Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

NARRATIVA

Comienza el juicio mediante demanda presentada en fecha Treinta (30) de Enero del 2002, por la ciudadana JOSAID M.M.V., asistida por la Abogada A.S.V., en fecha 04 de febrero de 2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, (esta ultima suprimida) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admite la demanda y ordena la citación de la empresa demandada , realizándose los tramites de citación los cuales corren inserto en los folios Diecisiete 17 al Cuarenta y uno (41) , del presente asunto. En fecha 17 de julio de 2002 oportunidad legal para contestar la demanda la Abogada R.E.R.M. co-apoderada de la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en 06 folios útiles, con sus respectivos anexos, siendo agregados al expediente. El 25 de julio del 2002, la parte demandada presenta escrito de promoción de prueba, admitida por el tribunal el 31 de julio del 2002. En fecha 01 de Agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte actora impugna poder otorgado a los profesionales del derecho C.J.C.H. Y R.E.R.M., hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, presenta escrito de impugnación de copias fotostáticas identificadas con las letras “C” “E” “F” “G” “H” “I”, asimismo desconocen los documentales que corren inserto en el expediente en los folios 60, 61, 64, 66, 67 y 69, por ser emanados de un tercero ajeno al proceso y por ultimo en esa misma fecha la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, siendo agregadas al expediente en fecha 02 de agosto de ese mismo año. En fecha 05 de agosto del 2002 la apoderada judicial de la parte actora abogada A.S.V. apela del auto de fecha 31 de julio el cual el tribunal admite las pruebas promovidas por la representación de la parte actora. Pronunciándose el Tribunal el día 07 de agosto de 2002, dictando sentencia interlocutoria sobre lo solicitado por la parte actora. En fecha 08 de agosto de 2002, el tribunal escucha apelación del escrito de admisión de pruebas, solicitada en fecha 05 de agosto del mismo año. En fecha 12 de agosto de 2002, la ciudadana JOSAID MEDINA, asistida de abogado diligencia al expediente apela del auto dictado por el tribunal de fecha 07 de agosto de 2002, siendo escuchada la apelación por el tribunal el día 16 de septiembre de 2002. En fecha 17 de octubre de 2002, se realiza el acto de exhibición de documentos. En fecha 24 de octubre de 2002, la co- apoderada judicial de la parte demandada diligencia al expediente y solicita al tribunal se sirva oficiar a Fiscalia la prueba de informe admitida, siendo esta proveída en fecha 29 de octubre de 2002. En fecha 10 de abril de 2003, llegado lo solicitado al Ministerio Publico, el tribunal los ordena agregar al expediente.

En fecha 06 de abril con ocasión de la apertura del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón sede Punto fijo, la causa es distribuida pasando al conocimiento de la misma al extinto tribunal Segundo de Juicio. En fecha 17 de mayo de 2005, la parte demandante solicita al tribunal se avoque al conocimiento de la causa, avocándose el Tribunal el día 23 de mayo de 2005 y ordena la notificación a las partes y fija audiencia de informe, la cual fue celebrada el día 21 de abril del 2006, en consecuencia llegada la oportunidad procesal para que este tribunal proceda a dictar sentencia en el presente asunto lo hace bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

La demandante expone que desde fecha 03 de enero de 1994, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa NESTLE DE VENEZUELA, S.A., como jefe adscrito al punto de trasbordo Punto Fijo, devengando un salario mensual de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 598.950,00), es decir un salario diario de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 19. 965,00), laborando en un horario de 7:30 AM, a 12:00 m y desde 1:p.m. a 5:30 p.m. de lunes a jueves, y los días viernes de 7:30 AM a 12:00M, y desde 1:00 PM, a 4:30pm, hasta el día 12 de marzo de 2001 en la cual fue despedida, imputándole una serie de hechos discriminatorios, y la apropiación indebida de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 117.329.234,11). Razón por las cuales la llevan a demandar los siguientes conceptos: Antigüedad causada desde el 03 de enero de 1994 al 19 de junio de 1997, compensación por transferencia, antigüedad desde el mes de julio 1997 hasta febrero de 2001, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, preaviso omitido, antigüedad por omisión de preaviso, vacaciones fraccionadas por omisión de preaviso, utilidades fraccionadas por omisión de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, reintegros de caja de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales que se sigan causando sobre indemnizaciones retenidas y no canceladas por la patronal. Solicita que sean cancelados por los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela, además de los intereses causados a partir de la admisión de la demanda hasta la fecha que se verifique el pago definitivo de lo reclamado por la cual solicita que se realice la experticia complementaria del fallo, así como sea aplicado el método de indexación Judicial a las cantidades demandadas, a la cual sea aplicada la experticia complementaria del fallo. También demanda daño moral por hecho ilícito del patrono por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 1.200.000.000,00) por indemnización de daño moral. Para una cantidad total estimada de valor de la demanda de: UN MIL DOSCIENTOS TRECE MILLONES, NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.213.970.658.68).

