Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de mayo 2014

204º y 155º

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: A.J.V., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.328.511.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 0461

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES y SERVICIOS P.P.S. 291331 C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, el día 24 de noviembre de 1997, bajo el Nº 9, Tomo 58-Cto, modificados sus estatutos en fecha 1° de diciembre de 2000, la cual quedó registrada bajo el N° 30, Tomo 78 A., y los ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. E-81.201.729 y E-81.333.211 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.787.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001149. (Sentencia Definitiva).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alza.d.R.d.A. interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013, por el abogado S.G.M., asistiendo en ese acto al ciudadano A.J.V.S., en su carácter de parte actora en el presente juicio, contra la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2013, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato fue interpuesta por el ciudadano A.J.V.S., en contra de los ciudadanos A.S.M. y C.A.P.G. y la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A.

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2008, por el ciudadano A.J.V.S., asistido por el abogado S.G.M., en el cual interpuso demanda con fundamento en los siguientes argumentos de hecho:

Que en enero del año 2004, el ciudadano A.S.M., le solicitó que lo acompañara para celebrar un contrato de arrendamiento y que constituirían una compañía donde ambos serían los socios. Posteriormente, el mencionado ciudadano le presentó al ciudadano A.C.P.G., quien junto a él conformaban la compañía Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A., y que ya no había tiempo de constituir la sociedad anónima, porque el hotel quería entregar rápido el fondo de comercio.

Que se comprometieron a explotar y desarrollar el fondo de comercio integrado por el Hotel Macuto a través de la Compañía Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A, y que sólo bastaba celebrar una asamblea para incluirlo como socio. Dicho acuerdo fue celebrado en fecha 14 de enero 2004.

Que el 01 de febrero de 2004, comenzó con las actividades de gerente, teniendo toda la gestión diaria, por lo que sus socios no frecuentaban el hotel, sino ocasionalmente. Para el pago de sus acciones aportaría varios bienes muebles, igualmente gestionó la incorporación de los ciudadano J.G.G. y D.J.M.H., para encargarse de la cocina y las bebidas. No obstante a esto, le exigió a sus socios que cumplieran con la obligación de integrarlo como socio de la compañía, pero colocaron excusas hasta el 03 de noviembre de 2004 cuando le gritaron que no sería socio de la compañía al no haber firmado nada y le despidieron del cargo de gerente del hotel.

Que los ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G., han auspiciado la constitución de dos compañías para la explotación del Bar-Restaurant del Hotel, para que las ganancias no se vieran reflejadas en el hotel.

La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de mayo de 2009, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación al ciudadano A.S., para absolver las posiciones juradas.

Una vez cumplidas las citaciones, la parte demandada presentó escrito en fecha 02 de diciembre de 2009, mediante el cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo subsanada por la parte demandada mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2009.

Posteriormente, la parte demanda contestó en fecha 18 de enero de 2010, con las siguientes defensas:

Que ellos nunca celebraron un contrato verbal ni escrito que tuviera por objeto obligarse a trasmitir la propiedad de una o más acciones de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A.

Que es cierto que la parte actora, fue contratado como empleado de Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A., con el cargo de gerente, que terminó el 03 de noviembre de 2004, por lo que la relación es laboral y no mercantil, ya que la parte actora, demandó a la sociedad mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A., para el pago de prestaciones sociales, y que, dicho juicio terminó con una transacción, por lo que opone como defensa perentoria o de fondo la cosa juzgada.

Que la razón por la cual el actor trasladó bienes muebles al Bar y Restaurant del Hotel Macuto, es porque había dejado de ser utilizados en otro Bar, y lo hizo de mala fe, sin el permiso o autorización, que los ciudadanos D.M. y J.G., comenzaron a realizar sus labores haciendo uso de los muebles que la parte actora le había prestado, sin que supieran que no era propiedad del demandante, pagándole un canon, como subarrendamiento de la parte del fondo de comercio que corresponde al Bar y Restaurant que queda frente a la Avenida La Playa.

