Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 10 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000127

ASUNTO : RP01-R-2013-000127

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como ha sido, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia contra las Drogas, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), y publicada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se declaró ABSUELTOS a los ciudadanos J.V.M. y H.L.A.B., acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-13.076.316 y V-4.295.206, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; previa celebración del acto de audiencia oral, fijado de acuerdo a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el Recurso de Apelación, observamos que la apelante lo sustenta en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de su interposición; el primero, referido a las decisiones que incurren en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en su motivación de la sentencia, o aquellas que se funden en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, y el segundo, referido a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

Denuncia la apelante, que la sentencia recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para absolver a los acusados J.V.M. y H.L.A.B., lo que evidencia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, expresa que la Jueza A Quo, al decretar la sentencia absolutoria, no se fundamentó, ni valoró declaración alguna, por parte de los Funcionarios, ni Expertos, así como tampoco por parte de los Testigos del Ministerio Público y los Testigos de la Defensa Privada, es decir, que para la Jueza, no existió ningún tipo de prueba en el proceso penal realizado, y que los testimonios rendidos en el debate oral no comprometen la responsabilidad penal de los acusados. También indica que el fallo carece de un análisis fundamentado y motivado, razones por los cuales los considera que no son contundentes ni comprometedores dichos testimonios, ya que del desarrollo del debate se desprende que todas las declaraciones rendidas en el Juicio Oral, verificaron y corroboraron, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió el hecho punible, donde señalaron en forma clara y transparente la participación y la responsabilidad de los acusados de autos, con base en lo expresado hace la siguientes consideraciones:

OMISSIS:

En Primer Lugar: Con el elemento demostrativo del tipo penal: TRES (03) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE CINTA ADHESIVA, DE COLOR NEGRO LAS CUALES SE ENCONTRABAN DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL COLOCADAS DENTRO DE UNA CAJA SIN TAPA QUE SE ENCONTRABA DEBAJO DEL MESÓN DE LA COCINA) TIPO PANELAS, CONTENTIVAS DE RESÍDUOS VEGETALES DE DROGA DENOMINADA “ CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)”, CON UN PESO NETO DE DOS KILOS SEISCIENTOS NOVENTA GRAMOS (2 KILOS CON 690 GRAMOS). Ratificado en la Sala de Audiencias por la Experto Toxicólogo Forense, Dra. YOJAIRA I.S., en sustitución de la Experta, Dra. YRISLUZ LANDAETA, en forma amplia, transparente y contundente.

En Segundo Lugar: Con los testimonios CONTUNDENTES Y TRANSPARENTES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, RENDIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS PRESENCIALES ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO, promovido debidamente por el Ministerio Público, QUIENES ACTUARON PREVIAMENTE AUTORIZADOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, Y CUYA ACTUACIÓN INDIVIDUALIZADA QUEDÓ PLENAMENTE COMPROBADA Y CORROBORADA POR CADA UNA DE LAS PERSONAS QUE DEPUSIERON SU CONOCIMIENTO SOBRE EL ILÍCITO PENAL OBSERVADO, SOBRE LA ACTUACIÓN DESPLEGADA EN EL PROCEDIMIENTO, QUEDANDO PLENAMENTE EVIDENCIADO, QUE FUE REALIZADA TOTALMENTE APEGADA A AL (sic) LEY, ASÍ COMO QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO, QUE DICHOS FUNCIONARIOS EN APEGO A LA LEY Y AL DEBIDO PROCESO, REALIZARON EL PROCEDIMIENTO EN PRESENCIA DE DOS (02) TESTIGOS, (…)

. (FOLIOS 194 Y 195. PIEZA 9)

La Representación Fiscal considera que el Tribunal A Quo, en ningún momento analizó ni comparó entre si las pruebas que el Ministerio Público llevó y evacuó en el Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se acreditaba que los acusados, en compañía de otros dos ciudadanos (quienes admitieron los hechos), se encontraban distribuyendo las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas, como se desprende de la experticia botánica practicada y de las actas de procedimiento y culpabilidad penal de los mencionaos ciudadanos, en el hecho punible atribuido, y por consecuencia, la Juez, no expresó cabalmente en el fallo, las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamentó para considerar absueltos a los citados acusados. Así también manifiesta que el Tribunal, no indicó, cuáles fueron las pruebas que a su criterio faltaron en el debate para darle el convencimiento respectivo de la responsabilidad y culpabilidad de los acusados, toda vez que quedó demostrado en el debate que los acusados conjuntamente con otras personas quienes admitieron los hechos, fueron sorprendidas y aprehendidas, en el preciso momento cuando distribuían en cantidades al mayor y al detal, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas.

Manifiesta en su escrito ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto en la insuficiente motivación de la Sentencia Recurrida, existe una ilogicidad manifiesta, con relación a lo señalado para determinar la inculpabilidad de los acusados; indica que en el fallo recurrido coexiste una insuficiente motivación, y en esa escasa motivación se evidencia una ilogicidad manifiesta.

Asimismo arguye que la recurrida incurre en una VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, en virtud de la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal debió y no lo hizo, apreciar las pruebas que el Ministerio Público trajo al debate del Juicio Oral, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experticias, y bajo este régimen de apreciación probatoria, ir señalando discriminadamente las razones por las cuales no las estimó suficientes y convincentes, para considerarlos responsables del hecho punible atribuido en su contra.

