Decisión nº FP11-N-2013-000079 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000079

ASUNTO : FP11-N-2013-000079

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.379.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos F.I.U., C.J.C., F.N.I.G., M.B.T. y L.E.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs 92.519, 40.061, 92.520, 133.121 y 33.374 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 57-A Sgdo. de fecha 18/05/1990.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.083.

PARTE RECURRIDA: P.A. Nº 2013-00124 de fecha 15 de marzo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B..

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2013-00124, dictada en fecha 15 de marzo de 2013 por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B..

Antecedentes

En fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano C.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.061, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.243.379, interpuso Recurso de Nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2013-00124, dictada en fecha 15 de marzo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Siendo que el referido Juzgado le dio entrada y lo admitió en fecha 19 de septiembre de 2013, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 79 de la referida Ley.

Asimismo, en virtud de la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la obligación de la notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado es por lo que se ordena la notificación del tercero interesado MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca a la celebración de la audiencia de juicio con motivo del presente Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se realice.

La representación judicial de la parte recurrente aduce que su representado ingresó en fecha 27 de septiembre de 2006, a prestar servicios para la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., desempeñando el cargo de Pescadero, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.333,00, con un salario diario equivalente a la cantidad de Bs. 77,76.

En fecha 7 de mayo de 2012, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el ciudadano M.G.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.023, procediendo con el carácter de apoderado judicial de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., incoando Procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas en contra del hoy recurrente, solicitando autorización para despedirlo por encontrase presuntamente incurso en las causales de despido tipificadas en los literales “c,” “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por cuanto cursan por ese Despacho, sendos expedientes administrativos, que contienen solicitudes de calificación de despido iniciadas por la empresa, en la que el ciudadano J.V.M. se ha visto involucrado, en agresión verbal a clientes, agresión física a proveedores de la empresa, violencia contra trabajadoras de la empresa, que pasan por exhibición de sus partes genitales, hasta actos lascivos, siendo que dichos expedientes están identificados con los Nºs 051-2011-01-344 y 051-2011-01-991 respectivamente, así como denuncia ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público al expediente identificado con el Nº 07-F16-2C-5209-2011, cuya víctima es la ciudadana N.P..

Aunado a lo anterior, el apoderado judicial de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., solicitó a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., decretara como medida preventiva o cautelar la separación de su patrocinado por el tiempo que durara el procedimiento, a favor de su representada.

Siendo que por auto de fecha 8 de mayo de 2012, fue admitida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., la Solicitud de Calificación de Falta, anteriormente señalada, ordenando la sustanciación del procedimiento en el Expediente Nº 051-2012-01-00594.

Es por lo que una vez sustanciado y desarrollado todo el procedimiento administrativo antes señalado, la Inspectoría del Trabajo por órgano de la Inspectora ciudadana M.C.O., declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas incoada en contra de su representado, por la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., por estar incurso en la causal de despido establecida en el literal “c” de la LOT.

En el caso bajo examen no existe coincidencia alguna entre los hechos objeto de la prueba y los hechos controvertidos, pues las resultas consignadas por la parte solicitante no señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron tales hechos, suficientes para vincularlos con los hechos supuestamente ocurridos el 14 de abril de 2012, alegados por el patrono en su Solicitud de Calificación de Faltas, y por las cuales se autorizó la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el despido de su patrocinado.

De tal forma que de acuerdo a criterios jurisprudenciales, solo serán consideradas como pruebas y valoradas como tales para demostrar la comisión de la infracción y la culpabilidad o responsabilidad del trabajador, aquellas promovidas y evacuadas en el curso de un Procedimiento Administrativo Disciplinario iniciado formalmente, pero además que sean pertinentes por guardar relación con los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo.

En efecto, sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, conviene destacar, que el Procedimiento Administrativo Disciplinario incoado ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., contra su representado en fecha 7 de mayo de 2012, al no quedar bajo ninguna circunstancia, demostrados o constatados a través de los medios probatorios evacuados en el curso del procedimiento disciplinario, la comisión por parte de su patrocinado, de las infracciones imputadas, como tampoco su culpabilidad, incurrió la Administración en un vacío probatorio o inexistencia total de pruebas a cargo o incriminatorias contra su poderdante.

De allí que al no cumplir la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., con la carga de la prueba de demostrar los hechos constitutivos de las infracciones imputadas a su mandante, y ser considerados falsamente como demostrados por la administración del Trabajo, es evidente que la Administración en el acto administrativo impugnado vulneró flagrantemente el sagrado derecho constitucional a la presunción de inocencia de su representado, sin que sea válido afirmar, como lo expresa la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que su mandante desplazó y asumió la carga de la prueba, al alegar hechos nuevos, toda vez que tal como consta en el escrito de contestación de la referida Solicitud de Calificación de Falta éste se limitó a negar en forma pura y simple los hechos alegados por el patrono , y los hechos nuevos alegados no están orientados a contradecir lo alegado por el patrono.

