Decisión nº 01 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 11 de Mayo de 2.012, provenientes del Juzgado distribuidor, relativas a demanda contentiva de las pretensiones de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL y DAÑO MORAL sustituida esta última por DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por los ciudadanos J.L.S.V.R. y M.R.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 5.196.288 y V- 4.899.907, respectivamente, a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio H.L.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.856, contra las sociedades mercantiles SUPER TRANSPORTE EL VIGÍA, C.A, SEGUROS LOS ANDES, C.A, y el ciudadano A.V.G., extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- E- 84.396.016; representada judicialmente la primera de las co-demandadas por el abogado en ejercicio A.R.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.092, mientras que, los segundos por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142, quien desempeñó funciones como defensor ad-litem.

I

DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Abril de 2.014, este Tribunal en la oportunidad en el cual fijó los hechos y los límites de la controversia precisó que el thema decidendum en el presente juicio se circunscribía en determinar: PRIMERO: Si el vehículo propiedad de la empresa Super Transporte El Vigía C.A, al circular por la curva los Hicacos en la carretera Cumaná-Puerto La Cruz, se desplazaba a exceso de velocidad y si invadió el canal de circulación de la carretera en el sentido Puerto La Cruz-Cumaná. SEGUNDO: Si por el sentido Cumaná-Puerto la Cruz de dicha carretera circulaba el vehículo propiedad del demandante J.V.R., y si dicho vehículo fue impactado por aquel propiedad de la sociedad de comercio Super Transporte El Vigía C.A, quedando volcado en la vía como consecuencia del impacto que recibió. TERCERO: Si el vehículo propiedad del accionante J.V.R., sufrió daños materiales que ascienden a la suma de ciento veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 125.500,oo) y si tales daños fueron descritos en el libelo de demanda. CUARTO: Si el co-demandante M.R.G. sufrió como consecuencia del accidente en referencia, gravísimas lesiones corporales y si éste ha sido intervenido quirúrgicamente con posterioridad a la admisión de la pretensión de marras, así como también si requiere de otras intervenciones quirúrgicas, todo lo cual fue enmarcado en la pretensión de daño material por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo). Si tal daño material expuesto en la reforma de la demanda se especificó. QUINTO: Si en caso de que fuere procedente el pago de las aludidas indemnizaciones que pretenden los demandantes, la co-demandada Seguros Los Andes C.A, está obligada a responder como garante en la circulación del vehículo propiedad de la sociedad de comercio Super Transporte El Vigía C.A. SEXTO: Si es procedente el pago de la corrección monetaria requerida.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal resuelva el conflicto subjetivo de intereses suscitado en el presente juicio, de seguidas procede a emitir su pronunciamiento, sobre la base de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

De la improcedencia de declaratoria de acumulación indebida de pretensiones planteada por el defensor ad-litem de los co-demandados A.V.G. y Seguros Los Andes C.A.

En fecha 31 de Julio de 2.014, en la oportunidad en la cual se llevó a cabo el debate oral en el presente juicio, el defensor ad-litem de los co-demandados A.V.G. y Seguros Los Andes C.A., insistió en que en la demanda de autos se acumuló tres pretensiones que deben instruirse cada una de ellas por procedimientos incompatibles entre sí. En efecto adujo que, los actores a parte de cada una de sus pretensiones de daño material y moral planteadas, solicitaron adicionalmente que se sacara el treinta por ciento (30%) y se le sumara a las cantidades cuyo pago pretenden, ello por concepto de costas procesales y honorarios profesionales, siendo que las primeras se instruyen por el procedimiento oral, la segunda por el procedimiento de tasación de costas y la tercera por el procedimiento contenido en la Ley de Abogados, concluyendo en que existe acumulación indebida de pretensiones y que por tal motivo debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de marras.