Y por último alega CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto considera que en este caso se evidencia una sentencia contradictoria, ya que la Juez le da pleno valor probatorio a todos y cada uno de los testimoniales rendidos tanto por los funcionarios actuantes, expertos, y testigos, que concurrieron al juicio, quedó afirmado el tipo de droga incautada así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho punible, y de ello se obtiene como resultado una ABSOLUTORIA para los acusados ya identificados, y también que la Juez no le da valor negativo a ninguna de las pruebas evacuadas, sin embargo considera inocentes y no culpables a los acusados.

Finalmente, la apelante solicita por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, Primero: que el Recurso de Apelación sea Admitido y Declarado Con Lugar y en consecuencia se anule en los términos solicitados, la Sentencia Definitiva Absolutoria; Segundo: Se Dicte Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos J.V.M. y H.L.A.B., por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazadas como fueron las Abogadas R.P. y E.G., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano H.L.D.J.A.B., las mismas no presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación Interpuesto en la presente causa; de la misma forma se observa, que fue notificada la defensa del acusado J.V.M., presentando escrito de Contestación la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial del Estado Sucre, en sustitución de la Defensora Pública Primera de dicha extensión, escrito éste del siguiente tenor:

OMISSIS

(…) PRIMERO:

La representación Fiscal denuncia varias consideraciones previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal como son:

- FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENATNCIA (sic)

- ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

- VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APRESIACIÓN DE LAS PRUEBAS

- CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Si damos una lectura minuciosa al contenido integro de la SENTENCIA DEFINITIVA, podemos deducir fácilmente que nos es cierto que la recurrida no expreso con debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para absolver a mi representado, de tal manera que todas las denuncias aducidas por la recurrente además de repetitivas e infundadas son falsas.

Refiere la representación Fiscal a que la Juez a-quo (sic) no fundamento la sentencia, y sin embargo en el Recurso cita parte de la sentencia de la siguiente manera. (…).

Es sorprendente, que el extracto de la Sentencia Definitiva que la misma recurrente cito no haya observado las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los acusados, no hace falta tanto argumento para definir lo que plasmo la Juez de Juicio en su dispositiva, sencillamente se traduce en que surgieron dudas en cuanto a la autoría de los acusados, porque de la declaración de los testigos y funcionarios se acredito el hecho y la responsabilidad que ya asumieron dos ciudadanos entre ellos el dueño de la vivienda allanada; sin embargo no se acredito la culpabilidad por insuficiencia probatoria para condenar a los dos ciudadanos restantes entre ellos mi representado J.V.M. por ninguno de los delitos atribuidos, de los cuales no demostró el Ministerio Público la configuración de los mismos, ya que ni siquiera en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, nunca señalo el delito principal, ni quien fue la victima, como bien manifestó la Juez de Juicio no existió certeza de su culpabilidad motivo por el cual emitió sentencia favorable, en razón al PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO que debió necesariamente aplicar y asó lo hizo dentro del marco legal.

Todas las denuncias referidas por la recurrente en cada capitulo, pese a que debió señalar concreta y separadamente dónde, como, cuándo y por qué considero hubo falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de ley, tienen los mismos argumentos de contenido simplemente porque no existen tales vicios y siendo parte de buena fe no toma en consideración que eran cuatro acusados de los cuales dos admitieron los hechos en su oportunidad, que efectivamente hubo orden de allanamiento para la residencia del ciudadano J.F.M., propietario de la vivienda allanada, quien no solo admitió los hechos sino que en pleno debate a pregunta formulada por el Defensor Público Suplente Abg. E.V. respecto a que si lo incautado en su vivienda pertenecía al ciudadano J.V.M. y éste respondió claramente “NADA QUE VER”; asimismo no reconoce la recurrente que mi representado no se encontraba dentro de la vivienda allanada lo cual igualmente se demostró en el debate oral, de modo que no se explica esta defensa por que tanto capricho en que mi representado debe ser condenado solo por el dicho de los funcionario, a sabiendas de que estas declaraciones si no tienen refuerzo de testigos solo constituyen un indicio con el cual no puede emitirse sentencia condenatoria, porque la responsabilidad penal es individual.

La Sentencia Absolutoria emitida por el Tribunal Segundo de Juicio, precisó claramente insuficiencia de pruebas, aplicación del Principio Universal In Dubio Pro Reo previsto en el artículo 24 constitucional, por lo que a criterio de esta Defensa Pública Segunda Penal Ordinario si se dio estricto cumplimiento al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explanado detalladamente los motivos del fallo.

SEGUNDO

Por los motivos anteriormente expuestos, solicito de esta d.C.d.A. en aras de cumplir con nuestra Constitución y las Leyes de la República, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la representación Fiscal, contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio y se confirme la Sentencia Absolutoria

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y

DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la Abogada D.M.R., Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia contra las Drogas, los acusados ciudadanos J.V.M. y H.L.A.B., y los Abogados J.A.M. y AMAGIL COLÓN, Defensores Públicos de los identificados encartados.

