Decisión nº NOV-252-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.141.

DEMANDANTE: J.A.M.P., titular

De la Cédula de Identidad Nro: 5.807.372.

APODERADO (S): F.P.F., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 179.463.

DOMICILIO PROCESAL: Calle San Félix N° 7, Carúpano Municipio Bermúdez

Del Estado Sucre.

DEMANDADA: Y.B.N.S.,

titular de la Cedula de Identidad N° 5.057.795.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 10 de Octubre de 2.013, compareció el ciudadano: J.A.M.P., Venezolano, mayor de edad, casado, marino, titular de la Cédula de Identidad N° 5.807.372, domiciliado en Calle San Félix, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio F.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana: Y.B.N.S., y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 28 de Febrero del año 1.981, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio C.A., Distrito Maracaibo, con la ciudadana Y.B.N.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.057.795, tal como consta al Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”.

Que una vez celebrado el matrimonio se domiciliaron en la Calle Chimborazo N° 5, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero que un día su cónyuge se marchó de la casa, por lo que el actor se retiró de dicha casa a vivir con familiares y no volvió a saber de ella, desde hace 19 años aproximadamente, a pesar de las gestiones realizadas.

Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana Y.B.N.S., anteriormente identificada, por Divorcio fundamentando dicha acción, en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, por Abandono Voluntario.

Que durante la unión conyugal procrearon 3 hijos de nombres: A.J.M. de 30 años de edad, A.B.M., de 30 años y A.A.M. de 22 años.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Octubre del 2.013, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: Y.B.N.S., la cual no se pudo practicar personalmente tal como consta al folio trece (13) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio siete (07) del expediente.

En fecha 16 de Octubre del 2.013, compareció el ciudadano J.A.M.P., asistido del abogado en ejercicio F.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, y le otorgo Poder Apud Acta.

A solicitud de la parte actora, en fecha 19 de Noviembre del 2.013, el Tribunal libró Cartel de Citación a la parte demandada ciudadana Y.B.N.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cuál fue publicado y consignado en el expediente en fecha 27 de Noviembre del 2.013.

En fecha 13 de Diciembre del 2.013, se dejo constancia por Secretaria que fue fijado el Cartel de citación, dando cumplimiento a la última formalidad a la que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A solicitud de la parte actora, en fecha 31 de Enero del 2.014, se designo a la Abogada F.Y.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.428, como Defensora Judicial de la parte actora, quien previamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: J.A.M.P., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.463, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 26 de Mayo del 2.014, el abogado en ejercicio ciudadano: F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 179.463, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaría.

Abierto el juicio a pruebas, ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones: Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovieron pruebas en el presente Juicio y no quedo plenamente demostrado la causal de Divorcio intentada por la parte demandante en su libelo de la demanda, por cuanto no promovió prueba alguna con la causal alegada en el libelo, lo que deja sin Fundamento Probatorio la acción de Divorcio intentada por el ciudadano J.A.M.P. contra su legítima cónyuge ciudadana Y.B.N.S., por lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: J.A.M.P. contra la ciudadana Y.B.N.S..

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fv/dr.

Exp. 17.141.

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