En cuanto a la defensa perentoria expuesta en la forma que precede, una vez analizado el libelo de demanda considera quien suscribe que, no se advierte el defecto de forma de la demanda denunciado por el referido representante judicial, pues, no existen fundamentos fácticos que induzcan a pensar que los accionantes de autos adicionalmente a sus pretensiones de daño material y moral hayan planteado sendas pretensiones de cobro de costas procesales y de cobro de honorarios profesionales, sino que lo realmente peticionado por ellos es que se condenara en costas a la parte demandada y nada más.

De acuerdo con la doctrina, la delimitación objetiva del proceso viene dada por la pretensión procesal, pues, el conjunto de conductas que interviene organizadamente en el mismo giran en torno a ella, es decir, que las partes litigan sobre la pretensión procesal y es por ello que, constituye ésta el objeto del proceso. Del mismo modo, quienes se han dedicado al estudio de la pretensión coinciden en afirmar que ésta se compone de tres (03) elementos principales: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, de cuyo último requisito se ha dicho consiste en aquellos hechos que configuran la causa jurídica de pedir, o sea, la razón del por qué se pide (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Organización Gráficas Capriles C.A. caracas, 2003, pp. 110–114).

Lo anteriormente referido, nos conduce a afirmar que, si la pretensión procesal está conformada por tres (03) elementos principales: sujeto, objeto y causa de pedir, entonces de llegar a faltar uno de ellos, obviamente nos encontraríamos frente a una pretensión defectuosa o viciada, la cual, no sería susceptible de ser analizada en su mérito.

Para apreciar si los actores incurrieron en una acumulación indebida de pretensiones, resulta necesario que se traiga a colación el petitorio de la demanda, toda vez que, como acertadamente lo sostiene Rengel Romberg, en él se individualiza la petición, cual es del siguiente tenor:

En virtud de las precedentes consideraciones, ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su digna y competente autoridad, para demandar, como en efecto formal y expresamente demando, al ciudadano A.V.G., y a las Sociedades Mercantiles SUPER TRANSPORTE EL VIGIA, C.A y SEGUROS LOS ANDES, C.A….para que voluntariamente convengan o en su dfecto a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar las siguientes sumas y conceptos: PRIMERO: A mi representado J.L.S.V.V., la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 125.000,00)…por concepto de DAÑO MATERIAL…SEGUNDO: Para mi representado, ciudadano M.R.G., la suma de dinero que por concepto de DAÑO MORAL…Solicito que los demandados sean condenados en costas procesales contentivas de los gastos del proceso y de los honorarios profesionales, éstos últimos equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto de la condena (Negritas añadidas).

Nótese de la cita que, la parte actora no planteó una pretensión de cobro de costas procesales, ni otra de cobro de honorarios profesionales de abogado, coligiéndose que los actores lo que han solicitado es la condenatoria en costas que prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, más no han solicitado el pago de tales costas procesales, ni de honorarios profesionales de abogados, como se ha querido hacer ver, toda vez que, en ningún momento han pedido al Tribunal que de sus pretensiones iniciales se extraiga un treinta por ciento (30%) y éste se le sume a aquellas para que la parte demandada lo cancele, tal planteamiento no ha sido alegado en la forma como se le quiere hacer ver. En criterio de esta juzgadora, no existe acumulación indebida de pretensiones, en primer lugar, porque para estar frente a una pretensión debe existir una causa de pedir, o sea, debe explanarse en el libelo de demanda las circunstancias de hecho que motivan la pretensión sin cuyo elemento no puede afirmarse que exista pretensión procesal, como ya se ha dicho con anterioridad, y en la demanda cuyo estudio nos ocupa, no fue alegado hecho alguno que guarde relación con una presunta pretensión de cobro de costas procesales ni con otra de cobro de honorarios profesionales, en razón de lo cual debe considerarse que no existe pretensión procesal alguna en relación a éstos y así se decide.