Siendo concedido el derecho de palabra a la recurrente, Abogada D.M.R., Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia contra las Drogas, la misma expuso lo siguiente:

…CON LAS ATRIBUCIUON ES QUE ME CONFIERE DLA constitución y las leyes, y en mi carácter de fiscal , ratifico en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada que absolvió a los acusados de autos, con fundamentos 452, y 4 por considera que existe fallo en la motivación de la sentencia, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y contradicción en la motivación de la sentencia, y por inobservancia violación de la ley por inobservancia de las pruebas, en este hecho y a grandes rasgos es un hecho suscitado en el año 2009, del cual se hizo el juicio , y por recurso fue declarado con lugar el recurso y se hizo nuevamente el juicio, y los acusados admitieron los hechos, el fallo no fue claro, la juez no fue precisa, sobre el porque de la inocencia de los acusados, quines están presentes en esta sala, y el hecho se suscito cuando ciudadanos vecinos del sector interpusieron denuncia indicando que en una vivienda se vendía droga al mayor y al detal, y que se tomara la acción, se tramito una orden allanamiento en el Ministerio Público autorizada por el Juzgado de Control, al momento que llega la comisión a la vivienda los funcionarios se presentaron con dos testigos, y en ese momento fueron aprehendido por estos dos ciudadanos, y en la cocina se encuentra tres panelas de marihuana, y en la revisión de la vivienda se consiguen municiones, y varios objetos, y los vecinos denuncia que en esa vivienda habían cambios de objetos, se imputo el delito de cosas provenientes delitos, si es un solo hecho, en esa vivienda apareció una balanza, y un peso grande de 50 kilos, en el desarrollo de este proceso, la defensa ofreció el testimonio del ciudadano quien ya había admitido los hechos J.F.M., y lo ofrece como medio de pruebas, y en el debate dijo que admitió su hecho por la droga, en ese momento el ciudadano exonera de responsabilidad a los demás ciudadanos, solo dice que el admite los hechos, por ello pregunte que en este caso, no es posible que se le permita a unas personas ser condenada y a otras personas ser absuelta, el tribunal de juicio de ninguna manera en el fallo estableció cuales son los elementos que le dieron condición de inocente a las personas no de tener responsabilidad en este hecho, el Juez no dice nada, por ello se observa la ilogicidad, en cuanto a la inobservancia de las pruebas, ya que esta mismas pruebas son las mimas que aun permanece en este proceso, por ello considero al 452 que esta es una sentencia contradictoria, en el sentido que el debate comparecieron testigos ofrecidos por la defensa, y funcionarios actuantes, para el debate no es solo la manifestación de esos testigos nada más. Solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se Ordene realizar un nuevo juicio oral y público. Es todo.

.

Se le cedió el derecho de la palabra a la Abogada AMAGIL COLÓN, Defensora Pública del acusado J.V.M., quien expuso:

…ratifico mi escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, contra de los motivos alegados, sorprende esta defensa, ya se observa que el Juez tomo en cuenta las pruebas que podían exculpar a mi defendido, con las cuales se demostró que mi defendido es inocente, de acuerdo a las pruebas indico que mi representado no era culpable de los delitos imputados por el Ministerio Público, mi representado no habita en la casa, tampoco se encontraba en esa casa, en principio fue tomado como testigo, y luego fue privado, solicito se mantenga la decisión recurrida, y se declare sin lugar el recurso interpuesto. Es todo…

.

Se le cedió el derecho de la palabra al Abogado J.A.M., Defensor Público del acusado H.L.A.B., quien expuso:

…esta defensa en nombre de mi representado H.L.A.B., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de dar contestación al, recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, así como el delito de ocultamiento de municiones y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en la cual los referidos justiciables fueron absueltos por el tribunal Segundo de Juicio en fecha 27-11-2012, fundamentando la representación fiscal la referida apelación en la falta manifiesta en la sentencia, ilogicidad manifiesta, violación por inobservancia en la apreciación de las pruebas, esta defensa no comprende como el ministerio Pública lega su apelación e estos elementos cuando durante el debate del Juicio comparecieron todos los elementos probatorios formulados por el ministerio Público, de igual manera a manifestado que si bien es cierto en el quantum de la drogas a los fines de que esta honorable corte de apelaciones tome en cuanta y la presente apelación tenga una respuesta conforme a derecho, no es menos cierto que unas personas presuntamente involucrada admiten los hechos y absuelven a mi representado , y en ese momento del hecho el no se encontraba ni siquiera se encontraba de vista, y no vive en esa casa, en ese momento arrastran a todo el mundo sin preguntar a los que estaban presentes, el Ministerio Público solo se limita a hacer referencia de los hechos, pero no dice falta de los motivos ñeque fundamenta su recurso, ratificó en tal sentido mi escrito de contestación al recurso de apelación, y solicito en la definitiva el recurso de sea declarado sin lugar. Es todo…

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Seguidamente se cedió la palabra a la Abogada D.M.R., Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia contra las Drogas, a los fines del uso del derecho a réplica, la misma no ejerció el mismo, por lo tanto no se concedió el uso de palabra a la defensa a los fines de la exposición de contrarréplica.