Que en caso de que se declare la existencia del contrato de permuta invocado por la parte actora, establece que en caso de permuta de acciones por muebles, las cosas o muebles objeto de la obligación de dar, no se especificaron al momento de celebrar el contrato, por lo cual ya es nulo. Al igual que las obligaciones de los accionistas, en virtud, que sólo expresa el actor que las acciones serían entre los tres socios. En consecuencia el objeto del contrato no se encuentra determinado. Opone igualmente la nulidad del contrato de permuta.

El actor acompañó con su solicitud de inspección judicial, facturas que demuestran que la propiedad de los bienes y útiles, le fueron vendidas a Inversiones Tovasca C.A., y a Salón Taxco Bar C.A; por lo que pidió no se admitiera la acción en virtud que permutó cosas que no eran de él.

Que sin haber un acuerdo de voluntades o contrato, en el cual se les obligaba a admitir como tercer socio a la parte actora, por el cambio de bienes muebles, la causa petendi, o título a demandar es el enriquecimiento sin causa. Y la explotación de dichos bienes nunca la ha hecho Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A., cuyo beneficio ha sido percibir una cantidad de dinero por el subarrendamiento de las actividades del Bar y Restaurant.

Que la sociedad mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A., carece de cualidad pasiva en el juicio, en virtud que si el hubiese aportado esos bienes, a quienes les corresponde el supuesto pago de daños y perjuicios es a los ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G..

Que en todos caso, la parte actora carece de cualidad activa, en virtud que correspondería a las sociedades mercantiles Inversiones Tovazca C.A., y Salón Taxco C.A., demandar el enriquecimiento sin causa.

Opusieron la prescripción breve de tres años a la pretensión del actor de que la sociedad mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A., le pague daños y perjuicios. Asimismo rechazaron la estimación que realizó la actora por exagerada.

Posteriormente fueron absueltas las posiciones juradas por las partes. En fecha 08 y 09 fe febrero de 2010, respectivamente las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, y en fecha 17 de febrero de 2010, ambas partes presentaron oposición a la admisión de las pruebas.

El A quo por auto de fecha 23 de febrero de 2010, admitió las pruebas, a excepción de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada y la exhibición de documento.

Las partes en fecha 29 de junio de 2010, presentaron escritos contentivos de informes y en fecha 14 de julio de 2010, observaciones a los informes.

En fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa que conoció en Primera Instancia, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada por la parte actora, apelando ésta en diligencia del 11 de noviembre de 2013.

Luego del respectivo sorteo esta Alzada, en fecha 27 de noviembre de 2013, le dio entrada devolviendo el expediente para que el Tribunal de instancia subsanara ciertas omisiones, y posteriormente en fecha 08 de enero de 2014, este Juzgado fijó el término de veinte (20) días para la presentación de informes, haciendo uso de tal derecho sólo la parte actora en fecha 11 de febrero de 2014.

Cumplidas las formalidades de ley, en auto de fecha 06 de marzo de 2014 se fijó el lapso de sesenta días (60) continuos para dictar sentencia.

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

Inspección Judicial:

• Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía; esta Alzada observa que, fue ejecutada por una autoridad competente y con potestad para realizarla, asimismo no fue impugnada en su oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se extrae que dentro del Hotel Macuto se encontraba el ciudadano D.J.M., quien manifestó ser el Gerente y luego de constituido el Tribunal se retiró del lugar, y M.V., como Gerente de Operaciones. Asimismo, en el informe presentado por el Práctico designado, se observa un inventario de los bienes muebles, que se encontraban en el Hotel Macuto. ASÍ SE DECIDE.

