Decisión nº FG012013000071 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 14 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2013-000011

ASUNTO : FP01-O-2013-000011

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Causa N° FP01-O-2013-000011

ACCIONADOS: Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

ACCIONANTE: Abg. T.M.O.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: W.J.R.G., J.C.R.G., YONAIBER URIBE BRICEÑO, ROIMY J.A..-

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 24-02-2013, por el ciudadano Abg. T.M.O., Defensor Privado de los ciudadanos W.J.R.G., J.C.R.G., YONAIBER URIBE BRICEÑO, ROIMY J.A.; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el Accionante cuanto sigue:

(…) Ahora bien, para la fecha de la consignación de la presente acción de amparo ha transcurrido un tiempo superior de doce (12) días vencidos los tres (03) que tenia para contestar el recurso el director de la investigación sin que el Tribunal agraviante hiciera lo propio respecto a la realización del computo y remisión inmediata a esta Corte de Apelaciones para la continuación de la tramitación del recurso (…) La omisión y retardo procesal de realización de cómputo de audiencias transcurridas y posterior remisión a la Corte de Apelaciones del recurso interpuesto contra el auto de fecha 30/01/2013, que intento fundamentar los pronunciamientos realizados durante la audiencia de presentación de fecha 20/01/2013 infringe de manera directa e inmediata el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, petición y oportuna respuesta, establecidas en los artículos (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de normas legales íntimamente ligadas a las normas constitucionales referidas previstas en el artículos (sic) 441 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (…)

.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. M.G.R.D., en voz de ésta Corte de Apelaciones.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de a.C. dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el Accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva del Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no haberse remitido la causa de nomenclatura FP12-P-2013-000346 a la Sede de este Órgano Colegiado; es decir, a ésta Corte de Apelaciones, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación, que fuere interpuesto por su persona.

Siendo tal situación denunciada, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio dieciséis (16) Copia Certificada de Comunicación de número 733-2013, emitida por el ciudadano Abg. H.E.B.B., en donde remite a ésta Alzada, Cuaderno Separado contentivo de Recurso de Apelación de Auto, que fuere incoado por el Abg. T.O., Defensor Privado de los ciudadanos W.J.R.G., J.C.R.G., YONAIBER URIBE BRICEÑO, ROIMY J.A.; del cual puede extraerse, lo siguiente:

… Anexo al presente Oficio remito a usted Copias Certificadas del Cuaderno de Apelaciones correspondientes a la causa Nº FP12-P-2013-000346, contentivo de la Causa URIBE BRICEÑO Y ROIMY J.A., por la presunta Comisión del delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACIÓN ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el Artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CAMBIO, OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Penal del Ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el Artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente…

.

Secuencial a lo otrora, y evidenciada la cesación de la presunta violación de la garantía constitucional, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que el Juzgador Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. H.E.B.B., remite a ésta Alzada, Copia Certificada del Oficio en el cual, a su vez, remite a Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Defensor Privado de los ciudadanos W.J.R.G., J.C.R.G., YONAIBER URIBE BRICEÑO, ROIMY J.A., Abg. T.M.O..

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el Accionante en Amparo, no tiene cabida por cuanto se desprende de las actuaciones, que fue reestablecida la situación jurídica denunciada como infringida por el Defensor Privado, al momento de verificarse que el Tribunal 4º de Control de Puerto Ordaz, emitió comunicación dirigida a ésta Alzada, en la cual remite Cuaderno Separado, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. T.M.O., quien funge como Defensor Privado de los ciudadanos W.J.R.G., J.C.R.G., YONAIBER URIBE BRICEÑO, ROIMY J.A., razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las copias que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Abg. T.M.O., Defensor Privado de los ciudadanos W.J.R.G., J.C.R.G., YONAIBER URIBE BRICEÑO, ROIMY J.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. R.J.D.I.

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ

RDI/MGRD/GQG/AR/MESP.-

FP01-O-2013-000011

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