Presentes como se hallaban en el acto los acusados ciudadanos J.V.M. y H.L.A.B., fueron impuestos del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el segundo de ellos querer hacer uso del derecho de palabra, exponiendo lo siguiente:

…siempre he sostenido que estoy en esta situación por una circunstancia, estuve detenido de formas injustamente, pero pareciera que el Ministerio Público no esta conforme, e insiste, esto es algo terrible, hay que decirle al Fiscal que hay que combatir las drogas, otra cosas su trabajo es acusar, pero acuse con base a la verdad, ella dice que los testigos fueron amenazados eso es mentira, pido que de una vez por todas se cierre este caso. Es todo…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), y publicada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal en observancia al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le da pleno valor probatorio a todas las declaraciones rendidas en Juicio durante el desarrollo del debate, ello en virtud de que las mismas sirvieron de base a este tribunal para acreditar los siguientes hechos:

Quedó plenamente demostrado que el día sábado 14 de marzo de 2009, aproximadamente entre las 7 y 30 de la noche, los Funcionarios adscritos a la región Policial Nª 03 del Estado Sucre, F.V., Auricarmen Pérez, L.L.R., W.M., M.V., se dirigieron al Sector la Rinconada de Charallave Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a efecto de cumplir con una Orden de Allanamiento en una casa Color Beige de ladrillo con puerta y rejas color negro, en donde se encontró en la parte de la cocina, debajo del mesón en una caja de cartón color marrón un envoltorio contentivo de 03 panelas envueltas en papel marrón, con un resultado positivo para Marihuana, y de la cual de acuerdo a la experticia química rendida por la experto Jojaira I.S., adscrita al Laboratorio Toxicología Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, arrojó un peso neto de Dos Kilogramos con Seiscientos noventa Gramos (2Kg 690Gramos) de Cannabis Sativa (Marihuana).

Todo ello, lo aprecia este Tribunal en virtud de la concordancia en este sentido de los funcionarios policiales que comparecieron a dar su versión sobre los hechos, los cuales fueron apreciados por este tribunal en cuanto al allanamiento, la sustancia incautada, el modo tiempo y lugar de los hechos, y la detención de los acusados, y confirmado por el testigo J.F.M., cuyo testimonio se aprecia en todo su valor probatorio, ello para establecer que él era dueño de la casa, y que estaba presente en la misma en el momento del allanamiento, asimismo para acreditar que por el hallazgo de los envoltorios se produjo también la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados J.V.M. Y H.L.A.B. y de su persona, manifestando en sala que él es el responsable de la droga incautada y que por ello en todo momento ha dicho que esa droga es de él.

Razón por la cual considera esta Juzgadora que están dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue hallada la droga, que en efecto se ejecutó el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y tipificado en el artículo 470 del Código Penal, considera esta Juzgadora que los mismos no se configuraron por cuanto de las pruebas debatidas traídas a Juicio, considera esta Juzgadora que no demostró el Ministerio Público, la configuración de los mismos. Y así se decide.

No obstante; quien aquí considera, que si bien el hecho punible de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, está acreditado, no ocurre lo mismo en cuanto a la autoría de los acusados J.V.M. Y H.L.A.B., toda vez que en cuanto a la existencia de investigación preliminar que condujo a solicitar la autorización de allanamiento, está la circunstancia de que la misma iba dirigida a una vivienda especifica del Sector la Rinconada de Charallave, Carúpano, estado Sucre, en donde efectivamente se encontró la sustancia ilícita oculta en una caja de cartón debajo de un mesón de la cocina, envuelta en material sintético, mientras que los acusados, residen por ejemplo el acusado J.V.M., en el sector La Cumbre de la Vereda 09 de Charallave, Carúpano, Estado Sucre y el otro en la Calle Independencia Nª 184 Carúpano Estado Sucre, siendo estas las direcciones aportadas por los mismos acusados, así como lo indico y aportó la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Pues, no quedó probado que estos hayan tenido conocimiento de la existencia de lo incautado y del lugar donde se hallaban ocultas las panelas de marihuana; amén de que según la versión policial y testimonial que se evacuaron; los acusados de autos; no pudieron haber tenido conocimiento de los hechos por los cuales resultaron condenados los acusados RICARLYS VELASQUEZ Y J.F.M., en ésta misma causa por el procedimiento de admisión de los hechos, ya que con relación a los acusados J.V.M. Y H.L.A.B., la ciudadana G.B. manifestó que ese día 14 de marzo día sábado salió con su primo a buscar residencia por el sector de Charallave, que estaba caminando por el sector la Rinconada, que fue a una bodega a tomar refresco y por casualidad se encontró a un señor que resultó ser H.L.A.B., a quien había visto que sus hijos viven por su casa, manifestó que lo saludó, que el papá de Luís, es decir H.L.A.B., estaba bebiendo cerveza, que vió cuando pidió el baño y que luego se retiró y vio que venían unas motos de la policía. Asimismo lo expuso el ciudadano J.F., que ese día fue sábado como a las 7:00 o 7:30 de la noche, que el fondo de su casa da con el frente de la casa del Señor Méndez (el que admitió), que se encontraba parado al fondo de su casa y paso el Señor J.V.M., que se puso hablar con el respecto a las cesta tickes, ya que son compañeros de trabajo en el Hospital, adujo también que vio venir a H.A.B., salir de una bodega con una cerveza en la mano y que le pidió Señor Méndez el baño prestado, que este le dijo que pasara al fondo.

