Decisión nº PJ0572013000104 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000186.

PARTE ACTORA: J.L.V.R..

APODERADOS JUDICIALES: D.B.A. y FALKNER G.T.I..

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA EKS R.L, y en forma solidaria a al ciudadano B.A.N.B..

APODERADOS JUDICIALES: J.A.F.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, DECAIDO el recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO

FECHA DE PUBLICACIÓN: 08 de Julio de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2013-000186

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora, y accionada – esta última por adhesión-, en el juicio que por Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.L.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.148.472; representado judicialmente por los Abogados D.B.A. y FALKNER G.T.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 14.623 y 86.087, respectivamente, contra la ASOCIACION COOPERATIVA EKS R.L, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 22 de Febrero de Dos Mil Siete (2007), anotada bajo el Nº 45, Folios 1 al 7, Pto. 1º, Tomo 31; y en forma solidaria al ciudadano B.A.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.227.944, ambos representados judicialmente por el abogado: J.A.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.30.691.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 82 al 96, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo de 2013, dictó Sentencia Definitiva declarando:

Cito:

(…/…)

…… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: J.L.V. contra ASOCIACION COOPERATIVA EKS, R.L. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada ASOCIACION COOPERATIVA EKS, R.L, a pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 55.315,90) y así se establece.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Hay condenatoria en costas por haberse producido el vencimiento total de la demandada…… “ C.T..

De igual manera se observa que en la parte motiva el Juzgado A-quo acordó los siguientes montos y conceptos:

(…/…)

………DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

En fundamento a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, el cual regula la forma de realizar el cálculo de la prestación de antigüedad, tomando en cuenta que será después del tercer mes ininterrumpido de servicio que se debe realizar el cálculo y a.l.p. por el actor. Ahora bien, el monto demandado sobre este concepto es de la cantidad de NOVENTA Y CAUTRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTE Y DOS CENTIMOS (Bs.94.166,42). En este orden de ideas los cálculos ajustados al mencionado artículo 108 de la Ley In comento, debe realizarse por los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios. Más dos días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta días de salario. Ahora bien se tiene que la relación de trabajo, duro dos (02) años, diez (10) meses y 13 días. Por lo cual, por los años en que duro la relaciona laboral se tiene que el actor se le calcula a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por día adicional por el concepto de antigüedad, para el segundo año Dos días(02), ahora bien se tiene que el actor tiene 10 meses más a los dos años es que por tanto se le computaran como un año más a los efectos del cálculo de la antigüedad; por tanto se le adiciona cuatro(04) días. Dando un total de ciento sesenta días de prestación de antigüedad por cada año transcurrido después del primer año ininterrumpido de servicio. En este sentido se debe realizar los cálculos en base al salario diario, más las alícuotas de utilidades que debe ser calculada en base a 75 días por cuanto la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el actor, mas la alícuota del bono vacacional, obteniéndose asi el salario integral, para el cálculo del concepto de Antigüedad.

Por lo tanto, la accionada le debe cancelar al accionante, por los conceptos analizados in supra la cantidad de: NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VENTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.97.126, 40) y así se establece.

VACACIONES PERIODO 2010-2011 y VACACIONES FRACCIONADAS 2011/2012:

Demanda el pago del concepto de vacaciones, correspondientes al periodo 201-2011; por cuanto alega que le cancelaron 40 días correspondientes al periodo 2009-2010 aun siendo canceladas en el año 2011.

Ahora bien de las probanzas consignadas a los autos por la accionada, no se logra evidencia el pago ciertamente del periodo correspondiente al año 2010-2011; es decir siendo la carga de la prueba de la accionada, demostrar la liberación del pago cosa que no logro demostrar por tanto se condena a la accionada de autos a cancelarle, al actor 40 días a razón de Bs. 400,00 diarios y por vacaciones fraccionadas 20011/2012, sobre la fracción de 3,33 días por diez mese, lo cual equivale ciertamente a 33,33 días por Bs. 400,00 diarios.

En virtud de lo antes expuestos se ordena cancelarle por el concepto demandado de VACACIONES VENCIDAS 2010/2011 la cantidad de Bs. 16.000,00 Asi se decide. Igualmente en cuanto al concepto demandado de VACACIONES FRACCIONADAS, correspondiente al periodo 2011/2012, se condena el pago de la cantidad de Bs. 13.332,00

BONO VACACIONAL VENCIDO 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. PERIODO 2011/2012.

Demanda el accionante el presente concepto por cuanto manifiesta que la accionada le pago

Las vacaciones vencidas correspondiente al periodo 2009/2010, mas no asi el bono vacacional y por tanto, procede a demandar 07 días correspondientes al año 2009/2010 y 08 días correspondiente al segundo año de la relación laboral, mas la fracción de 0,75 días sobre los 09 días de los 10 meses trabajados; ya que la relación laboral duro un tiempo de 2 años, 10 meses y 13 días, los cuales dan 7,5 días de los diez meses. Dichos días se deberán cancelar de acuerdo al salario diario de Bs. 400,00. Por tanto el monto total de los conceptos reclamados asciende a Bs. 9.000,00 y los cuales aquí se acuerdan. Asi se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑOS 2009 Y 2011.