De tal manera, que en virtud de haberse vulnerado a su patrocinado, el derecho constitucional al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 2, y 93 de la Constitución Nacional, en el acto administrativo impugnado deviene en nulo de nulidad absoluta a tenor de los dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Es por lo que anteriormente señalado, han quedado evidenciadas las violaciones legales y constitucionales cometidas por parte de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Calificación de Faltas incoado y sustanciado en contra de su patrocinado el ciudadano J.V.M.M., así como el acto administrativo de autorización de despido contenido en la P.A. Nº 2013-00124, de fecha 15 de marzo de 2013, emanada del señalado órgano administrativo, es por lo que le solicito a este Tribunal lo siguiente:

• Que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2013-00124 de fecha 15 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., ordenando la reincorporación de su representado al cargo de pescadero desempeñado en la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., para la fecha del despido autorizado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

Verificadas como se encuentran las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 11 de marzo de 2014, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Siete (7) de abril de 2014, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando la Secretario de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto comparecieron los ciudadanos C.C. Y F.R.I., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 40.061 y 92.519, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.V.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.243.379, parte recurrente, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A, en su condición de tercero interesado, finalmente la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del tercero interesado, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procedería a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que su representado ingresó en fecha 27 de septiembre de 2006, a prestar servicios para la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., desempeñando el cargo de Pescadero, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.333,00, con un salario diario equivalente a la cantidad de Bs. 77,76.

En fecha 7 de mayo de 2012, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el ciudadano M.G.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.023, procediendo con el carácter de apoderado judicial de MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., incoando Procedimiento Administrativo de Calificación de Faltas en contra del hoy recurrente, solicitando autorización para despedirlo por encontrase presuntamente incurso en las causales de despido tipificadas en los literales “c,” “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, por cuanto cursan por ese Despacho, sendos expedientes administrativos, que contienen solicitudes de calificación de despido iniciadas por la empresa, en la que el ciudadano J.V.M. se ha visto involucrado, en agresión verbal a clientes, agresión física a proveedores de la empresa, violencia contra trabajadoras de la empresa, que pasan por exhibición de sus partes genitales, hasta actos lascivos, siendo que dichos expedientes están identificados con los Nºs 051-2011-01-344 y 051-2011-01-991 respectivamente, así como denuncia ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público al expediente identificado con el Nº 07-F16-2C-5209-2011, cuya víctima es la ciudadana N.P..

Aunado a lo anterior, el apoderado judicial de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., solicitó a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., decretara como medida preventiva o cautelar la separación de su patrocinado por el tiempo que durara el procedimiento, a favor de su representada.

Siendo que por auto de fecha 8 de mayo de 2012, fue admitida por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., la Solicitud de Calificación de Falta, anteriormente señalada, ordenando la sustanciación del procedimiento en el Expediente Nº 051-2012-01-00594.

Es por lo que una vez sustanciado y desarrollado todo el procedimiento administrativo antes señalado, la Inspectoría del Trabajo por órgano de la Inspectora ciudadana M.C.O., declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas incoada en contra de su representado, por la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., por estar incurso en la causal de despido establecida en el literal “c” de la LOT.

En el caso bajo examen no existe coincidencia alguna entre los hechos objeto de la prueba y los hechos controvertidos, pues las resultas consignadas por la parte solicitante no señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron tales hechos, suficientes para vincularlos con los hechos supuestamente ocurridos el 14 de abril de 2012, alegados por el patrono en su Solicitud de Calificación de Faltas, y por las cuales se autorizó la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el despido de su patrocinado.

De tal forma que de acuerdo a criterios jurisprudenciales, solo serán consideradas como pruebas y valoradas como tales para demostrar la comisión de la infracción y la culpabilidad o responsabilidad del trabajador, aquellas promovidas y evacuadas en el curso de un Procedimiento Administrativo Disciplinario iniciado formalmente, pero además que sean pertinentes por guardar relación con los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo.

En efecto, sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, conviene destacar, que el Procedimiento Administrativo Disciplinario incoado ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., contra su representado en fecha 7 de mayo de 2012, al no quedar bajo ninguna circunstancia, demostrados o constatados a través de los medios probatorios evacuados en el curso del procedimiento disciplinario, la comisión por parte de su patrocinado, de las infracciones imputadas, como tampoco su culpabilidad, incurrió la Administración en un vacío probatorio o inexistencia total de pruebas a cargo o incriminatorias contra su poderdante.

De allí que al no cumplir la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A., con la carga de la prueba de demostrar los hechos constitutivos de las infracciones imputadas a su mandante, y ser considerados falsamente como demostrados por la administración del Trabajo, es evidente que la Administración en el acto administrativo impugnado vulneró flagrantemente el sagrado derecho constitucional a la presunción de inocencia de su representado, sin que sea válido afirmar, como lo expresa la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., que su mandante desplazó y asumió la carga de la prueba, al alegar hechos nuevos, toda vez que tal como consta en el escrito de contestación de la referida Solicitud de Calificación de Falta éste se limitó a negar en forma pura y simple los hechos alegados por el patrono , y los hechos nuevos alegados no están orientados a contradecir lo alegado por el patrono.