En segundo lugar, se observa que no cuantificó o determinó la parte demandante el valor de lo que configurarían los gastos del juicio (costas en sentido estricto), porque para ese momento procesal no se había instruido la causa siquiera, así como tampoco cuantificó el monto de honorarios profesionales de abogado, requisito insdipensable para cuando se aspira el pago de tal concepto; cuyas circunstancias dejan al descubierto que los demandantes no acumularon a la pretensión de indemnización por daño material y daño moral una de cobro de costas procesales ni de cobro de honorarios profesionales de abogado, toda vez que, lo único que persiguen es la condenatoria en costas, resultando improcedente la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda con fundamento en la acumulación indebida de pretensiones y así se decide.

De la falta de cualidad de las sociedades mercantiles Super Transporte El Vigia, C.A; Seguros Los Andes C.A, y del ciudadano A.V.G., para intervenir como co-demandados, en condición de propietaria, garante y conductor, respectivamente, del vehículo clase: semi-remolque, tipo: plataforma, placa: A30AMS.

En la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral el defensor ad-litem de los co-demandados A.V.G. y Seguros Los Andes C.A, alegó otra defensa perentoria relacionada con la falta de cualidad de quienes han sido demandados en este juicio para intervenir en el mismo, en condición de propietaria, garante y conductor del vehículo clase: semi-remolque, tipo: plataforma, placa: A30AMS, aduciendo al respecto que, conforme se evidencia del escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte actora, el vehículo que causó el impacto fue el chuto propiedad de la empresa Super Transporte El Vigía C.A, lo que significaba que, la batea que es otro vehículo distinto y que inclusive, tiene documento de propiedad y póliza independiente del chuto, al no causar daño alguno deja en evidencia entonces, la falta de cualidad de los co-demandados en relación al citado vehículo.

Así las cosas, como quiera que la cualidad en las partes constituye un presupuesto procesal que impide que se concrete en el Juez el deber de emitir un pronunciamiento de mérito, necesariamente esta jurisdicente está obligada a discernir en torno a él aunque no fuere alegado en la contestación a la pretensión, toda vez que éste es revisable inclusive de oficio.

Pues, bien, refiere P.C. respecto de la cualidad, lo siguiente:

…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

En semejantes condiciones L.L. ha dicho en torno a la cualidad, que

…Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita…(Cfr. La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Cuarta Edición. Ediciones Liber. Caracas-Bogotá, 2009, pp. 329, 330).

Nótese, pues, que para que las partes se encuentren aptas para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, ya que de no existir tal relación, ello conduciría a que resulte inoficiosa su intervención, y es por ello que los citados autores reseñan al argumentar sobre la cualidad la necesidad de una relación o vinculación de las partes al hecho concreto, como un elemento resaltante de ésta.

En el caso particular bajo estudio, el representante judicial de la parte actora en la oportunidad en la cual subsanó las cuestiones previas que le fueron opuestas, ciertamente señaló que “fue el chuto que con su parte delantera impacto contra el vehículo de mi citado representado”, cuyo hecho al no haber ser controvertido debe considerarse cierto.

El chuto, de acuerdo con la copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 23490066, de fecha 30 de Noviembre de 2.005, que cursa al folio 96 de la primera pieza, es el clase: camión; marca: Iveco; modelo: 740E42TZ; año: 2.005; color: blanco; placa: 64HLAF, y al cual se identifica en las actuaciones administrativas elaboradas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre con el Nº 01; luego, si éste fue el que ocasionó el impacto, tal como lo refiere el apoderado judicial de la parte actora, entonces, no puede considerarse vinculados a los co-demandados de autos al hecho concreto de la colisión en lo que respecta a la circulación del vehículo clase: semi remolque; tipo: plataforma; año: 2.009; placa: A30AMS, toda vez que, no existe relación de causalidad entre la conducción del mismo y el siniestro, por lo tanto, los co-demandados en el presente juicio no tienen cualidad para intervenir en esta causa con ocasión al identificado semi remolque, más cuando constituye un vehículo distinto al camión, pues, así se desprende del certificado de registro de vehículo que corre inserto en copia simple al folio 94. Así se decide.

De la responsabilidad del co-demandado A.V.G. en la ocurrencia del siniestro.

