Decisión nº PJ0152013000144 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2013-000493

Asunto principal VP01-S-2013-000464

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano M.J.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.893.333, representado judicialmente por las abogadas A.P.Z. y M.L.L.B., frente a la sociedad mercantil GLOBAL CARE SERVICE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2001, bajo el No. 28, Tomo 530 A-Qto, representada judicialmente por los abogados A.Á.A., J.J.Á.M., M.C.Y.P., Joanders J.H.V., J.A.G.V., K.P.J.B., V.E.A.D. y A.F.H.; el cual tribunal, ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, declaró desistido el procedimiento y dio por terminado el proceso.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente y su contraparte expusieron sus alegatos y habiendo fallado la causa en forma oral e inmediata, esta Alzada pasa a reproducir su decisión por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

De otra parte, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha y contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes. En este último caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa el Tribunal que ya desde sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la contumacia de las partes en cuanto a la incomparecencia de la audiencia preliminar debe responde a una situación extraña, no imputable al obligado, las cuales el legislador adminicula con el caso fortuito y la fuerza mayor; y toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Lo anterior está en perfecta consonancia con lo establecido en el Parágrafo 2º del artículo 130, anteriormente referido, conforme al cual, el Juez Superior del Trabajo podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 810/2006), que la norma castiga la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de las partes, situación contra la cual podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma citada anteriormente, en ambos efectos, pudiendo en tales casos, la parte incompareciente justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar, y en abundancia, ha considerado la Sala Constitucional que de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera a las partes su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta ( Vide Sala de Casación Social Sentencia 1491/2012).

En afinidad con lo anterior, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de parte demandante, alegó que la audiencia preliminar estaba fijada para el día 11 de noviembre a las diez y treinta de la mañana, y ese día estaba también fijada la instalación de otra audiencia preliminar en un caso exactamente igual, de otro trabajador contra la misma empresa, por lo que su colega y ella, tenían dos audiencias preliminares a la misma hora; el día de la audiencia se trasladaban su colega y ella hacia el tribunal, en el vehículo de su propiedad, y exactamente en la intersección de la avenida El Milagro con la calle 78, esperando la luz verde, una camioneta tipo blazer, de la cual no tenían muchos más datos, por cuanto después de chocarlos se dio a la fuga, retrocediendo, como para cambiarse de canal, colisionó su vehículo, el cual era manejado por su colega; el conductor luego de mirar que su vehículo no había sufrido mucho daño, se dio a la fuga; ellas se bajaron del carro, abrieron la capota para ver que tanto eran los daños y ver si su vehículo podía andar, y visto que el otro vehículo se dio a la fuga y que tenían dos audiencias y se trataba de la instalación, decidieron dejar eso así y venirse, sin embargo con la tardanza perdieron valiosos minutos, y llegaron a la sede del Tribunal ocho, diez minutos tarde, y ya el acta de la incomparecencia se había levantado y por eso apelaban, pues les parecía injusto que los derechos del trabajador se vean violentados por algo que fue un caso fortuito que escapaba de sus manos, y consignaban, copia fotostática, constante de seis folios útiles, de la participación del siniestro, del acta de avalúo realizada por el perito que pertenece a la Asociación de Peritos Avaluadores de T.T., y también la declaración jurada que se levanta en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, que es un órgano administrativo y por tanto el documento tiene fe pública, firmado por el Comandante en Jefe del Departamento de Participación de Siniestros del Estado Zulia, promoviendo el original para que le sea devuelto, por cuanto el mismo forma parte del acervo probatorio de la otra causa que también llevaban ellas.

La contraparte, solicitó se declarara sin efecto la apelación, por cuanto el documento consignado, no es el correspondiente para demostrar la veracidad de la ocurrencia de un accidente, pues el documento consignado es una declaración jurada que es realizada unilateralmente para el Seguro, que aún cuando va acompañada de un avalúo, el instrumento idóneo para demostrar la ocurrencia de un accidente es el acta levantada por el funcionario de t.t. o la Policía Municipal, una declaración jurada tal como fue la consignada, es una simple declaración jurada que sólo tiene efectos entre el Seguro y el asegurado, por lo que se apegaba al principio de alteridad de la prueba, tratándose de una información que carece de veracidad o certeza.