De tal manera, que en virtud de haberse vulnerado a su patrocinado, el derecho constitucional al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49, numerales 1 y 2, y 93 de la Constitución Nacional, en el acto administrativo impugnado deviene en nulo de nulidad absoluta a tenor de los dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Es por lo que anteriormente señalado, han quedado evidenciadas las violaciones legales y constitucionales cometidas por parte de la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en el Procedimiento Administrativo Disciplinario de Calificación de Faltas incoado y sustanciado en contra de su patrocinado el ciudadano J.V.M.M., así como el acto administrativo de autorización de despido contenido en la P.A. Nº 2013-00124, de fecha 15 de marzo de 2013, emanada del señalado órgano administrativo, es por lo que le solicito a este Tribunal lo siguiente:

• Que declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2013-00124 de fecha 15 de marzo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., ordenando la reincorporación de su representado al cargo de pescadero desempeñado en la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., para la fecha del despido autorizado por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero interesado, quien manifestó lo siguiente:..Que la parte recurrente centra su defensa en un medio probatorio impertinente y que fue silenciado, y del mismo modo fundamenta su Recurso de Nulidad en el Falso Supuesto de Hecho.-

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursante a los folios 53 al 72 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano M.G.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.023, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S. A interpuso procedimiento de Calificación de Falta en fecha 07/05/2012 por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, en contra del ciudadano J.V.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.243.379.

1.2.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 73 al 78 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, admitió en fecha 08/05/2012 Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el ciudadano M.G.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.023, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA S. A, en contra del ciudadano J.V.M.M., igualmente se constata que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano J.V.M.M., así como también se evidencia que en esa misma fecha fue decretada Medida Cautelar, mediante la cual el ente administrativo acordó la separación del cargo a favor de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, C. A, y ordenó al trabajador V.M.M., la separación de su cargo, que ejerce u ocupa por el tiempo que dure el procedimiento de Calificación de Falta. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 79 al 85 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que se realizó el tramite para la notificación del auto de admisión y orden de medida de suspensión acordada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, del mismo modo se constata la oposición de la medida efectuada por el ciudadano J.V.M.M.. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 86 al 93 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano J.V.M.M. dio contestación en tiempo útil a la Calificación de Falta, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, C. A

1.5.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 94 al 97 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que las partes promovieron pruebas en tiempo útil, así como también se constata que el ciudadano J.V.M.M., parte accionada promovió pruebas testimoniales, y que la parte actora promovió pruebas testimoniales, y prueba de informes dirigida a la FISCALÍA 16 del Ministerio Público con Competencia en Violencia de Genero de la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Y así se establece.

1.6.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 98 al 100 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, admitió las pruebas en tiempo útil, e igualmente libró el respectivo oficio dirigido a la Fiscalía 16 del Ministerio Público Con Competencia En Violencia De Genero de la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 101 al 128 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la evacuación de los testigos promovidos por ambas partes, así como la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora. De igual modo, se constata en las documentales que los ciudadanos J.A. GRISMÁN AULAR, JONMORCA GARCÍA, J.C. SAYALERO, ARKIS FRANCIS COYOE Y M.A.G., no comparecieron al acto a rendir sus deposiciones, por lo que se le declaró desierto, del mismo modo se constata que los ciudadanos M.A.M., J.A.L., F.S., ANDYS JAVIER Y J.P.V., comparecieron al acto a rendir sus declaraciones; quedando contestes en sus dichos; sin embargo de sus deposiciones no se evidencia que el ciudadano J.V.M.M. haya incurrido en los literales c, i y j del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, normativas en las cuales la parte actora fundamentó la Calificación de Falta. Y así se establece.

1.8.- Con relación a la copia certificada, cursantes al folio 129 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo dictó auto, mediante el cual informó a las partes que había concluido el lapso para la presentación de las conclusiones. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a la copia certificada, cursante a los folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público contentiva de resultas de prueba de informes, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que por ante la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Bolívar con competencia en materia de Defensa para la Mujer cursa denuncia signada bajo el Nro. 07-2C-DPDM-F16-5209-2011 interpuesta por la ciudadana MARILEIDA G.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.133.379 en contra del ciudadano J.V.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.243.379 por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., que en la referida causa riela examen psicológico practicado a la ciudadana MARILEIDA G.C., la cual arrojó como impresión diagnostica lo siguiente: 1.- Síntomas y signos de carácter emocional adaptativo a estresares identificables por la entrevistada: a) Situación denunciada de presunta violencia contra la mujer. B) Fenómeno Hobbing a descartar…, finalmente se constata de la resulta de la prueba de informes que la Fiscalía decretó medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MARILEIDA G.C., las cuales fueron impuestas al ciudadano J.M.. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las copias certificadas, cursantes a los folios 132 al 135 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos contentivo de conclusiones presentadas por la parte actora del procedimiento de Calificación de Falta, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el escrito de conclusiones fue presentado en forma extemporánea por la parte accionante. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a la copia certificada, cursante al folio 136 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, que con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar se avocó en fecha 30/11/2012 al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la P.A. signada bajo el Nro. 2013-00124, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 15/03/2013, cursante a los folios 137 al 148 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano C.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.061, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.V.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.243.379, mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 2013-00124 dictada en fecha 15/03/2013 por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, Abog. M.C.O., en el expediente signado con el Nro. 051-2012-01-00594 denuncia los siguientes vicios:

  1. - Nulidad del Acto por Vicio de Falso Supuesto.

