Decisión nº PJ0102015000596 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001052

SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000596

CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE DEMANDANTE: JOSCELINE J.C.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13362490, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte Demandante: P.B., Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.

PARTE DEMANDADA: JARIVER O.R.M., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16588679, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ADOLESCENTE: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana JOSCELINE J.C.D., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13362490, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JARIVER O.R.M., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16588679, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual solicita una Revisión de Sentencia de Manutención dictada en beneficio de la adolescente de autos, anteriormente identificada en fecha 07 de diciembre de 2011 por este mismo Tribunal.

Este Tribunal admite la demanda en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios dieciocho (18) y veinte (20) del presente asunto.

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinticinco (25) de marzo del presente año, fijando ese mismo día para oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.

Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente anteriormente mencionada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, que serán depositados en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cuenta de ahorros N° 0105-0071-100071-876243, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana JOSCELINE J.C.D., cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente, el progenitor se compromete en suministrar los estrenos correspondientes a las fechas 24 y 25 de diciembre de cada año, y el regalo propio de la época. La progenitora cubrirá el estreno correspondiente al 31 de diciembre de cada año, lo que deberán hacer efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre, cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete en cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de UTILES ESCOLARES y la progenitora cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) DE UNIFORMES ESCOLARES, lo cual harán efectivo antes del inicio de cada año escolar. Asimismo, se compromete el progenitor en suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) del costo total del transporte escolar y mensualidad escolar. Ambos progenitores se comprometen a suministrar cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del gasto por inscripción escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, cada progenitor se compromete en suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que representen estos conceptos. Igualmente, el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos de rutina y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de consultas médicas especializadas y tratamientos médicos especializados. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la adolescente dos (02) veces al año de ropa y calzado acordes a su edad y al clima. Es todo.

(Sic)

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los séis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. Esp. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000596.-

EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS A.P.A.

CLMG/WAPA/kc.-

Asunto VP21-V-2014-001052

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