Asimismo adujo que siguió hablando con su compañero y le dijo que esperara que se iba a poner una camisa y que es en eso cuando salió y vió a unos policías que llevaban a J.V.M., para dentro de la casa del Sr. Méndez, ello es concordante con lo expuesto por el funcionario W.M., quien manifestó en sala que el acusado H.A.B., le dijo que estaba en el lugar, porque había pedido prestado el baño para orinar.

Igualmente se aprecia de las documentales traídas en fase de juicio por la Fiscalía, que las mismas nada aportan en cuanto al culpabilidad, si se toma en cuenta que la acción penal es personal o individual y la circunstancia de que un ciudadano que realmente esté involucrado en la comisión de delito o de delitos, eso no hace responsable a otros ciudadanos que en ese momento estén en el lugar y de los cuales no se le pruebe fehacientemente sin atisbo de dudas su culpabilidad, ya que en ningún momento la conducta que desplegaron estos acusados se subsume en los hechos.

Así las cosas, y ante la ausencia de señalamiento directo en cuanto a que los acusados de autos se dediquen a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o hayan de otra manera participado en dicha acción delictiva, considera el Tribunal que hay circunstancias que originan la existencia de una duda razonable sobre la autoría de los acusados en el punible que se le imputase y por tanto se concluye que la sola incautación de la sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica en la residencia donde estos circunstancialmente se encontraban, puesto que no residen en la misma, no es suficiente para vincularlos como autores o partícipes del delito traído a Juicio, por lo tanto no se acredito la responsabilidad de los acusados J.V.M. Y H.L.A.B..

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Así pues, considera esta Juzgadora que pese a que quedó probado que el día sábado 14 de marzo de 2009, aproximadamente entre las 7 y 30 de la noche, los Funcionarios adscritos a la región Policial Nª 03 del Estado Sucre, F.V., Auricarmen Pérez, L.L.R., W.M., M.B., se dirigieron al Sector la Rinconada de Charallave Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a efecto de cumplir una Orden de Allanamiento en una casa Color Beige de ladrillo nuevo con puerta y rejas color negro, en donde se encontró en la parte de la cocina, debajo del mesón en una caja de cartón color marrón un envoltorio contentivo de 03 panelas envueltas en papel marrón, con un resultado positivo para Marihuana, y de la cual de acuerdo a la experticia química rendida por la experto Jojaira I.S., adscrita al Laboratorio Toxicología Forense del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, en la cual se desprende un peso neto de Dos Kilogramos con Seiscientos noventa Gramos (2Kg 690Gramos) de Cannabis Sativa (Marihuana, quedó suficiente dudas en cuanto a la autoría de los acusados J.V.M. Y H.L.A.B., pues de acuerdo al principio de inmediación y con respecto a las personas que con la condición de funcionarios y testigos declararon, se acredito el hecho, empero ello no acreditó culpabilidad por el contrario, se desprendio insuficiencia probatoria para condenar a los mismos por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Asimismo no quedo acreditado los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y tipificado en el artículo 470 del Código Penal, considera esta Juzgadora que los mismo no se configuraron por cuanto de las pruebas debatidas traídas a Juicio, considera esta Juzgadora que no demostró el Ministerio Público, la configuración de los mismos, ya que éste último nunca señalo el delito principal como tampoco la victima, ni de donde se derivo el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos.

Por lo tanto al no haber quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia para demostrar fehacientemente la culpabilidad de los acusados se debe determinar una sentencia favorable, en razón al principio universal In Dubio Pro Reo que los ampara; por lo que se estima que lo procedente en el presente caso es dictar una sentencia favorable, que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: ABSOLVER, a los ciudadanos J.V.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.076.316, nacido en fecha 19-07-72, de 40 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de N.C., y B.M., y domiciliado en Charallave, vereda N° 9, sector La Cumbre, Carúpano Estado Sucre y a H.L.A.B., venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil divorciado, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.295.206, nacido en fecha 21-06-55, de 57 años de edad, de profesión u oficio Empleado de la administración Pública, hijo de B.A.F. (fallecido) y C.B. de Alfonso (fallecida), y domiciliado calle Independencia N° 184, Carúpano Estado Sucre, de la acusación que en contra de los mismos formulara la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en la modalidad de DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para fecha del hecho), y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/03/2009, ello en virtud de comprobarse que son inocentes de los hechos punibles atribuidos. La presente decisión es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como la sentencia recurrida y el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente alega, cuatro (4) denuncias con fundamento en el artículo 452, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en primer lugar por la “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en segundo lugar por la “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, en tercero por existir “violación de la ley por inobservancia en la apreciación de las pruebas”, y por último por la “contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la apelante aduce que existe falta de motivación, toda vez que la Jueza de Juicio no valoró la declaración de ninguno de los órganos de prueba evacuados en el debate, por lo que conforme su criterio, para la sentenciadora no existe ningún tipo de prueba en el proceso, y los producidos durante el juicio oral no comprometen la responsabilidad penal de los acusados; manifestando adicionalmente que el fallo carece de un análisis fundamentado y motivado de las razones por las cuales no son contundentes ni comprometedores dichos testimonios, cuando por el contrario las declaraciones rendidas corroboraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurre el hecho punible y la participación de los encartados en el mismo.

