Decisión de Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-000400

PARTE ACTORA: J.Y.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.625.045

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.Z.D. y C.Y.C.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.979 y 35.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce 06 de julio de 1981, bajo el N° 95, Tomo 05-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R., F.A.G., A.V.B.G., A.C.S.M., M.A.G. y M.C.G.O., abogados en ejercicio, inscritos en el inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 117.980, 138.491, 195.592, 156.866 y 178.521, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2014, cursante a los folios 17 al 18, ambos inclusive, de la pieza Nro. 2, la abogada A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procede a impugnar la experticia complementaria del Fallo presentada por el Lic. C.P., en fecha 10 de junio de 2014.

Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

,

En este sentido, vista la impugnación planteada se designó por sorteo publico a los expertos contables licenciados Lenor Rivas y E.G., titulares de la Cédula de Identidad N° V- 4.029.211 y V-4.207.164, de profesión Licenciada en Administración y Contador Publico, inscritos en el Colegio de Administradores del Distrito Capital bajo el Nro. 5.637 y en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nro. 20.285, respectivamente, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez en relación a la reclamación presentada. Los mismos debidamente notificados y juramentados por este Juzgado, por lo que en fecha 14 de julio de 2014, se dicto auto mediante el cual se fijo la primera reunión, con los expertos.

En fecha 01 de agosto de 2014, se celebró la primera reunión con los expertos designados, quienes acudieron al despacho a los fines de asesorar mediante sus opiniones sobre el reclamo formulado, como expertos

En fecha 13 de agosto de 2014, se celebro la segunda reunión, fijándose una nueva oportunidad para el día 19 de septiembre de 2014, fecha en la cual ésta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, en el acta que a tal efecto se levanto a los fines de la publicación del fallo.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, los expertos conjuntamente con la Juez procedieron a examinar y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el Lic. C.P. en fecha 10 de junio de 2014 y de la sentencia emitida Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de abril de 2014, evidenciando que la diligencia de impugnación señalo:

Impugno la experticia complementaria consignada en fecha diez (10) de junio de 2014, por considerar que sus montos son excesivos y su método de calculo se encuentra fuera de los parámetros establecidos en la sentencia

Visto lo anterior, este Tribunal procedió a revisar los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado supra, la cual estableció en su parte motiva:

(…) Aquí queda confirmada la sentencia de instancia en cuanto a los limites de la condena; por lo que revisada la cuantificación de la pretensión estima quien decide ajustada a derecho lo solicitado en razón de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y visto que el pago de cesta ticket también forma parte de un jornal cuya condición no se dejó cumplir se ordena su pago así se ordena a la demandada al pago de:

  1. Vacaciones Fraccionadas la suma de Bs. 395,84.

  2. Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs. 183,67.

  3. Utilidades Fraccionadas el monto de Bs. 1.583,35

  4. Cesta Ticket a razón de Bs. 40,00 por jornada que debió laborar la suma de 126 días para reclamar la suma de Bs. 5.040,00.

  5. Indemnización prevista e el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los cuales cuantifica en la suma de 168 días, para reclamar la suma de Bs. 53.200,56 por el importe de los salarios.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto cuyos honorarios sufragará la demandada, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, sobre los conceptos condenados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prestación de antigüedad e intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra m.S. se ordena el calculo de la indexación judicial desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. (…)

En este sentido, al realizar la suma de los conceptos condenados esto da como resultado la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 60.403,42) y al revisar el informe presentado por el Lic. C.P., se observa que es el mismo resultado; asimismo, al analizar los intereses de mora, se evidencia que en el fallo se ordeno la cuantificación de los mismos sobre los conceptos condenados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la prestación de antigüedad e intereses desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordeno conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A.

Pues bien, los intereses moratorios fueron calculados sobre los conceptos condenados a pagar desde la fecha de terminación de la relación laboral “15/03/2012” hasta la fecha en que se encontraba disponible las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, y al revisar los cálculos efectuados por el experto tenemos que se ajusta a lo indicado en el fallo, detallándose a continuación:

CALCULO DE INTERESES MORATORIOS

Período Tasa Tasa Interés Interés

Desde Hasta Prestacion Interés Interés Mensual Acum.

