Decisión nº 26 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.: 26.

Expediente No.: 20.678.

Demandantes: ciudadanos F.J.P., Y.C.P.J. (†) y M.A.G., titulares de las cédulas de identidad No. V-17.806.880, V-16.457.155 y V-14.280.166, respectivamente.

Apoderada judicial: abogada T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.070.

Demandada: sociedad civil Club Náutico de Maracaibo, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1.949, anotada bajo el No. 01, tomo 5.

Apoderados judiciales: abogados M.M.P., J.M.C., L.M.C., Anmy T.d.C. y A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.478, 57.837, 105.913, 48.441 y 129.116, respectivamente.

Niños y/o adolescentes: J.P. y J.C.P.R., de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, cuya representante legal es la ciudadana D.P.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.833.663, quien también actúa en nombre propio como sedicente concubina del codemandante Y.C.P.J. (†).

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PARTE NARRATIVA

I

Consta en los autos juicio de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos F.P., Y.C.P. (hoy difunto) y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.806.880, 16.457.155 y V-14.280.166, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.070, en contra de la sociedad civil Club Náutico Maracaibo.

El juicio se inició ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por auto de fecha 27 de octubre de 2010 le dio entrada y luego dictó despacho saneador a los fines de ordenar la corrección del libelo.

En fecha 03 de noviembre de 2010 los actores confirieron poder apud acta a la abogada en ejercicio T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.070, quien a través de escrito registrado en fecha 08 de noviembre de 2010, dio cumplimiento a lo ordenado y aclaró el libelo de la demanda.

Consta que el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por sentencia 05 de mayo de 2011, se declaró incompetente en razón de la materia debido al fallecimiento del codemandante Y.C.P.J. (†) y estar involucrados los derechos e intereses de sus hijos, los niños J.P.P.R. y J.C.P.R., y de la ciudadana D.P.R.M., portadora de la cédula de identidad No. 18.833.663, sedicente concubina del trabajador fallecido.

Recibido el expediente en esta Jurisdicción Especializada, consta que el Juez Unipersonal No. 1 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se inhibió para conocer del presente juicio.

Por auto de fecha 24 de abril de 2012, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y de la Fiscalía Especializa.d.M.P..

Luego, por resolución de fecha 06 de noviembre de 2.012 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que la parte actora subsane el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).

Alega que sus representados comenzaron a prestar sus servicios, mediante la percepción de un salario, para el Club Náutico de Maracaibo.

Que el ciudadano F.P. comenzó a prestar sus servicios el día 03 de marzo de 2.006, desempeñando labores como mesonero, devengando diferentes salarios, hasta el día 15 de abril de 2.010, en la que fue despedido, habiendo prestado servicios durante un lapso de 4 años, 1 mes y 11 días.

Que el ciudadano M.G. comenzó a prestar sus servicios el día 17 de febrero de 2.007, desempeñando labores como mesonero, devengando diferentes salarios, hasta el día 22 de abril de 2.010, en la que fue despedido, habiendo prestado servicios durante un lapso de 2 años, 11 meses y 5 días.

Que el ciudadano Y.C.P. (†) comenzó a prestar servicios el día 10 de marzo de 2.006, desempeñando labores como mesonero, devengando diferentes salarios, hasta el día 15 de abril de 2.010, en la que fue despedido, habiendo prestado sus servicios durante un lapso de 4 años, 1 mes y 5 días.

Arguye que como consecuencia de la relación laboral que existió entre sus representados y el Club Náutico de Maracaibo, considera procedente el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, y lo relativo al despido injustificado.

Que los conceptos reclamados correspondientes al ciudadano F.P. por concepto de antigüedad ascienden a la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos setenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 47.371,00). Que la cantidad correspondiente a la indemnización por despido resulta la cantidad de treinta y nueve mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 39.249,00). De igual forma alega que la cantidad por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso asciende a la cantidad de quince mil seiscientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.699,60). Que por concepto de vacaciones vencidas el monto adeudado al ciudadano F.P., suma la cantidad de veinte mil seiscientos dieciocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 20.618,08). Que lo relativo al bono vacacional perteneciente al ciudadano F.P., asciende a la cantidad de cinco mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.708,33). Que lo concerniente a utilidades y utilidades fraccionadas la sumatoria total de las cantidades de dinero que le corresponden por este concepto, asciende a la cantidad de veintinueve mil setecientos bolívares (Bs. 29.700,00).

Que los conceptos reclamados correspondientes al ciudadano M.G., por concepto de antigüedad ascienden a la cantidad de treinta y dos mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 32.554,25). Que la cantidad correspondiente a la indemnización por despido resulta la cantidad de veintitrés mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 23.549,40). De igual forma alega que la cantidad por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso asciende a la cantidad de quince mil seiscientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.699,60). Que por concepto de vacaciones vencidas el monto adeudado al ciudadano M.G., suma la cantidad de diecisiete mil ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 17.081,43). Que lo relativo al bono vacacional perteneciente al ciudadano M.G., asciende a la cantidad de cinco mil trescientos noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 5.390,06). Que lo concerniente a utilidades y utilidades fraccionadas la sumatoria total de las cantidades de dinero que le corresponden por este concepto, asciende a la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 24.450,00).

Que los conceptos reclamados correspondientes al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de antigüedad ascienden a la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos setenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 47.371,17). Que la cantidad correspondiente a la indemnización por despido resulta la cantidad de treinta y nueve mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 39.249,00). De igual forma alega que la cantidad por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso asciende a la cantidad de quince mil seiscientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.699,60). Que por concepto de vacaciones vencidas el monto adeudado al ciudadano Y.C.P.J. (†), suma la cantidad de veinte mil seiscientos dieciocho bolívares con ocho céntimos Bs. (20.618,08). Que lo relativo al bono vacacional perteneciente al ciudadano Y.C.P.J. (†), asciende a la cantidad de cinco mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.708,33). Que lo concerniente a utilidades y utilidades fraccionadas la sumatoria total de las cantidades de dinero que le corresponden por este concepto, asciende a la cantidad de veintinueve mil setecientos bolívares (Bs. 29.700,00).

Que por todo lo antes expuesto y a consecuencia de la relación laboral que existió entre sus representados y el Club Náutico de Maracaibo, es por lo que invoca la aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo invoca el contenido legal de la Convención Colectiva de Trabajo, en concordancia con los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente durante la relación laboral, de igual forma invoca lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata, y lo relativo al despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a los fines de establecer la cuantía de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a sus poderdantes, manifiesta que al trabajador F.P. le corresponde la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 158.346,18), al ciudadano M.G. le corresponde la cantidad de ciento dieciocho mil setecientos veinticuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 118.724,74) y por último al ciudadano Y.C.P. (†) le pertenecen la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 158.346,18).

Señala que por lo planteado anteriormente es por lo que demanda al Club Náutico de Maracaibo, para que convenga en pagarle a sus representados, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 435.417,10) por los conceptos y montos anteriormente indicados. De igual forma solicita al Tribunal que una vez sea determinado el alcance de la declaratoria de condena en la presente causa, se ordene la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad demandada, se acuerde la cancelación de los intereses de mora y se aplique el ajuste por inflación o corrección monetaria (indexación) aplicando los índices inflacionarios emanados y establecidos por el Banco Central de Venezuela, al momento de producirse la decisión que ha de emitir este Tribunal. Asimismo, indica los medios probatorios de conformidad con el artículo 455 de la LOPNA (1998).

Admitida la demanda por auto de fecha 03 de diciembre de 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada sociedad civil Club Náutico de Maracaibo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 01 de abril de 2.013, fue agregada a las actas la boleta en donde consta la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de abril de 2.013, la abogada L.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.913, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación en el cual negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos los siguientes hechos:

Que los demandantes F.J.P., Y.C.P. (†) y M.G., hayan prestado sus servicios personales, directos y subordinados mediante percepción de un salario para su poderdante. Que el ciudadano F.J.P., haya iniciado una supuesta relación laboral con su poderdante el día 03 de marzo de 2.006, desempeñándose como mesonero, en un horario comprendido de martes a domingo, desde las 9:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., disfrutando dentro de esa jornada de una hora para tiempo de reposo y comidas. Que al ciudadano F.J.P., no se le permitiera ausentarse de su supuesto lugar de trabajo por la naturaleza de su labor durante las horas de reposo y de comida, y que la duración de esos reposos y comidas deba ser imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo. Que el ciudadano F.J.P., haya prestado sus servicios laborales de forma ininterrumpida de catorce (14) horas diarias para su poderdante, en el lapso comprendidos desde el día 03 de marzo de 2.006 hasta el día 01 de marzo de 2.007. Que el ciudadano F.J.P., haya prestado sus servicios laborales en un horario comprendido, desde las 11 a.m. hasta las 11 p.m., disfrutando dentro de esa jornada de una hora para tiempo de reposo y comidas, desde las 2 p.m. hasta las 3 p.m., para una jornada de trabajo de doce (12) de horas diarias, horario éste que supuestamente cumplió en el lapso comprendido desde el día 01 de marzo de 2.007 hasta el día 05 de mayo de 2.009.