    La parte recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad señala lo siguiente:

    …Según la doctrina dominante de la extinta Corte Suprema de justicia, existe falso supuesto:

    (…) Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas de las existentes o acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será una decisión basada en falso supuesto. (SPA, sentencia 09/06/90) (…).

    Igualmente, manifiesta la parte recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad, que en el mismo sentido, en relación al vicio de falso supuesto, sostiene el también autor patrio Profesor G.U.T., en su ponencia Los Motivos de Impugnación en la Jurisprudencia Contenciosos Administrativa Venezolana, en la obra Derecho Contenciosos Administrativo, Libro Homenaje al profesor L.E.F.M., Instituto de Estudios Jurídicos del estado Lara, Librería J. Rincón, 2006, pp. 147-148 quien al referirse al tema, expresa:

    (…) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

    A través de los diferentes fallos en los que la jurisdicción contencioso-administrativa ha tenido que considerar denuncias de vicios en la causa o motivos de los actos administrativos, se ha ido precisando el alcance que puede tener el concepto de falso supuesto, mediante la definición de las distintas modalidades que éste puede presentar.

    La primera y más evidente de ellas se da cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión. Pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o finalmente, cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta (…).

    Más adelante agrega el citado autor:

    (…) Vemos, pues, que la jurisprudencia ha detectado al menos tres posibilidades de ocurrencia del falso supuesto:

    1) Falsedad de los hechos señalados como fundamento del acto, como podría ser, por ejemplo, que se destituya a un funcionario por haber faltado injustificadamente al trabajo cuando en realidad el funcionario asistió a su trabajo pero su supervisor levantó indebidamente un acta dejando constancia falsa de su ausencia.

    2) Errónea apreciación de los hechos, como cuando, siguiendo el ejemplo, el funcionario ciertamente faltó pero no injustificadamente, porque su superior lo había enviado a realizar una tarea fuera de su lugar de trabajo.

    3) Omisión de consideración de hechos relevantes, como sería que en el expediente hubiera constancia de un permiso por enfermedad que no fue tomado en cuenta por la autoridad para decidir (Resaltado añadido).

    Ciudadano juez, se observa que las actas que conforman el expediente disciplinario N° 051-2012-01-00594, incluida la P.A. N° 2013-00124, dictada en fecha 15/03/2013, que la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, Abog. M.C.O., dictó el mencionado acto administrativo autorizando al patrono MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A para despedir a mi patrocinado, considerando demostrada la falta prevista en el artículo 102, literal c del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, relativa a Injuria o falta grave al respecto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, sin la existencia en el expediente contentivo del procedimiento administrativo, de medio probatorio alguno válida o eficaz, que demuestre la comisión por parte de mi mandante de las infracciones imputadas en la Solicitud de Calificación de Faltas, sino que fundamentó su decisión, en medios probatorios absolutamente impertinentes, otros silenciados parcialmente, y otros afectados por suposición falsa.

    Precisando de una vez, al analizar las pruebas contenidas en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado en contra de mi patrocinado, mediante las cuales la Inspectora Jefe de la inspectoría del Trabajo A.M., Abog. M.C.O., sustenta la autorización de despido, debe observarse que las mismas no generan convicción alguna para demostrar la infracción de la causal contenida en el litera c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, así como ninguna otra de las causales imputadas, por las razones que se señalan a continuación:

  2. - Por lo que respecta a los hechos supuestamente acaecidos en fecha 14/04/2012, en el Departamento de Perecederos de la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A, imputados por el patrono a mi representado, los cuales infiere o supone falsamente demostrados la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., al folio 7 de la p.A. N° 2013- 2013-00124, de fecha 15/03/2013, del análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.M. y J.L., aduciendo que es insostenible concluir que mi representado, al verse afectado por la negativa de la empresa en autorizar la venta de carne para su consumo, haya guardado una conducta tolerante y disciplinada con la persona que se encargara de notificarle de esa decisión, máxime si se evalúa que los propios testigos declaran que en esa actuación hubo desencuentros de carácter personal y que los trabajadores se mostraron …todos molestos…, adminiculado a la denuncia formulada por la ciudadana Marileida González, ante la Fiscalía del Ministerio Público por la supuesta comisión de delitos de violencia de género en contra de su persona.

