Decisión nº 69 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFernando Alberto Estrada Romero
ProcedimientoJustificativo De Dependencia Economica

EXPEDIENTE: 22376

CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: JOSBELYS A.Z.Q.

NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JOSEBLYS A.Z.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.255.703, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.A.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27367, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio del n.J.D.A.Q., de ocho (08) años. Narra la solicitante:

…El día diecinueve (19) de marzo de 2012, falleció Ab-intestato, mi MADRE la ciudadana B.D.C.Q.F., cedulada bajo el No. 9.796.276. Para la fecha del fallecimiento de mi MADRE, había procreado un hijo de nombre J.D.A.Q., de ocho (08) años de edad, procreado en la unión sentimental con el ciudadano DIXON A.A.V., cedulado bajo el No. 4.996.239, mi hermano vivía desde su nacimiento con mi Madre y conmigo, en el mismo hogar familiar y por ser yo, su única hermana mayor siempre desde pequeño lo ayude a cuidar, le brindadaza las atenciones necesarias junto con mi madre para que tuviera una niñez feliz, libre de preocupaciones y necesidades, juntas siempre le garantizamos su nivel de vida adecuado. Desde el fallecimiento de mi MADRE, he tenido que seguir garantizando el derecho a un nivel de vida de mi hermano, quien tiene un estado de salud delicado, requiere de una alimentación, a fin de garantizar sui desarrollo integral, también garantizo el derecho a la Salud pero para poder incluirlo a la P.d.H.q. otorga la Dirección Ejecutiva Magisterial con el cargo de asistente

En aras de garantizar y preservar os derechos de mi hermano J.D.A.Q., a quien quiero y cubro todas sus necesidades como si fuera MI HIJO, pero el Ministerio de Justicia, donde laboro me está exigiendo para que el niño, pueda disfrutar de la P.d.S.y. le concedan todos los beneficio en materia de educación tiene que ser MI CARGA FAMILIAR LEGAL, para que el pueda disfrutando del seguro y becas escolares, que le garantizan su estabilidad y desarrollo integral, emocional a una mejor condición de vida que yo, le estoy brindando, porque lo siento y quiero como un verdadero hijo, siendo el amor, cariño, respecto reciproco porque el niño ve en mi la figura materna y me considera, respecta y trata como a una Madre…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia del ciudadano DIXON A.A.V., y se ordenó escuchar la opinión del niño y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Especializado en fecha 18 de agosto de 2012.

En fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal escucha la declaración del ciudadano DIXON A.A.V., quien expuso: “Estoy aquí presente para expresar mi consentimiento en la presente causa, por cuanto a r.d.l.m. de la ciudadana BELKYS DEL C.Q.F., progenitora del n.J.D.A.Q., de ocho (08) años de edad, quien en vida fuera funcionaria de este órgano jurisdiccional el mencionado niño quedó sin los beneficio que percibía..ahora bien, por cuanto la hermana JOSBELY A.Z.Q., comenzó a laboral para dicha institución judicial, ocupando el cargo que desempeñaba su progenitora la hoy difunta BELKYS QUINTERO, mi hijo quedó viviendo con su hermana y ésta desea incluirlo como carga familiar para que el niño pueda volver a disfrutar de los beneficios antes indicados, los cuales los necesita con urgencia, dada la situación en la cual se encuentra el n.J.D.A.Q., si quiero manifestarle al Tribunal se le otorgue a la ciudadana JOSBELY ZABALETA QUINTERO, como CARGA FAMILIAR a su hermano J.D.A. QUINTERO…”

En fecha 26 de octubre de 2012, visto el contenido de de la declaración de esta misma fecha, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; Este Tribunal dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER, y se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que se sirvan elaborar un informe social en la vivienda donde reside la ciudadana JOSBELYS A.Z.Q..

En fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal agregó a las actas constantes de siete (07)folios útiles el informe técnico parcial social, ordenado a practicar a la ciudadana Josbelys A.Z.Q..