Corresponde a este Despacho Judicial determinar si el accionado A.V.G. con el carácter de conductor del vehículo clase: camión; marca: Iveco; modelo: 740E42TZ; año: 2.005; color: blanco; placa: 64HLAF, propiedad de la co-demandada Super Transporte El Vigía C.A, fue el causante del siniestro acaecido en fecha 31 de Mayo de 2.011, en la carretera Nacional Cumaná-Puerto La Cruz, de este Estado Sucre.

Observa quien suscribe que, cursa a los folios 19 al 33 de la primera pieza, copia certificada de las actuaciones administrativas que contienen el reporte del accidente de tránsito cuyo estudio nos ocupa, las cuales constituyen documentos públicos administrativos, en virtud de que en su formación intervino un funcionario público con competencia para realizar dicho reporte y en pleno ejercicio de sus funciones; todo lo cual conduce a que dicha instrumental merezca fe acerca de los hechos que contiene, que no son otros que las evidencias y circunstancias de la colisión ut supra, y por tal motivo se le atribuye suficiente valor probatorio y así se establece.

En ese sentido, establecen los artículos 232, 246 y 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

Artículo 232.- Las normas de circulación establecidas en este Reglamento están dirigidas a canalizar el tránsito de vehículos por la derecha del sentido de la marcha del conductor.

Artículo 246.- En las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías, por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral para mantener la marcha con seguridad.

Artículo 255.- El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva…

Nótese que los dispositivos legales transcritos ut supra, contemplan reglas de circulación muy precisas en lo que concierne al desplazamiento de vehículos, el primero de ellos, advierte que los mismos deben circular por la derecha en el sentido en el cual transitan, siendo que, tal modo de desplazamiento debe igualmente observarse y con más rigurosidad en caso de recorridos por curvas, toda vez que, en éstas la visibilidad para el conductor puede verse reducida, razón por la cual el ordenamiento jurídico obliga a los conductores a circular por la derecha y bien cerca de la calzada durante el paso por una curva, ello con el objeto de que en caso de circulación de otro vehículo en sentido contrario por la misma curva por su canal derecho, no exista la posibilidad de colisión entre ambos, porque existiría un margen de separación lateral que les permite circular con seguridad. Fíjese que, el tercero de los artículos, prevé otra regla de circulación que debe cumplir todo conductor antes de transitar por una curva y durante ésta, como lo es que debe reducir la velocidad.

Hechas las anteriores consideraciones, vemos que del croquis levantado con ocasión al siniestro cuyo estudio nos ocupa, se observa con suficiente claridad que, ciertamente el ciudadano A.V.G. circulaba con el vehículo propiedad de Super Transporte El Vigía C.A, en el sentido de la carretera Cumaná- Puerto La Cruz, mientras que el demandante M.R.G. lo hacía con el vehículo propiedad del ciudadano J.L.S.V.R., en sentido contrario, es decir, Puerto La Cruz- Cumaná; evidenciándose que el impacto ocurrió en una curva denominada Lo Hicacos y en el canal por donde circulaba el co-actor M.R.G., en virtud de que, aquel conducido por A.V.G., esto es, el clase: camión; marca: Iveco; modelo: 740E42TZ; año: 2.005; color: blanco; placa: 64HLAF, quedó justamente detenido en dicha curva y en el canal de circulación que llevaba el referido co-demandante de autos.

Igualmente se constata de dicho croquis que, de acuerdo a la ruta de circulación de los vehículos allí trazada, el conducido por el A.V.G. venía saliendo o finalizando la curva donde ocurrió el impacto, apreciándose palmariamente que el vehículo conducido por éste invadió el canal de circulación por el cual se desplazaba el accionante M.R.G., lo cual es posible afirmar, si se adiciona al hecho antes reseñado, los 10,5 metros de marcas de arrastre de frenos que dejó el camión de Super Transporte EL Vigía C.A, y que refleja el croquis prácticamente en el canal de circulación del actor, así como por el hecho de haber quedado volcado el vehículo conducido por M.R.G., hechos éstos que, en criterio de esta sentenciadora, indican que, efectivamente el vehículo clase: camión; marca: Iveco; modelo: 740E42TZ; año: 2.005; color: blanco; placa: 64HLAF, tuvo que haberse desplazado a exceso de velocidad antes de aproximarse a las curva Los Hicacos, tanto que, el ciudadano A.V.G. perdió el control e impactó con dicho vehículo al del accionante, lo suficientemente fuerte como para volcarlo.