Posiciones Juradas:

• En cuanto a las Posiciones Juradas presentadas por los ciudadanos A.S.M.A., y recíprocamente absueltas por el ciudadano A.J.V.S., este Tribunal observa que fueron aceptadas en la oportunidad en que el Tribunal admitió la demanda, procediendo luego en la etapa probatoria la demandada a solicitar posiciones juradas las cuales fueron negadas por el A quo al momento de admitir las pruebas traídas a los autos por las partes, apelando dicha decisión la demandada, y la cual conoció y decidió el Juzgado Superior Cuarto homólogo en fecha 24 de noviembre de 2010, por lo que esta sentenciadora valora las posiciones juradas que fueron evacuadas, en virtud que cada una de las partes hizo uso del derecho de formular y de reformularlas, todo ello de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y 1.400 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

Documentales:

• Documento privado de fecha 30 de noviembre de 2007, realizado por el ciudadano D.J.M.H., contentivo de un listado de bienes muebles, que aportó la parte actora para operar en el Hotel Macuto. Este Tribunal evidencia de la declaración en carácter de testigo el mencionado ciudadano en fecha 14 de mayo de 2010, no ratificó el documento in comento, en virtud que no reconoce la firma, por lo que se desecha, al no cumplir con el requisito indispensable para darle valoración, que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Documento privado de fecha 30 de noviembre de 2007, realizado por el ciudadano J.G.G.O., contentivo de un listado de bienes muebles, que aportó la parte actora para operar en el Hotel Macuto. Este Tribunal evidencia de la declaración en carácter de testigo el mencionado ciudadano en fecha 12 de mayo de 2010, ratificó dicho documento en todas sus partes, por lo que se le da valor de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada de la Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.202, del 30 de diciembre de 1997. Esta Alzada al evidenciar que proviene de una autoridad competente para dictar dicho acto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. De la cual, se desprende el Tabulador que establece los requisitos mínimos por estrellas para los establecimientos clasificados como Hoteles de Turismos, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos por la categoría asignada por la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada de la Constitución de la sociedad mercantil Operadora Macuto 1331, C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Se le otorga plano valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciar que proviene de una autoridad competente y no fue tachado ni impugnado en la oportunidad correspondiente. Del cual, se desprende que el ciudadano A.C.P.G. y A.S.M., figuran como gerentes generales; y que dicha empresa tiene su sede principal en el Hotel Macuto. ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Informes:

• Oficios Nro GRC-2010-05150, de fecha 13 de mayo de 2010 emanado del Banco de Venezuela, mediante el cual informa sobre los abonos realizados a las cuentas pertenecientes a la empresa co-demandada del Banco de Venezuela, esta Alzada la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil., extrayéndose como elemento de convicción que existe punto de venta asignado al Hotel Macuto, operativo al día 05 de febrero de 2010, así como de los abonos realizados a las cuenta 0102-0261-23-00-00018416, 0102-0284-16-00-00010184 y 0102-0261-23-00-00021283. ASÍ SE DECIDE.

Exhibición de Documentos:

• La parte actora en la oportunidad correspondiente promovió la Exhibición de documentos privados que se encuentran en poder de un tercero, no obstante, dicha prueba no fue admitida, por lo que con respecto a ésta, no hay nada que valorar. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:

• Declaración Testimonial del ciudadano Catalano Lo Giudice Antonio, en fecha 26 de febrero de 2010, de la cual no se desprende elementos de convicción para el presente juicio, por lo que este Tribunal la desecha. ASÍ SE DECIDE.

