Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS

con informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 20 de Octubre de 2009, contentiva de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-4.717.097, asistido por el abogado en ejercicio C.J.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920, contra los ciudadanos NORKA J.M.U. y H.J.M.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-4.184.835 y V- 4.186.650, en ese orden, representada judicialmente la co-demandada por el abogado en ejercicio J.A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.142.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 28 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la pretensión antes referida por el trámite del procedimiento ordinario, a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose compulsas correspondientes para la práctica de la citación personal de los co-demandados, comisionándose al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Valencia, a los fines de la citación de la co-demandada de autos (folios 90 al 93).

En fecha 17 de Noviembre de 2.009, quedó debidamente citado el ciudadano H.J.M.U., según diligencia que consignara el Alguacil de este Tribunal (folio 99).

En fecha 02 de Marzo de 2.010, fueron recibidas las resultas de la comisión librada al prenombrado Juzgado, de cuyas actas se evidencia que no fue posible lograr la citación personal de la ciudadana NORKA J.M.U., por haber sido imposible su localización (folios 101 al 122).

En fecha 09 de Marzo de 2.010, este Tribunal acordó la citación cartelaria de la co-demandada NORKA J.M.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 124-125).

En fecha 08 de Abril de 2.010, mediante auto dictado se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los efectos de que la Secretaria de ese Despacho Judicial hiciera la fijación del cartel de citación en el domicilio de la prenombrada co-demandada (folios 134 al 137).

En fecha 16 de Abril de 2.010, la representación judicial del accionante a través de diligencia consignó los ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Últimas Noticias, contentivos de las publicaciones del cartel de citación tantas veces referido; de lo cual dejó constancia la Secretaria de este Juzgado, en nota expresa que estampó en fecha 20 de Abril de 2010 (folios 141 al 144).

En fecha 10 de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora aportó a los autos documento poder que acredita al abogado en ejercicio J.A.M.M. como apoderado judicial de la ciudadana NORKA J.M.U., con facultad expresa para darse por citado en nombre de ésta (folios 151 al 154); y en diligencia de fecha 19 de Julio de 2010, solicitó que la citación de la mencionada co-demandada se hiciese en la persona de su apoderado judicial (folio 155).

En fecha 06 de Agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional acordó librar compulsa al profesional del Derecho J.A.M.M., a los efectos de la citación de su representada (folio 157); siendo librada la misma en fecha 23 de Septiembre de 2010 (folio 159).

En fecha 20 de Octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal suscribió diligencia a través de la cual hizo constar la negativa del apoderado judicial de la co-demandada a firmar el recibo de citación, el cual en consecuencia consignó a los autos junto a la compulsa respectiva (folios 160 al 171).

En fecha 25 de Octubre de 2010, este Tribunal dictó auto a través del cual ordenó a la Secretaria de este mismo Juzgado que librase boleta de notificación al apoderado judicial ya citado, a tenor de lo establecido en el artículo 218 de la Ley Civil Adjetiva; cumpliéndose en esa misma fecha con lo ordenado (folios 173 al 175).

En fecha 28 de Octubre de 2010, la Secretaria de este Tribunal hizo constar en nota expresa que quedó inserta al folio 176, haber cumplido con la entrega de la boleta de notificación a que se refiere el particular que antecede, en el domicilio procesal de la representación judicial de la co-demandada, consignado un ejemplar de la aludida boleta debidamente firmada por su receptor.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la co-demandada NORKA J.M.U. presentó escrito de contestación a la demanda (folios 182 al 187).

Siendo la oportunidad para promover pruebas, sólo la co-demandada y el accionante presentaron sus respectivos escritos con ese fin, en fechas 21 de Diciembre de 2010 (folios 197 y 198) y 07 de Enero de 2011 (folios 199 al 202), en ese mismo orden; cuyos escritos fueron agregados a los autos el día 12 de Enero de 2011 (folio 203).

