Decisión nº 0025-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana: J.C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.302.039, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., asistida por la Abogada LISDITH F.B., Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito de demanda, solicitando se haga la respectiva Rectificación de la Partida de Nacimiento No. 381, correspondiente a la niña: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.A.V.R.d.E.Z., por cuanto en el Acta de Nacimiento correspondiente a la referida niña, se cometió el error, tanto en el libro original como en el libro duplicado, de asentar el primer apellido del progenitor y de la referida niña, como: “MIQUELENA”, cuando lo correcto es: “MIQUILENA”; asimismo, se cometió el error en el libro duplicado de la referida Acta de Nacimiento No. 381, correspondiente a la niña: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de omitir los nombres y demás datos de la referida niña, la cual fue asentada de la siguiente manera: “…QUE LLEVA POR NOMBRE: J.C.M.B.…”, cuando lo correcto es: “QUE LLEVA POR NOMBRE: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), QUE FORMALMENTE LA RECONOCE COMO SU HIJA Y DE LA CIUDADANA: J.C.M.B.…”, tal error puede evidenciarse de las Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de la mencionada niña, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil; asimismo, la certeza del primero apellido del progenitor, ciudadano F.J.M.V., queda demostrada con la copia simple de la Cédula de Identidad y copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente al referido ciudadano, por lo que acude ante este Tribunal, en representación de la mencionada niña, a fin de que sea rectificada su partida de nacimiento. En el escrito presentado, la solicitante expuso que: “…Consta en la Partida de Nacimiento número 381 de fecha 17/08/2000, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R.d.E.Z., que fue presentada una niña que lleva por nombre: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),… siendo dicha niña mi hija y del ciudadano F.J.M.V.… Ahora bien… en esa oportunidad el escribiente cometió los siguientes errores: 1.- Asentar erróneamente el apellido del progenitor “MIQUELENA” y no “MIQUILENA” como es la forma correcta y según se evidencia de la copia simple de la partida de nacimiento del progenitor y copia fotostática de su cédula de identidad que anexo al presente… Este error los presentan las Partidas insertas en dicha Jefatura Civil y la del Registro Principal del Estado Zulia. 2.- Asentar erróneamente en la coletilla de identificación de la niña como “J.C.M.B.” y no “(se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” que es la forma correcta y según se evidencia de los datos señalados anteriormente, este error solo lo presenta la Partida inserta en el Registro Principal del Estado Zulia. En consecuencia vistos los fundamentos expuestos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como en el artículo 449 del Código Civil vigente y el 769 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal a su digno… la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de mi hija (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), motivo de la presente solicitud, declarando en sentencia definitiva que: Se asiente correctamente en sus Partidas de Nacimiento inscrita en la Jefatura Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R. y la del Registro Principal del Estado Zulia, el apellido del progenitor “MIQUILENA” y que la niña leva por nombre “(se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”…” (Sic).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

“El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”

Asimismo, establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”

CONSTA DE ACTAS: Copias Certificadas del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La V.d.M.V.R. y por el Registrador Principal del Estado Zulia; Copia Simple del Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadano F.J.M.V., expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; Copia simple de la cédula de identidad No. V-13.976.297, correspondiente al ciudadano F.J.M.V..

Ahora bien, analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante, las actas de nacimiento correspondiente a la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del ciudadano F.J.M.V., así como la copia de la Cédula de Identidad, correspondiente al ciudadano F.J.M.V., se observa que efectivamente se cometió el error, tanto en el libro original como en el libro duplicado, de asentar en el Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el primer apellido del progenitor y de la referida niña, como: “MIQUELENA”, cuando lo correcto es: “MIQUILENA”; así como también se cometió el error, en el libro duplicado de la referida Acta de Nacimiento No. 381, correspondiente a la niña: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de omitir los nombres y demás datos de la referida niña, la cual fue asentada de la siguiente manera: “…QUE LLEVA POR NOMBRE: J.C.M.B.…”, cuando lo correcto es: “QUE LLEVA POR NOMBRE: (se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), QUE FORMALMENTE LA RECONOCE COMO SU HIJA Y DE LA CIUDADANA: J.C.M.B.…”. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

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