    Debe advertirse Ciudadano Juez, que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.M. y J.L., ante el mencionado órgano desconcentrado de la Administración del Trabajo, cursantes a los folios que van del 50 al 53 del Legajo de copias certificadas que se acompañan marcadas B a la presente demanda de nulidad, no se observa bajo ninguna circunstancia, la comisión de falta alguna por parte de mi patrocinado en perjuicio de la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ, sino que los prenombrados ciudadanos afirman en sus declaraciones que el ciudadano J.M., ni siquiera se dirigió a la prenombrada ciudadana ni con palabras de ningún tipo, que ella fue la que tomó una actitud agresiva contra él con palabras no apropiadas y hasta lo amenazó con el radio comunicador con darle con él; en modo alguno se evidencia que tales declaraciones, que mi representado, hubiera agredido o intentado agredir verbalmente a la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ, y menos aún que mi representado se condujera con una conducta intolerante , indisciplinada o inadecuada como falsamente lo infirió y dedujo la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en la P.A. impugnada en la presente demanda de nulidad, al dar por demostrado ese hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de las actas mismas que conforman el expediente, lo cual se traduce en una suposición falsa, conforme a las previsiones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo Ciudadano Juez, por lo que respecta al oficio N° BO-2C-DPDM-F16-5998-2012 de fecha 20/08/2013, contentivo de las resultas de la prueba de informes, emanada de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia de Violencia de Género, cursante a los folios que van del 78 al 79 del Legajo de copias certificadas que acompaño marcado con la letra B, a la presente demanda de nulidad, en el cual se informa que al expediente N° 07-2C-DPDM-F16-5209-2011, constante de denuncia interpuesta por MARILEIDA GONZÁLEZ contra J.M., por la Comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adminiculado por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Abg. M.C.O., en la p.A. N° 2013-00124 de fecha 15/03/2013, para declarar conjugar la solicitud de calificación de faltas incoada contra mi patrocinado por la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A, en relación a las faltas imputadas a mi patrocinado en contra de la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ, como representante del patrono, presuntamente acaecidas en fecha 14/04/2012 en horas de la mañana; sin embargo, el oficio contentivo de las resultas de la prueba de informes, contenidas en el referido Oficio emanado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia de Violencia de Género, no señala en modo alguno, que la denuncia interpuesta por la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ contra mi patrocinado J.M., guarde relación con los hechos imputados por el patrono a mi patrocinado, presuntamente ocurridos en la fecha arriba citada, e s decir, del contenido del oficio emanado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia de Violencia de Género, no guarda ninguna relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos imputados a mi representado, en la Solicitud de Calificación de Faltas.

    De allí que las resultas de la prueba de informes contenida en el referido oficio Fiscal, amén de constituir una simple denuncia que por sí sola no demuestra ni prueba la ocurrencia de los supuestos hechos a los cuales se contrae dicha documental, tampoco destruye en modo alguno, el derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, establecido en el artículo 49, Numeral 2° de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se requiere una sentencia definitivamente firme que condene a mi patrocinado por los supuestos hechos denunciados por la ciudadana MARILEIDA GONZÁLEZ, como constitutivos de violencia de género.

    Aunado a lo anterior Ciudadano Jueza, y aún cuando consideramos improcedente las resultas de la prueba de informes requerida a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia en materia de Violencia de Género, para considerar demostrados los hechos allí referidos, toda vez que no existe una sentencia definitivamente firme que destruya la presunción de inocencia de mi patrocinado, y que demuestre la comisión por parte de mi representado de los hechos denunciados como constitutivos de violencia de género, por lo cual hasta tanto se cumpla con dicho extremo debe ser considerado inocente, es menester agregar que tanto la mencionada prueba de informes como sus resultas son absolutamente impertinentes para considerar demostrados hechos presuntamente acaecidos el día 14/04/2012, imputados como faltas por Makro Comercializadora, S. A.

  3. - Suposición Falsa al haber establecido la Inspectoría del Trabajo un hecho falso, cuya inexactitud resulta de las propias actas del expediente.

    Demando la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 2013-00124 de fecha 15/03/2013, conforme a las previsiones del numeral del artículo 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en le artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por violación de los artículos 508, 12 y 509 eiusdem, por haber dado por demostrado la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo, reglas que también resultan aplicables a la valoración de la prueba en el procedimiento administrativo.

    Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01-464 de fecha 25/02/2004, caso: E.J.C. vs. Seguros La Seguridad, C. A, al analizar el concepto de suposición falsa, estableció lo siguiente:

    (…) La suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto falsamente establecido por el Juez a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas cuya incorporación material no se ha producido en el expediente, o porque la inexactitud del hecho establecido en la sentencia queda demostrado con otras pruebas del expediente mismo, o con la misma prueba queda analizada parcialmente.

    Por consiguiente, debe consistir siempre en la afirmación de un hecho positivo y concreto, y no en la negativa de hechos que constan en las pruebas, vicio este que la doctrina ha denominado en falso supuesto negativo.

    En este último caso, la infracción cometida por el Juez es de naturaleza distinta, pues configura el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado en absoluto la prueba, o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar (…).

    En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al órgano administrativo o –en su caso- al juez conforme las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas, que a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículo y 10 LOPTRA y el artículo 509 del CPC, debiendo atenerse el juzgador además, a lo a legado y probado en autos, por mandato del artículo 12 eiusdem.

    En efecto, la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, Abog. M.C.O., al apreciar y valorar la declaración del testigo J.P.V., promovido por la entidad de trabajo MAKRO COMERCIALIZADORA, S. A, a los folios 92 y 93 del legajo de copias certificadas (equivalente a los folios 7 y 8 de la P.A. distinguida con la nomenclatura 2013-00124) para demostrar los hechos presuntamente acaecidos el día 01/05/2012 (Fiesta del Día del Trabajador) se limitó a transcribir parcialmente, dicha testimonial, en los términos siguientes:

    …Yo era el encargado del micrófono porque el señor Elio no quería tomar el micrófono porque tenía información de que lo iban a chulear entonces yo llevé la rifa en compañía de los miembros del sindicato posteriormente a la una de la mañana tomé el micrófono y mande a bajar volumen a la música y di por terminada la fiesta por instrucciones del señor Elio, yo me quede en el área de la barra y todo el personal empezó a salir habían dos cavas de polar de metal grandes donde estaban enfriadas las cervezas y unas botellas de sangría, a esa hora todavía quedaban cervezas en esas cavas, entonces muchas partes del personal que están allí de los invitados y empezaron a tomar cervezas que estaban en la cava, por supuesto eso era de ellos era de la celebración, entre ellos estaba J.M., pero J.M. estaba de último en la fila y cuando llega la cava que la abre ya se habían acabado la cerveza y el toma una cava que estaba al lado una cava de esas de ruedas y toma varias botellas de sangría y le echa hielo a la cava con las botellas de sangría en eso va saliendo rodando su cava y un empleado que se llama Junior, bueno le decimos Junior, cuando el va saliendo del restaurante por la puerta principal le toma la cava por la parte de atrás y bueno diciéndole que no puede sacar la cava le empezó a jalar la cava y ese forcejeo se voltio la cava en toda la entrada principal del lado dentro del restaurante, con la misma Junior sale del restaurante y cerca de donde ocurrió lo de la cava se encontraba el señor Elio, y Márquez estaba recogiendo lo que estaba en la cava y en eso se levantó y reaccionó y le hizo así al señor ELIO, el señor ELIO esquivo la mano, considero que tiene buenos reflejos en eso un compañero del área del RM tomó a Márquez y se lo llevó de allí, el señor ELIO salió del restaurante el tenía algo en la mano recuerdo que era creo que era una tabla electrónica y cuando regresó aquí a la mesa donde estábamos todos ya no tenía la tabla, asumo que fue al carro a dejarla. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si el señor MARQUEZ, le tiró un golpe al señor E.G. contestó: Cuando uno está boxeando o está peleando se puede considerar que uno tira golpe yo ví desde donde yo estaba que le hizo un gesto para pegarle por la cara la cual el señor ELIO esquivó…

    Considerando la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., comprobados los hechos constitutivos de la causal alegada en los siguientes términos:

    (…) La declaración de este testigo deja en evidencia el intento fallido del ciudadano J.M. en agredir físicamente al Gerente General E.G. al momento de la salida de la fiesta de celebración del día del trabajador 1-5-12 del restaurante de la tienda Makro Puerto Ordaz (…).

    Sin embargo Ciudadano Juez, en el acta contentiva de la testimonial rendida por el ciudadano J.P.V., ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., en fecha 09 de agosto de 2012, cursante a los folios 75 y 76 del Legajo de copias certificadas que se acompañan a la presente demanda de nulidad, se observa que el abogado F.I., procediendo con el carácter de apoderado del ciudadano J.V.M.M., ejerció su derecho a repreguntar al testigo promovido por la parte reclamante, en los términos siguientes:

    (…) En este acto interviene la parte solicitada y pasa a las repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo una vez que terminó la fiesta que el señalo que estaba animando cunado los trabajadores o invitados comenzaron a salir, que el dijo estaba cerca de la barra, que distancia existe desde la barra hasta la puerta de salida del restaurante? CONTESTÓ: es difícil porque el metro exacto eso fue mas o menos como 20 metros, entre quince y veinte metros. REPREGUNTA Diga el testigo si estaba posteriormente en el área de estacionamiento de la tienda y si vio al señor E.G. ubicado cerca de la caseta de vigilancia cuando los trabajadores estaban afuera y si estaba indique a que distancia? CONTESTÓ: Yo no salí del restaurante y cuando salí fue para irme ya en ese momento el señor Elio se había ido. TERCERA PREGUNTA Diga el testigo si vio cuando el señor E.G. se traslado hasta su vehículo hasta el estacionamiento y si observó lo que sacó del vehículo. CONTESTÓ: No solo vi lo que ocurrió dentro del restaurante. CUARTA PREGUNTA Diga el testigo, si el señor J.M. como usted señalo de donde estaba, como sabía que fue un golpe y no decirle, vienes a quitarme lo que me dejaron los trabajadores? CONTESTÓ: bueno desde donde yo estaba no era posible escuchar lo que se decían y asumo que fue un golpe que le zumbo porque el señor Elio se echo para atrás para esquivarlo. Es todo. Cesaron las preguntas (…).