En fecha 19 de Enero de 2011, este Órgano Jurisdiccional providenció sobre los medios de prueba promovidos por las partes litigantes de autos (folios 204 al 205).

En fecha 24 de Enero de 2011, la parte demandante ejerció recurso de apelación contra el auto antes referido, (folio 206) siendo oído dicho recurso en un solo efecto el día 26-01-2011 (folio 207).

En fecha 10 de Febrero de 2.011, el representante judicial de la co-demandada de autos, solicitó al Tribunal a través de diligencia la suspensión del procedimiento, hasta tanto el accionante solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, planteamiento que efectuó de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 213).

En fecha 21 de Febrero de 2.011, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de alzada contentivas de las resultas del recurso ordinario ejercido por la parte actora en fecha 24/01/11, quien desistió del recurso (folios 218 al 237).

En fecha 23 de Febrero de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual negó la referida suspensión del procedimiento solicitada en fecha 10/02/11 (folios 238 al 243).

En fecha 01 de Marzo de 2011, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto antes referido, (folio 244) siendo oído dicho recurso en un solo efecto el día 04-03-2011 (folio 245).

En fecha 14 de Marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 246).

En fecha 05 de Abril de 2011, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de informes (folios 252 al 263).

En fecha 06 de Abril de 2.011, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 290).

En fecha 26 de Enero de 2.012, fueron recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de alzada contentivas de las resultas del recurso ordinario interpuesto por la co-demandada de autos, de las cuales se desprende que el auto por medio del cual este Juzgado negó la suspensión del procedimiento solicitado por la co-demandada, quedó firme (folios 291 al 365).

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Expuso el accionante en el escrito libelar, que en fecha 22 de Junio de 2006, los ciudadanos H.J.M.U., y V.M.M., procediendo el primero, en nombre propio y el segundo en representación de la ciudadana Norka J.M.U., celebraron un contrato de opción de compra-venta con su persona, sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la Av. Arismendi, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 12 de Mayo de 2.006, anotado bajo el N° 41, tomo 9, de los libros de autenticaciones.

Que posteriormente, en fecha 22 de Junio de 2.006, es decir, un (1) mes y diez (10) días después, compró al ciudadano H.J.M.U., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le correspondían sobre el inmueble en referencia por un valor de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000) actualmente cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), los cuales, declaró recibir en ese acto, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría de la ciudad de Cumaná, en fecha 22 de Junio de 2.006, anotado bajo el N° 96, tomo 81, de los libros de autenticación respectivos.

Adujo que, tal como se evidencia de lo anterior, antes de que transcurriera el plazo de ciento veinte (120) días previsto en el Contrato de Opción a Compra, efectuó la compra al ciudadano H.J.M.U., del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le pertenecían sobre el inmueble en cuestión, faltándole solamente comprarle a la ciudadana Norka J.M.U., el otro cincuenta por ciento (50%), para adquirir la totalidad de los derechos de propiedad sobre ese bien inmueble.

Alegó que, después de haberle efectuado la compra al ciudadano H.J.M.U., el aludido documento fue rechazado para su protocolización por la oficina de Registro Público Inmobiliario, ante el desorden documental que en dicho registro público mantienen los ciudadanos Norka y H.M.U., en relación a la distribución de los porcentajes de los derechos de propiedad sobre el inmueble en conflicto.

Adujo que, tal situación existe desde que se celebró el contrato de opción a compra, impidiendo que se llevara a cabo la protocolización del documento de venta celebrado con el ciudadano H.M.U.. En otro orden de ideas, indicó respecto de la ciudadana Norka M.U. que, en la cláusula tercera del contrato de opción a compra se pactó que el precio de la venta se cancelaría en el momento de la protocolización del documento de venta definitivo del inmueble en cuestión, acontecimiento este último que no ha ocurrido y que no podía ocurrir, toda vez que, para el día 10 de Marzo de 2009, el conflicto en el Registro Público persiste, tal como se evidencia de certificación gravamen.