Prosigue afirmando que cuestiona que el Juzgado de mérito, no haya estimado los contundentes y transparentes testimonios de los Funcionarios actuantes, cuya actuación efectuada en apego a la ley y al debido proceso, quedó demostrada en el juicio, llevando a cabo un procedimiento en presencia de dos (2) testigos que, conforme al dicho de la recurrente igualmente se demostró, abandonaron la ciudad de Carúpano por haber sido objeto de amenazas. Resalta de la misma forma, que los testigos que rindieron deposición en el debate, corroboran las circunstancias explanadas en el acta policial por los funcionarios actuantes, cuyas declaraciones son contundentes y contestes.

Considera la representante fiscal impugnante, que el Tribunal Segundo de Juicio en ningún momento llevó a cabo, análisis o comparación de las pruebas que como titular de la acción penal llevare y evacuare durante el juicio, por medio de las cuales se acreditó que los acusados de autos, en compañía de otros dos (2) ciudadanos que en forma previa admitieron su participación en los hechos, se encontraban distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, las cuales se hallaban en una bolsa de color azul colocada dentro de una caja sin tapa ubicada debajo de un mesón en la cocina del inmueble en el cual se hallaban los encausados, donde en una de sus habitaciones se localizaron municiones durante la práctica de un procedimiento de allanamiento o visita domiciliaria, debidamente autorizado por un Tribunal de Control.

En base a tales consideraciones, se pregunta la recurrente en qué momento fue presentado por los acusados o sus defensores, para convicción del Tribunal la prueba de su inocencia, que pudiera conducir a un dictamen consistente en una sentencia absolutoria, y dónde queda el análisis crítico y lógico efectuado por el Juzgado a todos y cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio, con los cuales se demostró la no culpabilidad de los acusados; cuando la comparación entre los diferentes medios de prueba debió haber llevado de manera inexorable a la sentenciadora a dictar sentencia condenatoria en contra de los encartados al haberse comprobado su participación activa en los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Prosigue la recurrente sosteniendo, que existe ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo impugnado, por considerar que en el mismo coexiste una insuficiente motivación e ilogicidad, por lo que conforme a su criterio, un motivo no se contrapone con el otro, ya que según su dicho resulta ilógica la escasa motivación de la sentencia.

De acuerdo a lo expresado por la apelante, los elementos de convicción señalados en el acto conclusivo presentado, fueron demostrativos del elemento objetivo y del tipo imputado, y que en el debate oral el elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud como delito principal exigida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y fue demostrado que los acusados en compañía de otros dos ciudadanos conocían la ilicitud de su conducta, tenían conocimiento que la vivienda en la cual se encontraban se distribuían sustancias estupefacientes, desarrollando además un acto externo, consistente en distribuir por sus propios medios la droga CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con la voluntad de estar en un hecho criminoso, circunstancia que quedó acreditada con la pluralidad indiciaria que permite la convicción judicial, en razón de ello considera que el Juzgado A Quo, con un señalamiento ilógico y partiendo de un falso supuesto dictó sentencia absolutoria.

Concluye este punto afirmando, que la sentenciadora, con ilogicidad inculpa a los acusados de la imputación formulada por la representación del Ministerio Público, en torno a un hecho no debatido y que en consecuencia no fue objeto de prueba.

En lo atinente a la violación de la ley por inobservancia en la apreciación de las pruebas, aduce la configuración de violación del artículo 22 del texto adjetivo penal, ya que el Tribunal debió apreciar las pruebas que obraban contra los encartados, conforme a la sana crítica, en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando de manera discriminada, los motivos por los cuales no estimó suficientes los elementos de prueba para considerar a los acusados responsables del hecho atribuido.

En este orden de ideas, indica que el Tribunal A Quo inobservó el contenido de la norma en cuestión, al no hacer referencia de acuerdo al principio de la apreciación probatorio, qué razonamiento fue empleado para no estimar las pruebas que obraban contra los encausados.

Finalmente, en cuanto respecta a la contradicción manifiesta en la sentencia, arguye la impugnante, que dicho vicio resulta evidente al observar, que de las actas del procedimiento, y de lo manifestado por los distintos órganos de prueba que rindieron declaración durante el debate, se desprende elementos demostrativos del tipo delictivo, por lo que no comprende como el Tribunal de Juicio, no encontró elementos de convicción probatorios con los cuales decretar la responsabilidad de los acusados en los delitos señalados en el acto conclusivo presentado en su contra, ratificado durante el juicio oral.