En consecuencia, en el caso de autos, e interpretando las causas de la incomparecencia de los apoderados actores a la prolongación de la audiencia preliminar, se observa que las apoderadas judiciales de la parte demandante, quienes incomparecieron a la instalación de la audiencia preliminar, alegan como causa motora de su incomparecencia, la ocurrencia de un accidente de tránsito que les impidió llegar a tiempo a la instalación de la audiencia preliminar, consignando como elemento probatorio, un documento conforme al cual, la abogada A.G.P.Z., declara ante la autoridad de T.T., bajo fe de juramento, manifestando que no procede falsa ni maliciosamente y que los datos que expresa son verdaderos, la ocurrencia de un accidente en fecha 11 de noviembre de 2013, a las 10 y 15 de la mañana, cuando se dirigía a los Tribunales, siendo que, según declara, al llegar a la intersección de la Avenida El Milagro con la Calle 78, se detuvo detrás de una camioneta porque el semáforo estaba en rojo, y de repente el conductor de la camioneta que estaba delante de ella retrocedió intempestivamente golpeando el vehículo y procediendo a darse a la fuga, sin darle tiempo a tomar las características del mismo, agregando que no se hizo la participación a la autoridad competente porque el vehículo que los colisionó se dio a la fuga y tenían audiencias que atender.

Al respecto, observa el tribunal que en todo caso, tal como lo ha alegado la contraparte el documento acompañado por la parte actora apelante, se trata de una declaración unilateral de la ciudadana A.G.P.Z., que sólo tiene autenticidad en cuanto a que dicha ciudadana efectuó bajo fe de juramento ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre la participación de un siniestro, que afirma ocurrió el día once de noviembre de 2013, y allí se agota su valor probatorio, pues en modo alguno demuestra la ocurrencia cierta del accidente en la fecha que señala la parte demandante, ni se trata de un documento administrativo, por lo cual no le atribuye valor probatorio alguno.

A mayor abundamiento, observa el Tribunal que habiendo señalado en la audiencia de apelación la parte demandante que el accidente ocurrió el día once de noviembre de 2013 cuando se dirigían al Tribunal para asistir a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual también fue declarado bajo fe de juramento ante la autoridad de T.T., puede evidenciar este Juzgado Superior la falsedad de la afirmación efectuada por la parte apelante, pues se evidencia del presente expediente que la audiencia preliminar fue celebrada no el día once de noviembre de 2013, como tantas veces se ha afirmado ante este Juzgado Superior, sino que fue celebrada el día doce de noviembre de 2013, esto es, un día después, tal como se desprende tanto del acta de distribución de causas (folio 23), levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, conjuntamente con la Coordinación de Secretaría, así como del acta levantada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al cual le correspondió conocer de la causa en fase de mediación ( folio 24).

Al respecto, observa el Tribunal que conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al Juez del trabajo, tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes, pudiendo extraer el Juez, elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

En el caso concreto, estima este Juzgador que con la finalidad de lograr la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, se ha deducido una defensa manifiestamente infundada, alterando hechos esenciales a la apelación, pues siendo que la audiencia preliminar se celebró en fecha 12 de noviembre de 2013, se pretendió plantear ante el Tribunal que la misma se celebró el día 11 de noviembre de 2013, y que las apoderadas de la parte actora sufrieron un siniestro de tránsito en esa fecha 11 de noviembre de 2013, cuando se trasladaban hacia el Tribunal, lo cual además fue así participado bajo fe de juramento ante la autoridad administrativa de t.t., cuando la realidad de los hechos y que surge de las actas procesales es que la audiencia preliminar no se celebró dicho día once de noviembre de 2013 sino el día doce de noviembre de 2013, de allí que mal puede atribuirle, dada la conducta asumida por la representación judicial de la parte actora, valor probatorio alguno a la documentación presentada para demostrar la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se declara.

De lo anterior, surge que no habiendo quedado demostrada la causa motora invocada por la parte apelante para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, necesariamente la apelación debe ser desestimada, y confirmar la decisión apelada y atendiendo a la obligación impuesta en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiará a la Fiscalía del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de la presente decisión, con la finalidad de que dicho órgano representante de la Vindicta Pública, establezca, dentro del ámbito de su competencia, las responsabilidades legales a que haya lugar, si así fuere el caso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión apelada de efcha 12 de noviembre de 2013, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

TERCERO

NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Se ordena oficiar al Ministerio Público remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Dada en Maracaibo a diez de diciembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

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M.A.U.H.,

La Secretaria,

(Fdo.)

________________________________

L.P.O.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:15 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000144

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

L.P.O.

MAUH/lpo/mauh

VP01-R-2013-000493

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-0000493

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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