Precisó el accionante que, la ciudadana Norka J.M.U. al igual que su hermano H.m.U., estaban en conocimiento que para el momento en que su persona tomó posesión del inmueble dado en Opción de Compra-Venta, el mismo estaba en muy malas condiciones para el fin que lo había destinado inicialmente (Venta de Repuestos Automotriz y Taller Mecánico), en razón de que el galpón funcionaba como guarida de gente mal viviente, donde se habían robado la cablería completa, el techo en su totalidad, así como, la estructura metálica que los soportaba y las pocetas y accesorios de los baños, viéndose en la imperiosa necesidad de realizar mejoras que por una lado invirtió un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000), y por otro, de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000).

Asimismo, destacó que, los ciudadanos Norka J.M.U. y H.M.U., conocían que la Opción del Contrato de Compra-Venta no podía materializarse, para el momento del vencimiento del plazo de la Opción en una compra real y efectiva, en virtud de la imposibilidad de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la oficina del Registro Público, sin embargo, en ningún momento tomaron la iniciativa a los fines de subsanar ese desorden documental y poder presentar el documento de venta por ante el funcionario público respectivo a los fines de su protocolización.

Alegó el actor que, en relación al inmueble se han instaurado pretensiones, una de anulación de la venta que le efectuó el co-demandado a su persona, por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario de este Circuito Judicial, interpuesta por los ciudadanos S.J.M.R. y Anahersy M.R., en contra de su padre H.J.M.U., que concluyó en una sentencia en contra de sus intereses; y otra de reivindicación interpuesta también por los ciudadanos S.J.M.R. y Anahersy M.R., en su contra, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estimada en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000).

Indicó el accionante que, no obstante todo lo sucedido, en fechas 03 de Abril y 02 de Octubre de 2.008, le envió telegramas con acuse de recibo a la ciudadana Norka J.M.U., a su domicilio ubicado en la avenida 67, Urbanización Morro II, Edificio 5, Torre A, apartamento 2-A, San Diego, Valencia, Estado Carabobo, a través de los cuales le manifestó su interés como co-propietario en adquirir el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que ella posee, a los cuales no les dio respuesta; por el contrario, asumió una posición temeraria a sabiendas de que la venta entre ella y su persona no se materializó en el momento del vencimiento de la opción a compra, por su actitud pasiva.

Luego, en conocimiento también del daño que toda esta marejada de acontecimientos negativos le han causado, con la autoría de H.J.M.U. en concierto con sus hijos, concurrió a interponer una demanda de resolución de Contrato e Indemnización de daños y perjuicios, por ante el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. de este Circuito Judicial, expediente N° 5085 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.

En este sentido los ciudadanos Norka M.U. y H.M.U., con fundamento en lo antes expuesto contravinieron lo establecido en el Contrato de Opción de Compra-Venta, incumplimiento este que se traduce en una pérdida considerable de su patrimonio, convertido en daños y perjuicios.

Posteriormente el actor, procedió a fundamentar una segunda pretensión de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en los siguientes hechos:

  1. - Que tomó posesión del inmueble el 12 de Mayo de 2.006, en deplorables condiciones, por cuyo motivo tuvo que realizarle mejoras que alcanzaron por un lado la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y por otro, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo).

  2. - Que el hecho de no subsanarse documentalmente el inmueble ante el Registro Público, le impidió que la entidad de ahorro y préstamo Mi Casa C.A, le concediera un préstamo por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), en virtud de que no podía dar en garantía el inmueble, situación que le hubiera permitido cancelarle a la ciudadana Norka J.M.U., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble.

  3. - Que en vista de la incertidumbre sobre el inmueble generada por el ciudadano H.M.U., en concierto con sus hijos S.J. y Anahersy M.R., a la cual se sumó la ciudadana Norka J.M.U., se vió impedido de realizar otras mejoras al inmueble, de manera que, sirviera al propio tiempo de habitación para su familia, por lo que tuvo que comprar una vivienda cercana al local por la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000).