Ello a criterio de la apelante, constituye evidencia de que la sentencia resulta contradictoria, ya que la Jueza da valor probatorio a todos y cada uno de los funcionarios declarantes, testigos aportados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, y de ello obtiene como resultado una sentencia absolutoria, sin que se observe que el Tribunal haya dado valor negativo mediante un razonamiento lógico, a ninguna de las pruebas evacuadas. Por todo esto, aduce la recurrente que mal puede sostenerse una decisión fundamentada en hechos, circunstancias y tipos no cónsonos con los esgrimidos en el debate, absolviendo a los acusados sin que tal dictamen encontrare base en un análisis sustanciado, lógico y valorativo de los hechos debatidos en sala.

En atención a las denuncias planteadas por quien recurre, debe esta Corte de Apelaciones precisar en primer término, que la impugnante incurre en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo al invocar falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia de forma simultánea, ello por cuanto los mismos son tres supuestos distintos de los contemplados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, vigente para la fecha de interposición del recurso, supuestos éstos que no pueden ser aludidos conjuntamente, ya que o hay falta en la motivación, contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero es imposible que se den al mismo tiempo todos por ser éstos excluyentes. Se está en presencia de falta de motivación cuando el pronunciamiento judicial no posee la misma, hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia se contradice al efectuar el análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas arribando a una conclusión que no guarda correspondencia con ese análisis y valoración de los hechos y, finalmente existe ilogicidad cuando la conclusión a la que llega el juez en su fallo, no se corresponde con la lógica de su análisis, no comprendiéndose lo decidido. Tal como lo ha sostenido en forma pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el Sentenciador al decidir debe establecer los hechos que da por probados, llevar a cabo un resumen, análisis y comparación de los elementos de prueba producidos durante el juicio oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo ello refleja el resultado del proceso.

Ahora bien, luego de haber fijado y diferenciado los conceptos de falta, contradicción e ilogicidad, debe esta Alzada puntualizar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o incumple con este presupuesto procesal y si se efectivamente se configuran los vicios denunciados por la apelante.

El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es reflejo de lo dispuesto en el artículo 364 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recurso, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4 y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:

…Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces o juezas…

(Resaltado nuestro).

En atención al contenido de la norma antes transcrita, resalta este Tribunal Colegiado que, motivar lleva consigo que la sentencia debe reflejar la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Juzgado que emita el fallo estime acreditados, y la exposición precisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 346 del texto adjetivo penal; y efectuar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de las argumentaciones y elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, previo análisis de forma individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, en atención al sistema de la sana critica; de acuerdo la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer los motivos que acrediten o no, la responsabilidad penal del acusado o acusada o de los acusados o acusadas, habiendo llevado a efecto la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y a través del uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con la finalidad de comprobar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, debe igualmente enunciar fundadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecúan a la calificación jurídica establecida.

La Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en sentencia identificada con el número 203, de fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, estableció:

La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

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En armonía con lo antepuesto, vale citar el criterio sostenido por la misma Sala, según Sentencia número 526, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que prevé:

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 215 de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

Ahora bien, del examen de la sentencia impugnada evidencia esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio lleva a cabo una extensa narración a través de la cual deja constancia de lo declarado por los distintos órganos de prueba que depusieron a lo largo del debate oral y público, más no se observa luego de un detenido examen del fallo impugnado, que el Despacho Judicial actuante al analizar los medios probatorios; los haya analizado de manera integral, comparando o relacionando unos con otros, lo cual es menester para que las partes puedan entender cuáles fueron las razones jurídicas que llevaron a la sentenciadora a adoptar la decisión a la cual arribó.

Ello es así, toda vez que a lo largo del fallo, se observa tal como se explanare que grosso modo, la recurrida efectúa una enunciación de los medios de prueba evacuados en el juicio y una transcripción de sus deposiciones, así como también el contenido del interrogatorio realizado por las partes, señalando posteriormente en el nombrado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que “…están dadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue hallada la droga, que en efecto se ejecutó el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD (…) En cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y tipificado en el artículo 470 del Código Penal, considera esta Juzgadora que los mismos no se configuraron por cuanto de las pruebas debatidas traídas a Juicio, considera esta Juzgadora que no demostró el Ministerio Público, la configuración de los mismos (…) No obstante; quien aquí considera, que si bien el hecho punible de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, está acreditado, no ocurre lo mismo en cuanto a la autoría de los acusados J.V.M. Y H.L.A.B., toda vez que en cuanto a la existencia de investigación preliminar que condujo a solicitar la autorización de allanamiento, está la circunstancia de que la misma iba dirigida a una vivienda especifica del Sector la Rinconada de Charallave, Carúpano, estado Sucre, en donde efectivamente se encontró la sustancia ilícita oculta en una caja de cartón debajo de un mesón de la cocina, envuelta en material sintético, mientras que los acusados, residen por ejemplo el acusado J.V.M., en el sector La Cumbre de la Vereda 09 de Charallave, Carúpano, Estado Sucre y el otro en la Calle Independencia Nª 184 Carúpano Estado Sucre, siendo estas las direcciones aportadas por los mismos acusados, así como lo indico y aportó la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio (…) Pues, no quedó probado que estos hayan tenido conocimiento de la existencia de lo incautado y del lugar donde se hallaban ocultas las panelas de marihuana; amén de que según la versión policial y testimonial que se evacuaron; los acusados de autos; no pudieron haber tenido conocimiento de los hechos por los cuales resultaron condenados los acusados RICARLYS VELASQUEZ Y J.F.M., en ésta misma causa por el procedimiento de admisión de los hechos…”. De esta manera se evidencia la ausencia de una debida concatenación entre medios probatorios, toda vez que la recurrida expresa que no se demostró producto del debate la autoría de los acusados J.V.M. Y H.L.A.B., respecto de los delitos imputados, por cuanto no resultó probado que éstos tuvieren conocimiento de los hechos, a saber, la presencia de la sustancia estupefaciente incautada en el presente asunto, basando tal aseveración en la versión policial y testimonial evacuada en juicio, citando luego de ello lo depuesto por los testigos que concurrieron al debate, sin que se evidencie una indicación de cómo sirvió la declaración de los funcionarios policiales actuantes para arribar a tal conclusión. A esta circunstancia se aúna, una total ausencia de fundamentación en lo relativo a los motivos que condujeron al Tribunal para estimar que no se configuró la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 470 del Código Penal.