• Declaración Testimonial del ciudadano Goncalves de Sousa G.J., en fecha 26 de febrero de 2010, este Juzgado evidencia que el ciudadano incurrió en contradicción ya que en la pregunta DÉCIMA PRIMERA, realizada por la parte actora, la cual se lee al siguiente tenor: “Diga el testigo si usted tiene conocimiento que las mesas y sillas que se usaron para reinaugurar el restaurant del Hotel Macuto Álamo, estuvieron guardadas en el salón de fiestas del Hotel Macuto Álamo, hasta que cerró La Nueva Trattoria. CONTESTO: “Si yo trabajaba en la Trattoria cuando estaba abierta habían sillas y mesas en el salón de fiesta del hotel no se que cantidad habían, pero no se de quien”; y posteriormente la SEXTA REPREGUNTA, realiza por la parte demandada, la cual se lee al siguiente tenor: ¿Diga el testigo porqué usted afirmó no saber de quien eran las sillas y mesas que usted afirmó se encontraban en el salón de fiesta del Hotel Macuto?, a lo cual respondió: “Afirmé cuando yo trabaja en la Trattoria que estaba abierta la Trattoria, por supuesto no sabía de quien eran las esas sillas y mesas los mismos dueños de la Trattoria se hacían la pregunta y ahí cuando comenzó a dudar que el negocio lo iba a cerrar o embargar no se mas nada de ahí, después que eso lo cerraron y que fue abierto el nueva Restaurant P.P.S, se que las sillas eran del señor A.V., yo ayude a cargar sillas y mesas, estoy diciendo lo que trabajé y viví. En consecuencia, este Juzgado desecha la testimonial al incurrir en contradicción y no aportar elementos de convicción al presente juicio.

• Declaración Testimonial del ciudadano Lizcano Víctor Manuel, en fecha 01 de marzo de 2010, incurrió en contradicción, ya que se observa de sus respuestas en la PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo, si usted conoce de vista trato y comunicación al señor A.J.V.S., y a los señores A.S.M. y A.C.P.G.?” CONTESTO: “Si;” y posteriormente en la REPREGUNTA DECIMA SEXTA: “Diga cuales son las características fisonómicas del señor A.S.M.? CONTESTO: Esta caso paso hace seis años no me recuerdo físicamente el físico de ellos, por el tiempo transcurrido y no había ningún interés y como no tenía interés de gravarme el físico nunca lo tome en cuenta”; así como en las anteriormente preguntas, donde establece que ha hablado con el ciudadano varias veces cuando le comentó sobre quienes eran los socios del hotel; por lo que este Juzgado la desecha por su contradicción y al no aportar elementos de convicción al presente caso. ASÍ SE DECIDE

• Declaración Testimonial del ciudadano E.E.L.M., en fecha 10 de mayo de 2010. Este Juzgado evidencia que en su declaración sólo la parte actora fue quien realizó preguntas al mencionado ciudadano, sin que la parte demandada realizara las repreguntas, por lo que al no evidenciarse control de la prueba, se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.

Parte demandada:

Documentales:

• Copia Simple de acta de entrega material y embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la sociedad mercantil Compañía Anónima Manhattan, C.A., practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 15 de julio de 2004. Esta Alzada lo desecha al no aportar elementos pertinentes y de convicción al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• Acta de audiencia entre la sociedad mercantil demandada, Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A., y el ciudadanos A.J.V. en su carácter de demandante en el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de fecha 22 de mayo de 2007, con motivo al cobro de prestaciones sociales. Este Juzgado al observar que proviene de una autoridad competente con potestad para realizar dicho acto, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 del Código Civil. El cual trae como elemento de convicción la prolongación de la audiencia preliminar en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la parte actora contra la sociedad mercantil Inversiones y Servicios PPS291331 C.A. ASÍ SE DECIDE.