  4. - Que la pretensión reivindicatoria interpuesta en su contra por los ciudadanos S.J. y Anahersy M.R., fue estimada en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000).

  5. - Que tuvo que cancelar honorarios de abogado por la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), para su defensa en los juicios que se suscitaron en relación al inmueble.

  6. - Que sufragó otros gastos, a saber: Solicitud de certificaciones por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre; solicitud de copias simples y certificadas, en los juicios: de nulidad de venta, de reivindicación, de nulidad de convenimiento; envío de telegramas y llamadas telefónicas, todo por un orden de dos mil bolívares (Bs. 2000).

    Finalmente adujo, que en la causa que nos ocupa, es completamente evidente que ambas partes convinieron en celebrar un Contrato de Opción de Compra-Venta en el cual pactaron un lapso de tiempo determinado para cada una de ellas, OPTANTE Y OFERENTE, cumplieran con su obligación de pagar el precio y simultáneamente se materializara la protocolización del documento definitivo de venta, circunstancia esta ultima que no se realizó por hechos imputables al OFERENTE, quien para el momento del vencimiento de la Opción, esto es, 12 de Septiembre del 2006, no habían saneado o subsanado documentalmente el inmueble en cuestión por ante el Registro Público para que operara la presentación del documento de venta definitivo y por consiguiente la correspondiente protocolización, por tanto, no podía ser cancelado el precio en razón que eran acontecimientos que debían operar simultáneamente –te pago el precio en el momento de la protocolización del documento definitivo del inmueble.

    III

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la co-demandada alegó como punto previo que, el actor no puede pretender el cumplimiento del contrato, sin antes cumplir con su obligación de pagar el precio.

    Luego, reconoció como cierto la celebración del contrato de opción a compra, el cual quedó autenticado en fecha 12 de Mayo de 2.006. Que el aludido negocio jurídico recayó sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la calle Arismendi, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Que el inmueble pertenece a los oferentes H.M.U. y Norka M.U.. Que el optante se comprometió a cancelar a los oferentes el precio de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo), para el momento de la protocolización del documento de venta definitiva, es decir, dentro de los 120 días contados a partir de la firma del contrato de opción a compra. Que el optante tomó posesión del inmueble desde el momento de la autenticación del contrato de opción a compra, en el estado en el cual se encontraba. Que los oferentes se obligaron a entregar al optante las solvencias de todos los servicios públicos y privados del inmueble, cuyo pago de servicios asumiría el optante a partir de la autenticación del contrato de opción a compra.

    Posteriormente, negó y rechazó los hechos restantes plasmados en el escrito libelar, argumentando que no era cierto que, el ciudadano J.M.O. posea el cincuenta por ciento (50%) de los derecho de propiedad sobre el inmueble, por cuanto el co-demandado H.M.U. solo recibió la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) que debió haber recibido, aunado a que no existe título de propiedad registrado.

    Negó y rechazó que su patrocinada y el co-demandado mantengan un desorden documental en el registro público y que esto constituya la causa que haya imposibilitado la protocolización del instrumento autenticado en fecha 22 de Junio de 2.006, y que inclusive se haya rechazado la protocolización del aludido instrumento; argumentando que lo cierto era que, el demandante no pagó en la oportunidad pactada.

    Adujo que el demandante no tenía dinero para pagar dentro de los ciento veinte días siguientes a la opción a compra, hecho éste que se evidencia de lo expuesto por el demandante cuando alegó que luego de vencido el indicado lapso, inició un trámite para la obtención de un crédito por ante Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo.

    Negó que su representada no pudiese otorgar el documento definitivo de venta para el día 10 de Marzo de 2.009, y que tal circunstancia quede demostrada con una certificación de gravámen.

    Negó y rechazó que, el actor haya enviado telegramas a la ciudadana Norka M.U., manifestando su interés en adquirir el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad que ésta posee sobre el inmueble.

