Decisión nº WP01-R-2012-000245 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de junio de 2012

202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2012-001282

Recurso WP01-R-2012-000245

Corresponde a esta Alzada conocer de la causa seguida al ciudadano JOSANNE J.G.O., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.115.904, nacido el 04/03/1968, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.M. (v) y B.O. (v), en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Vargas Abogada M.E.H., contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual impuso al referido ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA FISICA, establecidos en los artículos 415 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos J.G.A.N. y N.H.S.M..

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…toda vez que considera esta vindicta pública que el tipo penal precalificado en la presente audiencia, en el cual se subsume la conducta desplegada por el ciudadano YOSSANNE (sic) J.G.O., encuadra dentro de este ilícito penal y se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem, es decir, están presentes de manera contemporánea los tres numerales establecidos en ese artículo, vale decir existe un hecho punible que merece una pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, excede en su límite máximo de tres (03) años, de igual manera existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos, por último una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, de igual manera es necesario señalar, que aunque la experticia Médico legal arroje en sus conclusiones un carácter médico leve, no es menos cierto que en la zona donde la víctima recibe la lesión compromete un órgano vital para el funcionamiento del cuerpo humano, apreciándose de esta manera un evidente animus necandi por parte del hoy imputado, vale decir, lo establecido en el artículo 405 de nuestro Código Penal, es decir, la intención de causar un daño, en tal sentido solicito a esa d.C.d.A. que el presente Recurso sea admitido y se declare CON LUGAR, en consecuencia se revoque la decisión dictada por este Tribunal...

La defensa del ciudadano YASANNE J.G.O., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, una vez más solicita a esta d.C.d.A., no sea admitida la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto si bien es cierto, lo indicado por la vindicta pública, la lesión fue ocasionada cerca de un órgano vital para el cuerpo humano, no es menos cierto que esta situación fue dada en virtud del forcejeo dado en el momento de la pelea entre mi defendido y la víctima, asimismo riela al folio 39 de la presente causa, experticia Médico Legal, suscrita por un experto en la materia, quien concluye que las Lesiones causadas a la víctima de la presente causa, son de carácter leve, no siendo ninguno de nosotros los aquí presentes expertos en Medicatura Forense, y ese documento esta debidamente certificado por alguien que estudio y se preparo para tal fin y que además se encuentra acreditado para expedir este tipo de documento, por uno de los órganos que por excelencia se encuentra calificado para expedir este documento como lo es el CICPC, esta defensa considera que no se encuentran lleno los extremos de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al apartarse de la precalificación jurídica e imponer la de LESIONES GRAVES, la pena que pudiera llegar a imponerse, no amerita pena privativa de Libertad, los supuestos pueden ser satisfechos, con una medida menos gravosa, aunado al hecho cierto que mi defendido tiene arraigo en el país, es venezolano de nacimiento, no posee antecedentes penales, lo que en ningún momento amenaza con fugarse o evadirse de la investigación ya iniciada, ya que el mismo es el más interesado en el total esclarecimiento que dio pie a la presente investigación y así solicito a esta d.C.d.A. se decrete ratificando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, es todo...

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 06 de junio de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano YASANNE (sic) J.G.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 371 ordinal (sic) 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado YOSANNE (sic) J.G.O. se subsume en los delitos de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 415 y 42 del Código Penal y Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en detrimento de los ciudadanos J.G.A.N. y N.H.S.M.. CUARTO: Se ratifica la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2012 contra el ciudadano JOSANNE J.G.O., y visto que en la experticia médico legal practicada a la víctima J.G.A.N., se concluye que presentó “…Traumatismo toráxico cortante no penetrante (no penetrante a la cavidad pleural)…”, y la experticia médico legal practicada a la ciudadana N.H.S.M., determina que sufrió lesiones leves, se acuerda imponer al ciudadano YOSANNE J.G.O. las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numerales 3º, 6º y 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 257 y 260 eiusdem, referidas a la obligación del imputado de cumplir presentaciones en este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS y traer dos (02) fiadores que devengue cada uno TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, además deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia, se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el sentido que fuera decretada al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano JOSANNE J.G.O., fueron precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 405, en relación con el artículo 80, del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el Juzgado A quo acogió parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por considerar que la conducta del hoy imputado se subsume en los delitos de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 17/09/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados.

Ahora bien, los hechos objeto del presente procedimiento ocurrieron en fecha 17/09/2011, tal como consta en las declaraciones de los ciudadanos NAIRUBI SUAREZ y J.A., cursante a los folios 45, 46 y 53, 54 de la causa original y el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional libró el día 28/05/2012 orden de aprehensión Nº 007-12, en contra del ciudadano YASANNE J.G.O., tal como consta al folio 9 de la causa, la cual se hizo efectiva el día 04/06/2012, según acta policial que cursa al folio 3 de la causa.

En este sentido, considera este Órgano Colegiado antes de resolver el recurso interpuesto, determinar si el mismo es admisible o no, por lo que es necesario analizar lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en razón del Efecto Suspensivo, así el artículo 374 señala lo siguiente:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales, y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Considera esta alzada, que esta disposición de proceso penal se encuentra enmarcada única y exclusivamente dentro de los casos en que se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indica que este Recurso de características muy especiales, no está dado para su invocación en la Audiencia para oír al imputado luego de haberse ejecutado la orden de aprehensión emanada por un Tribunal de Control, cumpliéndose lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La apelación en efecto suspensiva, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del texto adjetivo penal y a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 , amerita, no solo que se haya decretado la libertad sin restricciones o se haya impuesto medidas cautelares sustitutiva de la privación de libertad al imputado, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte y haya ordenado, conforme a la solicitud Fiscal, la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 eiusdem, señaló:

…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…

(Subrayado de esta Corte)

Entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo, como recurso especial, solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar al imputado la libertad o imponerle medida menos gravosa y, siendo que en el caso de marras, no se llevó a efecto la audiencia de flagrancia conforme al artículo 373 del texto adjetivo penal, sino la audiencia para oír al imputado prevista en el segundo aparte del artículo 250 ejusdem; en consecuencia, el Ministerio Público no podía apelar en efecto suspensivo, ya que en el caso de autos no se trata de una aprehensión flagrante, sino a través de una orden judicial, por lo que el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Vargas Abogada M.E.H., contra el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 06/06/2012, mediante el cual impuso al ciudadano YASANNE J.G.O. las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 415 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de los ciudadanos J.G.A.N. y N.H.S.M., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO MARTÍNEZ

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