15/03/12 30/04/14 Días de Ant. Anual Mensual

15/03/12 31/03/12 30 60.403,42 14,97% 1,25% 753,53 753,53

01/04/12 30/04/12 30 60.403,42 15,41% 1,28% 775,68 1.529,21

01/05/12 31/05/12 30 60.403,42 15,63% 1,30% 786,75 2.315,97

01/06/12 30/06/12 30 60.403,42 15,38% 1,28% 774,17 3.090,14

01/07/12 31/07/12 30 60.403,42 15,35% 1,28% 772,66 3.862,80

01/08/12 31/08/12 30 60.403,42 15,57% 1,30% 783,73 4.646,53

01/09/12 30/09/12 30 60.403,42 15,65% 1,30% 787,76 5.434,29

01/10/12 31/10/12 30 60.403,42 15,50% 1,29% 780,21 6.214,51

01/11/12 30/11/12 30 60.403,42 15,29% 1,27% 769,64 6.984,15

01/12/12 31/12/12 30 60.403,42 15,06% 1,26% 758,06 7.742,21

01/01/13 31/01/13 30 60.403,42 14,66% 1,22% 737,93 8.480,14

01/02/13 28/02/13 30 60.403,42 15,47% 1,29% 778,70 9.258,84

01/03/13 31/03/13 30 60.403,42 14,89% 1,24% 749,51 10.008,34

01/04/13 30/04/13 30 60.403,42 15,09% 1,26% 759,57 10.767,92

01/05/13 31/05/13 30 60.403,42 15,07% 1,26% 758,57 11.526,48

01/06/13 30/06/13 30 60.403,42 14,88% 1,24% 749,00 12.275,49

01/07/13 31/07/13 30 60.403,42 14,97% 1,25% 753,53 13.029,02

01/08/13 31/08/13 30 60.403,42 15,53% 1,29% 781,72 13.810,74

01/09/13 30/09/13 30 60.403,42 15,13% 1,26% 761,59 14.572,33

01/10/13 31/10/13 30 60.403,42 14,99% 1,25% 754,54 15.326,86

01/11/13 30/11/13 30 60.403,42 14,93% 1,24% 751,52 16.078,38

01/12/13 31/12/13 30 60.403,42 15,15% 1,26% 762,59 16.840,98

01/01/14 31/01/14 30 60.403,42 15,12% 1,26% 761,08 17.602,06

01/02/14 28/02/14 30 60.403,42 15,54% 1,30% 782,22 18.384,28

01/03/14 31/03/14 30 60.403,42 15,05% 1,25% 757,56 19.141,84

01/04/14 30/04/14 30 60.403,42 0,00% 0,00% 0,00 19.141,84

Total Intereses Moratorios 19.141,84

Igualmente, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria al revisar los cálculos efectuados por el Experto contable se evidencia que los mismos fueron realizados conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra, los cuales se efectuaron desde la fecha de la notificación de la demandada “20/02/2013”; hasta la fecha en que se encontraba disponible los índices de precios publicados por el Banco Central de Venezuela, ajustándose el experto a lo indicado en el fallo a ejecutar, los cuales se detallan continuación:

CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA Dias

S/Despacho

Período Indices de Precios Total Vacac Otros

Desde Hasta Dias Presta. Indice Indice Factor

20-02-13 31-03-14 Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index.

21-01-13

20-02-13 28-02-13 28 60.403,42 334,8000 329,4000 0,0164 0,0111 0,0053 318,29 19 19

01-03-13 31-03-13 31 60.721,71 344,1000 334,8000 0,0278 0,0278 1.686,71

01-04-13 30-04-13 30 62.408,42 358,8000 344,1000 0,0427 0,0427 2.666,10

01-05-13 31-05-13 31 65.074,52 380,7000 358,8000 0,0610 0,0610 3.971,94

01-06-13 30-06-13 30 69.046,45 398,6000 380,7000 0,0470 0,0470 3.246,47

01-07-13 31-07-13 31 72.292,93 411,3000 398,6000 0,0319 0,0319 2.303,36

01-08-13 31-08-13 31 74.596,29 423,7000 411,3000 0,0301 0,0165 0,0136 1.015,66 17 17

01-09-13 30-09-13 30 75.611,94 442,3000 423,7000 0,0439 0,0219 0,0219 1.659,64 15 15

01-10-13 31-10-13 31 77.271,59 464,9000 442,3000 0,0511 0,0511 3.948,31

01-11-13 30-11-13 30 81.219,90 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 3.913,37

01-12-13 31-12-13 31 85.133,27 498,1000 487,3000 0,0222 0,0064 0,0157 1.339,02 9 9

01-01-14 31-01-14 31 86.472,29 514,7000 498,1000 0,0333 0,0065 0,0269 2.324,06 6 6

01-02-14 28-02-14 28 88.796,35 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 2.087,50

01-03-14 31-03-14 31 90.883,85 548,3000 526,8000 0,0408 0,0408 3.709,19

Total Corrección Monetaria 34.189,62

(*) Exclusión lapsos según Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Ante las consideraciones anteriores, concluye esta Juzgadora con relación a lo señalado en el escrito de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, que la experticia complementaria del fallo presentada no es excesiva y su método de calculo se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de abril de 2014, por lo que la reclamación es improcedente, en consecuencia, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo consignada por el experto C.P., se determina que el monto a pagar por los conceptos condenados es el indicado en la experticia presentada en fecha 10-06-2014. Y así se establece.

RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR

J.Y.T.L.

(EXPRESADO EN BOLIVARES)

CONCEPTO CANTIDADES

INDEMNIZACIÓN ART. 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997 53.200,56

VACACIONES FRACCIONADAS 395,84

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 183,67

UTILIDADES FRACCIONADAS 1.583,35

CESTA TIKET 5.040,00

Sub-Total 60.403,42

INTERESES DE MORA 19.141,84

INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 34.189,62

TOTAL A FAVOR DEL DEMANDANTE 113.734,88

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la abogada A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el experto C.P. en fecha 10 de junio de 2014, cursante a los folios 08 al 16, ambos inclusive, de la pieza Nro. 2, al cumplir con todos parámetros de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2014, por el Juzgado Quinto (5) Superior de este Circuito Judicial, por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 113.734,88). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de 2014. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.

LA JUEZ

ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. SUHAIL FLORES

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