Como bien observa este Tribunal de Alzada, pese a que la Jueza de Juicio señala, como sustento para eximir de responsabilidad penal a los acusados, que concatenaron las declaraciones de los órganos de prueba evacuados en el debate, no existe motivación alguna en la concatenación ni comparación de las mismas, ni de algún otro medio probatorio, para estimar como lo hizo la Juzgadora, que lo procedente en el presente caso era dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos H.L.A.B. y J.V.M., en este sentido se hace pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Penal respecto a la valoración de las pruebas, según Sentencia N° 333, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, que establece lo siguiente:

…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

Tal como fuere supra explanado, señala el Tribunal A Quo en la decisión recurrida, que las circunstancias antes descritas, y la falta de un señalamiento expreso en contra de los encartados, fue apreciada para dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados H.L.A.B. y J.V.M.; todo esto sin que en el fallo exista un razonamiento lógico, jurídico y coherente que determine el por qué se arribó a esta conclusión.

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, y en el caso bajo estudio, la Juez A Quo no apreció las declaraciones rendidas en el curso del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al Sistema de la Sana Critica, pues no concatenó ni comparó las mismas para llegar como en efecto llegó a emitir una decisión absolutoria.

En tal sentido, quienes aquí deciden, llegan a la conclusión de que en el fallo recurrido, no realizó el Juzgado A Quo el análisis integral y la comparación de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, tampoco los analizó en su conjunto como un todo armónico, que permitan establecer las razones para acreditar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del acusado, considerando esta Alzada que el fallo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose con esto, la ausencia de un razonamiento lógico, así como también de una exposición de los fundamentos de derecho, de manera clara, que haga entender la razón jurídica por la cual la Juzgadora acoge el criterio final.

Así tenemos, que con respecto a la exigencia, conforme a la cual toda sentencia para cumplir con la debida motivación debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, la Sala de Casación Penal ha dejado sentado en sentencia número 288, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…

En este mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal ha dicho, a través de sentencia identificada con el número 460, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, lo siguiente:

…que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia..

Similares consideraciones se realizan en la Sentencia ut supra citada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, a saber, la número 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, fallo éste que respecto a la motivación de las sentencias establece el siguiente criterio:

…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la misma forma, las reflexiones precedentemente realizadas, hacen imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En fecha más reciente la misma Sala ha demostrado el mantenimiento de este criterio, reflejo de ello, lo constituye la Sentencia identificada con el número 455, dictada en fecha once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, a través de la cual se dictaminó:

...cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando comparación entre ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso de marras, no se evidencia que la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, haya plasmado en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem.

Por ello, con fundamento en lo antes señalado considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el Juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado y la sociedad de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Tampoco se puede concebir que, con la mera trascripción de las pruebas, se establezcan los hechos, como se observa del presente fallo; sino que es imprescindible, para ello, que el Juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.

De esta manera, estima esta Alzada, que el Tribunal A Quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró que no estaba acreditada la participación de los acusados en el hecho; ya que del contenido del fallo puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó de forma diáfana las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de absolver a los acusados H.L.A.B. y J.V.M., al silenciar la apreciación que respecto de las deposiciones de los funcionarios llevó a cabo a los fines de dar asidero a la tesis exculpatoria, el análisis comparativo entre éstas y las declaraciones de los testigos del procedimiento y los motivos que le permitieron inferir que no se configuró la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, lo que significa que la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en torno a la denuncia formulada por el recurrente por FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón a la misma, y así se declara.

En virtud, que la declaratoria CON LUGAR de la denuncia relacionada con la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, trae consigo la nulidad del fallo publicado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, considera esta Alzada que no se hace necesario entrar a resolver las restantes denuncias explanadas en el texto del escrito recursivo.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la decisión recurrida y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en todo el Estado en Materia contra las Drogas, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), y publicada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se declaró ABSUELTOS a los ciudadanos J.V.M. y H.L.A.B., acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-13.076.316 y V-4.295.206, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Recurrida, manteniéndose a los acusados en la misma situación jurídica en que se encuentran; en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, por ante un Juez distinto a aquel que pronunció la decisión recurrida; de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se comisiona al Tribunal A QUO; remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

La Jueza Superior – Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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