    Observe usted Ciudadano Juez, que la Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O., en la P.A., distinguida con la nomenclatura 2013-00124 de fecha 15 de marzo de 2013, culminatoria del procedimiento disciplinario de despido, se limitó a transcribir y a valorar parcialmente la declaración rendida por el testigo J.P.V., promovido por la entidad de trabajo Makro Comercializadora, S. A, a las preguntas formuladas por el apoderado de la entidad de trabajo reclamante, Abog. P.M. (cursante al folio 75 del legajo de copias certificadas, omitiendo el contenido de las respuestas a los emitidos por el mencionado testigo a las preguntas formuladas por el abog. F.I., en su carácter de apoderado de mi patrocinado, d e las cuales se colige sin lugar a dudas que el testigo J.P.V., - conforme a su testimonio - el día de la fiesta del día del Trabajador (1ero de mayo de 2012), durante la cual presuntamente ocurrieron los hechos imputados por el patrono a mi patrocinado, y con fundamento en los cuales, fue incoado el procedimiento de calificación de faltas, cuya p.a. culminó con la autorización y despido efectivo de mi patrocinado - se encontraba cerca de la barra, en el restaurante es decir. –según afirma - entre quince y veinte metros de la puerta de salida, que además no salió del restaurante, sino para irse; y ante la repregunta Diga el testigo, si el señor J.M. como usted señaló de donde estaba, como sabía que fue un golpe y no decirle, vienes a quitarme lo que me dejaron los trabajadores? CONTESTÓ: bueno desde donde yo estaba no e ra posible escuchar lo que se decían y asumo que fue un golpe que le zumbo porque el señor Elio se echo para atrás para esquivarlo.

    De lo anterior se deduce de manera incontrovertible que resulta absolutamente falso, lo señalado por la Inspectora del Trabajo A.M., Abog. M.C.O., al valorar el testimonio del ciudadano J.P.V., afirmando que:

    (…) La declaración de este testigo deja en evidencia el intento fallido del ciudadano J.M. en agredir físicamente al Gerente General E.G., al momento de la salida de la fiesta de celebración del día del trabajador 1-5-12 del restaurant de la tienda Makro Puerto Ordaz (…).

    Pues es evidente, que e l ciudadano J.P.V., en sus respuestas a las repreguntas formuladas por el apoderado del trabajador reclamado, manifestó que por encontrarse cerca de la barra del restaurant, entre quince y veinte metros de la puerta, por lo cual – o supuso y/o imaginó - que fue un golpe que le zumbo porque el señor Elio se echo para atrás para esquivarlo, lo cual significa ciudadano juez, que el ciudadano J.P.V., no presenció el supuesto intento de agresión e insultos imputados por el patrono a mi patrocinado, máxime encontrándose el prenombrado ciudadano dentro de las instalaciones del restaurant, circunstancia esta que por lo demás le impedía al supuesto testigo visualizar tal circunstancia debido a la hora en la cual supuestamente ocurrieron los hechos imputados a mi patrocinada, lo cual aparece corroborado con el dicho del ciudadano J.P.V., al afirmar en su respuesta a la repregunta cuarta, según la cual que desde donde él estaba no era posible escuchar lo que se decían, y asumió que fue un golpe que le zumbo porque el señor Elio se echo para atrás para esquivarlo.

    Ciertamente Ciudadano Juez, la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., al apreciar y valorar parcialmente la testimonial rendida por el ciudadano J.P.V., incurrió en el tercer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho -como fue la supuesta agresión imputada a mi representado al ciudadano E.G. – cuya inexactitud se evidencia de la misma acta de declaración del testigo.

    Pues bien la mencionada funcionaria, solo valoró parcialmente el acta de declaración del mencionado testigo, en lo atinente a las respuestas emitidas por éste, a las preguntas formuladas por el coapoderado del patrono Abog. P.M., omitiendo el análisis de las respuestas emitidas por el referido testigo a las repreguntas formuladas por el apoderado de mi patrocinado, las cuales enervan y desvirtúan las contenidas en la primera parte del acta contentiva de la declaración del testigo.