DE LAS DEFENSAS DEL DEMANDADO

Los Apoderados judiciales de la empresa demandada manifiestan en su escrito de contestación lo siguiente: HECHOS ADMITIDOS: Fecha de ingreso, ultimo salario, cargo desempeñado, horario de trabajo, terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, despido mediante comunicación escrita, los hechos imputados, el salario integral que sirve para calculo de prestaciones sociales es decir la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 26.528,83). En cuanto a la antigüedad del corte de cuenta del art. 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y la compensación, los admite pero alega que estos conceptos fueron pagados en su oportunidad legal según planilla que se anexó al escrito de contestación identificadas con las letras “E” Y “H”. Admiten como cierto las sumas reclamadas por los conceptos de antigüedad correspondiente al periodo julio 1997 a febrero de 2001, así como la antigüedad adicional , sin embargo expone que la cantidad de dinero reclamada por estos conceptos debe deducirse los anticipos de antigüedad requerido por la demandante según consta en anexos identificados con las letras I, J, K y L. Igualmente admite como ciertos el monto por vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo de dos meses y utilidades fraccionadas.

Negando, rechazando y contradiciendo, que la demandante cumpliera con sus funciones inherentes a su cargo, razón por la cual fue despedida justificadamente por haber incurrido en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Negó rechazó y contradijo que se le imputara al demandante hechos discriminatorios, que la única causal que se le imputa es la que consagra el literal ”A” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó que se haya despedido injustificadamente a la ciudadana, negó que se adeude conceptos de indemnización de despido injustificado, negó que se le adeude concepto de indemnización de Preaviso por despido injustificado conforme al literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó rechazó y contradijo que la demandante haya realizado gestiones conciliatorias extrajudiciales para obtener el pago de prestaciones ya que la empresa elaboró el calculo correspondiente así como el cheque, anexo identificado con la letra E, F, G y H, negó rechazó y contradijo que los conceptos reclamados por el demandante asciendan a TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 13.970.658,78) ya que algunos conceptos fueron cancelados. Por ultimo negó, rechazó y contradijo el pago de UN MIL DOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (BS.1.200.000.000) por concepto de daño moral, negó rechazó y contradijo el pago por indexación y corrección monetaria.

HECHOS CONTROVERTIDOS EN LA PRESENTE LITIS.

Planteada como se encuentra la litis, le corresponde a esta Juzgadora observar con mucho detenimiento los argumentos de las partes, a fin de determinar el hecho controvertido, el cual radica en calificación de terminación de la relación laboral, los conceptos reclamados por la demandante correspondientes a las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia o no del pago por indemnización de daño moral, así como las correcciones monetarias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteada en los términos que antecede la litis corresponde el análisis del derecho tutelado, esta juzgadora a los fines de administrar la justicia de forma equitativa basado en los principios constitucionales, normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, en el entendido que las mismas son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrados en el texto constitucional donde la obligación del Estado es garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, Irrenunciabilidad , in dubio pro operario, entre otros.

Es relevante señalar asimismo que la carga de la prueba sobre los motivos de terminación laboral y todo lo que se relaciona con conceptos laborales corresponden probar a la parte accionada, mientras que lo referido a daños materiales, hecho ilícito y el daño moral corresponde a la parte accionante, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones y que esta Juzgadora en cumplimiento del contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica al respecto en el asunto bajo estudio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Primero

Meritos favorables en las actas muy especialmente, los hechos admitidos por la demandante en el libelo de demanda. Al respecto este juzgado observa que esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se Decide.

Segundo

Promueve las siguientes Documentales:

  1. Carta de notificación de despido a la trabajadora, al respecto se observa que la misma fue debidamente firmada por la accionante, reconociendo expresamente la responsabilidad alegada por la demandada, más no, reconoce la apropiación de la cantidad de dinero indicada por el accionado; Razón por la cual es oportuno aplicar la hermenéutica jurídica a la causal de despido alegada “FALTA DE PROBIDAD”, pues la misma significa falta de honradez, de rectitud y honestidad, conceptos estos que ameritan un juicio de valor a la conducta de la accionante, los cuales ella niega, quedando la carga probatoria en manos del patrono a fin de determinar si el despido es justificado o no. En consecuencia esta juzgadora le otorga valor fidedigno al documento privado promovido, pues el mismo no fue impugnado temporalmente. Así se decide.

  2. Auditoria efectuada en fecha 08 de marzo del año 2001, al respeto esta juzgadora considera que, aun cuando fue impugnada extemporáneamente, la misma adquiere valor fidedigno, pero que al igual que la prueba anterior, la misma no determina por si sola la conducta establecida en el articulo 102 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo” FALTA DE PROBIDAD”, solo indica una diferencia faltante no justificada. Así se decide.

  3. Participación de despido, prueba esta que se presenta con sello húmedo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo y firma de recepción, en fecha 13 de marzo del 2001, sin embargo dicha prueba a primera vista tiene valor de fidedigno, pero sin embargo pierde tal valor una vez recibidas las resultas de la segunda prueba de informe solicitada por el accionado, la cual consistía en requerir del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, información sobre la participación de despido, ya que en fecha 05 de marzo del 2003, el juzgado en cuestión da respuesta informando que: “el día 13 de marzo del 2001, no fue presentada por ante este juzgado la participación de despido correspondiente a la ciudadana JOSAID M.M., por la empresa NETLË VENEZUELA S.A. Asimismo le informo que no cursa ninguna demanda donde aparezcan involucradas las mismas”. (negrillas del tribunal). Razón por la cual, presentada la contradicción entre ambas pruebas esta juzgadora con fundamento en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual la faculta al Juez a usar las reglas de la experiencia y de sus conocimientos, a fin de construir convicción respecto al hecho controvertido entre las pruebas, como lo es “Si el patrono participo el despido ó no, conforme el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo”; Es por ello que esta administradora de justicia le da valor probatorio pleno a la prueba de informe y queda demostrado la confesión del accionado en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, al no cumplir con el imperioso deber de participar su despido ante el Juez de Estabilidad laboral, lo que a todas luces representa un DESPIDO INJUSTIFICADO, tal como lo establece el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/01/2000, ha sostenido con respecto a la presunción establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    “El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o varios trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Omisis… Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono…”

    Por lo que esta Sentenciadora declara al respecto la Confesión Ficta de la Empresa Accionada y consecuencialmente la declaratoria de que el despido fue injustificado .Así se decide.

  4. Planillas de cálculos de prestaciones, y cheque, ratifica los documentos identificados con las letras “E” “H” “F” “G”, al respecto esta operadora de justicia observa que, si bien es cierto que dichos anexos no fueron impugnados temporalmente, razón por la cual adquieren valor de fidedigno, sin embargo esta administradora de justicia no le otorga valor alguno pues los mismo no prueba lo indicado por la parte accionada, en su escrito de promoción de prueba, es decir el anexo marcado con la letra E y H, solo indica los conceptos calculados por la accionada, más no, cancelados efectivamente a la demandante ya que no consta firma de recepción conforme. Y en cuanto a los anexos F y G solo demuestra que efectivamente la empresa elaboro un cheque a favor de la demandada quien no lo recibió, y que la empresa en virtud del no reclamo del cheque no efectuó el deposito legal, por lo que se considera que dicha cantidad nunca salio de la contabilidad de la empresa. Así se decide.