Que el ciudadano F.J.P., haya sido despedido por su poderdante en fecha 15 de abril de 2.010. Que el ciudadano F.J.P., haya prestado sus servicios laborales desde el día 05 de mayo de 2.009 hasta el día 15 de abril de 2.010 en un horario comprendido, desde las 3 p.m. hasta las 11 p.m., disfrutando dentro de esa jornada de una hora para tiempo de reposo y comidas, desde las 7 p.m. hasta las 8 p.m., para una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias. Que el ciudadano F.J.P., haya sido despedido por su poderdante en fecha 15 de abril de 2.010, por intermedio de la ciudadana T.M., y que ésta le haya manifestado en sus instalaciones que estaba despedido y que no trabajaría mas ahí, y que cuando lo creyera conveniente le cancelarían sus prestaciones sociales. Que el ciudadano F.J.P., haya prestado sus servicios para la asociación civil Club Náutico de Maracaibo, durante un lapso de cuatro (04) años, un (01) mes y once (11) días.

Que el ciudadano Y.C.P.J. (†) haya iniciado una supuesta relación laboral con su poderdante el día 10 de marzo de 2.006, desempeñándose como mesonero, en un horario comprendido de martes a domingo, desde las 9:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., disfrutando dentro de esa jornada de una hora para tiempo de reposo y comidas. Que al ciudadano Y.C.P.J. (†), no se le permitiera ausentarse de su supuesto lugar de trabajo por la naturaleza de su labor durante las horas de reposo y de comida, y que la duración de esos reposos y comidas deba ser imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo. Que el ciudadano Y.C.P.J. (†), haya prestado sus servicios laborales de forma ininterrumpida de catorce (14) horas diarias para mi poderdante, en el lapso comprendidos desde el día diez (10) de marzo de 2.006 hasta el día 01 de marzo de 2.007. Que el ciudadano Y.C.P.J. (†), desde el día 01 de marzo de 2.007 hasta el 05 de mayo de 2.009, haya prestado sus servicios laborales en un horario comprendido, desde las 11 a.m. hasta las 11 p.m., disfrutando dentro de esa jornada de una hora para tiempo de reposo y comidas, desde de las 5:00 p.m. hasta las 06:00 p.m. Que el ciudadano Y.C.P.J. (†), haya sido despedido en fecha 15 de abril de 2.010. Que el ciudadano Y.C.P.J. (†) desde el día 05 de mayo de 2.009 hasta el día 15 de abril de 2.010, haya prestado sus servicios en un horario comprendido desde las desde las 3 p.m. hasta las 11 p.m., disfrutando dentro de esa jornada de una hora para tiempo de reposo y comidas, desde las 5 p.m. hasta las 6 p.m., para una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias. Que el ciudadano Y.C.P.J. (†), haya sido despedido por su poderdante en fecha 15 de abril de 2.010, por intermedio de la ciudadana T.M., y que ésta le haya manifestado en sus instalaciones que estaba despedido y que no trabajaría mas ahí, y que cuando lo creyera conveniente le cancelarían sus prestaciones sociales. Que el ciudadano Y.C.P.J. (†), haya prestado sus servicios para la asociación civil Club Náutico de Maracaibo, durante un lapso de cuatro (04) años, un (01) mes y cinco (05) días.

Que el ciudadano M.G., haya iniciado una supuesta relación laboral con su poderdante el día 17 de febrero de 2.007, desempeñándose como mesonero, en un horario comprendido de martes a domingo, desde las 8:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., disfrutando dentro de esa jornada de una hora para tiempo de reposo y comidas, desde la 1 p.m. hasta las 2:00 p.m. Que al ciudadano M.G., no se le permitiera ausentarse de su supuesto lugar de trabajo por la naturaleza de su labor durante las horas de reposo y de comida, y que la duración de esos reposos y comidas deba ser imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo. Que el ciudadano M.G., haya prestado sus servicios laborales de forma ininterrumpida de doce (12) horas diarias para mi poderdante, en el lapso comprendidos desde el día 17 de febrero de 2.007 hasta el día 01 de marzo de 2.008. Que el ciudadano M.G., desde el día 01 de marzo de 2.008 hasta el 05 de mayo de 2.009 haya prestado sus servicios laborales en un horario comprendido, desde las 11 a.m. hasta las 11 p.m., disfrutando dentro de esa jornada de una hora para tiempo de reposo y comidas, desde de las 5:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., cumpliendo así una supuesta jornada laboral de doce (12) horas diarias.

Que a los demandantes F.J.P., Y.C.P.J. (†) y M.A.G., les corresponda la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo, toda vez que no fueron trabajadores de su representada. Que el ciudadano F.J.P., para el día 03 de marzo de 2.006 hasta el 15 de mayo de 2007, haya devengado un salario básico mensual de mil ochocientos bolívares (Bs.1.800,00), para un salario básico diario de sesenta bolívares (Bs. 60,00), para un salario normal de noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 99,2). Que al ciudadano F.J.P., se le cancelara un salario normal conformado, por el salario básico diario de sesenta bolívares (Bs. 60), por la alícuota de hora extraordinarias, la cual se obtiene de la siguiente manera: el valor hora, se divide el monto del salario básico diario, que es de la cantidad de Bs. 60 entre ocho (08) que es el número de horas de la jornada ordinaria de trabajo, de lo que resulta la cantidad de Bs.7,5, a la que al aplicarle el 55% de recargo, por tratarse de horas extraordinarias, resulta la cantidad de Bs.3,75, que es el monto del valor de la hora extraordinaria de trabajo, la que al ser multiplicada por el número de horas extraordinarias laboradas, que es de cuatro (04) horas diarias, por los seis (06) días de la semana, resulta la cantidad de 24 horas, por las cuatro (04) semanas del mes, lo que arroja la cantidad de 96 horas extraordinarias laboradas, que al ser multiplicada por el valor de la hora extraordinaria de Bs.4,12, resulta la cantidad de Bs.360 y la que a su vez, al ser dividida entre 30 días, resulta la cantidad de Bs.11,86.

Que el ciudadano F.J.P., trabajara para su representada horas extraordinarias. Que el ciudadano F.J.P., se le cancelara dentro de un supuesto salario normal, la alícuota de bono nocturno, la cual se obtiene de la siguiente manera: el valor hora se divide el monto del salario básico diario, que es de Bs.60 entre ocho (08) que es el número de horas de la jornada ordinaria de trabajo, de lo que resulta la cantidad de Bs.7,5, a la que al aplicarle el 30% de recargo, resulta la cantidad de Bs.2,25 que es el monto del valor de la hora de bono nocturno, que es de cuatro (04) horas nocturnas diarias, por los seis (06) días de la semana, resulta la cantidad de 24 horas, por las cuatro (04) semanas del mes, lo que arroja la cantidad de 96 horas de bono nocturno laboradas, que al ser multiplicada por el valor del bono nocturno de Bs.2,25, resulta la cantidad de Bs.216, y la que a su vez, al ser dividida entre 30 días, arroja la cantidad Bs.7,2.

Que al ciudadano F.J.P., se le cancelara dentro de un supuesto salario normal, la alícuota de los días feriados (domingos laborados); la cual se obtiene de la siguiente manera: se suma el monto del salario correspondiente a ese día, que es supuestamente de Bs.60 y además el monto del salario que en su decir le corresponde por razón del trabajo realizado, por la cantidad de Bs.60 que es el monto del salario ordinario diario, resulta la cantidad de Bs.30 y, al sumar las tres cantidades, totaliza a cantidad de Bs.150 que al ser multiplicada por los cuatro (04) días domingos del mes, asciende a Bs.600 y la que a su vez, al ser dividida entre 30 días, arroja la cantidad de Bs.20. Que al ciudadano F.J.P., se le cancelara un salario integral de Bs.75, los cuales al ser divididos entre 30 días, arroja la cantidad de Bs.2,5, más la alícuota de la bonificación especial de vacaciones, es decir, la cantidad de Bs.57,53, la cual al ser dividida entre 30 días, arroja la cantidad de Bs.1,92, lo que resulta un salario integral de ciento tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 103,47).

Que el ciudadano F.J.P., para el día 15 de mayo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2.008, haya devengado un salario básico mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs 2.400,00) para un salario diario de ochenta bolívares (Bs. 80) y un salario normal de ciento treinta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 132,27), conformado dicho salario normal, por el salario básico diario de ochenta bolívares (Bs. 80), por la alícuota de las horas extraordinarias, la cual se obtiene de la siguiente manera: el valor hora, se divide el monto del salario básico diario, que es de la cantidad de Bs.80 entre ocho (08) que es el número de horas de la jornada ordinaria de trabajo, de lo que resulta la cantidad de Bs.10 a la que al aplicarle el 55% de recargo, resulta la cantidad de Bs.5 que es el monto de valor de la hora extraordinaria de trabajo, la que al ser multiplicada por el numero de horas extraordinarias laboradas, que es de cuatro (04) horas diarias, por los seis (06) días de la semana, resulta la cantidad de 24 horas, por las cuatro (04) semanas del mes, lo que arroja la cantidad de 96 horas extraordinarias laboradas, que al ser multiplicada por el valor de la hora extraordinaria de Bs.5 resulta la cantidad de Bs.480 y la que su vez al ser dividida entre 30 días, resulta la cantidad de Bs.17,76.

Que al ciudadano F.J.P., se le cancelara dentro de un supuesto salario normal, la alícuota de bono nocturno, la cual se obtiene de la siguiente manera: para obtener el valor hora, se divide el monto del salario básico diario, que es de la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80) entre ocho (8) que es el número de horas de la jornada ordinaria de trabajo, de lo que resulta la cantidad de diez bolívares (Bs.10) a la que al aplicarle el 30% de recargo, resulta la cantidad de tres bolívares (Bs.3), que es el monto del valor de la hora de bono nocturno, la que al ser multiplicada por el número supuesto de horas laboradas en jornada nocturna, que es de cuatro (04) horas nocturna diarias, por los seis (06) días de la semana, resulta la cantidad de 24 horas, por las cuatro (04) semanas del mes, lo que arroja la cantidad de 96 horas de bono nocturno laboradas, que al ser multiplicada por el valor del bono nocturno supuestamente laborado, resulta la cantidad de doscientos ochenta y ocho Bolívares (Bs. 288,00) y la que a su vez, al ser dividida entre 30 días, arroja la cantidad de nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 9,6). Que al ciudadano F.J.P., se le cancelara dentro de un supuesto salario normal, la alícuota de los días feriados (domingos laborados); la cual se obtiene de la siguiente manera: se suma el monto del salario correspondiente a ese día, que es supuestamente de Bs.80 y además el monto del salario que en su decir le corresponde por razón del trabajo realizado, por la cantidad de Bs.80 que es el monto del salario ordinario diario, resulta la cantidad de Bs.160 y, al sumar las tres cantidades, totaliza a cantidad de Bs.160 que al ser multiplicada por los cuatro (04) días domingos del mes, asciende a Bs.200 y la que a su vez, al ser dividida entre 30 días, arroja la cantidad de Bs.26,67.

Que al ciudadano F.J.P., se le cancelara un salario integral de Bs. 140,31. Que al ciudadano F.J.P., se le cancelara un salario básico mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400) hasta el 30 de noviembre de 2.008. Que al ciudadano F.J.P., se le cancelara un salario de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) desde el día 30 de noviembre de 2.008 hasta el día 15 de abril de 2.010, y que a éste deba adicionársele la alícuota del bono nocturno y la alícuota de los días feriados laborados (domingos laborados). Que el ciudadano F.J.P., laborara para su poderdante en horario nocturno y días feriados en ningún período, por cuanto no fue trabajador de su representada. Que al ciudadano F.J.P., se le cancelara un salario integral de doscientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 216,66) para el período correspondiente desde el día 30 de noviembre de 2.008 hasta el día 15 de abril de 2.010.

Que el ciudadano Y.C.P.J. (†) para el día 10 de marzo de 2.006 hasta el 15 de mayo de 2007, haya devengado un salario básico mensual de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), para un salario básico diario de sesenta bolívares (Bs. 60), para un salario normal de noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 99,2). Que al ciudadano Y.C.P.J. (†), se le cancelara un salario normal conformado, por el salario básico diario de sesenta bolívares (Bs.60), por la alícuota de hora extraordinarias, la cual se obtiene de la siguiente manera: el valor hora, se divide el monto del salario básico diario, que es de la cantidad de Bs.60 entre ocho (08) que es el número de horas de la jornada ordinaria de trabajo, de lo que resulta la cantidad de Bs.7,5, a la que al aplicarle el 55% de recargo, por tratarse de horas extraordinarias, resulta la cantidad de Bs.3,75, que es el monto del valor de la hora extraordinaria de trabajo, la que al ser multiplicada por el número de horas extraordinarias laboradas, que es de cuatro (04) horas diarias, por los seis (06) días de la semana, resulta la cantidad de 24 horas, por las cuatro (04) semanas del mes, lo que arroja la cantidad de 96 horas extraordinarias laboradas, que al ser multiplicada por el valor de la hora extraordinaria de Bs.3,75, resulta la cantidad de Bs.360 y la que a su vez, al ser dividida entre 30 días, resulta la cantidad de Bs.11,86..

Que el ciudadano Y.C.P.J. (†) trabajara para su representada horas extraordinarias. Que al ciudadano Y.C.P.J. (†), se le cancelara dentro de un supuesto salario normal, la alícuota de bono nocturno, la cual se obtiene de la siguiente manera: el valor hora se divide el monto del salario básico diario, que es de Bs. 60 entre ocho (08) que es el número de horas de la jornada ordinaria de trabajo, de lo que resulta la cantidad de Bs.7,5, a la que al aplicarle el 30% de recargo, resulta la cantidad de Bs.2,25 que es el monto del valor de la hora de bono nocturno, que es de cuatro (04) horas nocturnas diarias, por los seis (06) días de la semana, resulta la cantidad de 24 horas, por las cuatro (04) semanas del mes, lo que arroja la cantidad de 96 horas de bono nocturno laboradas, que al ser multiplicada por el valor del bono nocturno de Bs.2,25, resulta la cantidad de Bs.216, y la que a su vez, al ser dividida entre 30 días, arroja la cantidad Bs. 7,2.

Que al ciudadano Y.C.P.J. (†), se le cancelara dentro de un supuesto salario normal, la alícuota de los días feriados (domingos laborados); la cual se obtiene de la siguiente manera: se suma el monto del salario correspondiente a ese día, que es supuestamente de Bs. 60 y además el monto del salario que en su decir le corresponde por razón del trabajo realizado, por la cantidad de Bs.60 que es el monto del salario ordinario diario, resulta la cantidad de Bs.30 y, al sumar las tres cantidades, totaliza a cantidad de Bs.150 que al ser multiplicada por los cuatro (04) días domingos del mes, asciende a Bs.600 y la que a su vez, al ser dividida entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 20. Que al ciudadano Y.C.P.J. (†), se le cancelara un salario integral de Bs.75, los cuales al ser divididos entre 30 días, arroja la cantidad de Bs.2,5, más la alícuota de la bonificación especial de vacaciones, es decir, la cantidad de Bs.57,53, la cual al ser dividida entre 30 días, arroja la cantidad de Bs.1,92, lo que resulta un salario integral de ciento tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 103,47).

Que el ciudadano Y.C.P.J. (†), para el día 15 de mayo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2.008, haya devengado un salario básico mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) para un salario diario de ochenta bolívares (Bs. 80) y un salario normal de ciento treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 134,03), conformado dicho salario normal, por el salario básico diario de ochenta bolívares (Bs.80), por la alícuota de las horas extraordinarias, la cual se obtiene de la siguiente manera: el valor hora, se divide el monto del salario básico diario, que es de la cantidad de Bs.80 entre ocho (08) que es el número de horas de la jornada ordinaria de trabajo, de lo que resulta la cantidad de Bs.10 a la que al aplicarle el 55% de recargo, resulta la cantidad de Bs. 5,55 que es el monto de valor de la hora extraordinaria de trabajo, la que al ser multiplicada por el numero de horas extraordinarias laboradas, que es de cuatro (04) horas diarias, por los seis (06) días de la semana, resulta la cantidad de 24 horas, por las cuatro (04) semanas del mes, lo que arroja la cantidad de 96 horas extraordinarias laboradas, que al ser multiplicada por el valor de la hora extraordinaria de Bs.5,55 resulta la cantidad de Bs.480 y la que su vez al ser dividida entre 30 días, resulta la cantidad de Bs. 17,76. Que al ciudadano Y.C.P.J. (†), se le cancelara dentro de un supuesto salario normal, la alícuota de bono nocturno, la cual se obtiene de la siguiente manera: para obtener el valor hora, se divide el monto del salario básico diario, que es de la cantidad de ochenta bolívares (Bs.80) entre ocho (8) que es el número de horas de la jornada ordinaria de trabajo, de lo que resulta la cantidad de diez bolívares (Bs.10) a la que al aplicarle el 30% de recargo, resulta la cantidad de tres bolívares (Bs.3), que es el monto del valor de la hora de bono nocturno, la que al ser multiplicada por el número supuesto de horas laboradas en jornada nocturna, que es de cuatro (04) horas nocturna diarias, por los seis (06) días de la semana, resulta la cantidad de 24 horas, por las cuatro (04) semanas del mes, lo que arroja la cantidad de 96 horas de bono nocturno laboradas, que al ser multiplicada por el valor del bono nocturno supuestamente laborado, resulta la cantidad de doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 288) y la que a su vez, al ser dividida entre 30 días, arroja la cantidad de nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 9,6).

Que al ciudadano Y.C.P.J. (†), se le cancelara dentro de un supuesto salario normal, la alícuota de los días feriados (domingos laborados); la cual se obtiene de la siguiente manera: se suma el monto del salario correspondiente a ese día, que es supuestamente de Bs.80 y además el monto del salario que en su decir le corresponde por razón del trabajo realizado, por la cantidad de Bs.80 que es el monto del salario ordinario diario, resulta la cantidad de Bs.160 y, al sumar las tres cantidades, totaliza a cantidad de Bs.160 que al ser multiplicada por los cuatro (04) días domingos del mes, asciende a Bs.200 y la que a su vez, al ser dividida entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 26,67.

Que al ciudadano Y.C.P.J. (†), se le cancelara un salario integral de Bs. 140,31. Que al ciudadano Y.C.P.J. (†), se le cancelara un salario básico mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) hasta el 30 de noviembre de 2.008. Que al ciudadano Y.C.P.J. (†), se le cancelara un salario de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) desde el día 30 de noviembre de 2.008 hasta el día 15 de abril de 2.010, y que a éste deba adicionársele la alícuota del bono nocturno y la alícuota de los días feriados laborados (domingos laborados). Que el ciudadano Y.C.P.J. (†), laborara para su poderdante en horario nocturno y días feriados en ningún período, por cuanto no fue trabajador de su representada. Que al ciudadano Y.C.P.J. (†), se le cancelara un salario integral de doscientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 216,66) para el período correspondiente desde el día 30 de noviembre de 2.008 hasta el día 15 de abril de 2.010.

Que el ciudadano M.G., para el día 17 de febrero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2.008, haya devengado un salario básico mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400) para un salario diario de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) y un salario normal de ciento treinta y dos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 132,27), conformado dicho salario normal, por el salario básico diario de ochenta bolívares (Bs. 80), por la alícuota de las horas extraordinarias, la cual se obtiene de la siguiente manera: el valor hora, se divide el monto del salario básico diario, que es de la cantidad de Bs.80 entre ocho (08) que es el número de horas de la jornada ordinaria de trabajo, de lo que resulta la cantidad de Bs.10 a la que al aplicarle el 50% de recargo, resulta la cantidad de Bs. 5 que es el monto de valor de la hora extraordinaria de trabajo, la que al ser multiplicada por el numero de horas extraordinarias laboradas, que es de cuatro (04) horas diarias, por los seis (06) días de la semana, resulta la cantidad de 24 horas, por las cuatro (04) semanas del mes, lo que arroja la cantidad de 96 horas extraordinarias laboradas, que al ser multiplicada por el valor de la hora extraordinaria de Bs.5 resulta la cantidad de Bs.480 y la que su vez al ser dividida entre 30 días, resulta la cantidad de Bs.16.

Que al ciudadano M.G., se le cancelara dentro de un supuesto salario normal, la alícuota de bono nocturno, la cual se obtiene de la siguiente manera: para obtener el valor hora, se divide el monto del salario básico diario, que es de la cantidad de ochenta bolívares (Bs.80) entre ocho (8) que es el número de horas de la jornada ordinaria de trabajo, de lo que resulta la cantidad de diez bolívares (Bs.10) a la que al aplicarle el 30% de recargo, resulta la cantidad de tres bolívares (Bs.3), que es el monto del valor de la hora de bono nocturno, la que al ser multiplicada por el número supuesto de horas laboradas en jornada nocturna, que es de cuatro (04) horas nocturna diarias, por los seis (06) días de la semana, resulta la cantidad de 24 horas, por las cuatro (04) semanas del mes, lo que arroja la cantidad de 96 horas de bono nocturno laboradas, que al ser multiplicada por el valor del bono nocturno supuestamente laborado, resulta la cantidad de doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 288,00) y la que a su vez, al ser dividida entre 30 días, arroja la cantidad de nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 9,6). Que al ciudadano M.G., se le cancelara dentro de un supuesto salario normal, la alícuota de los días feriados (domingos laborados); la cual se obtiene de la siguiente manera: se suma el monto del salario correspondiente a ese día, que es supuestamente de Bs.80 y además el monto del salario que en su decir le corresponde por razón del trabajo realizado, por la cantidad de Bs.80 que es el monto del salario ordinario diario, resulta la cantidad de Bs.160 y, al sumar las tres cantidades, totaliza a cantidad de Bs.160 que al ser multiplicada por los cuatro (04) días domingos del mes, asciende a Bs.200 y la que a su vez, al ser dividida entre 30 días, arroja la cantidad de Bs. 26,67.

Que al ciudadano M.G., se le cancelara un salario integral de Bs. 216,66. Que al ciudadano M.G., se le cancelara un salario básico mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00) hasta el 30 de noviembre de 2.008. Que al ciudadano M.G., se le cancelara un salario de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) desde el día 30 de noviembre de 2.008 hasta el día 22 de enero de 2.010, y que a éste deba adicionársele la alícuota del bono nocturno y la alícuota de los días feriados laborados (domingos laborados). Que el ciudadano M.G., laborara para su poderdante en horario nocturno y días feriados en ningún período, por cuanto no fue trabajador de su representada. Que al ciudadano M.G., se le cancelara un salario integral de doscientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 216,66) para el período correspondiente desde el día 30 de noviembre de 2.008 hasta el día 15 de abril de 2.010.

Que su representada le adeude a los demandantes F.J.P., Y.C.P.J. (†) y M.A.G., cantidad alguna por concepto de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Que le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de antigüedad durante el período comprendido desde el día 03 de marzo de 2.006 hasta el día 03 de marzo de 2.007, 45 días de salario, a razón de ciento tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 103,47), supuesto monto de salario integral diario, de lo que resulta la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 4.656,15). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de antigüedad durante el período comprendido desde el día 03 de marzo de 2.007 hasta el día 03 de marzo de 2.008, 60 días de salario, a razón de ciento cuarenta bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 140,31), supuesto monto de salario integral diario, de lo que resulta la cantidad de ocho mil seiscientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 8.699,22).

Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de antigüedad durante el período comprendido desde el día (03 de marzo de 2.008 hasta el día 03 de marzo de 2.009, 62 días de salario, a razón de doscientos sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 261.66), supuesto monto de salario integral diario, de lo que resulta la cantidad de dieciséis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 16.746,24).

Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de antigüedad durante el período comprendido desde el día 03 de marzo de 2.009 hasta el día 03 de marzo de 2.010, 64 días de salario, a razón de doscientos sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 261,66), supuesto monto de salario integral diario, de lo que resulta la cantidad de diecisiete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.17.269,56). Que le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de antigüedad la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos setenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 47.371,17). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de indemnización por despido, 150 días de salario los cuales al ser multiplicados por doscientos sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 261,66), supuesto monto de salario integral diario, resulta la cantidad de treinta y nueve mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 39.249,00). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días de salario los cuales al ser multiplicados por doscientos sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 261,66), supuesto monto de salario integral diario, resulta la cantidad de quince mil seiscientos noventa y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 15.699,60).

Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período del 03 de marzo de 2.006 hasta el día 03 de marzo 2.007, 30 días de salario que multiplicados por la cantidad noventa y nueve bolívares con seis céntimos (bs. 99,6), la cantidad de dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.988). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período del 03 de marzo de 2.007 hasta el día 03 de marzo 2.008, 31 días de salario que multiplicados por la cantidad de ciento treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 134,03), la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 4.154,93). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período del 03 de marzo de 2.008 hasta el día 03 de marzo 2.009, 32 días de salario que multiplicados por la cantidad de doscientos siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 207,31), la cantidad de seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.633,92). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período del 03 de marzo de 2.009 hasta el día 03 de marzo 2.010, 33 días de salario que multiplicados por la cantidad de doscientos siete bolívares con treinta y un céntimo (Bs. 207,31), la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.841,92). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de veinte mil seiscientos dieciocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 20.618,08). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de bono vacacional cantidad alguna.

Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de bono vacacional, comprendido desde el 03 de marzo de 2.006 hasta el día 03 de marzo de 2.007, 30 días de salario que multiplicados por el supuesto salario normal devengado de noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 99,60), resulta la cantidad de dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.988). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto bono vacacional, comprendido desde el día 03 de marzo de 2.007 hasta el día 03 de marzo de 2.008, 08 días de salario que multiplicados por el salario normal de ciento treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 134,03), resulta la cantidad de mil setenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.072,24). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto bono vacacional, comprendido desde el 03 de marzo de 2.008 hasta el día 03 de marzo 2.009, 09 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 207,31, resulta la cantidad de mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.865,79). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto bono vacacional, comprendido desde el 03 de marzo de 2.009 hasta el día 03 de marzo 2.010, 10 días de salario que multiplicados por el salario normal de Bs. 207,31, resulta la cantidad de dos mil setenta y tres con diez céntimos (Bs. 2.073,10). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto bono vacacional, la cantidad de cinco mil setecientos ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 5.708,33). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de utilidades cantidad alguna.

Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de utilidades comprendido desde el 03 de marzo de 2.006 hasta el día 31 de marzo de 2.006, 67,5 días de salario que multiplicados por el salario básico de Bs. 60, resulta la cantidad de cuatro mil cincuenta bolívares (Bs. 4.050,00). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de utilidades comprendido desde el 01 de enero de 2.007 hasta el día 31 de diciembre de 2.007, 90 días de salario que multiplicados por el salario básico de Bs. 80, resulta la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de utilidades comprendido desde el 01 de enero de 2.008 hasta el día 31 de diciembre de 2.008, 90 días de salario que multiplicados por el salario básico de Bs. 80, resulta la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de utilidades comprendido desde el 01 de enero de 2.009 hasta el día 31 de diciembre de 2.009, 90 días de salario que multiplicados por el salario básico de Bs.100, resulta la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,00).

Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de utilidades fraccionadas en el período comprendido desde el 01 de enero de 2.010 hasta el 15 de abril de 2.009, 22,5 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 100, la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00). Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de veintinueve mil setecientos bolívares (Bs. 29.700,00).

Que su representada le adeude al ciudadano F.J.P., la cantidad total de ciento cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 158.346,18). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de antigüedad en el período comprendido desde el día 17 de febrero de 2.007 hasta el 17 de febrero 2.008, 45 días que multiplicados por la cantidad Bs.140,31, la cantidad de seis mil trescientos trece bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 6.313,95). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de antigüedad en el período comprendido desde el 17 de febrero de 2008 hasta el 17 de febrero de 2.009, 62 días de salario que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 261,66, resulta la cantidad de nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 9.494,06). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de antigüedad en el período comprendido desde el día 17 de febrero de 2.009 hasta el día 22 de enero de 2.010, 64 días de salario que multiplicados por Bs.261,66, resulta la cantidad de dieciséis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 16.746,24). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de antigüedad la cantidad total de treinta y dos mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 32.554,25).

Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de indemnización por despido, 150 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 261,66, la cantidad de veintitrés mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 23.549,40). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 60 día de salario, los cuales al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 261,66, la cantidad de quince mil seiscientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.699,60). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de vacaciones vencidas, durante el período comprendido desde el día 17 de febrero de 2.007 hasta el día 17 de febrero de 2.008, 30 días de salario que multiplicados por Bs. 134,03, la cantidad de cuatro mil veinte bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.020,90). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de vacaciones vencidas, durante el período comprendido desde el día 17 de febrero de 2.008 hasta el día 17 de febrero de 2.009, 31 días de salario que multiplicados por Bs. 207,31, la cantidad de seis mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.426,61). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de vacaciones vencidas, durante el período comprendido desde el día 17 de febrero de 2.009 hasta el día 22 de enero de 2.010, 32 días de salario que multiplicados por Bs. 207,31, la cantidad de seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.633,92).

Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de vacaciones la cantidad de diecisiete mil ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 17.081,43). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de bono vacacional, durante el período comprendido desde el 17 de febrero de 2.007 hasta el día 17 de febrero de 2.008, 07 días de salario que multiplicados por Bs. 134,03, la cantidad de novecientos treinta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 938,21). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de bono vacacional, durante el período comprendido desde el 17 de febrero de 2.008 hasta el día 17 de febrero de 2.009, 08 días de salario que multiplicados por Bs. 207,31 la cantidad de mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 1.658,48). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de bono vacacional, durante el período comprendido desde el 17 de febrero de 2.009 hasta el día 22 de enero de 2.010, 09 días de salario que multiplicados por Bs. 207,31, la cantidad de mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.865,79).

Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de bono vacacional la cantidad total de cinco mil trescientos noventa bolívares con seis céntimos (Bs. 5.390,06). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de utilidades en el período comprendido desde el 17 de febrero de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.007, 75 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 80, resulta la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de utilidades en el período comprendido desde el 01 de enero de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.008, 90 días de salario que multiplicados por el salario básico de Bs. 80, la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de utilidades en el período comprendido desde el 01 de enero de 2.009 hasta el 31 de diciembre de 2.009, 90 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 100, la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de utilidades en el período comprendido desde el 01 de enero de 2.010 hasta el 31 de diciembre de 2.010, 22,5 días que multiplicados por el salario básico de Bs.100, la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250). Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de utilidades la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 24.450).

Que su representada le adeude al ciudadano M.G., por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales, la cantidad total de ciento dieciocho mil setecientos veinticuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 118.724,74). Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de antigüedad durante el período comprendido desde el día diez (10) de marzo de 2.006 hasta el día 10 de marzo de 2.007, 45 días de salario, a razón de ciento tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 103,47), supuesto monto de salario integral diario, de lo que resulta la cantidad de cuatro mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 4.656,15). Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de antigüedad durante el período comprendido desde el día 10 de marzo de 2.007 hasta el día 10 de marzo de 2.008, 60 días de salario, a razón de Bs. 140, supuesto monto de salario integral diario, de lo que resulta la cantidad de ocho mil seiscientos noventa y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs. 8.699,22). Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de antigüedad durante el período comprendido desde el día 10 de marzo de 2.008 hasta el día 10 de marzo de 2.009, 62 días de salario, a razón de Bs. 261,66, supuesto monto de salario integral diario, de lo que resulta la cantidad de dieciséis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 16.746,24).

Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de antigüedad durante el período comprendido desde el día 10 de marzo de 2.009 hasta el día 10 de marzo de 2.010, 64 días de salario, a razón de Bs. 261,66, supuesto monto de salario integral diario, de lo que resulta la cantidad de diecisiete mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 17.269,56). Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de antigüedad la cantidad de cuarenta y siete mil trescientos setenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 47.371,17). Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de indemnización por despido, 150 días de salario los cuales al ser multiplicados por Bs.261,66, supuesto monto de salario integral diario, resulta la cantidad de treinta y nueve mil doscientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 39.249). Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, 60 días de salario los cuales al ser multiplicados por Bs.261,66, supuesto monto de salario integral diario, resulta la cantidad de quince mil seiscientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 15.699,60). Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período del 10 de marzo de 2.006 hasta el día 10 de marzo 2.007, 30 días de salario que multiplicados por la cantidad noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (bs. 99,60), la cantidad de dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.988).

Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período del 10 de marzo de 2.007 hasta el día 10 de marzo 2.008, 31 días de salario que multiplicados por la cantidad de ciento treinta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 134,03), la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 4.154,93). Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período del 10 de marzo de 2.008 hasta el día 10 de marzo 2.009, 32 días de salario que multiplicados por la cantidad de Bs.207,31, la cantidad de seis mil seiscientos treinta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 6.633,92). Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período del 10 de marzo de 2.009 hasta el día 10 de marzo 2.010, 33 días de salario que multiplicados por la cantidad de Bs.207,31, la cantidad de seis mil ochocientos cuarenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.841,23). Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de veinte mil seiscientos dieciocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 20.618,08). Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de bono vacacional cantidad alguna. Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de bono vacacional, comprendido desde el 10 de marzo de 2.006 hasta el día 10 de marzo de 2.007, 7 días de salario que multiplicados por el supuesto salario normal devengado de noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 99,60), resulta la cantidad de seiscientos noventa y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 697,20). Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto bono vacacional, comprendido desde el día 10 de marzo de 2.007 hasta el día 10 de marzo de 2.008, 08 días de salario que multiplicados por el salario normal de Bs.134,03, resulta la cantidad de mil setenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 1.072,24).

Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de bono vacacional, comprendido desde el 10 de marzo de 2.008 hasta el día 10 de marzo 2.009, 09 días que multiplicados por el salario normal de Bs.207,31, resulta la cantidad de mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.865,79). Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto bono vacacional, comprendido desde el 10 de marzo de 2.009 hasta el día 10 de marzo 2.010, 10 días de salario que multiplicados por el salario normal de Bs.207,31, resulta la cantidad de dos mil setenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 2073,10). Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto bono vacacional, la cantidad de Bs.2.708,33. Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de utilidades durante el período comprendido desde el día 10 de marzo de 2.006 hasta el 31 de diciembre de 2.006, 67,5 días de salario que multiplicados por sesenta bolívares (Bs. 60) la cantidad de Bs. 4.050. Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de utilidades durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.007, 90 días de salario que multiplicados por ochenta bolívares (Bs. 80) la cantidad de Bs.7.200. Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de utilidades durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2.008 hasta el 31 de diciembre de 2.008, 90 días de salario que multiplicados por ochenta bolívares (Bs.80) la cantidad de Bs. 7.200. Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de utilidades durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2.009 hasta el día 31 de diciembre de 2.009, 90 días de salario que multiplicados por el salario básico de Bs. 100, resulta la cantidad de Bs. 9.000.

Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de utilidades fraccionadas durante el período comprendido desde el día 01 de enero de 2.010 hasta el día 15 de abril de 2.010, 22,5 días que multiplicados por el salario básico diario de Bs. 100, la cantidad de Bs.2.250. Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad total de Bs.29.700. Que su representada le adeude al ciudadano Y.C.P.J. (†), la cantidad total por todos los conceptos demandados la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil trescientos cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 158.346,18). Que su representada le adeude a los demandantes ciudadanos F.P., Y.C.P.J. (†) y M.G., la cantidad total entre todos de cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos diecisiete bolívares con diez céntimos (Bs. 435.417,10).

Alega que los actores nunca fueron trabajadores por tiempo indeterminado de su representada, que lo cierto es que éstos “pudieron”, con lo cual en modo alguno afirma que lo fueron y –señala- que por tanto no se trata de un hecho nuevo, haber sido trabajadores eventuales u ocasionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone textualmente lo siguiente: “son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

Que su representada es una sociedad civil sin fines de lucro que tiene como objeto social la realización de actividades culturales, sociales, deportivas y de relaciones familiares, destinadas al sano esparcimiento de sus socios.

Que al efectuarse eventos relacionados con dichas actividades en las instalaciones del club los socios organizadores alquilan las áreas destinadas a ellas y son éstos los responsables de contratar y pagar al personal requerido, e incluso en numerosas oportunidades el socio contrata a un tercero para que le proporcione el personal necesario para el evento a celebrarse.

Que en ciertas oportunidades el club contrata trabajadores eventuales de acuerdo al concepto estatuido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de suplir vacantes temporales producto de permiso, enfermedad o vacaciones de los trabajadores por tiempo indeterminado del club, pero en ningún caso esas suplencias se extienden por períodos de tiempo superiores a sesenta (60) días continuos.

Destaca que los trabajadores por tiempo determinado, fijos y permanentes se encuentran incluidos en la nómina de trabajadores del club, gozan de todos los beneficios de Ley, se encuentran amparados por una convención colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores del Club Náutico de Maracaibo y reciben beneficios de índole social de parte de una asociación civil sin fines de lucro denominada Fundación Playa Virginia creada por un grupo de socios del club a fin de mejorar las condiciones de vida de los trabajadores y su familia, y socorrerlos en situaciones difíciles.

Señala que los actores nunca han sido trabajadores permanentes de su representada y en consecuencia nunca se inscribieron en el sindicato de trabajadores que los agrupa, ya que si hubiere sido el caso que les correspondiera, el mismo sindicato habría interpuesto una reclamación para su inmediata inclusión y eso no ocurrió, por la sencilla razón que los actores en el supuesto de haber sido alguna vez trabajadores eventuales, no prestaron sus servicios de forma ininterrumpida por más de tres (03) meses para su representada.

Que no existe en manos de los actores ni en poder de su representada alguna documental donde se reflejen pagos de salarios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, etc., puesto que nunca fueron trabajadores fijos y permanentes de su representada.

Que la parte actora pretende fallidamente probar una relación laboral inexistente, con la promoción de una revista en donde supuestamente aparecen los actores, y es que como ya se explicó, en las instalaciones del club se celebran un sin número de actos sociales que son cubiertos por diferentes medios de comunicación, entre ellos una revista denominada “Carta Náutica”. Que en esta última se registraron distintas actividades, incluso de trabajadores como por ejemplo, la celebración del día del trabajador en donde se agasaja a todos los trabajadores que a la fecha se encuentren desarrollando alguna actividad dentro del club, sean trabajadores permanentes, eventuales, pasantes, aprendices o contratados por socios, ya que lo contrario sería incurrir en discriminación, y en dichos eventos los fotógrafos no le preguntan a los presentes la naturaleza de la relación que mantienen con su representada, por lo que pretender probar una relación de trabajo por tiempo indeterminado con tal prueba, habida cuenta de los argumentos de defensa expresados en el presente escrito de contestación a la demanda, resulta absurdo e improcedente, al aplicarse la sana crítica y el principio de primacía de la realidad o de los hechos.

Que es menester destacar que los mismos apoderados de los actores mediante demandas que en su forma y alegatos son idénticas (demandas tipo o planas), han demandado en varias oportunidades a su representada con el mismo libelo del presente juicio, y distintos tribunales han sentenciado sin lugar este tipo de demandas idénticas que intentan infructuosamente convertir una supuesta relación de trabajo eventual si fuere el caso, en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que alertamos dicha práctica mal intencionada que además está en el límite de convertirse en un fraude procesal, y que ha sido detectada en los tribunales laborales especialistas en la materia, lo cual demostrara –a su decir- con el acompañamiento de diferentes sentencias de fecha reciente de demandas “gemelas” e incluso con los mismos apoderados. De esa forma la parte demandada contestó la demanda.

Consta en actas que en fecha 10 de abril de 2.013 fue agregada la boleta de notificación del Fiscal Especializa.T.C. (34°) del Ministerio Público.

Por auto de fecha 16 de abril de 2.013, la abogada Mariladys G.G., en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2.013, este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada y niega la prueba de informe solicitada por ser inconducente. Esa decisión fue apelada por la abogada en ejercicio L.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.913, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en fecha 04 de diciembre de 2.013 se agregaron a las actas las resultas del recurso de apelación, donde consta que el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la declaró desistida.

Posteriormente, por auto de fecha 15 de enero de 2.014, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 11 de febrero de 2.014, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, con la comparecencia de los ciudadanos F.J.P. y M.A.G., y de la ciudadana D.P.R., representante legal de los niños J.P.P.R. y J.C.P.R., de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y sedicente concubina del de cujus Y.C.P. (†), quien en vida fue codemandante; acompañados de la abogada en ejercicio T.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.070. Asimismo, compareció la abogada L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.913, apoderada judicial de la parte demandada del Club Náutico de Maracaibo.

En este acto el Juez incorporó las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora y en la contestación de la demanda por la parte demandada.

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte demandante presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Ciudadano Juez la demanda intentada fue planteada en los términos expresados, puesto que mi representados incoaron reclamos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los cuales tienen derechos, por prestar sus servicios directos personales subordinados y bajo la perfección de un salario para el demandado de autos Club Náutico Maracaibo, tal como se demuestra de los medios probatorios aportados por las partes en este proceso, de los cuales de las simples lecturas de los mismos se demuestra la prestación del servicio, la subordinación y la perfección de salario, así como los derechos que le asisten como trabajadores del mismo. Es todo”.

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, no aportó la parte actora en este acto de pruebas ningún elemento probatorio, ni alguna documental donde se refleje pagos de salarios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, entre otros, y esto es porque los demandantes nunca fueron trabajadores fijos y permanentes de mi representada, tal como falsamente alegan en su libelo de demanda y como efectivamente no pudieron demostrar con ninguna de las documentales aportadas, ni con el único testigo promovido y que fuese tachado por inhábil por esta representación. Es todo”.

En este mismo acto, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA (1998), a los fines de que los niños de autos ejerzan el derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

En fecha 13 de febrero de 2014, comparecieron los niños J.P. y J.C.P.R., de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, y ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2014 se difirió el dictamen de esta sentencia debido a la complejidad del asunto.

Ahora bien, luego de haberse diferido el pronunciamiento del presente fallo y estando dentro de la oportunidad para dictarlo, este Juzgador lo hace previas las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

La presente causa versa sobre demanda por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la abogada en ejercicio T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.070, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.P., M.G. y D.P.R.M., antes identificados, ésta última sedicente concubina del codemandante fallecido y progenitora de los niños J.P. y J.C.P.R. hijos del ciudadano Y.C.P. (†), en contra de la sociedad civil Club Náutico Maracaibo.

En consecuencia, tratándose de un asunto de contenido patrimonial en el que se ven involucrados los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes mencionados, por disposición del artículo 177 de la LOPNA (1998), este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

A.e.c.d. libelo de demanda y los términos de la contestación dada por la empresa demandada, encuentra este Tribunal que la sociedad civil accionada ha desconocido la prestación de servicios por los trabajadores demandantes, y negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral.

Ahora bien, en virtud del contenido de la demanda y de la contestación, los límites de la controversia se circunscriben, en primer lugar, a determinar la existencia de la relación laboral alegada por los ciudadanos F.J.P., Y.C.P.J. (†) y M.A.G., antes identificados, y sólo en caso de quedar demostrada la existencia de la misma, se procederá a verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados a la sociedad civil Club Náutico de Maracaibo, y así se hace saber.

En lo que respecta a la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable de forma supletoria por disposición del artículo 451 de la LOPNA, 1998), establece lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del m.T. del país, con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral cuando es negada la relación de trabajo, en sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

(subrayado y negritas del Tribunal).

Así pues, dado que la parte demandada negó la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio que alega la unió con la sociedad civil Club Náutico de Maracaibo. Así se establece.-

Una vez definidos los límites de la controversia planteada, se procede al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de defunción signada bajo el No. 110, correspondiente al ciudadano Y.C.P., expedida por el Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado que el referido ciudadano falleció en fecha 08 de abril de 2.011. Folios 136 y 137.

• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 452, correspondiente al n.J.P.P.R., expedida por el Registro Civil de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada la filiación de los ciudadanos Y.C.P. (†) y D.P.R. con el referido niño, cuya minoría de edad arrastra el conocimiento a esta jurisdicción especializada. Folio 138.

• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 802, correspondiente al n.J.C.P.R., expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probada la filiación de los ciudadanos Y.C.P. (†) y D.P.R. con el referido niño, cuya minoría de edad arrastra el conocimiento a esta jurisdicción especializada. Folio 139.

• Original de la revista impresa “Carta Náutica”, agosto 2008, edición No. 81, constante de 258 folios útiles. Sobre este medio de prueba la apoderada judicial de la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas manifestó “…la desconozco en su contenido por emanar de un tercero y no de mi representada…”, mientras que la promovente argumentó que “…sí es emanado directamente de la patronal, puesto de la simple lectura de la misma se demuestra…”.

Ahora bien, es pertinente advertir que el Código de Procedimiento Civil norma adjetiva aplicable por remisión del artículo 451 de la LOPNA (1998) y ante la falta de empatía del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales con el procedimiento por audiencias previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las oportunidades que tienen las partes para la impugnación de la prueba documental, bien si son aportadas con la demanda o con la contestación o en el lapso probatorio u otra oportunidad; pues, es de derecho saber que, al estar citada la parte demandada, por el principio de publicidad de las actas procesales, no existe inconveniente para impugnar los medios de prueba documental indicados y aportados con el libelo dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de modo que, el silencio sobre la impugnación de los documentos, antes de la audiencia oral de evacuación de pruebas, hace extemporánea la impugnación, por cuanto la audiencia oral es para la incorporación y evacuación de pruebas por parte del juez sustanciador, que es quien procede sin necesidad de ratificación del promovente, a la incorporación de todas las pruebas cursantes en autos. En consecuencia, al no haber sido impugnadas por el adversario antes de llevarse a efecto el acto de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la documentación aportada conserva su legalidad, a menos que resulte lo contrario de su evacuación (Vid. sentencia No. 07 del 24 de abril de 2.008 dictada por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Profesional O.R.A.).

En el presente caso, tratándose de documentos consignados junto con la demanda, era la contestación la oportunidad procesal idónea para que la parte demandada las impugnara, al no haberlo hecho, se pasa a su análisis:

Al revisar la documental, en las páginas 108, 109 y 110 aparece publicada la reseña informativa “TORNEO DE SOFTBOL “KENDRY SUÁREZ”. DESDE EL PASADO MES DE MARZO SE REALIZA ESTE CERTAMEN EN LAS INMEDIACIONES DEL COMPLEJO DE LA COTORRERA, QUE BUSCA RENDIR TRIBUTO A LA MEMORIA DE UNO DE NUESTROS NOBLES OBREROS, KENDRY SUÁREZ, QUIEN LABORABA EN EL DEPARTAMENTO DE UTILERÍA DE NUESTRO CLUB (…) Con la contienda nuestros trabajadores buscan rendir un sentido homenaje póstumo de quien fuera uno de los más jóvenes colaboradores del área de Utilería y parte de la Familia Náutica (…) CUADRO DE EQUIPOS DE SOFTBOL (…) LEONES DE FUENTE SE SODA: C.L., E.Q., E.G., F.P., F.S., G.B., O.Á., H.I., J.P., Joeldri Rodríguez, J.Q., J.O., J.C.C., Keiver Zavala, M.G., O.P., Yorwin Villamizar, J.V., J.V., Jonathan Rojas”.

Ahora bien, a pesar de que en la nota publicada en la documental antes descrita se verifica que está escrito el mismo nombre de los codemandantes, mal podría este Sentenciador inferir que se trata de los mismos demandantes, toda vez que esas personas mencionadas no están identificadas con su número de cédula de identidad o algún otro dato de identificación que dé certeza de que las personas que se mencionan en la documental y los demandantes son las mismas; por lo que este medio de prueba no aporta nada para dirimir los hechos controvertidos, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio.

• Documentos denominados por la parte actora “formatos de control de asistencia y asignación de sitio de trabajo” del Club Náutico – Gerencia de Administración y documentos denominados por la parte actora “control de pago semanal” del Club Náutico – Gerencia de Administración.

Sobre este medio de prueba la apoderada judicial de la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas manifestó “…las impugno por ser promovidas en copia simples…”, mientras que la promovente argumentó que “…son documentales emanadas de la demandada y firmados por mis representados…”. Ahora bien, con el mismo fundamento supra señalado con respecto a la oportunidad para la impugnación de la prueba documental, en el presente caso, tratándose de documentos consignados junto con la demanda, era la contestación la oportunidad procesal idónea para que la parte demandada las impugnara, al no haberlo hecho, se pasa a su análisis:

Al revisar el contenido de las documentales que rielan del folios 87 al vuelto del 88 observa este Sentenciador que si bien indican nombre y apellido, número de cédula de identidad de uno de los demandantes (F.P.), la cantidad de Bs. 220.000,00 y en otra la cantidad de Bs. 80.000,00, del 23/04/2007 al 29/04/2007, en las mismas no se evidencia que dicha cantidad deviene de una relación laboral o de otra índole entre el codemandante y la sociedad civil Club Náutico de Maracaibo. Además, esas documentales al igual que las que rielan desde el folio 89 al folio 94 “Control De Personal Eventual” donde se leen los nombres F.P. y Y.P., todas carecen de firma, sello o algún logo que permitan verificar su autenticidad y tener por lo menos indicio de que emanan de la demandada, razón por la cual no se les otorga ningún valor probatorio. Folios 87 al 94.

2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Promovió la prueba de Exhibición de Documentos, y por auto de admisión de fecha 03 de diciembre de 2.012 se le solicitó a la parte promoverte consignar los documentos respectivos para proceder a pronunciarse sobre la prueba anunciada, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Luego, por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2.012 la parte promovente indicó que en los folios 87 al 94 rielan los documentos cuya exhibición solicitó.

En ese sentido, la parte actora y promovente en el acto oral de evacuación de pruebas insistió en la evacuación de este medio de prueba, exponiendo: “En relación a esta prueba se trajo al proceso de manera fotostática que es la lista de formato de control de asistencia y control de pago, documentos que están en manos del empleador puesto que el trabajador los firmaba y el formato quedaba en manos del empleador y como ya indiqué son documentos emanados de la demandada y que se encuentra en el área administrativa (…) y se solicitó su exhibición para demostrar la prestación de servicio de manera permanente e ininterrumpida bajo la asignación de un salario y bajo subordinación en el tiempo que en mi representado laboraba era de manera manual el control de asistencia, por lo que insisto a este Tribunal solicite a la parte demandada su exhibición”.

Después, la apoderada judicial de la parte demandada expuso: “En nombre de mi representada reitero al Tribunal la imposibilidad de exhibir documentos que no emanan de mi poderdante y que fueron promovidas en copia simple por la parte actora e impugnados por esta representación”.

Vistos los alegatos de ambas partes, es menester acotar que la Sala de Casación Social en sentencia No. 408 de fecha 18 de octubre de 2000, en relación con la imposibilidad de exhibir el documento por la parte a quien se intima para ello, señaló:

…Ahora bien, en el supuesto de que exista controversia en cuanto a la prueba de hallarse o no en poder del requerido el instrumento cuya exhibición es solicitada, el aparte final del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, remite al juzgador y en la sentencia definitiva, la apreciación de las circunstancias del caso, con facultades para determinar lo conducente según las consecuencias que su prudente arbitrio recoja de las mismas, con vista incluso de las presunciones que pueda derivar de las manifestaciones de las partes y del contenido de los recaudos que se hubieren presentado. Corresponde pues al juzgador, aplicar en la materia las reglas de la sana crítica, para establecer si el instrumento debe considerarse en poder de aquél a quien le es requerido y no lo presenta, y por consecuencia de ello tener o no como exacto el texto presentado en copia o alegado por su contraparte. Y así lo entiende y procede consiguientemente el sentenciador de la recurrida, estableciendo que no se demostró a su juicio lo necesario al efecto, sin que el error en que hubiera podido incurrir al hacerlo, pueda en modo alguno calificarse como errada interpretación de esa norma, pues se trataría en todo caso de una cuestión de apreciación de los hechos y de las pruebas, sólo revisable mediante los especiales mecanismos autorizados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha sido planteado…

.

En el presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, y revisado como ha sido el acervo probatorio no dimana de las actas prueba fehaciente que permita considerar, por lo menos como presunción grave, que los documentos cuya exhibición se solicitó se hallan en poder de la demandada, ni ha sido evacuado otro medio de prueba que permita razonar, no solo que se encuentren en posesión de ésta, sino también tener como exacto el texto presentado en copia, aunado a lo señalado supra sobre la valoración de la prueba documental solicitada exhibir; razones por las cuales este medio de prueba se desecha del proceso y no se le otorga ningún valor probatorio.

  1. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.N.V.P., J.R., J.A.D., L.V. y C.B., de los cuales sólo el primero compareció al acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se declaró desierta la evacuación los otros testigos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por ser una carga procesal de la parte promoverte hacerlos comparecer al juicio.

    Una vez juramentado, el ciudadano J.N.V. declaró:

    1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.P. y M.G. y si conoció en vida al ciudadano Y.P.?

    Respondió: Sí, sí los conocí.

    2) ¿Diga el testigo si usted laboró para el Club Náutico Maracaibo, así como los ciudadanos antes mencionados?

    Respondió: Sí.

    3) ¿Diga el testigo ya que manifestó haber laborado para el Club Náutico junto con los demás ciudadanos, qué actividades laborales realizaba?

    Respondió: Todos tres trabajamos de mesoneros.

    4) ¿Diga el testigo cuál era el horario de trabajo y los días laborales?

    Respondió: Trabajamos de martes a domingo, el horario era de 9:00 a.m. a 11:00 p.m.

    5) ¿Diga el testigo si formaba parte del sindicato de trabajadores conformado en el Club Náutico?

    Respondió: Sí, nosotros formábamos parte del sindicato de trabajadores, porque hacíamos actividades deportivas.

    6) ¿Diga el testigo el salario devengado, cómo era cancelado?

    Respondió: El salario lo cobrábamos nosotros por la caja principal.

    7) ¿Diga el testigo al momento de recibir el pago del salario, si firmaba en algún control de pago?

    Respondió: El cajero nos daba un papel y nosotros lo firmábamos pero no nos quedaba el papel a nosotros sino al cajero.

    8) ¿Diga el testigo al momento del ingreso de los trabajadores a su área de trabajo si llevaban un control de asistencia de entrada y salida?

    Respondió: Sí llevábamos un control de salida, firmábamos un libro en la entrada y en la tarde firmábamos la salida.

    9) ¿Diga el testigo en qué área del club laboraban los ciudadanos F.P., M.G. y Yean C.P.?

    Respondió: En el área de fuente de soda

    .

    Luego la contraparte lo repreguntó así:

    Antes de proceder a repreguntar al testigo, solicito al Tribunal sea desechada la testimonial, por considerarse inhábil por enemistad manifiesta con mi representada, por haber incoado una demanda por prestaciones sociales contra ella. A todo evento lo repregunto sin que esto sea considerado como convalidación de la testimonial por parte de mi poderdante.

    1) ¿Diga el testigo ciudadano J.V., si demandó a mi representada Club Náutico de Maracaibo, por concepto de prestaciones sociales?

    Respondió: Sí

    .

    En relación con la prueba testimonial promovida por la demandante, para ser analizadas las declaraciones rendidas por el testigo, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos alegados que declaren de forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de sus declaraciones.

    Ahora bien, observa este Sentenciador que la apoderada judicial de la parte demandada en las conclusiones del acto oral de evacuación de pruebas tachó el testigo, por lo que es necesario acotar que el artículo 471 de la LOPNA (1998) establece que: “No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada”; lo que motiva a desestimar la tacha propuesta y pasar al análisis y valoración del testimonio.

    En el presente caso únicamente fue evacuada la prueba testimonial de ese solo testigo, por lo que no hay otros testimonios para contrastarlos. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, sobre la valoración del testigo único estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante (…omissis…) El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    .

    Al a.e.i. formulado al testigo, se observa que declara conocer a los codemandantes, afirma que laboró para el Club Náutico de Maracaibo, en el área de fuente de soda y que los tres trabajaban como mesoneros de martes a domingo, el horario era de 9:00 a.m. a 11:00 p.m. Que formaban parte del sindicato de trabajadores porque hacían actividades deportivas, que el salario lo cobraban en la caja principal donde firmaban un papel que les daba el cajero. Que firmaban un libro en la entrada y en la tarde firmábamos la salida. Empero, delata este Juez Unipersonal que la ante la repregunta realizada por la contraparte ¿Diga el testigo ciudadano J.V., si demandó a mi representada Club Náutico de Maracaibo, por concepto de prestaciones sociales? respondió afirmativamente, esto es, reconoció que intentó una demanda laboral en contra de la sociedad civil accionada, situación que apreciada por este Sentenciador conforme a los criterios de la libre convicción razonada –tal como lo ordena el primer aparte del artículo 474 de la LOPNA (1998)- considera que es una circunstancia que afecta la objetividad del testigo y la confianza que debe merecer para poder ser valorado favorablemente, lo que conlleva a que el testimonio del ciudadano J.N.V. no merece fe probatoria y se desecha del proceso. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DOCUMENTALES:

    Promovió copias fotostáticas de impresiones de sentencias emanadas de tribunales del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tanto de primera como de segunda instancia, así como, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sobre este medio de prueba la apoderada judicial de la parte promovente el acto oral de evacuación de pruebas manifestó “…las impugno por ser presentadas en copias simples, y por no guardar relación con el caso de autos, puesto no son las mismas partes ni es el mismo caso, ni las mismas pruebas, por lo que no tiene que considerarse medios probatorios procedentes para ser valorados en la sentencia.…”. Ahora bien, con el mismo fundamento supra señalado con respecto a la oportunidad para la impugnación de la prueba documental, en el presente caso, tratándose de documentos consignados junto con la contestación de la demanda, precluyó la oportunidad procesal idónea para que la parte demandante las impugnara, al no haberlo hecho, se pasa a su análisis:

    Ante todo, se observa que la parte demandada en su escrito de contestación como argumento de defensa alega que han sido intentados otros juicios con demandas “planas, tipo o idénticas” en su contra. Así pues, al estar relacionadas las documentales con los hechos alegados deben ser valoradas.

    En consecuencia, tratándose de copias de documentos públicos no impugnadas oportunamente, merecen valor probatorio. En las copias de las sentencias promovidas se observa que se trata de juicios laborales donde la apoderada judicial de la parte actora en el caso de autos también actuó como abogada de los accionantes en esos juicios laborales, todos intentados en contra de la sociedad civil Club Náutico de Maracaibo. Folios 362 al 386.

    V

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDOS

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del n.J.C.P.R., consta en actas que acudió al Tribunal en fecha 13 de febrero de 2.014, y manifestó: “Yo vivo con mi mamá, mi papá, mi hermanita, en la casa que es alquilada, me gusta mucho mi casa, mi papá trabaja y a veces no, vende platanitos trabaja en los tostones. Mi hermanita tiene un mes de nacida. Mi papá que está vivo trabaja en los tostones y mi papá el que está muerto al lado de los patrulleros”.

    De igual forma, el n.J.P.P.R., manifestó: “Yo vivo con mi mamá, mi hermanito, mi hermanita y mi papa Yeson. Mi hermanita se llama Y.D.. Mi hermanita tiene un (01) mes. Ella es la más consentida. Yo estudio segundo grado en La Chinita. Mi mamá trabaja en una charcutería, como carnicera. El colegio lo paga mi papá y mi mamá. Mi papá me llevo al estadio. Me van a meter en fútbol, algunas veces me llevará mi papá y mi mamá. Mi papá trabaja en el Beisball, ahora trabaja en los tostones. Yo me voy al colegio con las hijas de las amigas de mi papá, porque mi colegio queda cerca. Yo cumplo el primero de marzo, y quiero la fiesta del hombre araña. Mi papá se llama Jean Carlos”.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por los niños de autos debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    PARTE MOTIVA

    Para decidir este Tribunal observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por los hoy actores por el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le puedan corresponder a los ciudadanos F.J.P., Y.C.P.J. (†) y M.A.G., por haber prestado servicios para la empresa sociedad civil Club Náutico de Maracaibo.

    Antes de entrar a a.l.r.e. Sentenciador considera importante dejar claro el régimen aplicable al caso de marras, toda vez que la parte actora alega que la relación laboral se extendió desde 2.006 hasta 2.010 (F.P.), desde 2.007 a 2.010 (M.G.) y desde 2.006 hasta 2.10 (Yan C.P.), es decir, que la relación de trabajo inició y feneció bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    En consecuencia, esa es la norma legal aplicable para la determinación de los conceptos reclamados que le puedan corresponder a los codemandantes en caso de quedar comprobada la existencia de la relación laboral con la sociedad civil Club Náutico de Maracaibo, y así se establece.

    A los fines de verificar la existencia de la relación laboral libelada, ante todo, observa este Juez Unipersonal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 0765 de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: W.T.S.T. y otros contra la sociedad mercantil Pride International, C.A.), asentó que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala y su criterio sobre el régimen de la carga de la prueba en el caso de ser negada la relación de trabajo, y en ese sentido, entre otras señaló la sentencia No. 1.161 de fecha 04 de julio de 2006, la cual estableció que:

    …Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    Entre tanto, con respecto a la presunción de existencia de la relación laboral, esa misma Sala en la sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, interpretó la norma contenida en el señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al reiterar el criterio dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido –la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido –la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia.

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral –y sobre esto se insiste- se fija de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En el presente caso los actores demandan el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por haber trabajado para el Club Náutico de Maracaibo como mesoneros, de donde dicen haber sido despedidos, luego de prestar servicios, el ciudadano F.P. desde el 03 de marzo de 2.006, hasta el 15 de abril de 2.010; el ciudadano M.G. desde el 17 de febrero de 2.007, hasta el 22 de abril de 2.010, y el ciudadano Y.C.P. (†) desde el 10 de marzo de 2.006, hasta el día 15 de abril de 2.010.

    Para demostrar sus afirmaciones la parte actora promovió las pruebas documentales y de exhibición supra valoradas, los cuales fueron desechados del proceso, al igual que la única testimonial traída al juicio.

    No obstante, la accionada negó, rechazó y contradijo que los codemandantes hayan establecido una relación laboral, afirmando que nunca fueron trabajadores por tiempo indeterminado, quienes “pudieron” haber sido trabajadores eventuales u ocasionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando claro que esa posibilidad no constituye un hecho nuevo manifestado en la contestación.

    Al haber sido negada la existencia de la relación laboral y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto –según afirma- los actores nunca fueron sus trabajadores, en consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    .

    De acuerdo con el contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Se trata de una presunción que tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Con fuerza en las anteriores consideraciones, dado que la accionada ha negado de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, le corresponde a la actora demostrar la prestación de un servicio personal a favor de aquella a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el trascrito artículo 65, esto es, le corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación personal del servicio para la asociación civil Club Náutico de Maracaibo.

    Sin embargo, una vez analizado exhaustivamente el acervo probatorio concluye este Sentenciador que la parte demandante en el camino procesal con las pruebas evacuadas no ha logrado demostrar que los ciudadanos F.J.P., Y.C.P.J. (†) y M.A.G. prestaran sus servicios por cuenta y dependencia de la demandada, ni comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada asociación civil Club Náutico de Maracaibo, a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todos los motivos expuestos, al concluir este Sentenciador que la parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el tiempo que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, la demanda propuesta no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, propuesta por los ciudadanos F.J.P., Y.C.P.J. (†) y M.A.G., titulares de las cédulas de identidad No. V-17.806.880, V-16.457.155 y V-14.280.166, respectivamente, en contra de la sociedad civil Club Náutico de Maracaibo, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 1.949, anotada bajo el No. 01, tomo 5; en donde se encuentran involucrados los niños J.P. y J.C.P.R., de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, cuya representante legal es la ciudadana D.P.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-18.833.663, quien también actúa en nombre propio como sedicente concubina del codemandante Y.C.P.J. (†).

  2. Se condena en costas a la parte demandante con excepción de los niños involucrados por prohibición expresa del artículo 484 de la LOPNA (1.998).

No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta en la oportunidad señalada en el auto de diferimiento de fecha 24 de febrero de 2.014.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.014. Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio),

Abg. G.A.V.R.L.S.,

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 26, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 20.678

GAVR/raúl

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