Decisión nº PJ0102015000987.- de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 4 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001500.

SENT. INT. No. PJ0102015000987.-

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).

PARTES: JOSBELIS S.D.G. y J.J.Z.L., venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-23.881.378 y V-13.481.320, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: Abg. L.P., Defensora Pública Sexta Auxiliar Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 08 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos: JOSBELIS S.D.G. y J.J.Z.L., venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-23.881.378 y V-13.481.320, domiciliados en el Municipio S.B.d.E.Z., en beneficio del niño de actas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

PRIMERO

El ciudadano J.J.Z.L., se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo, a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) MENSUALES, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada por la progenitora en la entidad Bancaria Banco de Venezuela.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a dotarlo de las mudas completas incluyendo calzados para el día 31 de diciembre del presente año y Primero (01) de enero del año siguiente y la progenitora dotara las mudas de ropa completas incluyendo calzados para el día 24 y 25 de diciembre, adicional al juguete respectivo de la época y de la pensión de manutención.

TERCERO

En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño será cubierto por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cuando sea requerido.

CUARTO

El progenitor ciudadano J.J.Z.L., se compromete una vez al año en el mes de Julio dotar de ropa y calzado a su hijo de acuerdo a su normal desarrollo, crecimiento y un clima adecuado.

QUINTO

El progenitor J.J.Z.L., compartirá con el niño, un fin de semana de manera alternada retirándolo del hogar materno el día Sábado a las Dos (02:00pm) de la tarde y retornándolo el día domingo a las cuatro (04:00pm) de la tarde de igual manera, entre semana el progenitor compartirá con el niño dos días a la semana previo acuerdo entre ambos progenitores. El día del padre el niño compartirá con el padre el día de la madre con la progenitora y el cumpleaños del niño ambos compartirán con el. En navidad 24 y 25 de diciembre estarán con el progenitor y el 31 y 01 con la progenitora alternando cada año. En carnaval y semana santa previo acuerdo entre las partes.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.

Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. C.L.M.G..

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016000987.-

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

EL SECRETARIO

CLMG/WP/mg.-

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