Demanda la cancelación de las utilidades correspondientes al año 2009 sobre la base de 75 días, también las del año 2011 en base a 75 días. Ahora bien como quedo probado que la accionada nada probo, en cuanto a la liberación del presente pago es por lo que se condena a la accionada a cancelarle al actor los siguientes periodos de utilidades con los días que se indican: Utilidades 2009 a razón de 75 días; no obstante se tiene que la relación laboral comenzó el 02 de febrero del 2009, se tiene entonces una fraccionalidad de 11 meses lo que implica el pago de 68,75 días a razón del salario diario correspondiente el cual es de Bs.650. Por tanto, se tiene que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 44.687,50 por este periodo de utilidades. Asi se decide.

En este orden de ideas, se tiene que no logro desvirtuar la accionada del pago de las utilidades correspondientes al año 2011; es decir 75 días a razón de un salario diario de Bs. 400,00, que se ordena se cancelen al accionante por este periodo del 2011 la cantidad de Bs. 30.000,00. Asi se decide.

Por lo tanto se condena a la empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA, EKS R.L., ha cancelar por los conceptos acordados in supra al accionante: J.L.V. la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.194.145, 90); no obstante al folio 54 del expediente se evidencia un pago al accionante por el monto de Bs. 109.330,00, asi como también fueron reconocidos los montos correspondientes a los recibos marcados con la letras: Consigna marcados D, recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 4 de mayo del año 2011, por un monto de Bs. 2.500,00, recibo marcado E de fecha 18-04-2011, por un monto de Bs.15.000,00, marcado con la letra F de fecha 22-12-2010, por un monto de Bs.6000,00, Marcado con la letra G de fecha 12-01-2010 por un monto de Bs. 2.500,00, marcado H de fecha 10-03-2010 por un monto de Bs. 3.500,00, marcado con la letra I de fecha 17-05-2010 y los cuales al ser reconocidos por el actor se tienen que deducir del monto presente condenado; por tanto una vez deducido los presente monto reconoció se tiene entonces que el monto total que se ordena a cancelar al actor es de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS(Bs. 55.315,90) y así se establece.

Frente a la anterior resolutoria del A-quo, la parte ACTORA y ACCIONADA-esta última por adhesión-, ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto expreso de fecha 10 de junio de 2013 y con sujeción a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el DÉCIMO TERCER (13er), día de Despacho siguiente a esta fecha a las 09:00 a.m.

En fecha 28 de junio de 2013, en diligencia cursante al folio 114, el ciudadano J.L.V., Titular de la cedula de identidad Nº 11.148.472, asistido por la abogada D.B.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 14.623, DESISTIÓ del recurso de apelación.

Vista la diligencia que antecede, en la cual el ciudadano J.L.V., actor en la presente causa y asistido de abogado DESISTE de su recurso, por lo cual dispuso del derecho en litigio, este Tribunal declara: DESISTIDO el recurso de Apelación.

En lo que respecta a la adhesión a la apelación presentada por el abogado J.A.F.P., actuando en representación de la parte ACCIONADA, en fecha 20 de mayo de 2013 y cursante al folio 110, observa quien decide que, en razón de la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación que antecede, se declara DECAIDO el objeto de la solicitud planteada por el mencionado abogado, toda vez que, en nuestro sistema procesal la suerte, existencia y duración del recurso de apelación adhesivo resulta condicionado a la del recurso principal, y al haber Desistido el actor, decayó el objeto de revisión del apelante adhesivo y Así se decide. (Vid sentencia N° 2.721 de fecha 20 de noviembre de 2001, emitida por la Sala Político Administrativa, caso MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A.-S.A.I.C.A. )

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 DESISTIDO el recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.B.A., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.623, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano J.L.V. contra la ASOCIACION COOPERATIVA EKS. R.L.

 Se declara DECAIDO el objeto de revisión de la parte accionada, toda vez que, el recurso de apelación adhesivo resulta condicionado a la del recurso principal, y al haber Desistido el actor, decayó el objeto de revisión del apelante adhesivo.

 Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de mediación.

 Se ordena librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento del asunto en fase de cognición, donde se le participe del desistimiento efectuado por la parte actora recurrente.

 Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

 Se condena al apelante actor a las COSTAS de esta instancia, al desistir de su recurso

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

H.D.D.L..

JUEZ.

M.L.M.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:17 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. GP02-R-2013-000 186.

Desistimiento del Recurso

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