    De allí, que resulte conveniente destacar, que los jueces –y en el caso bajo examen, la Administración Pública - tienen el deber impretermitible de examinar todas cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Pues bien Ciudadano Juez, al analizar las actas de declaración de testigos contenidas en el expediente contentivo del mencionado procedimiento administrativo disciplinario, debe concluirse sin lugar a dudas, que el patrono Makro Comercializadora, .S A, ostentando la carga de la prueba conforme a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no demostró bajo ninguna circunstancias, y menos aún con la declaración del testigo J.P.V., cursante a los folios 75 al 76 del expediente contentivo del procedimiento de calificación de faltas, cuya copia certificada se acompaña en el legajo marcado B, la faltas contenidas en los literales c, i y j de artículo 102 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, al caso bajo examen, siendo tal circunstancia determinante para el resultado del procedimiento disciplinario, toda vez que de haber sido analizada en su plenitud el contenido de la declaración de la testimonial rendida por el testigo J.P.V., la conclusión habría sido otra, concretamente que no quedaron demostradas las faltas imputadas a mi patrocinado, ciudadano J.V.M.M., y declarada sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo Makro Comercializadora, S. A.

  4. - Alega la representación judicial de la parte recurrente la Violación en el acto administrativo contenido en la P.A. N° 2013-00124 de fecha 15/03/2013 del Derecho Constitucional de la Presunción de Inocencia de su patrocinado, en su vertiente de regla de juicio o probatoria.

    Ciudadano juez, alego en este acto, la flagrante violación a mi representado J.V.M.M., en el acto administrativo cuya nulidad demanda en el presente libelo de su derecho constitucional a la presunción de inocencia en su vertiente o regla probatoria o de juicio, establecido en el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, conviene destacar Ciudadano Juez, que en el Procedimiento Administrativo Disciplinario incoado ante la inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, contra mi representado, en fecha 7/05/2012, al no quedar bajo ninguna circunstancia demostrados o constatados a través de los medios probatorios evacuados en el curso del procedimiento disciplinario, la comisión por parte de mi patrocinado, de la s infracciones imputadas, como tampoco su culpabilidad, incurrió la Administración en un vacío probatorio o inexistencia total de pruebas de cargo o incriminatorias contra mi poderdante, orientadas a destruir la presunción de inocencia que lo ampara en todas las etapas del mismo, debiendo en la Resolución culminatoria del procedimiento declarar que no quedaron demostrados los hechos imputados en el escrito contentivo de la Solicitud de Calificación de Faltas, relativos a la causal de Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él, y consecuencialmente, declarar sin lugar tal solicitud; por lo cual al no hacerlo, incurrió la administración en una flagrante violación a su sagrado derecho Constitucional a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio o actividad probatoria.

    De allí Ciudadano Juez, que al no cumplir la entidad de trabajo Makro Comercializadora, S. A, con la carga de demostrar los hechos constitutivos de las infracciones imputadas a mi mandante, y ser considerados falsamente como demostrados por la Administración del Trabajo, es evidente que la Administración en el acto administrativo impugnado vulneró flagrantemente el sagrado derecho constitucional a la presunción de inocencia de mi representado, sin que sea válido afirmar, como lo expresa la Inspectora Jefe de la inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, que mi mandante desplazó y asumió la carga de la prueba, al alegar hechos nuevos, toda vez que tal como se observa del escrito de contestación éste se limitó a negar en forma pura y simple los hechos alegados por el patrono, y los hechos nuevos alegados no están orientados a contradecir lo alegado por el patrono.

    En fecha 01/07/2014, fue recibido Oficio Nro. F29NNCAT-191-2014, emanado de la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual emite su opinión, y solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.V.M.M. contra la P.A.N.. 2013-00124 de fecha 15/03/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora bien, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre cada una de ellas, y lo hace en los siguientes términos:

Con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente por Vicio de Falso Supuesto, ciertamente al realizar el análisis del acervo probatorio, se constata que el acto administrativo se fundamentó en falsos supuestos de hecho por la Funcionaria del Trabajo por haber dado una apreciación errónea de los elementos probatorios causales del acto administrativo, ya que si bien es cierto se produjeron algunos acontecimientos señalados en el acto administrativo, los mismos ocurrieron de manera distinta a la apreciada por la Inspectora del Trabajo, lo cual se constata en los párrafos segundo y tercero del folio 143 de la primera pieza del expediente, contentivo de la valoración de la prueba de informes emanada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Violencia de Género, así como también se verifican en los folios que van desde el 140 al 146 de la primera pieza del expediente contenidos en la P.A., los cuales contienen las valoraciones de los testigos evacuados por ante el ente administrativo, ello en virtud de que las deposiciones de los testigos fueron apreciadas de forma parcial, en consecuencia, esta juzgadora concluye que en el proceso administrativo no se constató la existencia de la causal prevista en el literal c del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en la que la Funcionaria del Trabajo fundamentó su P.A., por lo que es procedente el Recurso de Nulidad por Razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad interpuesto por el ciudadano J.V.M.M. contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 2013-00124 dictada en fecha 15/03/2013 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano J.V.M.M. en contra la P.A. Nº 2013-00124, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, en fecha 15/03/2013. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. C.C..

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