Significa entonces que, al no haber observado el ciudadano A.V.G. las normas de seguridad previstas en los artículos 232, 246 y 255 ejusdem, que lo obligaban a circular por la derecha, lo más cerca posible del borde de la calzada al transitar por la curva en el Sector Los Hicacos y a reducir la velocidad antes y durante la curva, resulta que es el responsable de la colisión ocurrida en fecha 31 de Mayo de 2.011 y así se decide.

De la procedencia de la indemnización del daño material experimentado por el co-actor J.L.S.V.R. y de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Seguros Los Andes C.A derivada del Contrato de P.d.S.

Del escrito libelar se constata que, el demandante J.L.S.V.R. planteó una pretensión indemnizatoria por el daño material con el cual resultó en la colisión el vehículo de su propiedad marca: ford; modelo: B-350; año: 1989; color: verde y blanco; clase: mini bus; tipo: mini bus; placa: XLR 796; cuyos daños indicó en el libelo de demanda recayeron sobre: parachoque delantero, faros delanteros, frontal, marco del frontal, radiador, marco, tren delantero, cauchos y rines, vidrios delanteros, panel de instrumento, asientos, ventanales de ambos lados, vidrios, techo, chasis y desnivel de carrocería, y estimó en la suma de ciento veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 125.500,oo), de acuerdo con acta de avalúo.

Con anterioridad este Tribunal determinó la responsabilidad del ciudadano A.V.G. en el accidente de tránsito cuyo estudio nos ocupa, constando en la copia certificada de las actuaciones administrativas instruidas por la autoridad de tránsito correspondiente valoradas por este juzgado como documento público administrativo que, el identificado vehículo propiedad del mencionado co-actor sufrió los daños materiales aludidos en el libelo de demanda, especificados asimismo, por el perito avaluador en acta de avalúo de fecha 06 de Junio de 2.011, que corre inserta al folio 33 de la primera pieza, en la suma de ciento veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 125.500,oo); de modo que, habiendo probado el ciudadano J.L.S.V.R. el daño material y la cuantía del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, dicho daño material debe ser reparado en la cantidad antes expuesta y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, vemos que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, prevé la responsabilidad solidaria entre el propietario, el conductor y la empresa aseguradora del vehículo causante de una colisión, para responder por todo daño causado con ocasión a la circulación del mismo.

Pues, bien, ya se ha dicho en párrafos anteriores que, el vehículo clase: camión; marca: Iveco; modelo: 740E42TZ; año: 2.005; color: blanco; placa: 64HLAF, conducido por el ciudadano A.V.G. fue el causante del accidente de tránsito ocurrido el día 31 de Mayo de 2.011, lo que implica que tanto el prenombrado ciudadano con el carácter de conductor del vehículo, la sociedad de comercio Super Transporte El Vigía C.A, en condición de propietaria y la sociedad de comercio demandada Seguros Los Andes C.A, se constituyen en responsables solidarios por el daño experimentado por el accionante J.L.S.V.R., pues, cursa en las actas procesales (folio 174) cuadro de póliza de vehículos terrestres emitido por la referida empresa aseguradora en relación al vehículo anteriormente identificado, a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio y así se decide.

En efecto, se constata del cuadro de recibo de póliza de automóvil individual que, Seguros Los Andes C.A, asumió respecto del identificado vehículo la responsabilidad civil por daños a cosas que el mismo causare, hasta por la suma de veinte mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 20.312,50), más la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) por concepto de exceso de límite individual contratado por responsabilidad civil, todo lo cual comporta que, la empresa aseguradora en cuestión sólo es capaz de responder frente al demandante J.L.S.V.R. por el monto de las coberturas antes mencionadas, por habérselas así contratado y es por tal motivo que solo la co-demandada Seguros Los Andes C.A debe responder en su condición de garante al prenombrado demandante a los efectos de indemnizarle el daño material experimentado hasta por la suma de ciento veinte mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 120.312,50) y así se decide.

Luego, como quiera que existe una diferencia de dinero de cinco mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.187,50), entre el monto del daño material que debe indemnizarse al demandante J.L.S.V.R. y el límite de responsabilidad civil asumido por la empresa aseguradora Seguros Los Andes C.A, entonces tal diferencia de dinero debe ser pagada por los otros -co-demandados A.V.G. y la sociedad de comercio Super Transporte El Vigía C.A, toda vez que, en atención al contenido del 192 de la Ley de Transporte Terrestre son deudores solidarios frente al actor antes mencionado y así se decide.

De la improcedencia de la pretensión indemnizatoria por daño emergente planteada por el co-actor M.R.G..

En la narración de los hechos plasmados en el libelo de demanda se alegó que, el ciudadano M.R.G. sufrió lesiones corporales gravísimas con ocasión al siniestro acaecido en fecha 31 de Mayo de 2.011, quien permaneció cuatro (04) meses recluido en el Hospital de Seguro Social Dr. C.R.R., y egresó en penosas condiciones de salud y convalecencia, circunstancia esta que se expuso se evidencia de informe médico suscrito en fecha 19 de Enero de 2.012, por el director del referido hospital y por el especialista en traumatología. Que en fechas 17 de Junio de 2.011 y 14 de Febrero de 2.012, le fue practicado examen médico al prenombrado co-actor en la medicatura forense de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en los cuales indicó, consta igualmente las lesiones corporales que sufrió, y ante la posibilidad de padecer dañosas secuelas con incapacidad para dedicarse normalmente al desempeño de sus labores habituales como conductor de vehículos, planteó una pretensión indemnizatoria por daño moral que estimó en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), en virtud de las afecciones psicológicas, espirituales, emocionales y físicas que padece con motivo de las lesiones sufridas.

Posteriormente, el apoderado judicial del demandante M.R.G., reformó la demanda únicamente en relación a la pretensión indemnizatoria por daño moral interpuesta por su representado supra mencionado, a cuyos efectos indicó que, el monto que estimó por concepto de daño moral, era en adelante por daño material, fundamentando dicha pretensión por daño material, en el hecho de que aún no había curado de las lesiones corporales sufridas permaneciendo totalmente incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales como conductor de vehículo y a cualquier otra actividad productiva. Luego, alegó que, con fecha posterior a la admisión de la demanda -16/05/12-, ha sido intervenido quirúrgicamente en diferentes oportunidades, y requiere de otras intervenciones, aspectos que serán debidamente probados en la oportunidad procesal correspondiente, todo lo cual, sin lugar a dudas y discusión, justifica en justicia y equidad, que el monto de la indemnización solicitada, en ningún caso debe ser menor a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.-400.000,00) como fue expresado en el libelo original, sin perjuicio que el honorable Juez acuerde, una suma mayor, por tal concepto de DAÑO MATERIAL, como justa compensación personal, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y de lo cual son responsables solidarios todos los demandados.

Entiende esta juzgadora de la posición asumida por el referido co-demandante en la reforma de la demanda que, éste lo que ha planteado es una pretensión indemnizatoria por daño emergente, que como bien es sabido, constituye una de las especies del daño material, cuya pretensión fundamentó tácticamente en las diversas intervenciones quirúrgicas a las cuales habría sido sometido luego de admitida la demanda y de otras que requiere, lo cual estimó en la misma suma que la sustituida pretensión inicial por daño moral.