• Acta audiencia entre la sociedad mercantil demandada, Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A., y el ciudadanos A.J.V. en su carácter de demandante en el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de fecha 11 de junio de 2007, con motivo al cobro de prestaciones sociales. Este Juzgado al observar que proviene de una autoridad competente con potestad para realizar dicho acto, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 del Código Civil. El cual, trae como elemento de convicción que las partes anteriormente mencionadas celebraron una transacción laboral, la cual fue homologa por el Tribunal Laboral. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Restaurant la Fonda del Litoral C.A., constituida por los ciudadanos D.J.M.H. y J.G.G.O.. Este Tribunal evidencia que fue expedido por una autoridad competente para realizar el registro, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente. Se desprende como elemento de convicción que los ciudadanos antes mencionados figuran como presidente y director general, respectivamente, en dicha compañía. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios Franleonora, C.A., constituida por los ciudadanos F.J.P.P., R.O.M.G., R.E.O. y M.W.R.. Esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al observar que se encuentra sellado por una autoridad competente con potestad para realizar el registro y no fue tachado ni impugnado en la oportunidad correspondiente. El cual trae como elementos de convicción que el ciudadano D.M., figura como gerente general de dicha empresa. ASÍ SE DECIDE.

• Original de Contrato de Arrendamiento, celebrado entra la sociedad mercantil Compañía Anónima Manhattan y la sociedad mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331, registrado por ante la Notaria Público Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 2004. Se evidencia que el mismo fue debidamente autenticado, por ante un funcionario competente y con potestad para realizar dicho acto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. El cual, trae sólo como elemento de convicción que entre la empresa co-demandada y la C.A. supra mencionada existe una relación arrendaticia. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple de Documento Privado, contentivo de convenio celebrado entre la compañía anónima Manhattan e Inversiones y Servicios PPS 291331, en fecha 01 de febrero de 2004. Esta Alzada evidencia que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El cual trae como elemento de convicción que en virtud que el Hotel Macuto, no había realizado la entrega a Inversiones y Servicio PPS 291331 C.A., en su carácter de arrendataria, se le deduciría del canon de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil SALÓN TAXCO BAR C.A., Registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital. El cual se desecha al no aportar elementos de convicción al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Inversiones Tovazca C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Esta Alzada al evidenciar que proviene de una autoridad competente para realizar el registro y en virtud que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad correspondiente se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, De dicho documento se extrae que el ciudadano A.J.V.S., figura como director gerente. ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple del Documento estatutario de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331, C.A., y actuaciones en el expediente 5609 del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. En virtud que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad correspondiente se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se evidencia en su décima sexta cláusula, que el Presidente es el ciudadano A.S.M. y el Vicepresidente, A.P.G.. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Compañía Anónima Manhattan y la sociedad mercantil Tasca Restauran La Nueva Trattoria de Piñon, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador, en fecha 09 de noviembre de 1998. Dicho documento no aporta elementos de convicción, por lo que es desechado. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple del Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones PPS 291331, C.A., y la sociedad mercantil Inversiones Pachito C.A. En virtud que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo que la sociedad mercantil aquí demandada dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones Pachito C.A., un local para uso comercial que forma parte del negocio Bar y Restaurant Hotel Macuto, con una duración de tres (03) años, desde el 01 de abril de 2005 al 01 de abril de 2008. ASÍ SE DECIDE.

• Copia Simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Inversiones Pachito C.A. Se evidencia que, no fue tachado ni impugnado en su oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo que el ciudadano L.G.V.P., es el Presidente, y el Vicepresidente J.E.G.F.d. la referida empresa. ASÍ SE DECIDE.

Inspección:

• Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 18 de junio de 2010. Esta Alzada evidencia que fue ejecutada por una autoridad competente con la potestad para realizar dicho acto y en virtud que no fue tachada ni impugnada en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la presente probanza, que el ciudadano J.G.G.O., le comunicó al tribunal que su cargo es jefe de cocina del restaurant, así como que en la planta baja se encuentra constituido el restaurant C.A. Manhattan “Hotel Macuto”, el cual se encuentra en un edificación distinta al Hotel, el cual está estructurado por dos (02) niveles. ASÍ SE DECIDE.