En fecha 18 de marzo de 2013, este Tribunal escuchó la opinión al n.J.D.A.Q., de nueve (09) años de edad, de conformidad a lo establecido al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién manifestó: “Yo vivo con mi hermana, y la señora que me cuida CATALINA, estudio cuarto grado, en el Colegio J.A.G., cuando mi mami murió, yo me quedé viviendo con mi hermana mayor en la misma casa, desde eso es ella quien paga todos los gastos del colegio, mi ropa, y todo lo que necesito, porque ella trabaja en los Tribunales donde trabajaba mi mamá, yo quiero seguir viviendo con Josbelys, porque ella me trata muy bien..”

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS

• Corre al folio once (11)) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 767, emanada de de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al n.J.D.A.Q., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos B.D.C.Q.F. (fallecida)progenitora y el ciudadano DIXON A.A.V. progenitor del niño.-

• Corre a los folios seis (06) acta de Defunción signada bajo el No. 076, emanada de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la ciudadana B.D.C.Q.F., progenitora del n.J.D.A.Q.. la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre el mencionado niño y los ciudadanos B.D.C.Q.F. (fallecida)progenitora y el ciudadano DIXON A.A.V. progenitor del niño.-

• Corre a los folios del treinta y cuatro (34) hasta el folio cuarenta (40) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 12.3556, de fecha 26 de octubre de 2012. De dicho informe se concluye que el presente caso se relaciona con el n.J.D.A.Q. quien reside junto a su hermana Josbelys A.Z.Q., quien cubre todos los derechos económicos del niño. – El presente juicio se inicia por la solicitud de Justificativo de Carga Familiar que presenta la ciudadana Josbelys A.Z.Q. se encuentra activa laboralmente como empleado del Poder Judicial, percibe un ingreso que le permite cubrir satisfactoriamente las erogaciones propias a su cargo. – Reside en una vivienda propiedad de la misma y de su hermano, que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. – Solicita al Juzgado conocedor de la presente causa acuerde considerar a su hermano J.D.A.Q. como Carga Familiar a fin de ser incluido en los beneficios laborales que le ofrece la Institución para la cual presta sus servicios desde hace un (01) año así continuar garantizándole un adecuado desarrollo integral al n.J.D.A.Q.. – Se abordaron vecinos cercanos al domicilio donde residen y los mismos coincidieron en afirmar que la conocen que desde el fallecimiento de la progenitora se ha ocupado de “cuidar a su hermanito y de todas las cosas de la casa”.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta en actas solicitud realizada por la ciudadana JOSBELYS A.Z.Q., para incluir al n.J.D.A.Q., en su condición de hermana materna, como carga familiar antes mencionada, con el objeto de que pueda disfrutar del beneficio y poder incluirlo a la P.d.H.q. otorga la Dirección Ejecutiva Magisterial, conceder el beneficio de la Beca escolar, requiero que mi hermano sea una CARGA FAMILIAR LEGAL, que me corresponden en los beneficios para la cual trabajo como Asistente de Tribunal, tales como Póliza de Seguro de HCM, primas por hijo, juguetes, y cualquier otro beneficio que me pueda corresponder, para así garantizarle todos los gastos que de salud se generen.-

En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…

De las actas procesales del expediente se observa, que la solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que siempre ha suministrado a su nieto, todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas se desprenden específicamente de la declaración del ciudadano DIXON A.A.V., que el misma está de acuerdo con la presente autorización, alegando que siempre la solicitante de autos ha vivido junto a su hermano, vivía desde su nacimiento con mi madre y conmigo, en el mismo hogar familiar y por yo su única hermana mayor siempre desde pequeño lo ayude cuidar, le brindaba las atenciones necesarias junto con mi madre para que tuviera una niñez feliz, libre de preocupaciones y necesidades, juntas siempre le garantizamos su nivel de vida adecuado.-

En consecuencia, habiéndose demostrado a través del acta de nacimiento, el parentesco por consaguinidad existente entre el n.J.D.A.Q. y su progenitor y la ciudadana JOSBELYS A.Z.Q., existiendo prueba alguna de la existencia, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención de la solicitante de autos, a favor del n.J.D.A.Q.. Así se declara.-

Al respecto, la solicitante de autos alegó que, entre los cuales se encuentra un seguro de hospitalización, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-

De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por la ciudadana JOSBELYS A.Z.Q., esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte del niño de autos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Concede la autorización para carga familiar, solicitada por la ciudadana JOSBELYS A.Z.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.255.703, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., en beneficio del n.J.D.A.Q.. Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Expídase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 20 días del mes de marzo de 2013. Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR