Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 27 de Junio de 2013

202º y 154º

ASUNTO: RJ01-X-2013-000008

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Inhibición planteada por la abogada A.L.D.E., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2013-000095, seguida en contra del ciudadano E.J.Y.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.L.D.Y. esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Segunda de Control su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

OMISSIS

:

“Cursa por ante este Despacho Judicial Segundo de Control, el cual represento, en la presente causa, seguida al ciudadano E.J.Y.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la familia, en perjuicio del ciudadano M.D.C.L.D.Y.. Es el caso que este Juez Segundo de Control, SE INHIBE de conocer de la presente Causa, por estar mi persona incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el artículo 89, ordinal 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el imputado es tío político y la ciudadana M.D.C.L.D.Y., es hermana de mi madre y por lo tanto tia, por lo que se evidencia que existe un parentesco e afinidad y consanguinidad con las partes que intervienen en el presente caso. Es por lo que me INHIBO del conocimiento de la causa, por considerar que la situación planteada si bien es cierto no influye en mi animo como Juez, al momento de tener que decidir sobre cualquier petitorio. Pero no hay que soslayar el derecho que tienen las partes de que sus causas la conduzcan de una manera no solo que sea Imparcial, sino que además parezca imparcial. Es por ello que este Juzgado, visto las circunstancias anteriormente señaladas y con el fin de garantizar una nítida imagen de Administración de Justicia Limpia, Transparente que redundaría en una Eficaz y una Sana Administración de Justicia, que debe imperar sobre todas las cosas; es por lo que procedo a INHIBIRME DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, fundamentando la presente inhibición en lo establecido en el artículo 89 ordinal 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya emití más que opinión, pronunciamiento en la causa, con conocimiento de ella.

Establecen los numerales 2 y 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza Segunda de Control, lo siguiente:

“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 2°: “Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.

Numeral 5°: “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que la abogada A.L.D.E., actuando con el carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, tenga un parentesco de afinidad y de consanguinidad con las partes, por cuanto el imputado es su tío político y la víctima es hermana de su madre y por lo tanto es su tía, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad dado los nexos de parentesco que existen; tal y como ha sido expresado por la misma Jueza cuya inhibición ha sido planteada.

Sabemos que, la competencia subjetiva del Juez o Jueza en una controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal para garantizar la absoluta idoneidad de ese juez en el conocimiento de una causa en concreto.

De allí que conocemos la institución de la Inhibición, institución que se define, como un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez o jueza, con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio o proceso, para cuya resolución se encuentra comprometida su imparcialidad.

De manera que ante la situación personal de índole familiar en la cual se encuentran presentes de manera directa lazos de consanguinidad, al igual que parentescos de afinidad, y siendo el norte de la administración de la justicia la Imparcialidad, considera este Tribunal Colegiado que, en aras de una Sana y J.A.d.J.; considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base al contenido de los numerales 2 y 5 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada A.L.D.E., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.645.148, actuando con el carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-P-2013-000095, seguida en contra del ciudadano E.J.Y.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.L.D.Y., conforme a los numerales 2° y 5° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

}La Juez Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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