  5. Solicitud de anticipos identificados con las letras “I” “J” “K” y “L”, al respecto esta juzgadora observa que en dichos anexos solo demuestra que la demandante efectuó cuatro (4) solicitudes de anticipo sobre prestaciones sociales, de fecha 29/08/1997, 31/03/1998, 12/04/1999 y 10/04/2000. Estos anexos demuestran al hecho controvertido que la empresa recibió y proceso dichas solicitudes y entrego las cantidades solicitadas y visto que en diligencia de fecha 01 de agosto del año 2002, suscrita por la apoderada de la parte demandante abogado DUILIA GARCIA identificada en auto, expresa en forma clara y precisa que por cuanto del contexto de las documentales se evidencia que no fueròn llenadas conforme a los extremos exigidos en el parágrafo segundo del articulo 108 de la ley sustantiva laboral no se le puede atribuir el carácter de anticipo a cualquier eventual cantidad de dinero que su mandante allá recibido para ser deducida posteriormente en consecuencia esta operadora de justicia considera que la parte demandante no utilizo el medio idóneo para desvirtuar la veracidad de tales instrumentales . Razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio considerando que efectivamente la accionante recibió en total por concepto de anticipo la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO (3.196.178,00). Así se decide. En cuanto a las instrumentales que rielan a los folios 60, 61, 64, 66, 67, 69, esta administradora de justicia observa, que se trata de un instrumento emitido por un tercero ajeno al juicio, pero sin embargo el mismo no fue promovido cumpliendo con los parámetros exigidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la prueba de testigo a los fines de su ratificación de contenido y firma, por lo que no se le otorga valor probatorio Así se decide.

  6. - Prueba de Informe: En cuanto al informe requerido al Ministerio Público, Fiscalía Sexta de la circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Punto fijo, se observa que el Abg. J.A.D.A. en su condición de Fiscal Sexto, en fecha 01 de abril de 2003, respondió que si existe una averiguación en contra de la ciudadana Josaid M.M.V., por el delito contra la propiedad donde aparece como victima la empresa Nesttle Venezuela S.A. y que la causa se encuentra en fase de investigación. Este tribunal observa al respeto que efectivamente existe una averiguación en contra de la actora más sin embargo no le aporta nada al controvertido, puesto que tanto la parte accionante como accionada han aceptado que existe por ante los organismos competentes denuncia penal contra la accionante, por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Con respecto a la Prueba de Informe, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de está Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de marzo de 2002, está operadora de justicia no se pronuncia al respecto, por cuanto la misma fue valorada conjuntamente con la instrumental que fuere promovida por la parte demandada en el Capitulo Segundo de su Escrito de Promoción de pruebas y analizadas ambas en el numeral tercero del presente fallo, por lo tanto ya le fue otorgado todo su valor probatorio. Así se decide.

    En relación al informe emitido por el Juez Coordinador del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, esta administradora de Justicia, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante este tribunal se abstiene de valorarlas en virtud de la extemporaneidad de la promoción de prueba, declarado así por el Tribunal Suprimido que llevaba la causa, en sentencia interlocutoria de fecha 07 de agosto del 2002, siendo ésta apelada en la oportunidad debida y confirmada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2004, pues declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

    En tal sentido, siendo el hecho controvertido de la presente litis, el motivo del despido, los pagos correspondientes a anticipos de adelantos de pago de prestaciones sociales y el correspondiente pago de daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley sustantiva Laboral, es por lo que este tribunal una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte accionada, llega a la conclusión que efectivamente el despido se produjo sin justa causa, en virtud de que la empresa accionada no cumplió con los requerimientos previstos en el artículo 116 de la normativa laboral vigente para la época, como lo fue la Participación del Despido por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral de está Circunscripción Judicial, razón por la cual la accionante tiene derecho a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo demostrado en autos que la parte accionante recibió cantidades correspondientes de anticipos de prestaciones sociales, es por lo que esta jurisdicente declara procedente los conceptos reclamados por la actora, debiéndosele deducir de tales pagos las cantidades recibidas a tal efecto. Así se decide.

    En cuanto a la indemnización por Daño moral que reclama la actora, es procedente indicar que el daño moral, es el sufrimiento o afección de tipo emocional psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, que atenta los derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo, es decir, el daño moral afecta los derechos subjetivos de la persona de forma directa o indirecta, producto ésta de una conducta ilícita de otra persona.