Pues, bien, partiendo del hecho concreto planteado por el co-actor M.R.G., como fundamento fáctico de su pretensión por daño material, advierte quien suscribe, desde ya, la forma abstracta en la cual fueron planteados tales hechos en torno a la aludida pretensión. En efecto, resulta evidente que el demandante antes mencionado omitió todo argumento o razón de hecho relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar inherentes a las diversas intervenciones quirúrgicas a las cuales habría sido sometido con posterioridad a la admisión de la demanda, en el entendido de que debió explicar en forma amplia y detallada las fechas en las cuales se ejecutaron sus operaciones, el médico que las llevó a cabo, el centro asistencial en el cual fueron practicadas y sobre todo los montos que sufragó por las mismas, porque sobre dichos montos es que debió, en todo caso, sustentar el valor de su pretensión y no en el albedrío de esta operadora de justicia, porque ya no estamos frente a una pretensión por daño moral en la cual si está justificada la fijación de la misma sobre la ponderación que haga del Juez.

Asimismo, se constata que no señaló que tipo de intervenciones quirúrgicas ameritará en lo sucesivo, cuyas omisiones fácticas impide que los co-demandados puedan desplegar el derecho de defensa en forma plena en cuanto a hechos sobre los cuales se ha hecho una petición de pago.

Tal falta de argumentación fáctica por parte del accionante no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos a la defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.

Ciertamente, todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa E.V. (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem).

Mal podría entenderse que la omisión de alegación de hechos concretos y determinantes de la pretensión, pueda suplirla el juez, toda vez que, éste encuentra límites en el principio dispositivo, así como tampoco podrá extraer tales hechos concretos de un acto procesal distinto que no se corresponda con la demanda o su reforma.

Téngase en cuenta que, si bien el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R.: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).-

A modo de complemento resulta pertinente aquí traer a colación las palabras del procesalista L.E.P. (Cfr. Manual de Derecho Procesal Civil. Duodécima Edición. Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1996, pp. 99,100), quien sostiene que, para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad debe reunir dos (02) clases de requisitos a saber: de admisibilidad y de fundabilidad, en ese sentido señala que:

…el examen de los requisitos de admisibilidad es previo al de fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión…Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) Procesales y B) Fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente…1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales. c) En lo que refiere a la causa, configura requisito extrínseco de admisibilidad de la pretensión el de que ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los que el actor imputa el efecto jurídico que persigue. A dicho requisito se refiere la Ley cuando refiere que la demanda debe enunciar los hechos en que se funda, explicados claramente…(Negritas añadidas).

Así las cosas, del marco doctrinario que precede se colige que, los hechos, es decir, la causa de pedir o los antecedentes fácticos como se les señala, constituyen un requisito de admisibilidad procesal extrínseco de la pretensión, cuya omisión impide no solo que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar, sino que a su vez impide el ejercicio pleno del derecho de defensa por parte de los co-demandados de autos al no poder ejercer el control de los mismos porque no existen en las actas del proceso como consecuencia de no haber sido alegados; y como quiera que, nos encontramos frente al incumplimiento de una carga procesal de alegación cuyo ejercicio atañe sólo a la parte actora, únicamente puede obrar, entonces, en detrimento de la misma; de modo que es el ciudadano M.R.G. quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento, cual es, que su pretensión no podrá ser acogida en su mérito, ante la falta de cumplimiento del requisito extrínseco señalado, y así se decide.

Del pago de la corrección monetaria

En párrafos anteriores este Tribunal determinó que todos los co-demandados en este juicio están obligados a pagar en la medida de sus obligaciones al demandante J.L.S.V.R., el daño material que experimentó el vehículo de su propiedad identificado supra.

Así las cosas, conforme lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación judicial tiene por objeto

mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación…(Cfr. Nº 996, 31/08/14).

Ergo, como quiera que, la corrección monetaria o indexación judicial -como indistintamente le denominada el Tribunal Supremo de Justicia-, se erige como un correctivo que tiende al reajuste del valor de la moneda en aras de evitar el perjuicio que pueda sufrir al acreedor durante la tramitación de un juicio, como consecuencia del retardo en la tramitación de las causas, siendo entonces, un hecho notorio que la moneda nacional ha venido sufriendo un proceso inflacionario en la última década, este Tribunal tomando en consideración que en el caso bajo estudio existe una obligación de pago líquida y determinada y que el aludido correctivo fue solicitado por el ciudadano J.L.S.V.R. de manera oportuna, necesariamente debe condenar a todos los intervinientes en este proceso judicial como sujetos pasivos de la relación procesal de marras, por haber litigado en el mismo y haber resultado condenados a pagar el daño material aducido por el referido co-demandante y así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, tanto las sociedades mercantiles SUPER TRANSPORTE EL VIGIA, C.A; SEGUROS LOS ANDES C.A, como el ciudadano A.V.G., deberán pagar al demandante J.L.S.V.R., la suma de ciento setenta y un mil quinientos nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 171.509,22) por concepto de corrección monetaria, cuyo cálculo se efectuó dividiendo el índice nacional de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el mes de Julio de 2.014, que fue de 662,2 fecha cuando quedaron resueltas las pretensiones de marras, entre el índice nacional de precios al consumidor establecido para el mes de Mayo de 2.012, el cual se ubicó en 281,5 fecha de la admisión de la demanda, cuyo resultado se multiplicó a la cantidad de ciento veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 125.500,oo) establecida en este fallo como indemnización por daño material. Así se decide.

III

DECISION

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la declaratoria de acumulación indebida de pretensiones. Así se decide. SEGUNDO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de las sociedades mercantiles SUPER TRANSPORTE EL VIGIA, C.A; SEGUROS LOS ANDES C.A, y del ciudadano A.V.G., para intervenir como co-demandados, en condición de propietaria, garante y conductor, respectivamente, del vehículo clase: semi-remolque, tipo: plataforma, placa: A30AMS. Así se decide. TERCERO: CON LUGAR, la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL planteada por el ciudadano J.L.S.V.R., portador de la cédula de identidad N° V- 5.196.288, contra las sociedades mercantiles SUPER TRANSPORTE EL VIGIA, C.A; SEGUROS LOS ANDES C.A, y el ciudadano A.V.G., portador de la cédula de identidad N° E- 84.396.016, representada judicialmente la primera por el abogado en ejercicio A.R.N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.092 y los dos últimos por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.142. Así se decide. CUARTO: Queda condenada la sociedad de Comercio SEGUROS LOS ANDES C.A, a pagar al ciudadano J.L.S.V.R., la cantidad de ciento veinte mil trescientos doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 120.312,50), por concepto de indemnización del daño material causado al vehículo de su propiedad. Así se decide. QUINTO: Queda condenada la sociedad mercantil SUPER TRANSPORTE EL VIGIA, C.A y el ciudadano A.V.G., a pagar al ciudadano J.L.S.V.R., la cantidad de cinco mil ciento ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.187,50), por concepto de diferencia de la indemnización del daño material causado al vehículo de su propiedad. Así se decide. SEXTO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE planteada por el ciudadano M.R.G., portador de la cédula de identidad N° V-4.899.907, contra las sociedades mercantiles SUPER TRANSPORTE EL VIGIA, C.A; SEGUROS LOS ANDES C.A, y el ciudadano A.V.G.. Así se decide. SEPTIMO: Quedan condenadas las sociedades mercantiles SUPER TRANSPORTE EL VIGIA, C.A; SEGUROS LOS ANDES C.A, y el ciudadano A.V.G., a pagar al ciudadano J.L.S.V.R. la indexacción judicial determinada en esta resolución judicial en la suma de ciento setenta y un mil quinientos nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 171.509,22). Así se decide.

No se condena en costas al no haber vencimiento total, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.S..

Expediente N° 19.462

Sentencia: Definitiva

Materia: Tránsito

Motivo: Indemnización por daño material y lucro cesante

Partes: J.V.R. y otro Vs. A.V.G., Super Transporte el Vigía C.A y otra

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