Testimoniales:

• Declaración Testimonial del ciudadano D.J.M.H., en fecha 10 de mayo de 2010, esta Alzada observa que en las pruebas de la parte actora, se estableció como elemento de convicción que el mencionado ciudadano no ratificó el documento privado que promovió la parte actora, así mismo se evidencia de su declaración, que estableció que el ciudadano A.J.V., era dueño de los bienes porque éste se lo dijo, así como que se los dejó en préstamo de uso gratuito, por lo que éste Juzgado no puede establecer de dicha declaración que la parte actora es propietaria de dichos bienes, en virtud que cualquier persona puede comentarle a otra que es dueño de unos bienes sin serlo; por lo que sólo se toma como un indicio. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, la apelación interpuesta por ciudadano A.J.V.S. asistido por el abogado S.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso el ciudadano A.J.V.S. contra los ciudadanos A.M. y C.A.P.G. y la sociedad mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331, C.A., la cual textualmente dice:

(…) De lo antes expuesto se observa que el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita la nulidad de un contrato de permuta y siendo que el objeto del presente Juicio es el cumplimiento de contrato y no la nulidad de contrato que pretende la parte demandada pues, estaríamos en presencia de dos acciones distintas, y por cuanto la parte demandada no reconvino en el presente Juicio para hacer valer su pretensión de que sea declarado nulo el referido contrato de permuta, considera esta Juzgadora que estos alegatos esgrimidos por la parte demandada no son vinculantes ni congruentes con el objeto del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

(omisis)

Verificándose de lo anteriormente expuesto que no existe documento alguno, o autorización otorgada por el representante de la arrendadora COMPAÑÍA MANHATTAN de incluir al Ciudadano A.J.V. como socio de Inversiones y Servicios PPS, 291331 C. A., y consecuencialmente no existe instrumento probatorio del que se presuma que efectivamente los Ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G., ofrecieron al actor incluirlo como socio y menos con autorización del representante legal de la arrendataria COMPAÑÍA ANÓNIMA MANHATTAN. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido considera esta juzgadora que el actor al declarar ante el referido Tribunal que “LA DEMANDADA”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con INVERSIONES Y SERVICIOS PPS 291331 C. A, nada le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, tampoco nada le adeuda por pago de cestas tickets, por daños y perjuicios materiales y morales…”; es decir declaró estar conforme con la transacción celebrada, sin mencionar en alguna oportunidad la situación de incumplimiento mercantil en la que incurrieron presuntamente los demandados, lleva a esta Juzgadora a considerar que inequívocamente esa relación mercantil, alegada por el Ciudadano A.J.V.S. nunca existió en virtud de que no probó la existencia del contrato celebrado presuntamente celebrado por las partes el 14 de Enero de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas por los motivos de hecho y de derecho previamente expuestos considera esta juzgadora que la parte actora, Ciudadano A.J.V.S. no probó fehacientemente la existencia del convenio celebrado entre las partes el día 14 de Enero de 2004, en el que los demandados; Ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G. se comprometían a incorporarlo como socio de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C. A., y tener las acciones de la mencionada compañía en partes iguales, , y éste cancelaría sus acciones con el aporte de los útiles y muebles no incluidos en el contrato de arrendamiento indispensables para el funcionamiento del fondo de comercio arrendado por la sociedad Mercantil demandada, constituido por un hotel. Corolario de lo anterior la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el Ciudadano A.J.V.S. no debe proceder en derecho y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.- (…)

.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa:

La parte actora en su libelo, alega la celebración de un contrato mediante el cual el se obligaba al aporte de bienes muebles para la explotación comercial, y la parte demandada, se obligaba a incorporarlo como socio en la sociedad mercantil Inversiones y Servicios P.P.S., lo cual establece la parte actora, nunca cumplió la parte demandada.

El Código Civil establece en los artículos 1.159,1160 y 1167 lo siguiente:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (…)

.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De los artículos anteriormente mencionados, se desprende que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. En el presente juicio se alega la celebración de un contrato de manera verbal, lo que presupone que el perfeccionamiento del contrato ocurrió cuando las partes han manifestado su consentimiento.

El autor E.M.L. (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, señala sobre el particular que: “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes…”.

Realizando un análisis de lo alegado en la demanda, la parte actora alega que la parte demandada iba a entregarle acciones con el respectivo pago que éste hiciera de aportes de bienes muebles; y así fuese incorporado como socio de la sociedad mercantil aquí demandada y compartirían las ganancias.

Ahora bien, del estudio del expediente se evidencia, que el consentimiento constituye el elemento fundamental para probar en el presente juicio, en virtud que no hay prueba escrita que demuestre que efectivamente existió el contrato que alega la parte actora fue celebrado el 14 de enero de 2004, por cuanto la parte demandada, no sólo negó dicho alegato sino que de las posiciones juradas se evidencia, que la parte demandada, establece que ellos nunca celebraron dicho acuerdo, y que el ciudadano A.J.V.S. mantenía una relación laboral, ya que era quien se encontraba a cargo del restauran del Hotel. Sobre dicho alegato, trajo a los autos copia del acta celebrada en fecha 11 de junio de 2007, en el expediente Nro. AP21-L-2006-004438, llevado por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que sustancia el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano A.J.V.S. en contra sociedad mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A., en donde se evidencia que el Tribunal anteriormente mencionado homologó una transacción celebrada por las partes en la cual se deja constancia que la parte actora, no tiene más nada que reclamar por diferencia de prestaciones sociales u otro concepto laboral, de esto se evidencia que existe el reconocimiento de ambas partes en el presente juicio de una relación de dependencia, es decir, laboral; en cambio referente al alegato que son socios, esta Juzgadora hace mención al contenido del artículo 1.649 del Código Civil, que establece: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común” en el presente caso, la prueba del contrato, se encuentra en los autos, y de ella se evidencia, que los ciudadanos A.S.M. y A.P.G., figuran como únicos socios de la sociedad mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331, y el ciudadano A.J.V. no figura en ninguna parte del contrato, ni como socio ni con otro carácter, y no se evidencia que se haya celebrado una asamblea en la cual fuera incluido como tal, por lo que dicho así debe desecharse el alegato de la parte actora que éste es socio de los ciudadanos aquí demandados. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada en relación a los bienes muebles que establece la parte actora aportó al restaurant para su explotación, y del cual según su dicho se obligaba la demandada a darle acciones en la sociedad mercantil Inversiones y Servicios PPS 291331 C.A., si bien es cierto el listado de los bienes que realizó el ciudadano J.G.G.O., y que supuestamente trasladó el actor al restaurante del Hotel Macuto, no deja de ser cierto que en el momento de la contestación la parte demandada, reconoció que el actor trasladó dichos bienes sin el permiso de los socios, y de igual manera negó que fueran propiedad de éste, por lo que no podría afirmarse en base a lo anterior, que se celebró un contrato de permuta, ya que la parte demandada negó dicho alegato; estableciendo que no manifestaron su consentimiento para el contrato que alega la parte actora.

En virtud a lo expuesto anteriormente, debe ésta Juzgadora establecer que en ningún momento se probó el consentimiento dado por la parte demandada para la celebración del contrato que alega la parte actora fuera verbal, por lo que no podría establecerse la existencia de un contrato y realizar el debido análisis de un incumplimiento sin que se encuentre probado de autos que efectivamente se celebró el contrato que alegó la actora, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013, por el abogado S.G.M., asistiendo al ciudadano A.J.V.S., en su carácter de parte actora, procediendo a confirmar la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2013, por el abogado S.G.M., contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpuso el ciudadano A.J.V.S., contra la sociedad mercantil Inversiones y Servicios P.P.S. 291331 C.A, y contra los ciudadanos A.S.M. y A.C.P.G..

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los días cinco (5) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

El SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha, siendo las ___________________________________

(_________________), se publicó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/Jafp/Bestalia.-

Exp. AP71-R-2013-001149

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