    Aplicado lo dicho anteriormente al caso de marras, el daño moral radica en el hecho que la demandante, fue acusada por el delito de Apropiación Indebida de una presunta cantidad de dinero, alegando en su escrito libelar que se le ocasionó con esto daños y perjuicios en detrimento de su persona, causándole un impacto de índole Psicológico, Material y Económico, aunado al dolor moral, lesionando su imagen profesional ante la opinión publica Nacional. Dicho esto es sabido que en materia de daño moral, por ser una circunstancia excepcional; la parte solicitante es quien tiene la carga probatoria y debe en todo caso probar tres elementos fundamentales como lo son el daño, la culpa y relación de causalidad, tal como lo ha reiterado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la parte accionante como ya se expreso previamente, no promovió prueba alguna en el lapso legal correspondiente, que demostrase de forma fehaciente el perjuicio moral y psicológico que sufrió o ha sufrido por el proceder de la accionada, ni mucho menos ha traído a las actas procesales prueba alguna que convenza a esta sentenciadora de la culpa de la empresa demandada, ya que en la oportunidad probatoria nada probo que le favoreciera, por cuanto su escrito contentivo de sus probanzas fue declarado extemporáneo, de acuerdo a fallo interlocutorio de fecha 07 de agosto de 2002 dictado por el Juzgado Suprimido y confirmado por el Juzgado Superior respectivo. Por lo que esta Sentenciadora concluye de acuerdo a lo antes expuesto que no es procedente el Daño Moral exigido en el escrito libelar por la accionante. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JOSAID M.M., suficientemente identificada en autos, contra la empresa NESTLE DE VENEZUELA S.A,

SEGUNDO

En consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

ANTIGÜEDAD DESDE EL 03 DE ENERO DE 1994 HASTA MAYO 1997:

La cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BS.619.992,00)

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 355.500,00)

ANTIGÜEDAD JULIO 1997 A JUNIO 1998: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 430.999,70)

ANTIGÜEDAD JULIO 1998 A JUNIO 1999: La cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.- 829.999,80)

ANTIGÜEDAD JULIO 1999 A JUNIO 2000: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.- 1.213.914,90)

ANTIGÜEDAD JULIO 2000 A FEBRERO 2001: La cantidad de UN MILLON SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.- 1.061.153,20)

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.- 159.172,98)

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 96.430,95)

UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS BOLIVARES (BS. 399.300,00)

PREAVISO OMITIDO: La cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.- 1.197.900,00).

ANTIGÜEDAD POR OMISIÓN DE PREAVISO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.- 265.288,30)

VACACIONES FRACCIONADAS POR OMISIÓN DE PREAVISO: La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.- 96.430,95)

UTILIDADES FRACCIONADAS POR OMISION DE PREAVISO: La cantidad QUINIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.- 530.576,60)

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 3.979.324,50)

INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 1.591.729,80).

REINTEGROS DE LOS SALDOS EN HABER DE LA CAJA DE AHORRO: La cantidad de UN MILLON CIENTOCUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.- 1.142.945)

DEDUCCIONES: Correspondientes a Adelantos de Prestaciones Sociales la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (3.196.178,00)

TERCERO

Por lo que se ordena a la Empresa Accionada NESTLE DE VENEZUELA S.A., a cancelarle a la Accionante ciudadana JOSAID M.M.V., identificada en autos, la cantidad total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs.- 10.774.481,00).

CUARTO

Se condena a la parte demandada de autos al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades debidas a la parte demandante, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo; excluyendo de dicho lapso, el tiempo que estuvo la causa suspendida por decisión de las partes o por disposición legal, o por vacaciones de tribunales, o por huelga tribunalicia o por fuerza mayor o caso fortuito y para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, que será realizada por un experto contable nombrado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda, y el cual deberá tomar en consideración el Índice Infraccionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, quien deberá consignar conjuntamente con su informe las tasas utilizadas para la realización de dicho cálculo.- En caso de incumplimiento de la Ejecución Voluntaria, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, a los fines de determinar los intereses generados por el concepto de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su terminación, la cual deberá realizarse de igual forma que para la indexación. Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios calculados desde la terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de las cantidades ordenadas a pagar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual deberá igualmente realizarse de la misma forma que para el cálculo de la indexación e intereses sobre la antigüedad.

QUINTO

La improcedencia del Daño Moral, por la falta de probanza de dicha afección o sufrimiento de la ciudadana JOSAID M.M.V., identificada en autos.

SEXTO

No se condena en costas a las partes por no ser totalmente vencida de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Cópiese.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala donde despacha este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). Años 148° y 197°.

LA JUEZ TITULAR

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ

LA SECRETARIA.

Abg. WILMEYLA CHIRINOS

En la misma fecha se público el presente fallo, siendo las 11:30 p.m. Conste LA SECRETARIA.

Abg. WILMEYLA CHIRINOS

YVLL/rrsh

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