    Negó y rechazó que su mandante se hubiese adherido a actitud supuestamente fraudulenta asumida por el co-demandado y sus hijos. Negó y rechazó que al demandante se le haya causado daños y perjuicios; que éste haya hecho mejoras al inmueble por diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), más veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) y que ello deba ser cancelado por la co-demandada por daños y perjuicios.

    Negó y rechazó que la negativa del crédito gestionado por el demandante le haya causado daños y perjuicios que deban ser asumidos por la parte demandada y que asciendan a la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo). Negó y rechazó que la compra de un inmueble cercano al local por la suma de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,oo), haya ocasionado daños y perjuicios al demandante y que deban ser asumidos por su patrocinada.

    Negó y rechazó que en el juicio donde se ventila la pretensión reivindicatoria, donde su mandante no es parte, le haya causado daños y perjuicios al actor y que éstos asciendan a la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo).

    Negó y rechazó que el accionante haya pagado la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), en los distintos procesos judiciales a los cuales aludió en el escrito libelar. Negó que la co-demandada deba pagar indexacción.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION PRINCIPAL

    De una revisión efectuada al libelo de demanda, se colige que el demandante en el petitum expuso lo siguiente:

    Por consiguiente, de acuerdo a los hechos narrados y en razón del derecho invocado acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente a los ciudadanos Norka J.M.U., venezolana…Hermes M.U., venezolano…por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a: PRIMERO: Cumplimiento de Contrato. SEGUNDO: Demando asimismo, la correspondiente cancelación de los DAÑOS Y PERJUICIOS calculados a partir del 12 de Septiembre de 2.006, fecha en que debió materializarse en Compra-Venta efectiva la Opción, estimados en la cantidad…TERCERO: La indexación monetaria. CUARTO: La (sic) costas que se generen en la presente causa, prudencialmente calculadas por el tribunal.

    Destaca J.G. (Revista de Derecho Procesal, Vol. I, Estudios en M.d.G., Ediar, Buenos Aires, 1951, p. 375), que lo característico de la pretensión procesal es,

    …en primer término, el no ser una declaración de voluntad cualquiera sino una declaración petitoria, una declaración en que la voluntad exteriorizada agota su sentido en la solicitud dirigida a algún otro elemento externo para la realización de un cierto contenido. La pretensión procesal en cuanto declaración de voluntad es, pues, esencialmente una petición, y en este aspecto, conjugando los elementos subjetivos y objetivos ya conocidos cabe sostener sin reparo que es una petición de un sujeto activo ante un Juez frente a un sujeto pasivo sobre un bien de la vida…(Negritas añadidas).

    Esta petición, que se dirige al Órgano Jurisdiccional, constituye uno de los elementos objetivos de la pretensión, y en ella se distinguen a su vez, una petición inmediata, que atiende a la actuación jurisdiccional y que ha de referirse a un tipo de tutela jurisdiccional (de condena, de mera declaración o de constitución); y una petición mediata, que atiende siempre a un bien jurídico al que se refiere la tutela judicial (Juan Montero Aroca, El objeto del Proceso. Derecho Jurisdiccional II. P.C., 14ª, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, p. 120).

    Así las cosas, es posible entonces concluir que, la petición es un elemento característico y definitorio de la pretensión procesal, sin cuya presencia ésta no puede calificarse como tal.

    De la lectura del petitorio de la demanda de marras, se advierte que el planteamiento hecho por el demandante respecto de la primera de las pretensiones, quedó circunscrito únicamente a que este Tribunal condenara a la parte demandada al cumplimiento del contrato, de cuya circunstancia salta a la vista que, el actor formuló una petición deficiente o incompleta, al no haber indicado en qué consistiría la prestación a realizar por los co-demandados para que quede satisfecho el interés jurídico tutelado por el precepto presuntamente violado, cuya prestación debió especificar en forma concreta, pues, de acogerse la pretensión en la sentencia definitiva deberá ordenarse a los demandados a cumplir una conducta específica, para dar por cumplido el contrato, pero como quiera que, tal prestación no fue planteada por el accionante y no puede el juez suplir a las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales, entonces, en criterio de quien suscribe, con semejante omisión ha quedado al descubierto que, no ha exigido el demandante una tutela jurisdiccional de condena y así se establece.

    En ese sentido, es s pertinente aquí traer a colación las palabras del autor L.E.P. (Ob. cit., pp. 99-101), quien sostiene que para que la pretensión procesal satisfaga su finalidad, ésta debe reunir dos (02) clases de requisitos, a saber: de admisibilidad y de fundabilidad; y, en este orden de ideas, señala que la pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido, y por ende, la emisión de un pronunciamiento de fondo, en tanto que, es fundada cuando resulta apropiada para la obtención favorable a quien la ha planteado. Precisa el autor que

    …Los requisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen,… en 1º) extrínsecos y 2º) intrínsecos. Los extrínsecos se subdividen, a su vez en: A) procesales y B) fiscales. Los procesales se relacionan, por un lado, con a) los sujetos; b) el objeto; c) la causa; d) los sujetos, objeto y causa, conjuntamente… 1º) Requisitos extrínsecos de admisibilidad. A) Procesales… b) En cuanto al objeto de la pretensión constituye requisito extrínseco, en primer lugar, que aquél resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido… En segundo lugar, constituye también requisito extrínseco, la carga del actor de designar “con toda exactitud” la “cosa demandada” y formular “la petición en términos claros y positivos”… En ambos casos las deficiencias correspondientes pueden determinar la inadmisión de la pretensión ad liminie… (Negritas añadidas).

    Tal inadmisión de la pretensión, por incumplimiento de la carga del actor de formular la petición en términos claros y positivos, se justifica en el hecho de que, como bien lo explicita A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Vol. II Teoría General del Proceso, 10ª ed., Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, pp. 110-111),

    El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. …(Negritas añadidas).

    Recuérdese que, aunque la pretensión comprende un aspecto fáctico (afirmación) y otro de derecho (petición), es este último, y no así la relación de hechos contenida en la afirmación, el determinante para individualizar el objeto litigioso (Ob. cit., p.111). De allí que toda vaguedad, imprecisión e inexistencia de petición, que impida concretar a cabalidad el objeto inmediato de la supuesta pretensión contenida en la demanda, conduce a su inadmisión.

    Ergo, como quiera que resulta evidente del escrito libelar que, el accionante de autos no cumplió con la carga procesal que le viene impuesta, consistente en formular de manera positiva y precisa la petición que ha debido integrar la pretensión allí contenida, queda claro para esta jurisdicente que dicha pretensión adolece de un defecto por el cual no puede ser calificada como pretensión procesal, que de conformidad con los criterios doctrinarios expuestos precedentemente debe ser declarada inadmisible por este Órgano Jurisdiccional lo cual así se hará en el dispositivo de la presente resolución judicial. Así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA.

    En cuanto a la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios, alegó el actor como fundamentos de hecho, lo siguiente:

  7. - En vista de la incertidumbre sobre el inmueble, generada por la actitud tanto del ciudadano H.M.U., en concierto con sus hijos S.J. y Anahersy M.R., a la que se adhiere la co-propietaria Norka J.M.U., me impidió realizar alguna otra construcción en el inmueble que pudiera servir de habitación de mi familia como lo tenía proyectado, por lo que me vi en la necesidad de comprar una vivienda cercana al negocio el 11 de Julio del 2.008, por la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000).

    Seguidamente dejó al descubierto el demandante en los puntos que identificó como 4.- y 5.- en la relación de los hechos inherentes a la pretensión bajo estudio que, los ciudadanos que señaló como hijos del demandante -S.J. y Anahersy M.R.- en fecha 25 de Marzo del 2.008 interpusieron una demanda en su contra por reivindicación, la cual fue estimada en la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo), precisando que tuvo que cancelar por concepto de honorarios profesionales de abogado la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), para contestar dicha demanda y para intentar una de nulidad de convenimiento así como una denuncia penal contra éstos porque consideró que cometieron un fraude en su contra, con cuyas circunstancias fácticas no ha hecho más el accionante que, involucrar en la causa de pedir de la referida pretensión indemnizatoria a los ciudadanos S.J.M.R. y Anahersy M.R. y así se establece.

    Ahora bien, considera quien suscribe oportuno aclarar que, en todo proceso judicial, la carga de constituir validamente la relación procesal, esto es, satisfacer los presupuestos procesales, o mejor dicho, los presupuestos favorables a una sentencia de mérito, corresponde a la parte actora y al operador de justicia como director del proceso, su constatación, en virtud de la aplicación del principio de la conducción judicial, pues, una vez satisfechos los mismos es cuando nace para éste la obligación de resolver el fondo de la controversia, caso contrario, “…el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (P.C.: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).

    En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales o presupuestos necesarios para la sentencia de mérito por parte del Juez, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:

    …la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

    Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).

    La cualidad en las partes, ha sido vista por la doctrina y la jurisprudencia como un presupuesto procesal, de obligatoria satisfacción, caso contrario, conduce a la inadmisibilidad de la pretensión, pues, así lo ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, en los términos que siguen a continuación:

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…

    Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el caso que nos ocupa, la satisfacción o no de los mismos y así se establece.

    Pues, bien, en párrafos anteriores se indicó que, el demandante inmiscuyó en los hechos que sustentan la pretensión indemnizatoria de marras a los ciudadanos S.J.M.R. y Anahersy M.R., al haberles imputado haber estado en concierto con los co-demandados de autos para generar una especie de incertidumbre sobre el inmueble objeto del contrato, que le impidió realizar alguna otra construcción en el mismo, inclusive, les atribuyó el hecho de éstos haberlo demandado en reivindicación; de colocarlo en la posición de cancelar honorarios de abogado en su defensa en la referida causa; todo lo cual sustentó su pretensión indemnizatoria; sin embargo, no dirigió dicha pretensión contra los prenombrados ciudadanos, cuando en realidad debió hacerlo, pues, resulta evidente que estos se encuentran en relación a la misma en la posición de legitimados pasivos.

    Acertadamente refiere P.C., respecto de la cualidad que

    …Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).

    Nótese, pues, que para que las partes se encuentren aptas para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho concreto que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir, de suerte que, el demandante debió dirigir igualmente la pretensión indemnizatoria contra los ciudadanos S.J.M.R. y Anahersy M.R., en virtud de que, de acuerdo con la narración de los hechos éstos se encuentran en la posición de contradecir en relación al hecho concreto y así se establece.

    Luego, como quiera que los mencionados ciudadanos deben integrar obligatoriamente la relación procesal en esta causa, no habiéndolos incorporado a la misma el demandante, lógicamente ello impide que este Organo Jurisdiccional resuelva el fondo de la controversia, al no cumplir aquel con la satisfacción de uno de los presupuestos procesales o presupuestos favorables para dictar la sentencia de mérito, como lo es la cualidad; y es por tal motivo que la pretensión indemnizatoria que nos ocupa deberá declarase inadmisible en la parte dispositiva de este fallo y así se decide.

    V

    DECISION

    Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE las pretensiones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano J.M.O., portador de la cédula de identidad Nº V-4.717.097, representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.N.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, contra los ciudadanos NORKA J.M.U. y H.M.U., portadores de la cédulas de identidad Nros. V- 4.184.835 y 4.186.650. Así se decide.

    Queda la parte actora condenada en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem,.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO,

    Abg. G.M.M.

    LA SECRETARIA,

    Abg. K.S.S.

    NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

    LA SECRETARIA

    Abg. K.S.S.

    Exp. 19.307

    Materia: Civil

    Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios

    Partes: J.M.O. vs. Norka J.M.U. y H.M.U.

    GMM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR