Decisión nº PJ0702015000020 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, diecisiete (17) de Marzo de dos mil quince (2015).

204º Y 155º

ASUNTO: VP01-N-2015-000028.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ADMISIBILIDAD

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.W.P.M., Venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 19.392.469, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia; debidamente asistido por el ciudadano abogado V.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.706.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acta de fecha 30 enero de 2015, suscrita por el ciudadano M.S. en su cualidad de presidente del Tribunal Disciplinario Transitorio del Sintramonaca, por la exclusión del ciudadano J.P. en su cualidad de secretario de Administración y Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la empresa Molinos Nacionales C.A, (SINTRAMONACA).-

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO, CON SOLICITUD DE A.C..-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha once (11) de marzo de 2015, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con solicitud de medida de A.C., por el ciudadano J.P., asistido por el abogado en ejercicios V.Á. y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2015-000028, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada al presente asunto en fecha 12 de marzo de 2015, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Previamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra el Acta de fecha 30 de enero de 2015 suscrita por el ciudadano M.S. en su cualidad de presidente del Tribunal Disciplinario Transitorio del Sintramonaca, por la exclusión del ciudadano J.P. en su cualidad de secretario de Administración y Finanzas del Sindicato de Trabajadores de la empresa Molinos Nacionales C.A, (SINTRAMONACA), es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076 de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), en su artículo 397, en relación a la jurisdicción competente para conocer de los recursos que se ejerzan en función de cuestionar la juridicidad de la decisión disciplinaria adoptada por un órgano sindical que recaiga sobre una o un afiliado a la organización, señala que:

(…) aquel afiliado o afiliada a una organización sindical, que haya incurrido en alguna de las causa antes mencionadas, tendrá derecho al debido proceso. De la decisión tomada podrá recurrir antes los tribunales del trabajo

. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012); sentencia Nro. 47, con Ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Expediente Nº AA10-L-2011-000203, dejó sentado lo siguiente:

(…) Las precedentes consideraciones, conducen a esta Sala Plena al convencimiento de que son los Tribunales de Juicio del Trabajo los más idóneos para conocer de las acciones que se interpongan con la finalidad de cuestionar las decisiones que excluyan o priven de sus derechos a los integrantes de las directivas sindicales, toda vez que estos órganos judiciales, entrarían directamente a examinar la juridicidad o no de la decisión cuestionada. Esta situación, vale decir, que sea el juez de juicio del trabajo el que conozca directamente del asunto, indiscutiblemente redundará a favor de la celeridad en la resolución de la controversia, con lo cual, se suprime cualquier eventual factor que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento del órgano directivo de la asociación sindical.

En conclusión, siendo la cuestión controvertida, un asunto que requiere del juzgamiento para su integral resolución, lo conducente en consecuencia es que sea el juez de juicio del trabajo quien conozca y decida dicho conflicto, guardando de este modo, la congruencia necesaria entre: la configuración y naturaleza jurídica de la materia debatida; la estructura procesal del procedimiento específico para su tramitación; y, las competencias conferidas al órgano jurisdiccional en referencia. Por tanto, a la luz de la ponderación de estos elementos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer los recursos de nulidad contra las decisiones o actos de exclusión o privación de los derechos que le asisten a los miembros de un organismo sindical le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide. (…)

La Sentencia ut supra citada, es reiterada en Sala Plena, en fecha 12 de noviembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente Nro. AA10-L-2013-000179. Siendo así, y a tenor de lo antes expuesto, la sustanciación y decisión de los juicios que se traben con ocasión a la interposición de acciones relacionadas con decisiones que versen sobre la exclusión o privación de derechos de los integrantes de un órgano sindical, corresponde a los Tribunales de Juicio en materia laboral, razón por la cual éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

De conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6, 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como también los artículos 11 y 65 ejusdem que señalan:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

Por consiguiente, este Tribunal observa de la presente reclamación es la nulidad del acta de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano M.S., en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario Transitorio del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MONACA (SINTRAMONACA), en la cual se procedió a excluirlo como miembro de esa Organización Sindical y miembro de la Junta Directiva, específicamente en el cargo de secretario de finanzas.

En tal sentido, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme al principio de celeridad procesal este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zuia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Nulidad, con solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano J.W.P.M. en contra del Sindicato de Trabajadores de la empresa Molinos Nacionales C.A., (SINTRAMONACA), en virtud del acta de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano M.S., en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario Transitorio del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MONACA (SINTRAMONACA), en la cual se procedió a excluirlo como miembro de esa Organización Sindical y miembro de la Junta Directiva, específicamente en el cargo de secretario de finanzas.

SEGUNDO

ADMITE el Recurso de Nulidad, con solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano J.P. en contra del Sindicato de Trabajadores de la empresa Molinos Nacionales C.A., (SINTRAMONACA), en virtud del acta de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por el ciudadano M.S., en su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario Transitorio del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MONACA (SINTRAMONACA), en la cual se procedió a excluirlo como miembro de esa Organización Sindical y miembro de la Junta Directiva, específicamente en el cargo de secretario de finanzas.

TERCERO

De conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la parte recurrida LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MONACA (SINTRAMONACA), y los MIEMBROS DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO TRANSITORIO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MONACA (SINTRAMONACA), otorgándole el lapso de diez (10) días hábiles de despacho, una vez conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse realizado la última de las notificaciones, para que presente su escrito de promoción de pruebas, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), dentro de las horas de despacho establecidas por este Circuito Judicial Laboral.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena seguir el procedimiento establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, una vez conste en actas la consignación de los escritos de promoción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 de la mencionada Ley Procesal, la parte demandada deberá - dentro de los cinco días hábiles siguientes - , consignar por escrito la contestación de la demanda, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.); seguidamente, el Tribunal providenciará las pruebas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes tal como lo señala el articulo75 ejusdem; para proceder a fijar la audiencia oral y publica de juicio, de conformidad con lo señalado en el articulo 150 de la Ley Procesal Laboral.

QUINTO

Líbrense las respectivas boletas de notificación y entréguese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo.

SEXTO

SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines pronunciarse este Tribunal sobre la medida cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.B.R..

La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Yasmely Borrego.

EB/YB/mb.-

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