asistido por la abogada K.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.941, demanda la partición de los bienes que conforman la comunidad conyugal habida con la ciudadana R.D.C.A.A., con quien afirma contrajo matrimonio civil en fecha 27 de noviembre de 1998, vínculo que posteriormente fue disuelto según consta de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 2011.

Asegura el demandante que durante la unión conyugal fueron adquiridos los siguientes bienes:

1) Un bien inmueble constituido por un apartamento en las Residencias El Savil, Piso 14, Apartamento 144-D, en la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 21, Protocolo Primero.

2) Enseres de los cuales se pueden mencionar: Un (01) dormitorio matrimonial con peinadora; dos (02) mesitas de noche, un (01) dormitorio individual; un (01) juego de comedor de seis puestos con ceibó; un (01) ceibó colonial; un (01) juego de recibo; dos (02) mesas de centro; una (01) parrillera; Dos (02) poltronas de ratan; una (01) lavadora automática con capacidad para 14 kilos; una (01) nevera; una (01) cocina empotrada; una (01) computadora con impresora; cuadros decorativos; un (01) juego de vajilla; dos (02) televisores; tres (03) lámparas de techo modelo antiguo; lencería. Atribuyéndole un valor aproximado de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.: 250.000,00) (sic).

3) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Color: Rojo; Placas: AA931NI; Año: 2000; Serial de Carrocería: 8Z1JF5241YV307178; Serial de Motor: 1YV307178; Tipo: sedan; Uso: particular. La propiedad del mismo, dice, consta de certificado de registro de vehículos emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 14 de marzo de 2011.

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió expresamente que en fecha 27 de noviembre de 1998 contrajo matrimonio civil con el demandante, asimismo, admitió que en fecha 07 de julio de 2011, el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripcion Judicial, del mismo modo, negó, rechazó y contradijo la estimación que respecto del bien inmueble realizare la parte demandada, a tales efectos refirió que el mismo se encuentra sujeto a un régimen especial de valorización en el mercado inmobiliario, debiéndose ajustar el valor monetario del referido inmueble a lo establecido en las leyes y resoluciones que en el marco de sus atribuciones han dictado los organismos competentes en la materia, asimismo afirmó que por cuanto su ex cónyuge no habita en el inmueble desde el primero de enero de 2006, ella ha tenido que mantener los pagos relativos a condominio, pago de cuotas extraordinarias establecidas por la Administradora para las reparaciones del edificio, servicios públicos y reparaciones menores y mayores del inmueble, por tanto asevera que debe reconocérsele los gastos incurridos por estos conceptos desde la fecha primero (1ero) de enero de 2006, hasta la fecha efectiva de partición del mismo.

Del mismo modo la parte demandada negó, rechazó y contradijo parcialmente los bienes muebles denominados enseres que señalare la parte actora, a tales efectos reconoció los siguientes:

1) Un (01) dormitorio matrimonial con peinadora.

2) Dos (02) mesitas de noche.

3) Un (01) juego de recibo, compuesto sólo por dos (02) sofás de dos (02) puestos cada uno.

4) Un (01) juego de comedor de seis (06) puestos con ceibo.

5) Un (01) ceibo colonial.

6) Una (01) cocina empotrada.

7) Una (01) nevera.

8) Una (01) lavadora automática con capacidad para 14 kilos.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo la partición de los siguientes bienes muebles:

1) Una (01) parrillera, aseverando que es propiedad exclusiva del demandante debido a que le pertenecía desde antes de su vínculo matrimonial.

2) Un (01) juego de dormitorio individual, debido a que el mismo, en su decir, fue un obsequio del matrimonio para su hija.

3) Una (01) computadora con su monitor e impresora, siendo que asegura que la misma fue pagada mediante contrato exclusivo con la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) con ella y fue un obsequio para su hija.

4) Dos (02) poltronas de material ratán, debido a las mismas, aparentemente, pertenecían al demandante desde antes de su vínculo matrimonial con ella.

5) Tres (03) cuadros decorativos debido a los mismos, en su decir, pertenecían al demandante desde antes de su vínculo matrimonial con ella.

6) Dos (02) televisores, siendo que asevera que uno (01) de ellos ya fue sustraído por el demandante en fechas posteriores a su separación y durante el trámite del divorcio.

7) Tres (03) lámparas de techo modelo antiguo y dos (02) centros de mesa, por cuanto asegura que ellos pertenecían al demandante desde antes de su vínculo matrimonial con ella.

Asimismo, rechazó, negó y contradijo el monto que le asignara el demandante al vehículo identificado en el escrito libelar, por considerar que actualmente el valor del mismo se encuentra regulado por el Ejecutivo Nacional.

Por último, aseguró que está presta a devolverle al demandante los bienes muebles que a continuación se mencionan:

1) Un (01) dormitorio matrimonial con peinadora.

2) Dos (02) mesitas de noche.

3) Un (01) juego de recibo, compuesto sólo por dos (02) sofás de dos (02) puestos cada uno.

4) Un (01) juego de comedor de seis (06) puestos con ceibo.

5) Dos (02) poltronas de material ratán.

6) Los cuadros decorativos.

7) Un (01) televisor LCD, el cual es el que asegura sustrajo el demandante del apartamento el día 29 de abril de 2011.

8) Dos (02) lámparas de techo modelo antiguo.

En cuanto a los siguientes muebles, luego de determinado su precio, le reconocerá al demandante el 50% del monto total y por tanto asegura lo pagará en la oportunidad debida, a los fines de seguir manteniéndolos siendo que afirma que son parte esencial de su hogar:

1) El juego de comedor de seis (06) puestos con su ceibo.

2) El ceibo colonial.

3) La cocina empotrada.

4) La nevera.

5) La lavadora automática con capacidad de 14 kilos.

Establecido lo anterior, se hace necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre del año 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.

El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; por supuesto en el caso de haber sido formulada oposición, una que se tramita por el procedimiento de juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Siendo así, de seguidas se relacionan las pruebas que fueron aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

  1. - Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 2011 y su correspondiente auto de ejecución, que cursan en el expediente Nº 11-8876, de la nomenclatura del referido Juzgado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código civil.

  2. - Copia simple de documental denominada Certificado de Registro de Vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 14 de marzo de 2011, correspondiente al vehículo objeto de este juicio, este Tribunal encuentra que aún y cuando el mismo cursa en copia simple no fue impugnado por la parte contraria, en tal sentido, quien suscribe le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código civil.

  3. - Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuiro del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 39, Protocolo Primero, Tomo 21, correspondiente al bien inmueble objeto de este procedimiento, este Tribunal encuentra que aún y cuando el mismo cursa en copia simple no fue impugnado por la parte contraria, en tal sentido, quien suscribe le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código civil.

  4. - Folios 48 al 80, originales de documentales correspondientes al pago de condominio del apartamento objeto de este juicio, libradas por la Administradora J.H Boulton, C. A, quien suscribe encuentra que ellas corresponden a una documental emanada de un tercero ajeno al juicio por tal razón debieron haber sido ratificados a través de la prueba testimonial, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto a través de prueba de informes, sin que ello fuere cumplido, por tal razón se desechan los mismos y así se establece.-

    Informes:

    En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes, no obstante ello aún y cuando fueron debidamente admitidas por este Juzgado según consta en auto de fecha 12 de marzo de 2014, la promovente no insistió en su evacuación siendo que no consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar los respectivos oficios, siendo así quien suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así queda establecido.-

    Posiciones Juradas:

    En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió posiciones juradas, no obstante ello en auto de fecha 12 de marzo de 2014, se negó la admision de la misma por no llenar los requisitos exigidos en la Ley Civil Adjetiva, providencia respecto de la cual no recurrió, quedando firme la misma, siendo así quien suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así queda establecido.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Documentales:

  5. - Copia simple de documental denominada Medidas de Protección y Seguridad, aparentemente, expedida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Oficina de Atención a la Víctima, de fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal encuentra que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en este juicio, por tal razón desecha la misma y así se establece.-

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por las partes, este Tribunal debe emitir pronunciamiento respecto del mérito de la presente causa, en los términos siguientes:

    La parte actora en su escrito libelar afirma que durante la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana R.D.C.A.A., adquirieron bienes, respecto de los cuales a pesar de haberle solicitado, en su decir, de forma amistosa la partición de los mismos en virtud de haber quedado disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme, no ha sido posible la aludida partición, señalando a tales fines los bienes que conforman la comunidad de gananciales, siendo así, quien suscribe encuentra que el Legislador estableció en la Ley Civil Sustantiva los bienes que, a su decir, conforman la comunidad de bienes conyugales, así tenemos los artículos 148 y 156 los cuales prevén lo siguiente:

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

    .

    Por su parte, el artículo 768 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

    La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

    .

    Ahora bien, corresponde determinar cuáles bienes de los señalados por las partes, forman parte de la comunidad conyugal, a tales efectos, se desprende de las actas de este expediente que el inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias El Savil, Piso 14, distinguido con el Nº 144-D, en la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 21, Protocolo Primero, corresponde a la comunidad de gananciales, toda vez que fue adquirido con posterioridad a la celebración del matrimonio y por ambas partes, ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada refiere que deben reconocérsele las erogaciones correspondientes a pago de condominio, cuotas extraordinarias establecidas por la Administradora para la reparación del edificio, servicios públicos y reparaciones mayores y menores del inmueble, asimismo rechazó el monto que por valor del inmueble señalara la parte actora en el escrito libelar, así las cosas quien suscribe encuentra que respecto de las supuestas erogaciones, no consta en los autos cuáles son las mencionadas reparaciones “mayores y menores” del inmueble así como tampoco a cargo de quien fueron realizadas, del mismo modo no constan los soportes de las presuntas erogaciones por ella realizadas y el monto, siendo que era su carga aportar los respectivos soportes de los mismos, por tal razón se niega tal particular y así se establece. Con respecto al monto referido por el actor respecto del bien inmueble, es de referirle a la parte demandada, que, en el caso de una eventual subasta podrá solicitar el ajuste del mismo a través de un avalúo practicado por un tercero a la causa con conocimiento técnico, razón por la cual no le corresponde a esta Juzgadora determinar si la estimación realizada por el actor se encuentra ajustada o no, siendo que carece de la información técnica para ello y así queda establecido.-

    Con respecto al bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Color: Rojo; Placas: AA931NI; Año: 2000; Serial de Carrocería: 8Z1JF5241YV307178; Serial de Motor: 1YV307178; Tipo: sedan; Uso: particular, cuya propiedad consta en Certificado de Registro de Vehículos emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 14 de marzo de 2011, es de observar que el mismo fue adquirido durante la unión conyugal de las partes, razón por la cual, al resultar ser un bien común, se ordena su partición y así queda establecido.

    En relación a los bienes muebles denominados por el actor “enseres” y que constan en el libelo de demanda, los cuales se corresponden a: Un (01) dormitorio matrimonial con peinadora; dos (02) mesitas de noche, un (01) dormitorio individual; un (01) juego de comedor de seis puestos con ceibó; un (01) ceibó colonial; un (01) juego de recibo; dos (02) mesas de centro; una (01) parrillera; Dos (02) poltronas de ratán; una (01) lavadora automática con capacidad para 14 kilos; una (01) nevera; una (01) cocina empotrada; una (01) computadora con impresora; cuadros decorativos; un (01) juego de vajilla; dos (02) televisores; tres (03) lámparas de techo modelo antiguo; lencería, respecto de los cuales la parte demandada aseguró que sólo reconoce como bienes de la comunidad conyugal los siguientes: un (01) juego de comedor de seis (06) puestos con su ceibo; un (01) ceibo colonial; La cocina empotrada; La nevera; La lavadora automática con capacidad de 14 kilos, ahora bien como quiera que ni el actor ni la demandada trajeron a los autos pruebas tendentes a demostrar sus afirmaciones de hecho con respecto al resto de los muebles mencionados, siendo que era su cargar aportar a los autos tales probanzas, resulta forzoso para quien suscribe ordenar la partición sólo de aquellos bienes referidos por el actor respecto de los cuales no hubo oposición a la misma por la parte demandada, lo cual efectivamente se hará constar en la dispositiva de este fallo y así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estadio Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes de la comunidad interpuesta por el ciudadano A.J.V.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.879.559, en contra de la ciudadana R.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.747.546, y consecuentemente se ordena partir los siguientes bienes: 1) Un apartamento ubicado en las Residencias El Savil, Piso 14, Apartamento 144-D, en la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el Nº 39, Tomo 21, Protocolo Primero. 2) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Color: Rojo; Placas: AA931NI; Año: 2000; Serial de Carrocería: 8Z1JF5241YV307178; Serial de Motor: 1YV307178; Tipo: sedan; Uso: particular, cuya propiedad consta en certificado de registro de vehículos emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 14 de marzo de 2011. 3) Los bienes muebles que a continuación se mencionan: un (01) juego de comedor de seis (06) puestos con su ceibo; un (01) ceibo colonial; La cocina empotrada; La nevera; La lavadora automática con capacidad de 14 kilos.-

    Se ordena emplazar a las partes para que comparezcan ante este Tribunal el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR

    J.B.G.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

    LA SECRETARIA TITULAR

    EMQ/JBG/Jbad.-

    Exp. N° 30.334.-

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