Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReclamo Por Servicios Publicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE,

INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I –

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE: N° 3.189-13.

DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano J.J.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.061.259, con domicilio en calle 22 esquina avenida 06 Barrio Pecuaima Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada S.A.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 81.067, de este domicilio.

DEMANDADO: Constituido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San F.E.Y..

MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

-II-

ACTAS DEL PROCESO Y MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO

Vista el Reclamo que antecede, recibido por distribución, suscrito y presentado por el ciudadano J.J.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.061.259, con domicilio en calle 22 esquina avenida 06 Barrio Pecuaima Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; mediante la cual interpone RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San F.E.Y., conforme a lo establece el artículo 26 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de: 1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”. (Cursiva del Tribunal). Se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente. Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, se observa que el solicitante ciudadano J.J.V., anteriormente identificado basó su petitorio en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social el cual establece: “El asegurado o asegurada, después de haber cumplido sesenta años de edad si es varón o cincuenta y cinco si es mujer, tiene derecho a una pensión de vejez…” ( Cursiva del Tribunal), y revisada la documentación presentada conjuntamente con el escrito, se evidencia en la copia de la cédula de identidad anexa del ciudadano J.J.V., titular de la cédula de identidad N° 7.061.259, que aparece como su fecha de nacimiento 19-12-59, de lo cual se desprende que en la actualidad tiene la edad de 54 años de edad; no cumpliendo con lo requerido en la referida Ley de los Seguros Sociales. Ahora bien se evidencia que según las formulaciones de hecho alegadas por el accionante obedecen al otorgamiento de la pensión por concepto de vejez, y de la revisión de las documentales se observa que el mismo persigue el otorgamiento de una pensión por concepto de incapacitación, lo cual no se corresponde entre los hechos alegados y las documentales consignadas. En consecuencia, se evidencia que aplicado lo establecido por la norma en comento en el caso de autos, no aplica su admisibilidad, al accionar a través de un medio judicial que no es el idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar en lo relativo al fundamento de la acción. Por tanto, debe declararse inadmisible la misma; y así se establece.

-III-

DECISÓN

Con base a las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, interpuesto por por el ciudadano J.J.V., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.061.259, con domicilio en calle 22 esquina avenida 06 Barrio Pecuaima Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por la Abogada S.A.H.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 81.067, de este domicilio; en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia, conforme lo prevé el Artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp Nº. 3.189-13

CARA/clga.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR